Sentencia Civil 755/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 755/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 159/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 755/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100478

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:650

Núm. Roj: SAP CS 650:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 159 de 2023

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló

Juicio Ordinario número 172 de 2019

SENTENCIA NÚM. 755 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA.

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil veintidós por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 172 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados RENAULT TRUCKS S.A.S., representado por la Procuradora Dª DOLORES MARÍA OLUCHA VARELLA y defendido por el Letrado D. RAFAEL CRISTÓBAL MURILLO TAPIA, y PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., representada por la Procuradora Dª RAQUEL ROMERO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. IGNACIO VALERIANO ROMERA OSCOZ.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 172/2019, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 2.500,91€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de RENAULT TRUCKS S.A.S. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la Sentencia objeto de recurso y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interesado por la adversa se acuerde estimar en su integridad el recurso de apelación, en sus términos, interesado por esta parte correlativamente a la presente oposición y todo ello con expresa condena en costas a la adversa por la desestimación de su apelación y por la estimación de la nuestra.

Asimismo, por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. también se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, impugnando expresamente el Fundamento de Derecho Octavo así como la Parte Dispositiva y el Fallo respecto al quantum otorgado en relación al vehículo estimado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada, procedimiendo a dictar otra más ajustada en derecho, condenando a la demandada a abonar a PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. el sobreprecio derivado del daño en importe de 19.067,92 euros, o la cantidad que se determine en período probatorio, y todo ello con los intereses legales desde la adquisición del camión y las costas de la alzada si la adversa se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación de la Parte Actora con expresa imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General el día 16 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2025 se designó nuevo Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SASU.

Demandaba el actor con carácter principal se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 19.067,92 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta, al pago de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudas por la demandada e imposición de costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 25 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 169/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 2.500,91 euros con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L.

La parte actora presenta recurso de apelación y manifiesta en primer lugar su conformidad con la desestimación de la pretensión con relación al vehículo Renault matrícula NUM000 por falta de legitimación activa.

Discute no obstante, la indemnización concedida por el vehículo matrícula NUM001, al haberla fijado en un 5% sobre el precio.

Dedica doce, de las veinticuatro páginas a la introducción del recurso, si bien todo él cuestiona la valoración que la sentencia de instancia ha llevado a cabo sobre la prueba pericial que ha presentado, el informe Zunzunegui, en cuanto el juez de instancia concede tan solo un 5% del precio de adquisición del vehículo como indemnización, cuando existen otras Audiencias Provinciales que fijan una cuantía superior. Es por ello que alega que "deberá resolver esa disparidad el Tribunal Supremo".

Opinión del Tribunal.

Son muchas las resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales que han analizado el informe que aquí se presenta por la actora, informe Zunzunegui y Sobrino Asociados.

Así, la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1172/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:1172); y 26 de mayo de 2025 (ROJ: SAP VA 762/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:762).

También la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 (ROJ: SAP C 1604/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1604)

En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en resolución de 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4310/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4310). Indica esta sentencia:

"Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar, atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. En cuanto al informe pericial de la demandante, Informe elaborado por Zunzunegui Sobrino, S.L., cuantifica el daño en un 12,73% del precio de compra del vehículo. Utilizó dos métodos: a) Método principal: análisis diacrónico basado en una regresión multivariante sobre el mercado español antes, durante y después del cártel y b) Método secundario (de contraste): comparación geográfica entre el mercado español (cartelizado) y el mercado portugués (no cartelizado). Admitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados"

También la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 11 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 1995/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1995) señala:

7.1.- Pronunciamientos previos sobre el Informe pericial emitido por Zunzunegui y Sobrino.

La sala ya se ha pronunciado sobre el informe pericial emitido en el marco del cartel de camiones por tales peritos, entre otros, en el Rollo de Apelación 591/2020, Sentencia 42/21 de 19 de enero de 2021 y antes en el Rollo 258/2020 , Sentencia 992/2020 de 21 de julio de 2020 (Pte. Sr. De la Rúa Navarro), como con anterioridad lo hiciera la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 12 de mayo de 2020 , que citábamos en las nuestras. En nuestra Sentencia de 21 de julio de 2020 , previa descripción del método empleado se llegó a la conclusión de no ser procedente la utilización del dictamen de la actora para la cuantificación del daño (pese al esfuerzo, que reconocimos, a la labor pericial desplegada), por las razones que reiteramos ahora a modo de síntesis:

1.- Los índices elegidos para obtener el incremento de los precios en todo el ámbito europeo para dos concretas marcas no permiten conocer el sobreprecio cobrado en España en el momento en el que se produjo la adquisición de los vehículos, al ser " máxima de la experiencia que los vehículos de una misma marca o fabricante no tienen el mismo precio bruto en unos países que en otros. Las importantes diferencias que puede haber conducen a que el resultado que se obtenga de este índice distorsione en gran medida lo que ocurrió en España durante el tiempo en que estuvo vigente el cártel y en el momento en el que se produjo la compra del camión".

2.- La misma conclusión expresada en el apartado 1) era de aplicación al mercado relevante de referencia: "Méjico, por mucho que suponga un país en el que se fabrique un alto porcentaje de estos camiones, carece de equivalencias con el mercado europeo que es más comparables con otras economías. (...), no se contiene ninguna explicación de la comparación con Europa (...)".

3.- Tampoco se dio fiabilidad a la evolución de precios en vehículos industriales en Alemania y Holanda, argumentando que "... no se entiende el informe pericial cuando hace referencia a estos dos países y como contribuyen a la consideración de una elevación de precio del 16?68% cuando el informe pericial sostiene (pág. 24) que el impacto del cártel para Alemania se cuantifica en un incremento de los precios superior al 10% para el período 1997-2011. Mientras que, para Holanda, el impacto es del 17%. La media de ambos impactos está lejos del porcentaje final y en unos países con precios más elevados que los de España".

4.- Añadimos a lo anterior que la "propia complejidad del informe derivada de la utilización de diversos criterios heterogéneos, comparación con mercados respecto de los que no consta equivalencia razonada respecto del mercado español, tablas con dos diferentes índices globales y fórmulas que adolecen de la suficiente explicación en cuanto a los elementos que las integran y los resultados que arrojan, determinan - como en la instancia - que el informe pericial aportado no consiga provocar la convicción de la sala conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y criterios interpretativos fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , ya citada".

Por lo expuesto y en atención a las consideraciones expuestas en las citadas sentencias, no consta acreditado que proceda la concesión de un porcentaje mayor de indemnización del que fue fijado en la sentencia de instancia, que por otra parte es el que de forma reiterada viene fijando el Tribunal Supremo en el análisis de las diferentes periciales que ha tenido lo oportunidad de analizar. Por lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.- Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando fuera estimado, se revocara la sentencia recurrida y se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. A continuación, se indican los seis motivos del recurso de apelación.

Primero.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento.

Segundo.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Tercero.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Cuarto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Quinto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Sexto.- Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, primero y segundo impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de estos motivos del recurso, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI : EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3. El quantun indemnizatorio del principal e intereses debe quedar sustancialmente reducidos.

Alega la demandada que se incurre en error al valorar la prueba cuando se fija el inicio del cómputo de los intereses en el momento de adquisición del camión litigioso mediante un contrato de leasing.

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo de oposición.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Respecto a las costas de la alzada se imponen a los apelantes al haberse desestimado ambos recursos, y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir pierden ambas partes dicha cantidad, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. y el formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, contra la Sentencia núm. 169/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172 de 2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por ambas partes, al desestimar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 172/2019, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 2.500,91€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de RENAULT TRUCKS S.A.S. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la Sentencia objeto de recurso y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interesado por la adversa se acuerde estimar en su integridad el recurso de apelación, en sus términos, interesado por esta parte correlativamente a la presente oposición y todo ello con expresa condena en costas a la adversa por la desestimación de su apelación y por la estimación de la nuestra.

Asimismo, por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. también se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, impugnando expresamente el Fundamento de Derecho Octavo así como la Parte Dispositiva y el Fallo respecto al quantum otorgado en relación al vehículo estimado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada, procedimiendo a dictar otra más ajustada en derecho, condenando a la demandada a abonar a PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. el sobreprecio derivado del daño en importe de 19.067,92 euros, o la cantidad que se determine en período probatorio, y todo ello con los intereses legales desde la adquisición del camión y las costas de la alzada si la adversa se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación de la Parte Actora con expresa imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General el día 16 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2025 se designó nuevo Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SASU.

Demandaba el actor con carácter principal se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 19.067,92 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta, al pago de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudas por la demandada e imposición de costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 25 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 169/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 2.500,91 euros con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L.

La parte actora presenta recurso de apelación y manifiesta en primer lugar su conformidad con la desestimación de la pretensión con relación al vehículo Renault matrícula NUM000 por falta de legitimación activa.

Discute no obstante, la indemnización concedida por el vehículo matrícula NUM001, al haberla fijado en un 5% sobre el precio.

Dedica doce, de las veinticuatro páginas a la introducción del recurso, si bien todo él cuestiona la valoración que la sentencia de instancia ha llevado a cabo sobre la prueba pericial que ha presentado, el informe Zunzunegui, en cuanto el juez de instancia concede tan solo un 5% del precio de adquisición del vehículo como indemnización, cuando existen otras Audiencias Provinciales que fijan una cuantía superior. Es por ello que alega que "deberá resolver esa disparidad el Tribunal Supremo".

Opinión del Tribunal.

Son muchas las resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales que han analizado el informe que aquí se presenta por la actora, informe Zunzunegui y Sobrino Asociados.

Así, la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1172/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:1172); y 26 de mayo de 2025 (ROJ: SAP VA 762/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:762).

También la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 (ROJ: SAP C 1604/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1604)

En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en resolución de 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4310/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4310). Indica esta sentencia:

"Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar, atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. En cuanto al informe pericial de la demandante, Informe elaborado por Zunzunegui Sobrino, S.L., cuantifica el daño en un 12,73% del precio de compra del vehículo. Utilizó dos métodos: a) Método principal: análisis diacrónico basado en una regresión multivariante sobre el mercado español antes, durante y después del cártel y b) Método secundario (de contraste): comparación geográfica entre el mercado español (cartelizado) y el mercado portugués (no cartelizado). Admitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados"

También la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 11 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 1995/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1995) señala:

7.1.- Pronunciamientos previos sobre el Informe pericial emitido por Zunzunegui y Sobrino.

La sala ya se ha pronunciado sobre el informe pericial emitido en el marco del cartel de camiones por tales peritos, entre otros, en el Rollo de Apelación 591/2020, Sentencia 42/21 de 19 de enero de 2021 y antes en el Rollo 258/2020 , Sentencia 992/2020 de 21 de julio de 2020 (Pte. Sr. De la Rúa Navarro), como con anterioridad lo hiciera la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 12 de mayo de 2020 , que citábamos en las nuestras. En nuestra Sentencia de 21 de julio de 2020 , previa descripción del método empleado se llegó a la conclusión de no ser procedente la utilización del dictamen de la actora para la cuantificación del daño (pese al esfuerzo, que reconocimos, a la labor pericial desplegada), por las razones que reiteramos ahora a modo de síntesis:

1.- Los índices elegidos para obtener el incremento de los precios en todo el ámbito europeo para dos concretas marcas no permiten conocer el sobreprecio cobrado en España en el momento en el que se produjo la adquisición de los vehículos, al ser " máxima de la experiencia que los vehículos de una misma marca o fabricante no tienen el mismo precio bruto en unos países que en otros. Las importantes diferencias que puede haber conducen a que el resultado que se obtenga de este índice distorsione en gran medida lo que ocurrió en España durante el tiempo en que estuvo vigente el cártel y en el momento en el que se produjo la compra del camión".

2.- La misma conclusión expresada en el apartado 1) era de aplicación al mercado relevante de referencia: "Méjico, por mucho que suponga un país en el que se fabrique un alto porcentaje de estos camiones, carece de equivalencias con el mercado europeo que es más comparables con otras economías. (...), no se contiene ninguna explicación de la comparación con Europa (...)".

3.- Tampoco se dio fiabilidad a la evolución de precios en vehículos industriales en Alemania y Holanda, argumentando que "... no se entiende el informe pericial cuando hace referencia a estos dos países y como contribuyen a la consideración de una elevación de precio del 16?68% cuando el informe pericial sostiene (pág. 24) que el impacto del cártel para Alemania se cuantifica en un incremento de los precios superior al 10% para el período 1997-2011. Mientras que, para Holanda, el impacto es del 17%. La media de ambos impactos está lejos del porcentaje final y en unos países con precios más elevados que los de España".

4.- Añadimos a lo anterior que la "propia complejidad del informe derivada de la utilización de diversos criterios heterogéneos, comparación con mercados respecto de los que no consta equivalencia razonada respecto del mercado español, tablas con dos diferentes índices globales y fórmulas que adolecen de la suficiente explicación en cuanto a los elementos que las integran y los resultados que arrojan, determinan - como en la instancia - que el informe pericial aportado no consiga provocar la convicción de la sala conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y criterios interpretativos fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , ya citada".

Por lo expuesto y en atención a las consideraciones expuestas en las citadas sentencias, no consta acreditado que proceda la concesión de un porcentaje mayor de indemnización del que fue fijado en la sentencia de instancia, que por otra parte es el que de forma reiterada viene fijando el Tribunal Supremo en el análisis de las diferentes periciales que ha tenido lo oportunidad de analizar. Por lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.- Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando fuera estimado, se revocara la sentencia recurrida y se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. A continuación, se indican los seis motivos del recurso de apelación.

Primero.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento.

Segundo.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Tercero.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Cuarto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Quinto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Sexto.- Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, primero y segundo impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de estos motivos del recurso, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI : EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3. El quantun indemnizatorio del principal e intereses debe quedar sustancialmente reducidos.

Alega la demandada que se incurre en error al valorar la prueba cuando se fija el inicio del cómputo de los intereses en el momento de adquisición del camión litigioso mediante un contrato de leasing.

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo de oposición.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Respecto a las costas de la alzada se imponen a los apelantes al haberse desestimado ambos recursos, y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir pierden ambas partes dicha cantidad, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. y el formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, contra la Sentencia núm. 169/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172 de 2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por ambas partes, al desestimar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SASU.

Demandaba el actor con carácter principal se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 19.067,92 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta, al pago de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago de las cantidades adeudas por la demandada e imposición de costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 25 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 169/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L., se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 2.500,91 euros con los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L.

La parte actora presenta recurso de apelación y manifiesta en primer lugar su conformidad con la desestimación de la pretensión con relación al vehículo Renault matrícula NUM000 por falta de legitimación activa.

Discute no obstante, la indemnización concedida por el vehículo matrícula NUM001, al haberla fijado en un 5% sobre el precio.

Dedica doce, de las veinticuatro páginas a la introducción del recurso, si bien todo él cuestiona la valoración que la sentencia de instancia ha llevado a cabo sobre la prueba pericial que ha presentado, el informe Zunzunegui, en cuanto el juez de instancia concede tan solo un 5% del precio de adquisición del vehículo como indemnización, cuando existen otras Audiencias Provinciales que fijan una cuantía superior. Es por ello que alega que "deberá resolver esa disparidad el Tribunal Supremo".

Opinión del Tribunal.

Son muchas las resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales que han analizado el informe que aquí se presenta por la actora, informe Zunzunegui y Sobrino Asociados.

Así, la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1172/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:1172); y 26 de mayo de 2025 (ROJ: SAP VA 762/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:762).

También la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 (ROJ: SAP C 1604/2025 - ECLI:ES:APC:2025:1604)

En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en resolución de 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4310/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4310). Indica esta sentencia:

"Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar, atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. En cuanto al informe pericial de la demandante, Informe elaborado por Zunzunegui Sobrino, S.L., cuantifica el daño en un 12,73% del precio de compra del vehículo. Utilizó dos métodos: a) Método principal: análisis diacrónico basado en una regresión multivariante sobre el mercado español antes, durante y después del cártel y b) Método secundario (de contraste): comparación geográfica entre el mercado español (cartelizado) y el mercado portugués (no cartelizado). Admitimos, contrariamente a lo sostenido por la demandada, que la pericial de la demandante satisface la carga que le incumbe de efectuar un esfuerzo probatorio suficiente, pero no podemos aceptar sus conclusiones, pues no toma en consideración factores que afectan a los precios, como los costes de producción o las mejoras introducidas en los vehículos, limitándose a analizar la evolución de los precios con datos de precios recomendados"

También la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 11 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP V 1995/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1995) señala:

7.1.- Pronunciamientos previos sobre el Informe pericial emitido por Zunzunegui y Sobrino.

La sala ya se ha pronunciado sobre el informe pericial emitido en el marco del cartel de camiones por tales peritos, entre otros, en el Rollo de Apelación 591/2020, Sentencia 42/21 de 19 de enero de 2021 y antes en el Rollo 258/2020 , Sentencia 992/2020 de 21 de julio de 2020 (Pte. Sr. De la Rúa Navarro), como con anterioridad lo hiciera la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 12 de mayo de 2020 , que citábamos en las nuestras. En nuestra Sentencia de 21 de julio de 2020 , previa descripción del método empleado se llegó a la conclusión de no ser procedente la utilización del dictamen de la actora para la cuantificación del daño (pese al esfuerzo, que reconocimos, a la labor pericial desplegada), por las razones que reiteramos ahora a modo de síntesis:

1.- Los índices elegidos para obtener el incremento de los precios en todo el ámbito europeo para dos concretas marcas no permiten conocer el sobreprecio cobrado en España en el momento en el que se produjo la adquisición de los vehículos, al ser " máxima de la experiencia que los vehículos de una misma marca o fabricante no tienen el mismo precio bruto en unos países que en otros. Las importantes diferencias que puede haber conducen a que el resultado que se obtenga de este índice distorsione en gran medida lo que ocurrió en España durante el tiempo en que estuvo vigente el cártel y en el momento en el que se produjo la compra del camión".

2.- La misma conclusión expresada en el apartado 1) era de aplicación al mercado relevante de referencia: "Méjico, por mucho que suponga un país en el que se fabrique un alto porcentaje de estos camiones, carece de equivalencias con el mercado europeo que es más comparables con otras economías. (...), no se contiene ninguna explicación de la comparación con Europa (...)".

3.- Tampoco se dio fiabilidad a la evolución de precios en vehículos industriales en Alemania y Holanda, argumentando que "... no se entiende el informe pericial cuando hace referencia a estos dos países y como contribuyen a la consideración de una elevación de precio del 16?68% cuando el informe pericial sostiene (pág. 24) que el impacto del cártel para Alemania se cuantifica en un incremento de los precios superior al 10% para el período 1997-2011. Mientras que, para Holanda, el impacto es del 17%. La media de ambos impactos está lejos del porcentaje final y en unos países con precios más elevados que los de España".

4.- Añadimos a lo anterior que la "propia complejidad del informe derivada de la utilización de diversos criterios heterogéneos, comparación con mercados respecto de los que no consta equivalencia razonada respecto del mercado español, tablas con dos diferentes índices globales y fórmulas que adolecen de la suficiente explicación en cuanto a los elementos que las integran y los resultados que arrojan, determinan - como en la instancia - que el informe pericial aportado no consiga provocar la convicción de la sala conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y criterios interpretativos fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , ya citada".

Por lo expuesto y en atención a las consideraciones expuestas en las citadas sentencias, no consta acreditado que proceda la concesión de un porcentaje mayor de indemnización del que fue fijado en la sentencia de instancia, que por otra parte es el que de forma reiterada viene fijando el Tribunal Supremo en el análisis de las diferentes periciales que ha tenido lo oportunidad de analizar. Por lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.- Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando fuera estimado, se revocara la sentencia recurrida y se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. A continuación, se indican los seis motivos del recurso de apelación.

Primero.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento.

Segundo.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Tercero.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Cuarto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Quinto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Sexto.- Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, primero y segundo impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de estos motivos del recurso, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI : EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3. El quantun indemnizatorio del principal e intereses debe quedar sustancialmente reducidos.

Alega la demandada que se incurre en error al valorar la prueba cuando se fija el inicio del cómputo de los intereses en el momento de adquisición del camión litigioso mediante un contrato de leasing.

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo de oposición.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Respecto a las costas de la alzada se imponen a los apelantes al haberse desestimado ambos recursos, y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir pierden ambas partes dicha cantidad, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. y el formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, contra la Sentencia núm. 169/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172 de 2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por ambas partes, al desestimar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de PLANTA DE ÁRIDOS MATEU S.L. y el formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, contra la Sentencia núm. 169/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 172 de 2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por ambas partes, al desestimar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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