Sentencia Civil 550/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 550/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 158/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 550/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100543

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1571

Núm. Roj: SAP VA 1571:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00550/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:0034983413495 Fax:0034983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario:

N.I.G.47186 42 1 2023 0019792

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001351 /2023

Recurrente: Lourdes

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ

Recurrido: COFIDIS SA. SUCURSAL ESPAÑA

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: SONIA BENITO ELICES

SENTENCIA NUM.

Ilmos Magistrados Sres.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

En VALLADOLID, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001351 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2025, en los que aparece como parte apelante, Dª Lourdes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, asistido por el Abogado D. FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ, y como parte apelada, COFIDIS SA. SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. SONIA BENITO ELICES, sobre nulidad de condiciones generales de contratación cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2024, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1351/23 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO:"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la pretensión subsidiaria formulada en la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Marco en nombre y representación de Dña. Lourdes, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Sr. Villalba Rodríguez, DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que establece la comisión por devolución de impagados del contrato de crédito concertado por las partes objeto del presente procedimiento; CONDENANDO a la demandada a devolver a la actora lo que, en su caso y previa liquidación, haya percibido excediendo la suma resultante en atención a dicha declaración, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; así como al pago a las costas procesales causadas en esta instancia."

Que ha sido recurrida por la parte demandante Dª Lourdes, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento la actora interesa con carácter principal la declaración de nulidad por usura del contrato de crédito revolving suscrito con la entidad demandada Cofidis S.A., en fecha 4 de Mayo de 2005, con las consecuencias contempladas en el art. 3 de la Ley de Represión dela Usura. Con carácter subsidiario de primer grado interesa la declaración de nulidad del clausulado de dicho contrato que contempla el interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias de serle restituidas las sumas abonadas en exceso respecto del capital prestado mas sus legales intereses. Y con carácter subsidiario de segundo grado la declaración de nulidad por abusividad y falta de transparencia de la cláusula del citado contrato que contempla la comisión por devolución de impagados, con devolución delas sumas abonadas en aplicación de la misma mas sus legales intereses.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha rechazado las dos primeras acciones antes citadas y ha estimado la tercera de ellas, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales. Rechaza que el interés TAE del 22.95% pactado pueda reputarse usurario, al no superar en mas de 6 puntos el TEDR medio incrementado en 20 o 30 centésimas que para este tipo de producto se contempla en la estadística oficial del Banco de España para este tipo de producto por primera vez en 2010. Argumenta así mismo que el clausulado que contempla el interés remuneratorio no adolece de falta de transparencia, pues consigna claramente el TAE pactado, por lo que un consumidor medio pudo percatarse con su lectura de la carga económica que la utilización del crédito iba a representarle. Estima la acción subsidiaria de segundo grado y declara la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la clausula que establece la comisión por devolución de impagados, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las sumas abonadas por su aplicación mas sus legales intereses. Condena en costas a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la demandante, formulando unos motivos de disconformidad con la misma que seguidamente se analizan..

SEGUNDO.- Se alega por la apelante que el contrato litigioso suscrito inter partes no se trata de una tarjeta de crédito revolving, sino de un crédito revolving. En su consecuencia, a la hora de realizar la comparación para determinar si el tipo de interés remuneratorio pactado es o no usurario ha de acudirse al tipo medio TEDR incrementado en 20 o 30 centésimas contemplado en la estadística oficial del Banco de España para este concreto tipo de producto, que en la fecha mas próxima contemplada en la estadística oficial era de un 12,18%. Considera no cabe acudir como hace el juzgador de instancia al tipo medio contemplado por primera vez en 2010 en dicha estadística para las tarjetas de crédito revolving. En su consecuencia deduce que el tipo pactado incrementado en 20 o 30 centésimas supera ampliamente al citado medio en mas de 6 puntos y ha de reputarse usurario.

El examen del contrato suscrito inter partes desvela se denomina cuenta Vida Libre y la prestataria podía instrumentar las disposiciones bien a través de una línea de crédito o de una tarjeta de crédito mas en ambos casos, no solo si se optaba por la utilización de la tarjeta, operando a través del sistema revolving, con las consecuencias económicas a ello aparejadas. No se trataba por tanto de un crédito de los que en dicha estadística se contemplan para el al consumo o para otros fines y que presentan una operativa jurídico-económica diferente y un tipo medio mucho mas bajo. En su consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado en la STS nº 258/2023 de 15 de febrero y reiterado por otras muchas posteriores, si al TEDR contemplado por primera vez en dicha estadística oficial para los créditos revolving en junio de 2010, fecha mas próxima a la de concertación del contrato litigioso, que era de un 19,15%, le añadimos 20 o 30 centésimas, resulta que el TAE pactado en el contrato litigioso del 22,95% no lo supera ni con mucho en mas de 6 puntos. Se comparte por tanto el criterio del juzgador de instancia cuando rechaza reputar usurario dicho interés remuneratorio y por tanto se rechaza este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Ha de conocerse seguidamente del motivo de impugnación que alega ha de considerarse falto de transparencia y abusivo el clausulado contractual que contempla el interés remuneratorio. Esta Sección en relación a contratos similares al que nos ocupa venía manteniendo el criterio, al que se acoge el juzgador de instancia, de que no existe falta de transparenciade la cláusula de intereses remuneratorios que determine la nulidad del contrato litigioso, ello de acuerdo al criterio reiterado por esta Audiencia de Valladolid, sección 1ª, de 22 de marzo de 2024, 31 de enero del 2024 ( RPL 575/2023) con cita de las sentencias 15 de noviembre del 2023 , de 23 de octubre del 2023 y la de 30 de diciembre del 2022 , o de la sección 3ª de esta Audiencia, de 22 de marzo del 2023 , de 6 de mayo de 2024 y la recaida en el Rollo nº 121/24 en relación con contratos semejantes de la propia entidad. En esta última se expresa textualmente que " La lectura del contrato aportado a las actuaciones pone de manifiesto que el clausulado cuestionado supera sin dificultad el control de incorporación, al consignar de forma clara y perfectamente legible el TAE aplicable para saldos hasta 6.000 euros en la modalidad contratada de cuenta permanente, ello tanto en la primera página del contrato cuanto en su condicionado general y en el documento de información normalizada europea recibido por el prestatario en los respectivos apartados titulados como coste del crédito. Respecto del segundo control de transparencia o control de comprensibilidad material, la inclusión en el contrato de una forma clara y destacada del TAE es una garantía para que el consumidor pueda conocer la carga económica que está asumiendo, pues el TAE comprende, conforme al art. 32 en relación con el art. 6.a) de la Ley de Crédito al Consumo , el coste total del crédito: todos los gastos, intereses, comisiones, impuestos y cualquier otro tipo de coste que el consumidor deba asumir, incluso, en su caso, la prima del seguro.Es mas, en la información se le consigna específicamente el coste para amortizar el crédito solicitado por importe de 369 euros en 12 meses de plazo a razón de una cuota mensual de 30,75 euros y la posibilidad de hacer uso de una línea de crédito

Finalmente, cualquier consumidor medio puede entender que la fijación de una cuota pequeña, como ocurre en el caso del litis, facilita el pago, pero alarga el plazo para la devolución del crédito recibido y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que debe pagarse con intereses.

En suma, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (que es el modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS) puede conocer, cuando menos en sus rasgos esenciales, la carga jurídica y económica del contrato de litis".

Añadíamos que el mismo sentido se pronunciaban sobre este concreto producto otras Audiencias Provinciales, como la de León Sección 1ª sentencia de 11 de enero de 2024.

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CUARTO.- Sin embargo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de enero de 2025 resuelve esta cuestión en el siguiente sentido " Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.-La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.-El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.-El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

QUINTO.-Ello obliga a cambiar el criterio que venía manteniendo esta Audiencia respecto de este tipo de contratos de crédito revolving, debiendo aplicarse tal reciente doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa. Así ha de consignarse no se ha acreditado haber proporcionado por la entidad de crédito a la demandante información precontractual alguna que le permitiera comprender el funcionamiento y consecuencias económicas aparejadas al sistema de crédito revolving, ello fuera parte de los documentos de solicitud de crédito y condicionado del contrato aportados a las actuaciones. El condicionado en cuestión, confeccionado en un formato apretado y denso, con una letra de pequeño tamaño que ya prima facie dificulta su normal lectura y puede no superar el control de incorporación, ofrece una limitada información en relación a la línea de crédito y los costes aplicados para los saldos de los que se fuera disponiendo. No consta que se diese una información detallada en los términos a los que se refiere la STS citada sobre la operativa del crédito revolving con las graves consecuencias económicas que lleva aparejadas, ni que fuese con antelación suficiente para que pudiese ser examinada y comparada por la prestataria con otras modalidades de contrato, limitándose a la entrega de la documentación con el clausulado correspondiente integrado en el contrato.

En definitiva, consideramos no se cumplieron los parámetros de información exigidos en las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero ,por lo que el clausulado del citado contrato no es transparente y además es abusivo, dadas las consecuencias que dicho sistema revolving comporta para el consumidor, máxime cuando el TAE que en el mismo consta y se ha aplicado asciende a un 22,95%, mas de tres puntos superior al TEDR medio de este específico tipo de producto consignado en la estadística oficial del Banco de España antes citado incrementado en 20 o 30 centésimas. En su consecuencia, a la vista de esa doctrina jurisprudencial, debe revocarse este pronunciamiento de la resolución dictada en primera instancia y acoger la acción ejercitada en demanda con carácter subsidiario de primer grado, decretando la nulidad del clausulado de intereses remuneratorios contemplado en el contrato de crédito revolving suscrito entre las partes en 2005.

La consecuencia aparejada a la nulidad del clausulado en cuestión que contempla los intereses remuneratorios y el sistema de cálculo de los mismos conforme a la operativa revolving, es que dicho contrato no puede subsistir, por lo que la demandante solo viene obligada a devolver a la parte demandada en este caso únicamente el capital dispuesto, sin cargo de suma alguna en concepto de intereses, comisiones o penalizaciones. Procede en su consecuencia acoger este motivo del recurso y revocar en tal sentido la sentencia apelada.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, la estimación del recurso articulado por la demandante determina que no proceda la imposición de las costas fruto del mismo.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario de primer grado en la demanda formulada por la hoy apelante frente a la entidad Cofidis S.A Sucursal España, se declara la nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado del contrato de crédito revolving concertado inter partes en fecha 4 de mayo de 2005 que establece los intereses remuneratorios, de modo que la demandante viene obligada solamente a restituir a la entidad demandada el capital dispuesto sin aplicación de intereses remuneratorios, moratorios y comisiones, de suerte que caso de haber pagado en exceso será la entidad demandada quien haya de restituirle el exceso abonado por la actora respecto de dicho capital, mas sus legales intereses desde la fecha de cada pago, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello manteniendo la imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días desde su notificación para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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