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06/04/2026
Sentencia Civil 550/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 158/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100543
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1571
Núm. Roj: SAP VA 1571:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario:
Recurrente: Lourdes
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ
Recurrido: COFIDIS SA. SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: SONIA BENITO ELICES
Ilmos Magistrados Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001351 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2025, en los que aparece como parte apelante, Dª Lourdes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, asistido por el Abogado D. FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ, y como parte apelada, COFIDIS SA. SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. SONIA BENITO ELICES, sobre nulidad de condiciones generales de contratación cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrida por la parte demandante Dª Lourdes, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento la actora interesa con carácter principal la declaración de nulidad por usura del contrato de crédito revolving suscrito con la entidad demandada Cofidis S.A., en fecha 4 de Mayo de 2005, con las consecuencias contempladas en el art. 3 de la Ley de Represión dela Usura. Con carácter subsidiario de primer grado interesa la declaración de nulidad del clausulado de dicho contrato que contempla el interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias de serle restituidas las sumas abonadas en exceso respecto del capital prestado mas sus legales intereses. Y con carácter subsidiario de segundo grado la declaración de nulidad por abusividad y falta de transparencia de la cláusula del citado contrato que contempla la comisión por devolución de impagados, con devolución delas sumas abonadas en aplicación de la misma mas sus legales intereses.
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha rechazado las dos primeras acciones antes citadas y ha estimado la tercera de ellas, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales. Rechaza que el interés TAE del 22.95% pactado pueda reputarse usurario, al no superar en mas de 6 puntos el TEDR medio incrementado en 20 o 30 centésimas que para este tipo de producto se contempla en la estadística oficial del Banco de España para este tipo de producto por primera vez en 2010. Argumenta así mismo que el clausulado que contempla el interés remuneratorio no adolece de falta de transparencia, pues consigna claramente el TAE pactado, por lo que un consumidor medio pudo percatarse con su lectura de la carga económica que la utilización del crédito iba a representarle. Estima la acción subsidiaria de segundo grado y declara la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la clausula que establece la comisión por devolución de impagados, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las sumas abonadas por su aplicación mas sus legales intereses. Condena en costas a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la demandante, formulando unos motivos de disconformidad con la misma que seguidamente se analizan..
SEGUNDO.- Se alega por la apelante que el contrato litigioso suscrito inter partes no se trata de una tarjeta de crédito revolving, sino de un crédito revolving. En su consecuencia, a la hora de realizar la comparación para determinar si el tipo de interés remuneratorio pactado es o no usurario ha de acudirse al tipo medio TEDR incrementado en 20 o 30 centésimas contemplado en la estadística oficial del Banco de España para este concreto tipo de producto, que en la fecha mas próxima contemplada en la estadística oficial era de un 12,18%. Considera no cabe acudir como hace el juzgador de instancia al tipo medio contemplado por primera vez en 2010 en dicha estadística para las tarjetas de crédito revolving. En su consecuencia deduce que el tipo pactado incrementado en 20 o 30 centésimas supera ampliamente al citado medio en mas de 6 puntos y ha de reputarse usurario.
El examen del contrato suscrito inter partes desvela se denomina cuenta Vida Libre y la prestataria podía instrumentar las disposiciones bien a través de una línea de crédito o de una tarjeta de crédito mas en ambos casos, no solo si se optaba por la utilización de la tarjeta, operando a través del sistema revolving, con las consecuencias económicas a ello aparejadas. No se trataba por tanto de un crédito de los que en dicha estadística se contemplan para el al consumo o para otros fines y que presentan una operativa jurídico-económica diferente y un tipo medio mucho mas bajo. En su consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado en la STS nº 258/2023 de 15 de febrero y reiterado por otras muchas posteriores, si al TEDR contemplado por primera vez en dicha estadística oficial para los créditos revolving en junio de 2010, fecha mas próxima a la de concertación del contrato litigioso, que era de un 19,15%, le añadimos 20 o 30 centésimas, resulta que el TAE pactado en el contrato litigioso del 22,95% no lo supera ni con mucho en mas de 6 puntos. Se comparte por tanto el criterio del juzgador de instancia cuando rechaza reputar usurario dicho interés remuneratorio y por tanto se rechaza este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Ha de conocerse seguidamente del motivo de impugnación que alega ha de considerarse falto de transparencia y abusivo el clausulado contractual que contempla el interés remuneratorio. Esta Sección en relación a contratos similares al que nos ocupa venía manteniendo el criterio, al que se acoge el juzgador de instancia, de que
Añadíamos que el mismo sentido se pronunciaban sobre este concreto producto otras Audiencias Provinciales, como la de León Sección 1ª sentencia de 11 de enero de 2024.
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CUARTO.- Sin embargo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de enero de 2025 resuelve esta cuestión en el siguiente sentido " Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
En definitiva, consideramos no se cumplieron los parámetros de información exigidos en las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025
La consecuencia aparejada a la nulidad del clausulado en cuestión que contempla los intereses remuneratorios y el sistema de cálculo de los mismos conforme a la operativa revolving, es que dicho contrato no puede subsistir, por lo que la demandante solo viene obligada a devolver a la parte demandada en este caso únicamente el capital dispuesto, sin cargo de suma alguna en concepto de intereses, comisiones o penalizaciones. Procede en su consecuencia acoger este motivo del recurso y revocar en tal sentido la sentencia apelada.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario de primer grado en la demanda formulada por la hoy apelante frente a la entidad Cofidis S.A Sucursal España, se declara la nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado del contrato de crédito revolving concertado inter partes en fecha 4 de mayo de 2005 que establece los intereses remuneratorios, de modo que la demandante viene obligada solamente a restituir a la entidad demandada el capital dispuesto sin aplicación de intereses remuneratorios, moratorios y comisiones, de suerte que caso de haber pagado en exceso será la entidad demandada quien haya de restituirle el exceso abonado por la actora respecto de dicho capital, mas sus legales intereses desde la fecha de cada pago, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello manteniendo la imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días desde su notificación para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

