Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1081/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100184

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:239

Núm. Roj: SAP NA 239:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000184/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1081/2024,derivado del Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 131/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandado, D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Concepción Molina Larrondo y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Miro Mico; parte apelada,el demandante, D. Constantino, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Riezu Barasoain.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 131/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal de desahucio por precario promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ruben Dominguez Basarte, en representación de D. Constantino contra D. Víctor condenando a D. Víctor a desalojar el inmueble sito en ANSOAIN, DIRECCION000 dejándolo libre, vacuo y expedito en legal plazo, con apercibimiento en caso contrario se proceder a su lanzamiento. Condenándose igualmente al demandado al pago conforme el art 394.1LEC de las costas causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D. Víctor.

CUARTO.-La parte apelada, D. Constantino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1081/2024, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de D Víctor la sentencia dictada por el juzgado de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario promovida contra él por la representación de D. Constantino le condena a desalojar el inmueble sito en Ansoain, DIRECCION000. dejándolo libre, vacuo y expedito en legal plazo, con apercibimiento en caso contrario se proceder a su lanzamiento.

Como motivo de recurso se alegan y reproducen los ya recogidos en su escrito de contestación a la demanda:

- se insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento, por tratarse de una cuestión compleja.

-se recurre la desestimación de práctica de la prueba solicitada en primera instancia reproduciéndose dicha solicitud en esta segunda instancia.

-se insiste en la existencia de un comodato al entender acreditado que el demandado ha gozado del uso y disfrute de la vivienda en virtud del título que le confiere el contrato verbal celebrado con sus padres por el cual éstos le cedieron el uso y disfrute por tiempo indefinido de la vivienda sita en Ansoain, DIRECCION000. desde aproximadamente el año 2005, siendo la única condición exigida que su uso se destinara a ser domicilio habitual de su representado, consiguiendo que el inmueble estuviera custodiado y mantenido por el hijo de los propietarios.

- añade como motivo de oposición la falta de legitimación activa del Sr Constantino al ser la vivienda propiedad conjunta del matrimonio.

La representación del Sr Constantino se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En la demanda que dio origen al presente procedimiento la representación de D Constantino en su condición de propietario de la vivienda sita en Ansoain, DIRECCION000. solicitaba la condena del demandado a desalojar dicho inmueble alegando que viene ocupando dicho inmueble sin título alguno desde aproximadamente el año 2.008. En fecha 2 de noviembre de 2.022 se remitió al hoy demandado burofax requiriéndole el desalojo de la vivienda en un plazo que finalizaba el 1 de diciembre de 2.022, son obtener respuesta alguna. En último lugar manifestaba (pese a que el desahucio por precario no exige causa) que necesita vender la vivienda para cubrir los gastos de su esposa enferma.

La representación de D Víctor presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegaba en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento porque la cuestión planteada es de naturaleza compleja. Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de que no se acogiera dicha excepción alegaba ser acreedor del uso y disfrute de la vivienda por tiempo indefinido en virtud de la cesión realizada por sus padres bajo la condición de que fuera destinada a la residencia habitual de su hijo Víctor.

En última instancia alegaba el demandado que mientras sus padres gozaban de una inmejorable situación económica siendo propietarios de varios inmuebles más, él se encontraba en una precaria situación económica ya que a sus 60 años tenía reconocida una renta garantizada de 236,31 euros mensuales hasta el 31 de marzo de 2024, encontrándose en situación de extrema vulnerabilidad.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y condenando a D. Víctor a desalojar el inmueble s dejándolo libre, vacuo y expedito en legal plazo, con apercibimiento en caso contrario se proceder a su lanzamiento, condenando igualmente al demandado al pago de las costas causadas

TERCERO. -Siendo la acción ejercitada por la actora la de desahucio por precario y alegándose por la demandada en primera y segunda instancia la inadecuación del procedimiento, ya la sentencia de instancia desestima dicha excepción al considerar que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, atribuyendo a la sentencia que le pone término plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC,

Reproduciéndose en esta segunda instancia dicha solicitud, el motivo de recurso debe ser desestimado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 expone la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario, señalando:

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."

Procede por tanto ratificar la debida desestimación de la excepción alegada.

CUARTO. -Se insiste por la recurrente en lo que considera indebida inadmisión de la prueba por el refiriéndose concretamente a la prueba documental y el interrogatorio de parte solicitado en primera instancia y ahora reproducido en esta segunda instancia.

Examinando las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, tal y como señala la recurrente en su escrito de fecha 13 de enero en el acto del juicio se solicitó una prueba documental que fue inadmitida, y el interrogatorio de parte que fue igualmente inadmitido al no haber sido presentado en forma.

En esta segunda instancia se reprodujo dicha solicitud inadmitiéndose de nuevo y motivando debidamente dicha decisión al considerar que la misma no es útil ni necesaria. Recurrida en reposición dicha resolución se desestima de nuevo la práctica del interrogatorio de parte alegando que no se solicitó en su momento, cuando en realidad lo que se quería constatar es que no se solicitó en forma.

Aclarado dicho extremo ratificamos dicho pronunciamiento dicho pronunciamiento por tales motivos. En todo caso consideramos añadir que la denegación de prueba no ocasiona indefensión ni supone limitación de medios de defensa; así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 al afirmar "que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el Art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales", todo lo cual ha sido perfectamente salvaguardado en el proceso.

Se desestima por tanto el motivo de recurso interpuesto.

QUINTO. -Insiste la recurrente en que la relación que une a las partes debe ser considerada como comodato ya que el Sr Víctor viene gozando del uso y disfrute de la vivienda con consentimiento de sus padres desde aproximadamente el año 2005, siendo la única condición exigida que su uso se destinara a ser domicilio habitual de mi representado, consiguiendo que el inmueble estuviera custodiado y mantenido por el hijo de los propietarios. Añade además que es el quien asumió los gastos de mantenimiento y suministros

La sentencia de instancia se refiere a la jurisprudencia del TS para establecer la diferencia entre precario y comodato y concluye que para ello es necesario ir caso a caso ( S.T.S. 30.IV.2011, 11 de junio 2012 y 14. Julio de 2013), siendo lo fundamental para que exista el contrato de comodato duración determinada o un uso específico, uso específico que debe ser distinto a aquel que es propio de la finca de que se trate. Ante la ausencia de prueba suficiente por parte de la demandada se concluye en la resolución apelada que no existe prueba suficiente de la existencia de un comodato al negarle validez a la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista, ni existe prueba del supuesto pacto verbal entre las partes.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

En la sentencia dictada por esta AP de Navarra en fecha 29 de enero de 2019 decíamos:

"El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión planteada: Concretamente en la sentencia de 2 de octubre de 2008 se decía:

"La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial-".

También en la sentencia de 29 de junio de 2012 se recoge:

" 7" Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos;"

En cuanto a la distinción entre precario y comodato, ha de considerase que lo que caracteriza al segundo no es propiamente la obligación de los gastos necesarios, sino el tratarse de cesión para uso o por tiempo determinado ( STS de 30/4/11 (RJ 2011/3724)" ... .La STS de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 180) (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 de junio (RJ 2009, 4244) y 22 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5704)), declaró que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ... ",

También el TSJN en Sentencia de 23/6/14:

" ...debiéndose declarar que no basta para que nos hallemos en presencia de un comodato la mera cesión de la vivienda un hijo para que constituya en el su domicilio familiar y matrimonial, sino que han de apreciarse otros elementos específicos reveladores de tal cesión en concepto de préstamo de uso, que por definición legal requiere de temporalidad y uso determinado, situación que no deriva de la simple condescendencia al efecto y que haya de permanecer, una vez rota la convivencia familiar, a favor de quien se halle en posesión del bien cedido en virtud de atribución de la misma por los órganos jurisdiccionales competentes en materia de procedimiento familiar...."

Conforme a dicha postura jurisprudencial no cabe entender que estemos en presencia de un contrato de comodato aun en el supuesto de que la vivienda se hubiera cedido al hijo, sino que entendemos acreditado que se trata de un supuesto de mera condescendencia de los padres ante la situación del hijo.

A mayor abundamiento, cabe señalar que abonar los recibos de la Mancomunidad, los gastos de comunidad, agua, luz y mantenimiento de la propiedad, salvo pacto de las partes, no acreditado en el caso ahora enjuiciado, no puede considerarse contraprestación por el uso de una vivienda. ( SAP de Navarra de 17 de julio de 2023).

SEXTO. -En último lugar se alega por la recurrente la falta de legitimación activa del Sr Víctor al tratarse de una vivienda adquirida durante el matrimonio de los padres del Sr Víctor y actuar el Sr Constantino solo.

Dicha cuestión debe también ser desestimada.

Es de destacar que se alega por primera vez en esta segunda instancia, y aun cuando se trata de una excepción que bien puede ser apreciada de oficio destacamos que la jurisprudencia es unánime al considerarlo como un acto de disposición sobre un bien ganancial, que el hecho de que se hubiera realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no lo aboca a su nulidad de pleno derecho, sino simplemente lo haría anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SÉPTIMO. -Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Pamplona en fecha 17 de abril de 2023 cuyo contenido ratificamosíntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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