Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1081/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100184
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:239
Núm. Roj: SAP NA 239:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Como motivo de recurso se alegan y reproducen los ya recogidos en su escrito de contestación a la demanda:
- se insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento, por tratarse de una cuestión compleja.
-se recurre la desestimación de práctica de la prueba solicitada en primera instancia reproduciéndose dicha solicitud en esta segunda instancia.
-se insiste en la existencia de un comodato al entender acreditado que el demandado ha gozado del uso y disfrute de la vivienda en virtud del título que le confiere el contrato verbal celebrado con sus padres por el cual éstos le cedieron el uso y disfrute por tiempo indefinido de la vivienda sita en Ansoain, DIRECCION000. desde aproximadamente el año 2005, siendo la única condición exigida que su uso se destinara a ser domicilio habitual de su representado, consiguiendo que el inmueble estuviera custodiado y mantenido por el hijo de los propietarios.
- añade como motivo de oposición la falta de legitimación activa del Sr Constantino al ser la vivienda propiedad conjunta del matrimonio.
La representación del Sr Constantino se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
La representación de D Víctor presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegaba en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento porque la cuestión planteada es de naturaleza compleja. Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de que no se acogiera dicha excepción alegaba ser acreedor del uso y disfrute de la vivienda por tiempo indefinido en virtud de la cesión realizada por sus padres bajo la condición de que fuera destinada a la residencia habitual de su hijo Víctor.
En última instancia alegaba el demandado que mientras sus padres gozaban de una inmejorable situación económica siendo propietarios de varios inmuebles más, él se encontraba en una precaria situación económica ya que a sus 60 años tenía reconocida una renta garantizada de 236,31 euros mensuales hasta el 31 de marzo de 2024, encontrándose en situación de extrema vulnerabilidad.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y condenando a D. Víctor a desalojar el inmueble s dejándolo libre, vacuo y expedito en legal plazo, con apercibimiento en caso contrario se proceder a su lanzamiento, condenando igualmente al demandado al pago de las costas causadas
Reproduciéndose en esta segunda instancia dicha solicitud, el motivo de recurso debe ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 expone la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario, señalando:
Procede por tanto ratificar la debida desestimación de la excepción alegada.
Examinando las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, tal y como señala la recurrente en su escrito de fecha 13 de enero en el acto del juicio se solicitó una prueba documental que fue inadmitida, y el interrogatorio de parte que fue igualmente inadmitido al no haber sido presentado en forma.
En esta segunda instancia se reprodujo dicha solicitud inadmitiéndose de nuevo y motivando debidamente dicha decisión al considerar que la misma no es útil ni necesaria. Recurrida en reposición dicha resolución se desestima de nuevo la práctica del interrogatorio de parte alegando que no se solicitó en su momento, cuando en realidad lo que se quería constatar es que no se solicitó en forma.
Aclarado dicho extremo ratificamos dicho pronunciamiento dicho pronunciamiento por tales motivos. En todo caso consideramos añadir que la denegación de prueba no ocasiona indefensión ni supone limitación de medios de defensa; así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 al afirmar "que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el Art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales", todo lo cual ha sido perfectamente salvaguardado en el proceso.
Se desestima por tanto el motivo de recurso interpuesto.
La sentencia de instancia se refiere a la jurisprudencia del TS para establecer la diferencia entre precario y comodato y concluye que para ello es necesario ir caso a caso ( S.T.S. 30.IV.2011, 11 de junio 2012 y 14. Julio de 2013), siendo lo fundamental para que exista el contrato de comodato duración determinada o un uso específico, uso específico que debe ser distinto a aquel que es propio de la finca de que se trate. Ante la ausencia de prueba suficiente por parte de la demandada se concluye en la resolución apelada que no existe prueba suficiente de la existencia de un comodato al negarle validez a la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista, ni existe prueba del supuesto pacto verbal entre las partes.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
En la sentencia dictada por esta AP de Navarra en fecha 29 de enero de 2019 decíamos:
"El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión planteada: Concretamente en la sentencia de 2 de octubre de 2008 se decía:
"La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial-".
También en la sentencia de 29 de junio de 2012 se recoge:
" 7" Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos;"
En cuanto a la distinción entre precario y comodato, ha de considerase que lo que caracteriza al segundo no es propiamente la obligación de los gastos necesarios, sino el tratarse de cesión para uso o por tiempo determinado ( STS de 30/4/11 (RJ 2011/3724)" ... .La STS de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 180) (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 de junio (RJ 2009, 4244) y 22 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5704)), declaró que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ... ",
También el TSJN en Sentencia de 23/6/14:
" ...debiéndose declarar que no basta para que nos hallemos en presencia de un comodato la mera cesión de la vivienda un hijo para que constituya en el su domicilio familiar y matrimonial, sino que han de apreciarse otros elementos específicos reveladores de tal cesión en concepto de préstamo de uso, que por definición legal requiere de temporalidad y uso determinado, situación que no deriva de la simple condescendencia al efecto y que haya de permanecer, una vez rota la convivencia familiar, a favor de quien se halle en posesión del bien cedido en virtud de atribución de la misma por los órganos jurisdiccionales competentes en materia de procedimiento familiar...."
Conforme a dicha postura jurisprudencial no cabe entender que estemos en presencia de un contrato de comodato aun en el supuesto de que la vivienda se hubiera cedido al hijo, sino que entendemos acreditado que se trata de un supuesto de mera condescendencia de los padres ante la situación del hijo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que abonar los recibos de la Mancomunidad, los gastos de comunidad, agua, luz y mantenimiento de la propiedad, salvo pacto de las partes, no acreditado en el caso ahora enjuiciado, no puede considerarse contraprestación por el uso de una vivienda. ( SAP de Navarra de 17 de julio de 2023).
Dicha cuestión debe también ser desestimada.
Es de destacar que se alega por primera vez en esta segunda instancia, y aun cuando se trata de una excepción que bien puede ser apreciada de oficio destacamos que la jurisprudencia es unánime al considerarlo como un acto de disposición sobre un bien ganancial, que el hecho de que se hubiera realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no lo aboca a su nulidad de pleno derecho, sino simplemente lo haría anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la integra
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

