Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 743/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100067
Núm. Ecli: ES:APC:2025:255
Núm. Roj: SAP C 255:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2023 0012639
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2023
Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogada: PAULA IGLESIAS FERNANDEZ
Procuradora: AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA
Abogada: MARIA TERESA RIOS LOPEZ
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 5 de febrero de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre nulidad de desheredación testamentaria de legitimaria.
Antecedentes
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar doña Justa exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Se declara probado que el día 18 de agosto de 2014 el padre recogió a la menor Justa y no se la volvió a reintegrar a la madre como le corresponde, estando desde dicha fecha la menor conviviendo con el padre y sin que desde tal fecha la menor haya visitado a la madre ni tenido comunicación con su madre.
Se declara probado que el padre, en nombre de la menor Justa, interpuso una denuncia contra la madre relativa a hechos acontecidos el día 1 de agosto de 2.014, denuncia de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 7 y en la que Elvira fue absuelta.
Y en la fundamentación jurídica se recoge:
En este caso es cierto que la hija mayor de edad que convive con el padre ha manifestado en el plenario que es la menor la que no quiere vivir con la madre. Ahora bien también es cierto que la hija mayor de edad ha manifestado que el padre no la obliga o no le insiste para que mantenga relación con su madre, se comunique con ella o reingrese al domicilio familiar
(...)
Es más, justo inmediatamente después (de que el padre interpusiera una demanda de modificación de medidas en la que exigía la custodia de la menor en julio de 2.014) se interpone una denuncia contra la madre en nombre de la menor por maltrato relativo a un episodio acontecido el día 1 de agosto del 2014.
En dicho episodio tal y como se ha probado y se recoge en la mencionada sentencia, existe una cierta manipulación por el padre de la menor, dado que ante una situación de falta de respeto por la menor hacia la madre, el padre no solo no apoya a la madre sino que incluso alienta a la menor a pedir que se condene a la madre por maltrato.
Entiendo que a pesar de que la menor no quiera ir con la madre el hecho de que el padre no esté obligando a ésta a que al menos mantenga visitas y una comunicación con su madre es suficiente para entender que estamos ante la falta del artículo 618 del C. Penal.
Tramitada la tasación de costas por dependencia de la citada ejecución, por decreto de 26 de febrero de 2018 se aprobó la liquidación de intereses.
En concreto invoca como hechos el maltrato de obra psicológico que estas dos hijas le causan con los ataques que de forma persistente le dirigen y el que no le prestan de forma consciente la asistencia, la atención y el cuidado que necesita en consideración al mal estado de salud que padece desde hace años. Este comportamiento por parte de sus hijas le ocasiona daño psicológico, por lo que necesita la ayuda de un profesional psicólogo para superarlos.
Para el caso de que impugnada la desheredación ésta no llegase a prosperar, deja a sus hijas Evangelina y Justa, y a los descendientes de éstas en su caso, lo que por legítima les corresponda, y en ordena que esta legítima sea satisfecha a elección de los herederos que nombra más adelante, en bienes o en metálico hereditario o en metálico extrahereditario y en los plazos legales.
Para el supuesto de que por cualquier trastorno físico o mental no pueda regirse por si de forma permanente, nombra tutores/curadores o administradores en su caso, a sus padres doña Alicia y don Marino, mayores de edad, casados, (...), vecinos de A Coruña, con domicilio en (...), titulares de los D.N.l.-N.I.F. números (...), respectivamente, los cuales actuaran solidariamente para los actos de administración ordinaria y mancomunadamente para los actos de administración extraordinaria, entendiéndose por tales todos aquellos que comprometan en mayor o menor medida el patrimonio de la compareciente, o para los que tengan relevancia para su persona (internamiento transitorio o permanente, cambio de domicilio, tratamientos o intervenciones médicas, etc)
En defecto de sus citados padres, porque no quieran o no puedan desempeñar el cargo, nombra tutora/curadora o administradora en su caso, a su hermana Valentina, tanto para los actos de administración ordinaria como para los actos de administración extraordinaria.
Excluye expresamente del cargo de tutor/curador o administrador, en su caso, a sus dos hijas Evangelina y Justa y al que fue su marido Don Martin.
Contra estos pronunciamientos se interpone por doña Justa recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo debe ser estimado.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio ( Roj: STS 2484/2014, recurso 1212/2012) analiza el maltrato psicológico como posible justa causa de desheredación, estableciendo que deben asimilarse a los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2ª del Código Civil) atendiendo a su gravedad y naturaleza, en «una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen». Lo que hace esta resolución es interpretar el precepto atendiendo a la realidad social actual, siguiendo las pautas interpretativas del artículo 3.1 del Código Civil. Esta sentencia establece como doctrina que «el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra» al enjuiciar un supuesto en el que el menosprecio y el «abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios».
Esta doctrina se reproduce en la sentencia 59/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 565/2015, recurso 2199/2013), añadiendo que «la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004». Por lo que considera la concurrencia de la causa de desheredación del legitimario dado el «estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo». Y en el fallo se establece: «2. Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014), respecto de la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, con relación al maltrato psicológico».
La sentencia 401/2018, de 27 de junio ( Roj: STS 2492/2018, recurso 3390/2015) abunda en la doctrina mencionada, si bien en el supuesto enjuiciado considera que no se produjeron hechos susceptibles de ser incardinados en el precepto comentado, realizando un interesante estudio sobre el perdón y la reconciliación. Pero, sobre todo, en lo que afecta a la cuestión planteada en el presente litigio, introduce un importante matiz sobre cuál debe ser el origen cuando el maltrato psicológico proviene de una falta de relación, al afirmar «lo cierto es que
La sentencia 267/2019, de 13 de mayo ( Roj: STS 1523/2019, recurso 466/2016) mantiene la doctrina, definiendo que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC».
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 492/2019, de 25 de septiembre ( Roj: STS 2917/2019, recurso 378/2017), en su fallo, acuerda: «3.º- Declarar como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento».
La sentencia 419/2022, de 24 de mayo ( Roj: STS 2068/2022, recurso 577/2019) otra vez indica que «Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra"», y que «el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima». Pero esta sentencia resalta una importante matización, a fin de no confundir la falta de relación o afectividad con el maltrato, ni puede obviarse la causa, y se exige una efectiva afectación en el testador, al establecer que «En el sistema legal vigente
Esta importante matización se reproduce en la sentencia 556/2023, de 19 de abril ( Roj: STS 1676/2023, recurso 2358/2019), referida a una hija mayor de edad cuando sus padres se separaron y que no volvieron a tener relación, el Tribunal establece que
La sentencia 802/2024, de 5 de junio ( Roj: STS 3300/2024, recurso 5351/2019), tras reiterar la doctrina jurisprudencial anterior, al analizar una desheredación de una hija por el padre, basándose en la falta de relación, el alto tribunal establece que «La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente
Es decir, para que pueda establecerse que existe un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere:
La norma que rige esta materia se recoge en el artículo 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al normar que: «Son xustas causas para desherdar a calquera lexitimario: 2.ª) Tela (á persoa testadora) maltratado de obra ou inxuriado gravemente».
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 23 de junio de 2020 ( Roj: STSJ GAL 3591/2020) analiza minuciosamente dicha norma, haciendo suyos todos los requisitos y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la asimilación del maltrato psicológico, los requisitos para la desheredación, carga de la prueba, si bien matizando que, en Derecho Civil de Galicia, el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad de cinco años a contar desde la muerte del causante ( artículo 266 Ley de Derecho Civil de Galicia) . En la de sentencia 7/2024, de 19 de enero ( Roj: STSJ GAL 94/2024, recurso 20/2023) se recoge que, conforme a lo previsto en ellos artículos 262.1 y 264 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la indebida desheredación solo dará lugar a que se respete la legítima del heredero forzoso, pero manteniendo su validez las restantes disposiciones testamentarias.
Pero es que en el testamente la causa de desheredación es el «maltrato de obra psicológico... con los ataques que le dirigen y el que no le prestan de forma consciente la asistencia, la atención y el cuidado que necesite...». La única causa que considerar es esa falta de relación, impresionando que las alusiones a la falta de respeto e insultos es un exceso en la redacción que no se contempla en el testamento.
La primera conclusión es que no puede estimarse que se haya probado la ausencia de relación. Aún en el supuesto más favorable para mantener la disposición testamentaria, el segundo óbice es que tampoco se probó que esa supuesta ausencia de relación fuese imputable exclusivamente a doña Justa. Como se dijo, no puede confundirse la mera falta de relación o afectividad con el maltrato. No es responsabilizarse a una menor de edad, en plena pubertad, por negarse a mantener una relación con su progenitora. Puede obedecer a una simple actitud caprichosa o tener otro origen (en ningún momento se expuso o explicó la causa por la que cesaron las relaciones de las dos hijas con su madre). Y, desde luego, no parece que el padre sea ajeno a esa situación. Se trata de una menor en una etapa influenciable de la vida. Cuando doña Justa alcanza la mayoría de edad, es evidente que ya existe un distanciamiento. Hasta el punto de que su madre la había desheredado antes.
La segunda conclusión es que tampoco se acreditó que se hubiese ocasionado un menoscabo a la salud mental de doña Elvira, que se haya producido una relevante afectación a la salud mental de la causante, una situación de profundo desasosiego o angustia tan significada que pueda equipararse al maltrato de obra. No es un mero disgusto. Tiene que presentarse y probarse una situación de efectiva afectación a la salud mental. Causa que no puede presumirse, porque ello conllevaría que bastaría un mero distanciamiento paterno filial para dar por acreditada la afectación. Pero el mero distanciamiento o falta de relación no es maltrato psicológico, ni se configura como una causa de desheredación. Es decir, no se probó el supuesto daño psicológico ocasionado a doña Elvira. Máxime cuando fácil era haberlo acreditado si, como sostiene, acudía a un psicólogo por esta causa.
La carencia probatoria sobre la concurrencia de la causa de desheredación conlleva que la demanda deba estimarse ex artículo 850 del Código Civil. Por todo ello debe revocarse la sentencia apelada, declarando la nulidad de la desheredación de doña Justa.
En nuestro sistema procesal, la litispendencia provoca la
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada [SSTS 1430/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4282/2023, recurso 3264/2021); 682/2022, de 18 de octubre ( Roj: STS 3750/2022, recurso 5747/2019); 104/2022, de 8 de febrero ( Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 450/2014, de 4 de septiembre ( Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012); 724/2011, de 24 de octubre ( Roj: STS 7016/2011, recurso 1396/2008), entre otras] que la litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ocasiona el efecto de la
Esa regla general tiene como excepción aquellos supuestos en los que «la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» (artículo 413.1 citado). Es decir, el momento procesal a tener en cuenta para fijar la legitimación activa y pasiva es la constitución de la litispendencia, la data de presentación de la demanda que es posteriormente admitida a trámite, y no la fecha de dictado de la sentencia, sin perjuicio de los supuestos legalmente admitidos de sucesión procesal.
Al haberse producido la renuncia a la herencia con posterioridad tanto a la admisión de la demanda como al emplazamiento, no puede estimarse la falta de legitimación pasiva aducida, pues sí eran herederos cuando se formuló la demanda.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0743 24. Doña Justa está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
