Sentencia Civil 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 743/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100067

Núm. Ecli: ES:APC:2025:255

Núm. Roj: SAP C 255:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2023 0012639

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2023

Recurrente: Justa

Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogada: PAULA IGLESIAS FERNANDEZ

Recurridos: Marino e Alicia

Procuradora: AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA

Abogada: MARIA TERESA RIOS LOPEZ

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 5 de febrero de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 743-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña ,en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 921-2023, siendo parte:

Como apelante,la demandante DOÑA Justa, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Iría-María Fernández Barreiro y dirigida por la abogada doña Paula Iglesias Fernández.

Como apelados,los demandados DON Marino y DOÑA Alicia, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION002, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002, respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña Amaya-María González Celaya, bajo la dirección de la abogada doña Teresa-María Ríos Lois.

Versa la apelación sobre nulidad de desheredación testamentaria de legitimaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de julio de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Barreiro, en nombre y representación de doña Justa. Con imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Justa, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Marino y doña Alicia escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar doña Justa exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de octubre de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 743-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de enero de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Iría-María Fernández Barreiro en nombre y representación de doña Justa, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Amaya-María González Celaya, en nombre y representación de don Marino y doña Alicia, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Los cónyuges don Marino y doña Alicia tuvieron cuatro hijos: don Segismundo, don Justino, doña Valentina y doña Elvira.

2.º)Doña Elvira, nacida el NUM003 de 1969, contrajo matrimonio con don Martin. Tuvieron dos hijas: Evangelina y Justa. Esta nació el NUM004 de 1999.

3.º)Se dice que en el año 2001 se diagnosticó un carcinoma de mama a doña Elvira. En el año 2010 se le detectaron la presencia de metástasis.

4.º)En el año 2010 doña Elvira solicitó la disolución por divorcio del matrimonio contraído con don Martin, que se tramitó bajo el número 619/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, dictándose sentencia en el año 2011 por la que atribuyó la guarda y custodia de doña Justa, entonces menor de edad, a su madre y establece un derecho de visitas a favor del padre.

5.º)El 15 de enero de 2015 se dictó sentencia en el juicio de faltas tramitado bajo el número 2570/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, como consecuencia de la denuncia formulada por doña Elvira contra su excónyuge don Martin, por la que se condenó al denunciado como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares. En lo que aquí interesa, en la mencionada resolución:

Se declara probado que el día 18 de agosto de 2014 el padre recogió a la menor Justa y no se la volvió a reintegrar a la madre como le corresponde, estando desde dicha fecha la menor conviviendo con el padre y sin que desde tal fecha la menor haya visitado a la madre ni tenido comunicación con su madre.

Se declara probado que el padre, en nombre de la menor Justa, interpuso una denuncia contra la madre relativa a hechos acontecidos el día 1 de agosto de 2.014, denuncia de la que conoció el Juzgado de Instrucción número 7 y en la que Elvira fue absuelta.

Y en la fundamentación jurídica se recoge:

En este caso es cierto que la hija mayor de edad que convive con el padre ha manifestado en el plenario que es la menor la que no quiere vivir con la madre. Ahora bien también es cierto que la hija mayor de edad ha manifestado que el padre no la obliga o no le insiste para que mantenga relación con su madre, se comunique con ella o reingrese al domicilio familiar

(...)

Es más, justo inmediatamente después (de que el padre interpusiera una demanda de modificación de medidas en la que exigía la custodia de la menor en julio de 2.014) se interpone una denuncia contra la madre en nombre de la menor por maltrato relativo a un episodio acontecido el día 1 de agosto del 2014.

En dicho episodio tal y como se ha probado y se recoge en la mencionada sentencia, existe una cierta manipulación por el padre de la menor, dado que ante una situación de falta de respeto por la menor hacia la madre, el padre no solo no apoya a la madre sino que incluso alienta a la menor a pedir que se condene a la madre por maltrato.

Entiendo que a pesar de que la menor no quiera ir con la madre el hecho de que el padre no esté obligando a ésta a que al menos mantenga visitas y una comunicación con su madre es suficiente para entender que estamos ante la falta del artículo 618 del C. Penal.

6.º)A instancia de don Martin se tramitó un procedimiento de modificación de medidas a fin de que se le atribuyese la guarda y custodia de su hija Justa.

7.º)Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña se tramitó la ejecución de títulos judiciales número 240/2015, promovida por doña Evangelina contra su madre, doña Elvira, constando en el expediente judicial que ahora se revisa que el 20 de noviembre de 2017 se dictó decreto acordando embargo de bienes para cubrir una deuda pendiente de 6.680 euros, de principal e intereses ordinarios más 2.040 euros, presupuestados para intereses y costas.

Tramitada la tasación de costas por dependencia de la citada ejecución, por decreto de 26 de febrero de 2018 se aprobó la liquidación de intereses.

7.º)El 19 de enero de 2017 doña Elvira otorgó testamento abierto ante una notaria de esta ciudad, bajo el número 74 de su protocolo, en el que, en lo que aquí afecta, estableció:

PRIMERA.- Desheredación.-Deshereda a sus hijas Evangelina y Justa. Invoca como causas para desheredar a sus hijas las legales recogidas en los números 1 y 2 del artículo 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia vigente.

En concreto invoca como hechos el maltrato de obra psicológico que estas dos hijas le causan con los ataques que de forma persistente le dirigen y el que no le prestan de forma consciente la asistencia, la atención y el cuidado que necesita en consideración al mal estado de salud que padece desde hace años. Este comportamiento por parte de sus hijas le ocasiona daño psicológico, por lo que necesita la ayuda de un profesional psicólogo para superarlos.

Para el caso de que impugnada la desheredación ésta no llegase a prosperar, deja a sus hijas Evangelina y Justa, y a los descendientes de éstas en su caso, lo que por legítima les corresponda, y en ordena que esta legítima sea satisfecha a elección de los herederos que nombra más adelante, en bienes o en metálico hereditario o en metálico extrahereditario y en los plazos legales.

SEGUNDA.- Institución de herederos.A salvo lo anterior, instituye herederos universales en todas las relaciones, bienes, derechos y acciones relictos a su fallecimiento, a sus padres don Marino y doña Alicia, en defecto de uno, el que quede, a falta de ambos tendrá lugar lo previsto en la cláusula siguiente.

TERCERA.- Sustitución vulgar.En defecto de los dos herederos instituidos en la cláusula anterior ordena la sustitución vulgar a favor de la hermana de la testadora, sustituye por sus descendientes, y en su defecto, y por iguales partes indivisas, por sus dos hermanos Segismundo y Justino, a quienes a su vez sustituye por sus descendientes, y en defecto de éstos, con derecho de acrecer entre sí.

8.º)El mismo día, bajo el número siguiente de protocolo, formalizó escritura de autotutela con el siguiente otorgamiento:

Para el supuesto de que por cualquier trastorno físico o mental no pueda regirse por si de forma permanente, nombra tutores/curadores o administradores en su caso, a sus padres doña Alicia y don Marino, mayores de edad, casados, (...), vecinos de A Coruña, con domicilio en (...), titulares de los D.N.l.-N.I.F. números (...), respectivamente, los cuales actuaran solidariamente para los actos de administración ordinaria y mancomunadamente para los actos de administración extraordinaria, entendiéndose por tales todos aquellos que comprometan en mayor o menor medida el patrimonio de la compareciente, o para los que tengan relevancia para su persona (internamiento transitorio o permanente, cambio de domicilio, tratamientos o intervenciones médicas, etc)

En defecto de sus citados padres, porque no quieran o no puedan desempeñar el cargo, nombra tutora/curadora o administradora en su caso, a su hermana Valentina, tanto para los actos de administración ordinaria como para los actos de administración extraordinaria.

Excluye expresamente del cargo de tutor/curador o administrador, en su caso, a sus dos hijas Evangelina y Justa y al que fue su marido Don Martin.

9.º)El 4 de marzo de 2022 se produjo el óbito de doña Elvira.

10.º)El 11 de marzo de 2022 doña Justa recibió la certificación de defunción. Solicitó el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, que le fue remitido el 28 de marzo de 2022. Se le expidió copia del testamento el 19 de mayo de 2022. Solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para impugnar el testamento de su madre, siéndole reconocido por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022.

11.º)El 4 de julio de 2023 doña Justa formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra sus abuelos, don Marino y doña Alicia, exponiendo que la imputación del maltrato y falta de cuidado se realizaba sin prueba alguna; siendo su madre quien había dejado de pagar los alimentos de sus hijas, debiendo probarse de contrario la concurrencia de la causa de desheredación. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la nulidad de la causa de desheredación, teniendo la demandante derecho a suceder a su madre en la legítima.

12.º)Los demandados fueron emplazados el 17 de enero de 2024.

13.º)El 22 de enero de 2024 don Marino y doña Alicia otorgaron escritura pública renunciando a la herencia de su hija. El 30 de enero de 2024 doña Valentina y don Segismundo otorgaron sendas escrituras públicas renunciando a la herencia de su hermana doña Elvira.

14.º)Los demandados contestaron a la demanda manifestando que su nieta Justa había maltratado psicológicamente a su madre, con «continuas faltas de respeto e insultos; y quizás el más grave de todos, el abandono de su madre en la situación en la que estaba. La actora y su hermana Evangelina cortan totalmente la relación con su madre hace unos diez años, y cuando ésta intenta contactar con cualquiera de ellas, lo único que recibe son insultos y faltas de respeto». Había cortado toda relación con su madre hacía unos diez años; que doña Elvira se tuvo que mudar a casa de sus padres al no poder vivir sola dada su enfermedad, y que Justa nunca fue a visitarla a casa de sus abuelos, ni al hospital, ni siquiera acudió a la incineración. Falta absoluta de relación imputable a la demandante. Falta de relación que hace que la actora desconozca que el patrimonio hereditario está formado por más deudas que bienes, razón por la que los herederos testamentarios otorgaron escrituras públicas de renuncia a la herencia. Alegaron fundamentos legales y terminaron suplicando la desestimación de la demanda.

15.º)Celebrada la audiencia previa, ambas partes propusieron exclusivamente prueba documental, por reproducción de la aportada con sus respectivos escritos de demanda y contestación.

16.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece como probado que desde el año 2014 se rompió la comunicación entre madre e hija, por voluntad de esta, haciendo especialmente dolorosos los últimos años de vida de aquella. Abandono que se mantuvo cuando doña Justa alcanzó la mayoría de edad. Probado que el distanciamiento se produjo por voluntad de doña Justa, así como el daño psicológico en doña Elvira, desestima la demanda, con costas a la demandante.

Contra estos pronunciamientos se interpone por doña Justa recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Infracción del artículo 850 del Código Civil .- En el único motivo del recurso de apelación se aduce la infracción del precepto, al desestimarse la demanda pese a que no se acreditó la veracidad de la causa de desheredación reflejada en el testamento. La certeza de la causa fue negada por la hoy apelante, no habiéndose acreditado por los herederos su realidad. A lo que se alude es a un mero distanciamiento, y no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación. No se ponderó si esa falta de relación puede reconducirse al maltrato de obra del artículo 853.2 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado.

1.º)La legítima se configura en el Código Civil como un derecho del legitimario, cuya privación es excepcional, y solo procede cuando concurra una causa de desheredación. El testador que quiera desheredar debe expresar alguna de las causas que de manera tasada fijan los artículos 852 y siguientes del Código Civil; pero al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero, quien deberá acreditar su concurrencia conforme regula el artículo 850 del Código Civil («La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare»). El artículo 853 del Código Civil norma que son causas para que un padre o ascendiente pueda desheredar a los hijos y descendientes, entre otras, «2ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio ( Roj: STS 2484/2014, recurso 1212/2012) analiza el maltrato psicológico como posible justa causa de desheredación, estableciendo que deben asimilarse a los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2ª del Código Civil) atendiendo a su gravedad y naturaleza, en «una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen». Lo que hace esta resolución es interpretar el precepto atendiendo a la realidad social actual, siguiendo las pautas interpretativas del artículo 3.1 del Código Civil. Esta sentencia establece como doctrina que «el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra» al enjuiciar un supuesto en el que el menosprecio y el «abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios».

Esta doctrina se reproduce en la sentencia 59/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 565/2015, recurso 2199/2013), añadiendo que «la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004». Por lo que considera la concurrencia de la causa de desheredación del legitimario dado el «estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo». Y en el fallo se establece: «2. Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014), respecto de la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, con relación al maltrato psicológico».

La sentencia 401/2018, de 27 de junio ( Roj: STS 2492/2018, recurso 3390/2015) abunda en la doctrina mencionada, si bien en el supuesto enjuiciado considera que no se produjeron hechos susceptibles de ser incardinados en el precepto comentado, realizando un interesante estudio sobre el perdón y la reconciliación. Pero, sobre todo, en lo que afecta a la cuestión planteada en el presente litigio, introduce un importante matiz sobre cuál debe ser el origen cuando el maltrato psicológico proviene de una falta de relación, al afirmar «lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos.Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña».

La sentencia 267/2019, de 13 de mayo ( Roj: STS 1523/2019, recurso 466/2016) mantiene la doctrina, definiendo que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC».

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 492/2019, de 25 de septiembre ( Roj: STS 2917/2019, recurso 378/2017), en su fallo, acuerda: «3.º- Declarar como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento».

La sentencia 419/2022, de 24 de mayo ( Roj: STS 2068/2022, recurso 577/2019) otra vez indica que «Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra"», y que «el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima». Pero esta sentencia resalta una importante matización, a fin de no confundir la falta de relación o afectividad con el maltrato, ni puede obviarse la causa, y se exige una efectiva afectación en el testador, al establecer que «En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimarioy además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidadcomo para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC [...] la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».

Esta importante matización se reproduce en la sentencia 556/2023, de 19 de abril ( Roj: STS 1676/2023, recurso 2358/2019), referida a una hija mayor de edad cuando sus padres se separaron y que no volvieron a tener relación, el Tribunal establece que «la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado,sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija».

La sentencia 802/2024, de 5 de junio ( Roj: STS 3300/2024, recurso 5351/2019), tras reiterar la doctrina jurisprudencial anterior, al analizar una desheredación de una hija por el padre, basándose en la falta de relación, el alto tribunal establece que «La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" [...] En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre.Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial [...] cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre».

Es decir, para que pueda establecerse que existe un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere:

(a)Una actuación injustificada imputable al desheredado, que suponga «un abandono familiar», «menosprecio y abandono», «desamparo».

(b)Que produzca un menoscabo o lesión de la salud mental en el causante, «zozobra y afectación profunda»

(c)No puede confundirse la mera falta de relación o afectividad con el maltrato.

(d)Si se niega su veracidad, corresponde la carga de la prueba al heredero.

2.º)Si bien el artículo 853 del Código Civil no es aplicable en esta caso, pues, al tener el testador la vecindad civil gallega debe regirse por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2/2006, de 14 de junio, no puede obviarse la doctrina jurisprudencial y sus enseñanzas.

La norma que rige esta materia se recoge en el artículo 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al normar que: «Son xustas causas para desherdar a calquera lexitimario: 2.ª) Tela (á persoa testadora) maltratado de obra ou inxuriado gravemente».

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 23 de junio de 2020 ( Roj: STSJ GAL 3591/2020) analiza minuciosamente dicha norma, haciendo suyos todos los requisitos y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la asimilación del maltrato psicológico, los requisitos para la desheredación, carga de la prueba, si bien matizando que, en Derecho Civil de Galicia, el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad de cinco años a contar desde la muerte del causante ( artículo 266 Ley de Derecho Civil de Galicia) . En la de sentencia 7/2024, de 19 de enero ( Roj: STSJ GAL 94/2024, recurso 20/2023) se recoge que, conforme a lo previsto en ellos artículos 262.1 y 264 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la indebida desheredación solo dará lugar a que se respete la legítima del heredero forzoso, pero manteniendo su validez las restantes disposiciones testamentarias.

3.º)Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, debe resaltarse la carencia probatoria sobre la realidad de la causa de desheredación, así como de la afectación psicológica que, según se afirma por los herederos, generó la falta de relación entre doña Elvira y su hija doña Justa. Al revisarse la grabación de la audiencia previa se observa que también causó perplejidad al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidía el acto que solo se propusiese la prueba documental ya aportada (la mención "por reproducción" es un latiguillo procedente de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se formaban piezas separadas de prueba y se "reproducía" en cada pieza "la obrante en autos", aportada adjunta a la demanda, contestación, réplica y dúplica). Analizando la prueba practicada, se observa:

(a)Doña Justa tenía 14 años cuando en agosto de 2014 se queda a vivir con su padre, con la anuencia de este. No se puede atribuir a una menor de 14 años la responsabilidad por esa actuación. En cualquier caso, deberían pechar los progenitores que ostentaban la patria potestad.

(b)En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción el 15 de enero de 2015 se menciona claramente que se considera que Justa estaba manipulada por su padre, que la influenciaba a la hora de no querer relacionarse con su madre. Afirmación que refuerza la idea de falta de atribución de la responsabilidad en la falta de relación a doña Justa.

(c)La ejecución tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña fue promovida por doña Evangelina, no afectando en nada a doña Justa, por lo que no resulta relevante. En este sentido, debe hacerse hincapié en que no procede un análisis conjunto de los comportamientos de doña Evangelina y doña Justa, pues aquella no promovió la nulidad de la desheredación, ni es parte en este litigio. Deben analizarse las conductas individualmente. Máxime cuando doña Evangelina era ya mayor de edad, según se dice, en los primeros años de la década pasada.

(d)Cuanto doña Elvira otorgó el testamento, el 19 de enero de 2017, desheredando a su hija Justa, esta tenía 17 años. Se deshereda a una adolescente menor de edad. Y por una causa de desheredación que tiene que estar presente en ese momento, no en un futuro. Es decir, se le imputa un abandono de su madre a quien aún no era mayor de edad y se hallaba bajo la guarda y custodia de su padre.

(e)La contestación a la demanda incurre en una contradicción interna. Por una parte se afirma que doña Justa (otras veces pluraliza en ambas hermanas) profería «continuas faltas de respeto e insultos»; para acto seguido sostener que fue correctamente desheredada porque hacía 10 años que no tenía relación con su madre. Si no tenía ningún tipo de relación, mal podía insultarla. Por cierto, jamás se concretan esos insultos o faltas de respeto.

Pero es que en el testamente la causa de desheredación es el «maltrato de obra psicológico... con los ataques que le dirigen y el que no le prestan de forma consciente la asistencia, la atención y el cuidado que necesite...». La única causa que considerar es esa falta de relación, impresionando que las alusiones a la falta de respeto e insultos es un exceso en la redacción que no se contempla en el testamento.

4.º)A la vista de lo actuado, nada se probó. Ni la falta de relación durante estos años, ni que doña Justa no asistiese y acompañase a su madre durante sus últimos años, o que no acudiese al velatorio e incineración. Son meras afirmaciones de la contestación a la demanda huérfanas de toda prueba. Es más, ni siquiera se intentó acreditar la causa de desheredación. Al tribunal le llama la atención que, cuando menos, no se hubiese propuesto el interrogatorio de doña Justa, a la que se le podría haber preguntado sobre las relaciones con su madre. O la testifical de doña Evangelina, que podría ser ilustrativa. Algún testigo que pudiese dar testimonio de las relaciones entre madre e hija. O que no se hubiese llamado al psicólogo que, según el testamento, estaría atendiendo a doña Elvira por el daño psicológico que le ocasionaba la falta de relación con sus hijas. Tendría que haberse probado que doña Elvira, como adulta, habría intentado ponerse en contacto y reanudar la relación con doña Justa cuando esta era mayor de edad para poder considerar que la ausencia de afectividad era imputable en exclusiva a la desheredada.

La primera conclusión es que no puede estimarse que se haya probado la ausencia de relación. Aún en el supuesto más favorable para mantener la disposición testamentaria, el segundo óbice es que tampoco se probó que esa supuesta ausencia de relación fuese imputable exclusivamente a doña Justa. Como se dijo, no puede confundirse la mera falta de relación o afectividad con el maltrato. No es responsabilizarse a una menor de edad, en plena pubertad, por negarse a mantener una relación con su progenitora. Puede obedecer a una simple actitud caprichosa o tener otro origen (en ningún momento se expuso o explicó la causa por la que cesaron las relaciones de las dos hijas con su madre). Y, desde luego, no parece que el padre sea ajeno a esa situación. Se trata de una menor en una etapa influenciable de la vida. Cuando doña Justa alcanza la mayoría de edad, es evidente que ya existe un distanciamiento. Hasta el punto de que su madre la había desheredado antes.

La segunda conclusión es que tampoco se acreditó que se hubiese ocasionado un menoscabo a la salud mental de doña Elvira, que se haya producido una relevante afectación a la salud mental de la causante, una situación de profundo desasosiego o angustia tan significada que pueda equipararse al maltrato de obra. No es un mero disgusto. Tiene que presentarse y probarse una situación de efectiva afectación a la salud mental. Causa que no puede presumirse, porque ello conllevaría que bastaría un mero distanciamiento paterno filial para dar por acreditada la afectación. Pero el mero distanciamiento o falta de relación no es maltrato psicológico, ni se configura como una causa de desheredación. Es decir, no se probó el supuesto daño psicológico ocasionado a doña Elvira. Máxime cuando fácil era haberlo acreditado si, como sostiene, acudía a un psicólogo por esta causa.

La carencia probatoria sobre la concurrencia de la causa de desheredación conlleva que la demanda deba estimarse ex artículo 850 del Código Civil. Por todo ello debe revocarse la sentencia apelada, declarando la nulidad de la desheredación de doña Justa.

CUARTO.- La falta de legitimación pasiva sobrevenida.- Aunque no es objeto del recurso, ni se plantea en la oposición, dadas las referencias vertidas en la primera instancia sobre la falta de legitimación pasiva de don Marino y doña Alicia, al no tener ya la condición de herederos de su hija doña Elvira, por haber renunciado a su herencia, deber hacerse una reflexión sobre la cuestión.

En nuestro sistema procesal, la litispendencia provoca la «perpetuatio facti»(perpetuación del hecho o estado de las cosas), la «perpetuatio iurisdictionis»(perpetuación de la jurisdicción), la «perpetuatio legitimationis»(perpetuación de la legitimación), la «perpetuatio obiectus»(perpetuación del objeto), la «perpetuatio actionis»(perpetuación de la acción), la «perpetuatio valoris»(perpetuación del valor) y la «perpetuatio iuris»(perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [SSTS 682/2022, de 18 de octubre ( Roj: STS 3750/2022, recurso 5747/2019); 569/2022, de 18 de julio ( Roj: STS 3033/2022, recurso 4758/2019); 6/2018, de 10 de enero ( Roj: STS 11/2018, recurso 1602/2015), 17 de junio de 2015 ( Roj: ATS 4724/2015), 4 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012), 18 de julio de 2013 ( Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010) y la de Pleno 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) y auto de 4 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012)].

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada [SSTS 1430/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4282/2023, recurso 3264/2021); 682/2022, de 18 de octubre ( Roj: STS 3750/2022, recurso 5747/2019); 104/2022, de 8 de febrero ( Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 450/2014, de 4 de septiembre ( Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012); 724/2011, de 24 de octubre ( Roj: STS 7016/2011, recurso 1396/2008), entre otras] que la litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ocasiona el efecto de la perpetuatio legitimationis[perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Precepto que es aplicable no solo al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción, siempre que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal.

Esa regla general tiene como excepción aquellos supuestos en los que «la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» (artículo 413.1 citado). Es decir, el momento procesal a tener en cuenta para fijar la legitimación activa y pasiva es la constitución de la litispendencia, la data de presentación de la demanda que es posteriormente admitida a trámite, y no la fecha de dictado de la sentencia, sin perjuicio de los supuestos legalmente admitidos de sucesión procesal.

Al haberse producido la renuncia a la herencia con posterioridad tanto a la admisión de la demanda como al emplazamiento, no puede estimarse la falta de legitimación pasiva aducida, pues sí eran herederos cuando se formuló la demanda.

QUINTO.- Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a los demandados ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al prosperar el recurso no se imponen las devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Justa, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 921-2023, y en el que son demandados don Marino y doña Alicia.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar la nulidad de la desheredación de doña Justa efectuada en el testamento otorgado por la causante doña Elvira el 19 de enero de 2017, ante la notaria de esta asignación doña María Mercedes Bermejo Pumar, bajo el número 74 de su protocolo.

(b)Anular la institución de heredero realizada en dicho testamento en cuanto perjudique la legítima de doña Justa.

(c)Imponer a don Marino y doña Alicia las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0743 24. Doña Justa está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2022.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

5.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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