Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 56/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 507/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100059
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:136
Núm. Roj: SAP VA 136:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: RESIDENCIA 3ª EDAD LOS ANGELES, S.L
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: ROSENDO LLORENTE MARTIN
Recurrido: Elsa, Domingo
Procurador: IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JOSE MARIA DIEZ SEGOVIANO, ANTONIO DE DIEGO BAJON
Ilmos Magistrados-Jueces:
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE-Ponente
D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZÓN
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 507/2024, en los que aparece como parte apelante, RESIDENCIA 3ª EDAD LOS ANGELES, S.L, representado por el Procurador de los tribunales, D. Cristóbal Pardo Torón, asistido por el Abogado D. Rosendo Llorente Martin, y como parte apelada, Elsa, Domingo, representados por el Procurador de los tribunales, D. Iñigo De Loyola Blanco Urzaiz Y David Vaquero Gallego respectivamente, asistidos por los Abogados D. José María Diez Segoviano y D. Antonio De Diego Bajón, sobre competencia desleal, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
Antecedentes
Fundamentos
Además, se les acusaba de difundir entre residentes y familiares informaciones falsas o engañosas (que el centro de la demandante iba a cerrar por problemas financieros, que iban a abrir un nuevo centro en aras a evitar que sus pacientes quedaran desatendidos entre otros) para captar su clientela incluso antes de tener instalaciones adecuadas con permisos y licencias preceptivos. Ello es un acto de engaño y además genera confusión.
En tercer lugar se les atribuye la conducta consistente en el traspaso de archivos, ficheros de registro de clientes e informaciones de la actora con el objeto de aprovecharla en el desempeño de sus nuevas labores y de esta manera consideran que se han aprovechado del esfuerzo, recursos, antigüedad y actividad de la actora. Ello motivó que perdieran seis clientes.
Así pues, consideran que estas actuaciones son contrarias a las exigencias de buena fe, implican prácticas deshonestas, actos de engaño, confusión, prácticas agresivas, actos de denigración y explotación de la reputación ajena, inducción a la infracción contractual, violación de secretos y explotación de la reputación ajena.
Los demandados se opusieron, negando el relato fáctico de la demanda.
La Sentencia de primera instancia desestimó la pretensión por considerar que los hechos aducidos carecían de soporte probatorio.
Recurre en apelación la que fuera parte demandante. El primer motivo es considerar que existe error en la valoración de la prueba documental aportada por la entidad demandante, puesto que, el domicilio de la nueva sociedad estaría en la calle Torreón de Pinar de Antequera y no en el hotel Topacio. Además no se habría valorado ni la carta de despido de la demandada ni el documento 8, copia del Registro Mercantil.
Como quiera que resultó acreditado que los demandados vendieron sus participaciones en VIDA SALUD MENTAL SL por alrededor de 20.000 euros cada uno, defienden que lo que realmente vendieron fue una suerte de fondo de comercio compuesto por la cartera de clientes, esto es, la facturación mensual de siete residentes.
Consideran finalmente que sí que aportan prueba sobre el resto de los extremos de su demanda que resultaron desmentidos.
Los que fueran demandados se opusieron al recurso de apelación.
A lo largo de la demanda se van enunciando diversas conductas de las previstas en la Ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 de enero, teniendo en cuenta que a juicio de la parte apelante, los demandados incurrieron en todas ellas, se analizarán por separado.
g) La naturaleza, características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido".
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 435/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 2027/2015
"El motivo nos lleva a revisar la correcta interpretación y aplicación del art. 5.1.g) LCD . (...)
El segundo requisito exige la aptitud de esta información engañosa para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios. Para precisar qué debemos entender por «comportamiento económico del consumidor o usuario», hemos de acudir al art. 4.1. LCD , donde se encuentra una descripción aplicable a toda la Ley y no solo a las conductas tipificadas en dicho precepto:
«toda decisión por la que éste -consumidor o usuario- opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios».
Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. En este caso son los adquirentes y usuarios de este tipo de herramienta, principalmente en el País Vasco.
En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del art. 5 LCD , es razonable y se extrae del párrafo segundo del art. 4.1 LCD .
La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el art. 5.1 LCD . En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes".
Sin embargo, como ya apuntaba el juzgador a quo, la parte apelante carece de prueba que acredite su versión y ello pese a que le corresponde la carga de la prueba ex artículo 217 LEC. No se ha acreditado la difusión de noticias engañosas. El único elemento probatorio existente al respecto es la declaración testifical de la señora Sonia, que es hermana de la actual directora de la residencia que actúa como demandante y que en su declaración alegó que "la llama un familiar de un paciente para decirle que iban a abrir un nuevo centro" y a partir de ese momento, varios pacientes le preguntan cuándo se iban a trasladar. Se trata de una testifical de cuya objetividad tenemos que dudar y que no se ve corroborada en ninguno de sus extremos por elementos probatorios de ninguna índole.
Hubiera resultado muy útil escuchar a ese familiar que efectuó la llamada, a los tutores o familiares de los pacientes o incluso a los trabajadores, puesto que de una plantilla de 6-7 personas que desempeñaban sus funciones con estabilidad allí, según reconoció la testigo señora Sonia, nadie ha comparecido para verificar lo que parecía un rumor.
Así pues no se ha acreditado esa información engañosa y mucho menos su influencia en los pacientes, por lo que no se puede acoger el motivo.
Como expresa el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 306/2017 de 17 May. 2017, Rec. 2235/2014:
"....la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas. El contenido de un libro de divulgación dietética podrá ser erróneo, podrá inducir a confusión a los lectores, podrá ser, en su caso, un plagio, pero no es un signo, un medio de identificación empresarial cuyo uso confusorio pueda integrar la conducta de dicho precepto legal. Es más una prestación que una forma de presentación".
En este caso, más allá de hacer alusión a esta conducta sin mayor especificación, la parte actora no fundamenta su alegato. No existe indicio alguno de que los demandados hicieran uso de ningún mecanismo de identificación empresarial y por tanto no se concurrió este ilícito.
Al igual que en el fundamento anterior, la parte actora se limita a mencionar el artículo y la existencia de prácticas agresivas sin dotar de contenido su argumenta. No constan indicios de acoso, coacción, presión o uso de fuerza o influencia susceptibles de determinar la decisión de los pacientes, por ello tampoco este alegato puede ser acogido.
Esta conducta se analiza por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 627/2010 de 26 Oct. 2010, Rec. 2198/2006:
"El artículo 9 de la Ley 3/1.991 describe como desleal la realización o la difusión de manifestaciones sobre la actividad de un participante en el mercado y sobre sus prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles, siempre que resulten aptas para menoscabar el crédito del mismo en aquel ámbito y no sean verdaderas, exactas y pertinentes.
I.
El artículo 9 de la Ley 3/1.991 trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico. Pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado.
Realmente la buena reputación de los agentes económicos se protege en la Ley 3/1.991 - ante manifestaciones falsas, inexactas o impertinentes -, porque por esa vía se da amparo a un adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia. Se trata, en definitiva, de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada.
No obstante, el que el supuesto de hecho descrito en el artículo 9 deba construirse en cada caso teniendo en cuenta, además del contenido de la norma, la específica función que la misma cumple - como ha entendido en su sentencia el Tribunal de apelación -, no implica que, cuando el derecho de un participante en el mercado a un tratamiento exacto, veraz y pertinente de su reputación concurra con el de un tercero a informar o a expresarse libremente, no deba ser valorada esa concurrencia de normas para determinar cuál de aquellos derechos es, a la vista de las circunstancias el más digno de protección, conforme a las reglas rectoras de cada uno y, al fin, las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad.
En conclusión, no hay que excluir de la órbita del artículo 9 de la Ley 3/1.991 la posibilidad de una veracidad sustancial o relativa de la manifestación de que se trate ni de una inexactitud que resulte inocua para el crédito en el mercado del afectado, como consecuencia de la significación que, en su conjunto, le puedan dar los destinatarios."
En la demanda se hace alusión a que la parte demandada habría difundido noticias relacionadas con su solvencia, induciendo de esta manera a los pacientes a trasladarse al eventual nuevo centro. Pero es que ni siquiera la testigo señora Sonia, que asume el peso de su carga de la prueba mencionó esta cuestión en su declaración. La testigo, como decíamos con anterioridad, hermana de la actual directora, se limita a referir que una familiar le preguntó que cuándo cambiaban de centro. No sabemos pues ni tan siquiera de dónde procede esa suerte de rumor y menos aún podemos darlo por probado.
No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. (...).
Tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 306/2017 de 17 May. 2017, Rec. 2235/2014: "Debe recordarse que, como ha declarado reiteradamente este tribunal, la regulación de la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales contenida en el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal parte del principio de que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre si no existe un derecho de exclusiva que los ampare. Así se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley de Competencia Desleal , y así se expresa en el apartado primero del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal .
La deslealtad no viene determinada por el hecho de que se hayan imitado las creaciones materiales de un competidor, sino por las circunstancias en las que se ha realizado la imitación.
En la sentencia 675/2014, de 3 de diciembre , afirmamos que,
En este caso de conducta desleal, se produce una matización del principio de la competencia por los propios méritos y prestaciones que inspira la normativa de la competencia desleal. Ese principio ha de compatibilizarse con el principio de libertad de imitación del art. 11.1 LCD.
También afirmamos en esa sentencia que el art. 11.2 LCD, al considerar desleal la imitación de prestaciones con aprovechamiento de esfuerzo ajeno, trata de dar protección indirecta al competidor que con su esfuerzo se ha afirmado en el mercado o pretende afirmarse en él. Se protege a quien ha invertido tiempo y dinero en una creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes y sin permitir que el pionero se afiance en el mercado.
6.-
7.- De lo expuesto resulta que incluso aunque se hubiera producido una imitación, que no se ha producido, e incluso si la prestación imitada hubiera tenido singularidad competitiva, que no la tenía, no puede considerarse que concurra un aprovechamiento indebido en la conducta de quien, aprovechando sus conocimientos y su experiencia de varios años, propone a los potenciales interesados un método de adelgazamiento similar a uno preexistente (aunque la propia recurrente menciona la existencia de diferencias), que lleva ya varios años en el mercado y ha podido por tanto asentarse".
Partimos pues de que la imitación de prestaciones es libre. En este caso, ni existió imitación puesto que parece ser que el centro que eventualmente abrirían las partes ofrecerían más servicios y desde luego no concurre aprovechamiento indebido de la experiencia profesional de la actora. Los demandados, lo que buscaban, era poner en práctica su propia formación y experiencia profesional en otro sitio, algo que, de hecho, el señor Domingo ya hacía. Se desestimará también este motivo.
Veremos, una vez más, cómo el Tribunal Supremo analiza la cuestión, así enSentencia 746/2010 de 1 Dic. 2010, Rec. 1129/2007:
"...el tipo de ilícito competencial del art. 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de Competencia Desleal (el cual se mantiene íntegro después de la reforma de dicha Ley por la 29/2.009, de 30 de diciembre) se rubrica "Explotación de la reputación ajena" y se compone de dos párrafos, en el primero de los cuales se establece a modo de cláusula general que "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado", en tanto que en el segundo se dispone, a modo de ejemplo, que "En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares".
La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, si bien debe destacarse que esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos como el de la cláusula general del art. 5º (actual 4), acto de confusión del art. 6º , acto de engaño del art. 7º (actuales 5 y 7) y acto de imitación del art. 11; y, aunque cabe la posibilidad de que en ocasiones se solapen algunos de los tipos expresados con el que se examina, debe resaltarse que el tipo del art. 12 LCD no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales (por todas, S. 23 de julio de 2.010), como también sucede con el tipo del art. 6º LCD , y a diferencia del tipo del art. 11 LCD (sobre actos de imitación) que se refiere a las creaciones materiales -prestaciones, productos-.
La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado (S. 19 de mayo de 2.008).
Lo expuesto nos revela también que el objeto de protección no es solo el correcto funcionamiento del mercado, que impregna toda la Ley especial, y la protección del interés de los consumidores, sino singularmente el interés de los competidores.
La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal "reputación". Es preciso la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal "reputación" comprende los de fama, renombre (el precepto protegía la marca renombrada hasta la LM de 2.001, dado el casi total olvido por la LM de 1.988), el crédito, el prestigio, el "goodwill", buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC ).
La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores (S. 23 de julio de 2.010). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión "signo", como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-.
Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto. No se requiere el ánimo de perjudicar, pues se trata de una conducta objetiva. Y el beneficio puede ser propio o ajeno.
El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justifica"
La parte actora no ha expuesto de qué "reputación" se pretendía aprovechar la parte demandada. Desconocemos su trayectoria, implantación, número de pacientes con los que trabaja, el tiempo durante el cual los demandados trabajaron para ella, su cualificación previa y ulterior... en definitiva, no se ha determinado qué ganancia, utilidad o resultado beneficioso les ha reportado el hecho de haber trabajado allí. Es frecuente que las personas trabajen para un tercero durante un tiempo y después decidan montar su propio negocio (piénsese en sectores como hostelería y servicios, estética, abogacía, arquitectura...) sin que ello implique, per se, una actuación desleal. Aquí desde luego no podemos concluirlo.
En cualquier caso, se les imputa el hecho de "borrar" archivos de un ordenador al que tenían acceso más personas que los demandados, sin que se acredite por qué se decidió borrar y no copiar por ejemplo y sin prueba pericial alguna que avale que existió sustracción de información relevante y que dicha sustracción se practicara por los señores Elsa y Domingo. El testigo Eladio reveló que todo el personal tenía acceso al cuarto en el que se ubicaba el ordenador puesto que allí había una impresora a color que empleaban para hacer fichas y demás. Y que también tenían acceso al ordenador. Este testigo goza de imparcialidad, no presta servicios para ninguna de las partes ni guarda relación de ningún tipo con ellas.
Cuestión distinta es el artículo 14 Ley de Competencia Desleal: "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".
Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 306/2017 de 17 May. 2017, Rec. 2235/2014:
"Pero es que, si los demandados se hubieran aprovechado de la experiencia y de los conocimientos adquiridos en el tiempo en el que trabajaron para la demandante, debe recordarse la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, en principio, siempre que no se incurra en las conductas descritas en los arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal , lo que aquí no ha sucedido, no constituye conducta desleal contraria a la buena fe la del trabajador o directivo de una empresa que pase a trabajar para otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral ( sentencia 48/2012, de 21 de febrero , con cita de varias anteriores)".
Así pues, podría darse el caso, si se hubiera acreditado, que los demandados hubieran inducido a la terminación regular de sus contratos a los clientes de la residencia, esto es, les hubieran inducido a cambiar el centro en el que estaban por el suyo propio. Para ello, necesitaríamos la presencia del elemento "engaño" o similar. Y una vez más, este elemento del ilícito no ha sido objeto de prueba. No se han escuchado en el acto del juicio a los receptores de esos mensajes consistentes en que el centro iba a cerrar y que se atendería a los pacientes en una nueva residencia e incluso aunque así hubiera sido, se haría preciso acreditar que ese mensaje era falso, constituía "engaño" o se hacía con la intención de eliminar a un competidor en el mercado (podría incluso tratarse de competencia leal) o similar. En la demanda se narra cómo al menos una de las personas asistidas llegó a marcharse del centro para después regresar. El testimonio del tutor o tutora de esta persona hubiera resultado muy útil para probar lo que aquí se pretendía.
En términos generales ha resultado muy útil, como se decía en el Fundamento anterior, la prueba testifical del señor Eladio, que ya no trabaja para ninguna de las partes por lo que se infiere que será objetivo, y afirmó, de forma indubitada, que nunca presenció ninguna de las conductas de las que se atribuyen a la parte demandada.
Tampoco puede acogerse este motivo.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 304/2017 de 17 May. 2017, Rec. 2225/2014:
"La conducta desleal prevista en este apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en la infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Ha de entenderse por tales aquellas normas que, al margen de su naturaleza civil o administrativa, configuran de forma directa la estructura del mercado y las estrategias y conductas propiamente concurrenciales de los agentes que operan en el mismo, dirigidas a promover o asegurar las prestaciones propias o de un tercero. Es irrelevante, a estos efectos, cuáles hubieran sido los objetivos perseguidos por el legislador al establecer la norma concurrencial y cuál sea la justificación que, en su caso, proceda para la limitación de la competencia mediante la acción del legislador.
3.- En este apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal falta la mención a que el sujeto infractor se prevalga en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de las leyes, que sí se contiene en el apartado primero del precepto para el caso de que las normas infringidas no tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
4.- Podría pensarse que uno y otro apartado tienen finalidades distintas: el primero tendría por objeto perseguir la obtención de ventajas competitivas significativas adquiridas mediante la infracción de leyes que no tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial, mientras que el segundo tendría por objeto reprimir la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
5.- Esta interpretación no es correcta. La finalidad común de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal ), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias de tales normas.
6.- Por consiguiente, la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de normas. La diferente redacción de uno y otro, en cuanto a la exigencia de la prevalencia de la ventaja competitiva significativa, responde a que la mera infracción de una norma que no tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial no supone necesariamente una obtención de ventajas competitivas significativas, y de ahí que se introduzca en el texto del precepto esa exigencia.
Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos una alteración automática de la par condicio concurrentium entre las empresas competidoras en un mismo mercado y es esto lo que determinará, por lo general, que el infractor incurra en una conducta desleal.
7.- El apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia por parte de los competidores concurrentes en el mercado, sino reprimir los efectos perjudiciales que para el mercado conllevan las infracciones de tales normas por parte de los competidores que participan en el mismo. En la sentencia 1348/2006, de 29 de diciembre , declaramos lo siguiente:
«Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal , la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000)».
8.- En el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia, prevista en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal , es preciso que se justifique adecuadamente que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa obtenida mediante la infracción de las normas, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de ese tipo de normas, mientras que en el caso de la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa de la que puede prevalerse el infractor.
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.
La parte demandante ni tan siquiera determina la norma o precepto infringido. Es por ello que no se puede acoger su argumento.
"El art. 2.1 de la Ley de Competencia Desleal , al delimitar su ámbito objetivo de aplicación, exige, para que las conductas tipificadas puedan considerarse actos de competencia desleal, que "se realicen en el mercado y con fines concurrenciales".
Al enjuiciar la finalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD , los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos "para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero".
El apartado 2 del art. 2 LCD "presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril , nos referíamos a que "es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado".
Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada "a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal". Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad empresarial que entre en competencia con la sociedad demandante.
De tal forma que, conforme a lo expuesto, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores".
Así las cosas, tras analizar todas las conductas que se atribuían a la parte demandada y alcanzar la conclusión de que ninguna de ellas está acreditada, la realidad es que ni tan siquiera quedan claros en el proceso los términos de constitución de la persona jurídica a la que pretendían desviar la clientela. En primer lugar, sí que se sabe que en el mes de julio de 2021 los demandados constituyeron la sociedad VIDA SALUD MENTAL SL que tenía un objeto social similar al de la actora y cuyo domicilio se ubicaba en la calle Plomo número 8 de Valladolid, en la sede del conocido como "Hotel Topacio" (domicilio que nunca fue efectivo como reconoció la señora Elsa en su declaración sino que pasó a otra zona de El Pinar).
Sin embargo, como se indicaba en la Sentencia, esta persona jurídica nunca llegó a ostentar actividad bajo el mandato de los demandados sino que se limitaron a constituirla y a ceder vender sus participaciones a un tercero en octubre de 2021 por alrededor de 20.000 euros cada uno. No es un elemento imprescindible, pues la Sala Primera en STS de 20 de enero de 2019 refería que "es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado".
Pero sí que es un elemento a valorar que no puede desligarse del resto de circunstancias. Y es que, el demandado señor Domingo no había suscrito ningún pacto de exclusividad con la actora, por lo que nada obsta para que pretendiera o bien constituir una persona jurídica que viniera a prestar servicios similares o bien que trabajara para varias clínicas con idéntico objeto. Las partes contratantes asumieron esas circunstancias hasta el punto de que el profesional, mientras trabajó en la Residencia Los Angeles también lo hacía para IBERMUTUAMUR. De hecho, en la declaración de parte el señor Domingo clarifica que sólo trabajaba allí durante aproximadamente cuatro horas semanales, dos tardes, por lo que no se puede pretender que no preste servicios en otros centros. Y lo que es más, en el centro que pretendían montar se desarrollarían funciones más amplias como asistencia en centro de día.
En el caso de la codemandada señora Elsa, estamos de acuerdo con el juzgador a quo cuando afirma que una vez terminada su actividad profesional para la actora, y ante la ausencia de pacto expreso de no competencia ulterior, también era libre de trabajar para quien considerara o de hacerlo por cuenta propia.
La cuestión que más dudas plantea este supuesto de hecho pasa por determinar qué se vendió por los demandados. Por qué recibieron una suma relevante por las participaciones de una empresa que no habría llegado ni a funcionar bajo su mandato. Se entiende que lo que compraron fue una cartera de clientes o al menos una cartera de contactos, de posibles usuarios del nuevo centro. Pero dicha conducta no es desleal.
Compartimos el argumentario de la resolución recurrida en tanto hay que tener presente que las circunstancias de la actividad mercantil son muy concretas, la atención y cuidados de ancianos y personas que padecen enfermedades mentales. Esta actividad lleva aparejada que a la hora de tomar la decisión por parte de sus tutores o responsables de qué centro elegir tenga mucho peso las personas concretas que para él trabajan. Las labores de asistencia precisan un carácter específico: paciencia, empatía y conocimientos técnicos con los que no todos cuentan. Es por ello comprensible que varios usuarios del centro residencial de la parte actora decidieran marcharse a un nuevo centro con los demandados por el mero hecho de que los conocían y se encontraban a gusto bajo mando. La propia testigo señora Sonia reconoció haber tenido conocimiento de que en ocasiones la señora Elsa tomaba café con los pacientes fuera de horario labora. Y esta libre decisión de los usuarios no puede ser calificada, con los datos que se nos han presentado, como desleal.
De hecho, incluso el testigo señor Eladio expresó que una vez que la señora Elsa dejó de ser directora del centro, él dejó su puesto de trabajo, porque hubo cambios en la dinámica profesional que consideró contrarios a sus principios. Y alegó no haber vuelto a trabajar en este sector.
Por todo ello, considerando que no se ha logrado acreditar ninguna conducta que, realizada por los demandados, sea constitutiva de ilícito desleal, procederá la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por RESIDENCIA TERCERA EDAD LOS ANGELES SLU frente a la Sentencia de 21 de junio de 2024 dictada en el procedimiento ordinario 166/2022 seguido ante el Juzgado de lo mercantil 1 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte demandante recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
