Sentencia Civil 76/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 678/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100053

Núm. Ecli: ES:APT:2026:93

Núm. Roj: SAP T 93:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012067824

N.I.G.: 4314842120218070919

Recurso de apelación 678/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 374/2021

Parte recurrente/Solicitante: Jacinto

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Antonio Mora Ruiz

Parte recurrida: C.P. DIRECCION000

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: MARIA DEL MAR FARRIOL BATALLA

SENTENCIA Nº 76/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 5 de febrero de 2026

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 678/2024, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Jacinto, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendido por el Letrado Don Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021, al que se opuso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña Maria del Mar Farriol Batalla, que se opuso al recurso, se viene a dictar la siguiente sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel, en nombre y representación de Jacinto, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación de Don Jacinto, se opuso a la apelación la representación de la Comunidad de Propietarios demandada.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de febrero de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento el actor, Don Jacinto, manifestó ser titular de la plaza de aparcamiento o garaje número NUM000, sita en el DIRECCION001. También indicó la titularidad de otros seis trasteros en el edificio. Si bien el garaje no disponía de suministro de agua desde la construcción del edificio, del que sí disponían las viviendas, a principios del año 2012 la empresa DIRECCION002 ejecutó una conexión a la tubería comunitaria, utilizando para ello tres metros de tubo y una llave de corte. El actor dispuso de agua en el garaje hasta principios de 2020, en que la Comunidad, al ejecutar unas obras en las acometidas de agua, dejó sin suministro al garaje después de 8 años disponiendo de él. Tras aludir al intercambio de comunicaciones entre las partes, negándose la Administración al restablecimiento del suministro que fue requerido, se indicaba que debía restablecerse el mismo en la medida en que, teniendo la Comunidad un contador único comunitario para el consumo de agua, se repercutían al actor como dueño del garaje los gastos de piscina, entre ellos el agua, por lo no era lógico que no se le permitiera la conexión para suministro del garaje. El acceso a la instalación estaría amparado en el artículo 396 del Código Civil español, en la medida en que la propiedad de un elemento privativo comporta una copropiedad sobre los elementos comunes necesarios para el uso y disfrute de tal elemento privativo, entre ellos las instalaciones para el suministro de agua. No se precisa autorización de la Comunidad para hacer uso del elemento común como es la red comunitaria de agua. La conexión no supone ningún daño para los copropietarios y basta con aplicar al actor el mismo criterio que al garaje NUM001, al que sí se admite la conexión. No puede sostenerse que la Comunidad no ha conocido durante 8 años la conexión y, por tanto, habría transcurrido el plazo de caducidad de 4 años que el artículo 553-36-4 CCCat fija para la reposición de los elementos comunes alterados a su estado originario, sin que, por otra parte, se hayan alterado elementos comunes, sino que solo se ha hecho uso de los mismos por el actor como copropietario. Se rechazó el argumento invocado por la Administración de que existía el riesgo de que los trasteros y garajes se utilizaran como viviendas. Se hizo referencia a que la actitud obsesiva de la Comunidad para que los copropietarios no accedan a elementos comunes, como antes ocurrió con la piscina. Se solicitó se dictase sentencia por la que se declarase que el actor tiene derecho a realizar la conexión desde su local-garaje hasta la red general comunitaria de suministro de agua y se condenase a la Comunidad demandada a permitir la referida conexión, con imposición de costas.

Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a la inaplicación del artículo 396 del Código Civil. Se considera que no se pretende imponer nada a la Comunidad, sino que se reconozca el derecho a que el local del actor esté conectado al suministro de agua común. Se considera que el artículo 396 del Código Civil español establece que la propiedad privativa sobre el garaje implica un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del elemento privativo y ello comprende las instalaciones para el suministro de agua. No puede negarse el reconocimiento del derecho por una actuación previa en el año 2012, siendo que el acceso al agua se cortó en el año 2020. El actor no actuó de manera ilícita y en perjuicio de los copropietarios y además la Comunidad tenía pleno conocimiento de que en el año 2012 se había realizado la conexión, pues quien ejecutó los trabajos, Justo, era sobradamente conocido en la Comunidad y durante la ejecución de los trabajos fueron varios copropietarios los que pasaron por el lugar mientras trabajaba. También acredita que se conoció y consintió la conexión por la Comunidad que se girara una derrama de 2.109,86 euros a cargo del actor por trabajos de mejora de la instalación eléctrica y de agua. Por otra parte, el garaje NUM001, cuya titularidad corresponde a otro copropietario, dispone de conexión a la red comunitaria de suministro de agua. Se considera que ello constituye trato discriminatorio y el actor está dispuesto a afrontar el coste del acceso al agua en la forma que determine la propia Comunidad, sin perjuicio para el resto de los copropietarios. La actuación de conexión no comportó perjuicio para los copropietarios, mencionado la doctrina del consentimiento tácito en la ejecución que se excluye en caso de ocupación de elemento común, siendo que en este caso la obra no supuso tal ocupación y los copropietarios siguieron disfrutando de la conducción comunitaria. También se alude que es inadmisible el argumento de la Administración de la Comunidad de que se trata de impedir que los trasteros y garajes se utilicen como viviendas. No se acredita pericialmente que la planta DIRECCION001 no disponga de desagües y el actor no desarrolló previamente una actuación ilegal y oculta, siendo que el objeto del procedimiento es que se declare el derecho a tener agua mediante la conexión al local a la red general comunitaria.

Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.

En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.

Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.

La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también: "La Comunidad en ningún momento ha tenido información de que este garaje tuviera toma de agua e ignora cómo se pudo habilitar una toma sin permiso de la Comunidad ya que, lo que sí consta, es que el anterior propietario de esa cochera-garaje, nunca tuvo conexión a la red de agua comunitaria".Se indicó que se había sometido la cuestión del acceso de agua al estudio de la Junta Directiva, si bien se adelantó que no era cuestión fácil de resolver, pues se abría la posibilidad de que otros garajes y trasteros lo solicitasen, con alteración de las instalaciones de la Comunidad y del sistema de distribución de gastos, además del riesgo de la utilización de los garajes y trasteros como viviendas, sin estar preparados para ello, poniendo de manifiesto que, entre otras instalaciones, tales garajes y trasteros carecían de desagües. También se indicó la posibilidad de someter la cuestión a la Junta General.

Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.

No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.

Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.

Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024 (ROJ:SAP GI 589/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:589) Sentencia: 243/2024 Recurso: 496/2023 la Disposición Transitoria Sexta de la ley 5/2006 establece : "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica". Se determina una retroactividad máxima de la ley que implica que la ley nueva se aplica a todos los efectos, aun los ya producidos de una relación jurídica nacida bajo la vigencia de la ley anterior que se declaren ineficaces; luego en tales términos se conviene que los litigios sobre materia de propiedad horizontal que se inicien judicialmente a partir del 1 de julio de 2006 serán resueltos de conformidad con un nuevo sistema jurídica privado catalán, no siendo ni siquiera aplicable en régimen de supletoriedad la ley estatal de Propiedad Horizontal 49/1960.

Pero al margen de que se cita como infringida una disposición no aplicable en Cataluña, el hecho de que el actor sea titular de la cochera-garaje NUM000, lo que nadie discute, no le confiere derecho alguno que deba ser judicialmente declarado a acceder al suministro comunitario de agua. Ha quedado acreditado que los garajes y los trasteros de la DIRECCION001 no disponen de instalaciones originales para tal suministro, ni de conexión a la red comunitaria de suministro de agua, desde la configuración del edificio como viviendas y garajes o trasteros, con la sola excepción del garaje NUM001 por razones no aplicables a los demás elementos privativos de la DIRECCION001. De hecho, el propio actor pone de manifiesto que tuvo que modificar la instalación en el año 2012, tal y como estaba configurada, ejecutando una conexión de su garaje con la red comunitaria. La comunicación escrita de la Administración de la Comunidad ya alude a que constaba que el anterior propietario del garaje del actor no tenía suministro de agua. Desde luego no es indispensable para el adecuado uso o disfrute de un garaje o de un trastero que éste disponga de suministro de agua, como sí es indispensable o necesario en el uso y disfrute de un elemento privativo destinado a vivienda. Tampoco acredita la parte actora que el título constitutivo de la propiedad horizontal o los Estatutos de la misma configuren los trasteros y garajes como dotados de suministro de agua como para reputar exigible a la Comunidad tal conexión.

La ejecución por la decisión unilateral del actor de la conexión de agua en el año 2012 desde luego que puede calificarse de ilegal y clandestina, como declara la sentencia, debiendo desestimarse la impugnación de ese pronunciamiento.El art. 553-36.2 CCC indicaba en su redacción original, que estaba vigente a la fecha en que se ejecutaron las obras de conexión en el año 2012, que los propietarios que se propongan hacer obras en su propio elemento privativo, lo han de comunicar previamente y si la obra comporta alteración de elementos comunes se ha de aprobar con la mayoría que establece el art. 553-25 CCC, es decir, con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. El art. 553-36.3 CCC preceptuaba, como actualmente y tras la reforma de la Ley 5/2015 dispone el artículo 553-36.4 CCC, que la Comunidad puede exigir la reposición a su estado original de los elementos alterados sin su consentimiento. En este caso es palmario que verificar una conexión para dotar a una unidad privativa de suministro de agua desde la canalización comunitaria, comporta una indudable alteración de un elemento común y se verifica en perjuicio de los copropietarios, pues, como evidenció la Administradora de la Comunidad, el actor ha estado disfrutando de suministro de agua sin pagarla. No contribuye el demandante al consumo de agua en el edificio con un solo contador y pretende que la conexión ilegal a la conducción comunitaria no causó perjuicio cuando el consumo que realizó desde 2012 le salió gratis y tuvieron que asumirlo los demás copropietarios de las viviendas y del garaje NUM001, que sí contribuían al pago del agua. Y esta alteración de las instalaciones comunitarias y la afectación a los gastos incrementando el gasto de agua sin contraprestación, se verificó sin recabar permiso a la Comunidad y sin su autorización, como hemos visto. Curiosamente el actor se muestra dispuesto a contribuir en el consumo de agua en los términos que se le indiquen, pero este condicionamiento no estaba comprendido en el suplico de la demanda.

Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.

Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.

En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: " La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras."Si bien este precepto en su anterior redacción comprendida en el artículo 553-36.3 CCCat, que estaba vigente cuando se ejecutaron las obras de conexión a la red comunitaria en el año 2012, fijaba un plazo de caducidad de seis años.

Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:

" Esta Sala en SSTSJC 64/2012, de 31 de octubre , 51/2013, de 19 de septiembre y 38/2014, de 5 de junio , entre otras, ha resumido y aplicado la doctrina del TS (1ª), sobre los requisitos del consentimiento tácito para la autorización de las obras en elementos comunes, en los términos siguientes:

(a) El consentimiento de la comunidad necesario para considerar lícitamente realizadas las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 , 564/2009 FD3 , 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4);

(b) En principio, el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 y 135/2012 FD4);

(c) De todas formas, ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad, por lo que, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4); y

(d) Al respecto, hemos concluido al igual que la jurisprudencia del TS ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 y 564/2009 FD2), que cabe interpretar como consentimiento (tácito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos,se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo, siendo de destacar que en el art. 553-36.4 CCCat se añade que se entiende que la Comunidad ha dado el consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni comporta la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras".

En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.

Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.

Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.

En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015 (ROJ:STS 3189/2015 -)Sentencia: 326/2015 Recurso: 1332/2013:

"En un plano más concreto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso ya ha sido declarada por esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012 ).

3. En este sentido, y en relación al primer motivo planteado, en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de tratocuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.

b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.

c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.

d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable".

En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.

Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.

Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel, en nombre y representación de Jacinto, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación de Don Jacinto, se opuso a la apelación la representación de la Comunidad de Propietarios demandada.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de febrero de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento el actor, Don Jacinto, manifestó ser titular de la plaza de aparcamiento o garaje número NUM000, sita en el DIRECCION001. También indicó la titularidad de otros seis trasteros en el edificio. Si bien el garaje no disponía de suministro de agua desde la construcción del edificio, del que sí disponían las viviendas, a principios del año 2012 la empresa DIRECCION002 ejecutó una conexión a la tubería comunitaria, utilizando para ello tres metros de tubo y una llave de corte. El actor dispuso de agua en el garaje hasta principios de 2020, en que la Comunidad, al ejecutar unas obras en las acometidas de agua, dejó sin suministro al garaje después de 8 años disponiendo de él. Tras aludir al intercambio de comunicaciones entre las partes, negándose la Administración al restablecimiento del suministro que fue requerido, se indicaba que debía restablecerse el mismo en la medida en que, teniendo la Comunidad un contador único comunitario para el consumo de agua, se repercutían al actor como dueño del garaje los gastos de piscina, entre ellos el agua, por lo no era lógico que no se le permitiera la conexión para suministro del garaje. El acceso a la instalación estaría amparado en el artículo 396 del Código Civil español, en la medida en que la propiedad de un elemento privativo comporta una copropiedad sobre los elementos comunes necesarios para el uso y disfrute de tal elemento privativo, entre ellos las instalaciones para el suministro de agua. No se precisa autorización de la Comunidad para hacer uso del elemento común como es la red comunitaria de agua. La conexión no supone ningún daño para los copropietarios y basta con aplicar al actor el mismo criterio que al garaje NUM001, al que sí se admite la conexión. No puede sostenerse que la Comunidad no ha conocido durante 8 años la conexión y, por tanto, habría transcurrido el plazo de caducidad de 4 años que el artículo 553-36-4 CCCat fija para la reposición de los elementos comunes alterados a su estado originario, sin que, por otra parte, se hayan alterado elementos comunes, sino que solo se ha hecho uso de los mismos por el actor como copropietario. Se rechazó el argumento invocado por la Administración de que existía el riesgo de que los trasteros y garajes se utilizaran como viviendas. Se hizo referencia a que la actitud obsesiva de la Comunidad para que los copropietarios no accedan a elementos comunes, como antes ocurrió con la piscina. Se solicitó se dictase sentencia por la que se declarase que el actor tiene derecho a realizar la conexión desde su local-garaje hasta la red general comunitaria de suministro de agua y se condenase a la Comunidad demandada a permitir la referida conexión, con imposición de costas.

Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a la inaplicación del artículo 396 del Código Civil. Se considera que no se pretende imponer nada a la Comunidad, sino que se reconozca el derecho a que el local del actor esté conectado al suministro de agua común. Se considera que el artículo 396 del Código Civil español establece que la propiedad privativa sobre el garaje implica un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del elemento privativo y ello comprende las instalaciones para el suministro de agua. No puede negarse el reconocimiento del derecho por una actuación previa en el año 2012, siendo que el acceso al agua se cortó en el año 2020. El actor no actuó de manera ilícita y en perjuicio de los copropietarios y además la Comunidad tenía pleno conocimiento de que en el año 2012 se había realizado la conexión, pues quien ejecutó los trabajos, Justo, era sobradamente conocido en la Comunidad y durante la ejecución de los trabajos fueron varios copropietarios los que pasaron por el lugar mientras trabajaba. También acredita que se conoció y consintió la conexión por la Comunidad que se girara una derrama de 2.109,86 euros a cargo del actor por trabajos de mejora de la instalación eléctrica y de agua. Por otra parte, el garaje NUM001, cuya titularidad corresponde a otro copropietario, dispone de conexión a la red comunitaria de suministro de agua. Se considera que ello constituye trato discriminatorio y el actor está dispuesto a afrontar el coste del acceso al agua en la forma que determine la propia Comunidad, sin perjuicio para el resto de los copropietarios. La actuación de conexión no comportó perjuicio para los copropietarios, mencionado la doctrina del consentimiento tácito en la ejecución que se excluye en caso de ocupación de elemento común, siendo que en este caso la obra no supuso tal ocupación y los copropietarios siguieron disfrutando de la conducción comunitaria. También se alude que es inadmisible el argumento de la Administración de la Comunidad de que se trata de impedir que los trasteros y garajes se utilicen como viviendas. No se acredita pericialmente que la planta DIRECCION001 no disponga de desagües y el actor no desarrolló previamente una actuación ilegal y oculta, siendo que el objeto del procedimiento es que se declare el derecho a tener agua mediante la conexión al local a la red general comunitaria.

Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.

En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.

Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.

La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también: "La Comunidad en ningún momento ha tenido información de que este garaje tuviera toma de agua e ignora cómo se pudo habilitar una toma sin permiso de la Comunidad ya que, lo que sí consta, es que el anterior propietario de esa cochera-garaje, nunca tuvo conexión a la red de agua comunitaria".Se indicó que se había sometido la cuestión del acceso de agua al estudio de la Junta Directiva, si bien se adelantó que no era cuestión fácil de resolver, pues se abría la posibilidad de que otros garajes y trasteros lo solicitasen, con alteración de las instalaciones de la Comunidad y del sistema de distribución de gastos, además del riesgo de la utilización de los garajes y trasteros como viviendas, sin estar preparados para ello, poniendo de manifiesto que, entre otras instalaciones, tales garajes y trasteros carecían de desagües. También se indicó la posibilidad de someter la cuestión a la Junta General.

Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.

No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.

Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.

Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024 (ROJ:SAP GI 589/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:589) Sentencia: 243/2024 Recurso: 496/2023 la Disposición Transitoria Sexta de la ley 5/2006 establece : "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica". Se determina una retroactividad máxima de la ley que implica que la ley nueva se aplica a todos los efectos, aun los ya producidos de una relación jurídica nacida bajo la vigencia de la ley anterior que se declaren ineficaces; luego en tales términos se conviene que los litigios sobre materia de propiedad horizontal que se inicien judicialmente a partir del 1 de julio de 2006 serán resueltos de conformidad con un nuevo sistema jurídica privado catalán, no siendo ni siquiera aplicable en régimen de supletoriedad la ley estatal de Propiedad Horizontal 49/1960.

Pero al margen de que se cita como infringida una disposición no aplicable en Cataluña, el hecho de que el actor sea titular de la cochera-garaje NUM000, lo que nadie discute, no le confiere derecho alguno que deba ser judicialmente declarado a acceder al suministro comunitario de agua. Ha quedado acreditado que los garajes y los trasteros de la DIRECCION001 no disponen de instalaciones originales para tal suministro, ni de conexión a la red comunitaria de suministro de agua, desde la configuración del edificio como viviendas y garajes o trasteros, con la sola excepción del garaje NUM001 por razones no aplicables a los demás elementos privativos de la DIRECCION001. De hecho, el propio actor pone de manifiesto que tuvo que modificar la instalación en el año 2012, tal y como estaba configurada, ejecutando una conexión de su garaje con la red comunitaria. La comunicación escrita de la Administración de la Comunidad ya alude a que constaba que el anterior propietario del garaje del actor no tenía suministro de agua. Desde luego no es indispensable para el adecuado uso o disfrute de un garaje o de un trastero que éste disponga de suministro de agua, como sí es indispensable o necesario en el uso y disfrute de un elemento privativo destinado a vivienda. Tampoco acredita la parte actora que el título constitutivo de la propiedad horizontal o los Estatutos de la misma configuren los trasteros y garajes como dotados de suministro de agua como para reputar exigible a la Comunidad tal conexión.

La ejecución por la decisión unilateral del actor de la conexión de agua en el año 2012 desde luego que puede calificarse de ilegal y clandestina, como declara la sentencia, debiendo desestimarse la impugnación de ese pronunciamiento.El art. 553-36.2 CCC indicaba en su redacción original, que estaba vigente a la fecha en que se ejecutaron las obras de conexión en el año 2012, que los propietarios que se propongan hacer obras en su propio elemento privativo, lo han de comunicar previamente y si la obra comporta alteración de elementos comunes se ha de aprobar con la mayoría que establece el art. 553-25 CCC, es decir, con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. El art. 553-36.3 CCC preceptuaba, como actualmente y tras la reforma de la Ley 5/2015 dispone el artículo 553-36.4 CCC, que la Comunidad puede exigir la reposición a su estado original de los elementos alterados sin su consentimiento. En este caso es palmario que verificar una conexión para dotar a una unidad privativa de suministro de agua desde la canalización comunitaria, comporta una indudable alteración de un elemento común y se verifica en perjuicio de los copropietarios, pues, como evidenció la Administradora de la Comunidad, el actor ha estado disfrutando de suministro de agua sin pagarla. No contribuye el demandante al consumo de agua en el edificio con un solo contador y pretende que la conexión ilegal a la conducción comunitaria no causó perjuicio cuando el consumo que realizó desde 2012 le salió gratis y tuvieron que asumirlo los demás copropietarios de las viviendas y del garaje NUM001, que sí contribuían al pago del agua. Y esta alteración de las instalaciones comunitarias y la afectación a los gastos incrementando el gasto de agua sin contraprestación, se verificó sin recabar permiso a la Comunidad y sin su autorización, como hemos visto. Curiosamente el actor se muestra dispuesto a contribuir en el consumo de agua en los términos que se le indiquen, pero este condicionamiento no estaba comprendido en el suplico de la demanda.

Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.

Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.

En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: " La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras."Si bien este precepto en su anterior redacción comprendida en el artículo 553-36.3 CCCat, que estaba vigente cuando se ejecutaron las obras de conexión a la red comunitaria en el año 2012, fijaba un plazo de caducidad de seis años.

Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:

" Esta Sala en SSTSJC 64/2012, de 31 de octubre , 51/2013, de 19 de septiembre y 38/2014, de 5 de junio , entre otras, ha resumido y aplicado la doctrina del TS (1ª), sobre los requisitos del consentimiento tácito para la autorización de las obras en elementos comunes, en los términos siguientes:

(a) El consentimiento de la comunidad necesario para considerar lícitamente realizadas las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 , 564/2009 FD3 , 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4);

(b) En principio, el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 y 135/2012 FD4);

(c) De todas formas, ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad, por lo que, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4); y

(d) Al respecto, hemos concluido al igual que la jurisprudencia del TS ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 y 564/2009 FD2), que cabe interpretar como consentimiento (tácito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos,se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo, siendo de destacar que en el art. 553-36.4 CCCat se añade que se entiende que la Comunidad ha dado el consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni comporta la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras".

En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.

Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.

Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.

En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015 (ROJ:STS 3189/2015 -)Sentencia: 326/2015 Recurso: 1332/2013:

"En un plano más concreto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso ya ha sido declarada por esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012 ).

3. En este sentido, y en relación al primer motivo planteado, en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de tratocuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.

b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.

c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.

d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable".

En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.

Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.

Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento el actor, Don Jacinto, manifestó ser titular de la plaza de aparcamiento o garaje número NUM000, sita en el DIRECCION001. También indicó la titularidad de otros seis trasteros en el edificio. Si bien el garaje no disponía de suministro de agua desde la construcción del edificio, del que sí disponían las viviendas, a principios del año 2012 la empresa DIRECCION002 ejecutó una conexión a la tubería comunitaria, utilizando para ello tres metros de tubo y una llave de corte. El actor dispuso de agua en el garaje hasta principios de 2020, en que la Comunidad, al ejecutar unas obras en las acometidas de agua, dejó sin suministro al garaje después de 8 años disponiendo de él. Tras aludir al intercambio de comunicaciones entre las partes, negándose la Administración al restablecimiento del suministro que fue requerido, se indicaba que debía restablecerse el mismo en la medida en que, teniendo la Comunidad un contador único comunitario para el consumo de agua, se repercutían al actor como dueño del garaje los gastos de piscina, entre ellos el agua, por lo no era lógico que no se le permitiera la conexión para suministro del garaje. El acceso a la instalación estaría amparado en el artículo 396 del Código Civil español, en la medida en que la propiedad de un elemento privativo comporta una copropiedad sobre los elementos comunes necesarios para el uso y disfrute de tal elemento privativo, entre ellos las instalaciones para el suministro de agua. No se precisa autorización de la Comunidad para hacer uso del elemento común como es la red comunitaria de agua. La conexión no supone ningún daño para los copropietarios y basta con aplicar al actor el mismo criterio que al garaje NUM001, al que sí se admite la conexión. No puede sostenerse que la Comunidad no ha conocido durante 8 años la conexión y, por tanto, habría transcurrido el plazo de caducidad de 4 años que el artículo 553-36-4 CCCat fija para la reposición de los elementos comunes alterados a su estado originario, sin que, por otra parte, se hayan alterado elementos comunes, sino que solo se ha hecho uso de los mismos por el actor como copropietario. Se rechazó el argumento invocado por la Administración de que existía el riesgo de que los trasteros y garajes se utilizaran como viviendas. Se hizo referencia a que la actitud obsesiva de la Comunidad para que los copropietarios no accedan a elementos comunes, como antes ocurrió con la piscina. Se solicitó se dictase sentencia por la que se declarase que el actor tiene derecho a realizar la conexión desde su local-garaje hasta la red general comunitaria de suministro de agua y se condenase a la Comunidad demandada a permitir la referida conexión, con imposición de costas.

Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a la inaplicación del artículo 396 del Código Civil. Se considera que no se pretende imponer nada a la Comunidad, sino que se reconozca el derecho a que el local del actor esté conectado al suministro de agua común. Se considera que el artículo 396 del Código Civil español establece que la propiedad privativa sobre el garaje implica un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del elemento privativo y ello comprende las instalaciones para el suministro de agua. No puede negarse el reconocimiento del derecho por una actuación previa en el año 2012, siendo que el acceso al agua se cortó en el año 2020. El actor no actuó de manera ilícita y en perjuicio de los copropietarios y además la Comunidad tenía pleno conocimiento de que en el año 2012 se había realizado la conexión, pues quien ejecutó los trabajos, Justo, era sobradamente conocido en la Comunidad y durante la ejecución de los trabajos fueron varios copropietarios los que pasaron por el lugar mientras trabajaba. También acredita que se conoció y consintió la conexión por la Comunidad que se girara una derrama de 2.109,86 euros a cargo del actor por trabajos de mejora de la instalación eléctrica y de agua. Por otra parte, el garaje NUM001, cuya titularidad corresponde a otro copropietario, dispone de conexión a la red comunitaria de suministro de agua. Se considera que ello constituye trato discriminatorio y el actor está dispuesto a afrontar el coste del acceso al agua en la forma que determine la propia Comunidad, sin perjuicio para el resto de los copropietarios. La actuación de conexión no comportó perjuicio para los copropietarios, mencionado la doctrina del consentimiento tácito en la ejecución que se excluye en caso de ocupación de elemento común, siendo que en este caso la obra no supuso tal ocupación y los copropietarios siguieron disfrutando de la conducción comunitaria. También se alude que es inadmisible el argumento de la Administración de la Comunidad de que se trata de impedir que los trasteros y garajes se utilicen como viviendas. No se acredita pericialmente que la planta DIRECCION001 no disponga de desagües y el actor no desarrolló previamente una actuación ilegal y oculta, siendo que el objeto del procedimiento es que se declare el derecho a tener agua mediante la conexión al local a la red general comunitaria.

Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.

En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.

Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.

La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también: "La Comunidad en ningún momento ha tenido información de que este garaje tuviera toma de agua e ignora cómo se pudo habilitar una toma sin permiso de la Comunidad ya que, lo que sí consta, es que el anterior propietario de esa cochera-garaje, nunca tuvo conexión a la red de agua comunitaria".Se indicó que se había sometido la cuestión del acceso de agua al estudio de la Junta Directiva, si bien se adelantó que no era cuestión fácil de resolver, pues se abría la posibilidad de que otros garajes y trasteros lo solicitasen, con alteración de las instalaciones de la Comunidad y del sistema de distribución de gastos, además del riesgo de la utilización de los garajes y trasteros como viviendas, sin estar preparados para ello, poniendo de manifiesto que, entre otras instalaciones, tales garajes y trasteros carecían de desagües. También se indicó la posibilidad de someter la cuestión a la Junta General.

Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.

No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.

Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.

Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024 (ROJ:SAP GI 589/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:589) Sentencia: 243/2024 Recurso: 496/2023 la Disposición Transitoria Sexta de la ley 5/2006 establece : "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica". Se determina una retroactividad máxima de la ley que implica que la ley nueva se aplica a todos los efectos, aun los ya producidos de una relación jurídica nacida bajo la vigencia de la ley anterior que se declaren ineficaces; luego en tales términos se conviene que los litigios sobre materia de propiedad horizontal que se inicien judicialmente a partir del 1 de julio de 2006 serán resueltos de conformidad con un nuevo sistema jurídica privado catalán, no siendo ni siquiera aplicable en régimen de supletoriedad la ley estatal de Propiedad Horizontal 49/1960.

Pero al margen de que se cita como infringida una disposición no aplicable en Cataluña, el hecho de que el actor sea titular de la cochera-garaje NUM000, lo que nadie discute, no le confiere derecho alguno que deba ser judicialmente declarado a acceder al suministro comunitario de agua. Ha quedado acreditado que los garajes y los trasteros de la DIRECCION001 no disponen de instalaciones originales para tal suministro, ni de conexión a la red comunitaria de suministro de agua, desde la configuración del edificio como viviendas y garajes o trasteros, con la sola excepción del garaje NUM001 por razones no aplicables a los demás elementos privativos de la DIRECCION001. De hecho, el propio actor pone de manifiesto que tuvo que modificar la instalación en el año 2012, tal y como estaba configurada, ejecutando una conexión de su garaje con la red comunitaria. La comunicación escrita de la Administración de la Comunidad ya alude a que constaba que el anterior propietario del garaje del actor no tenía suministro de agua. Desde luego no es indispensable para el adecuado uso o disfrute de un garaje o de un trastero que éste disponga de suministro de agua, como sí es indispensable o necesario en el uso y disfrute de un elemento privativo destinado a vivienda. Tampoco acredita la parte actora que el título constitutivo de la propiedad horizontal o los Estatutos de la misma configuren los trasteros y garajes como dotados de suministro de agua como para reputar exigible a la Comunidad tal conexión.

La ejecución por la decisión unilateral del actor de la conexión de agua en el año 2012 desde luego que puede calificarse de ilegal y clandestina, como declara la sentencia, debiendo desestimarse la impugnación de ese pronunciamiento.El art. 553-36.2 CCC indicaba en su redacción original, que estaba vigente a la fecha en que se ejecutaron las obras de conexión en el año 2012, que los propietarios que se propongan hacer obras en su propio elemento privativo, lo han de comunicar previamente y si la obra comporta alteración de elementos comunes se ha de aprobar con la mayoría que establece el art. 553-25 CCC, es decir, con el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. El art. 553-36.3 CCC preceptuaba, como actualmente y tras la reforma de la Ley 5/2015 dispone el artículo 553-36.4 CCC, que la Comunidad puede exigir la reposición a su estado original de los elementos alterados sin su consentimiento. En este caso es palmario que verificar una conexión para dotar a una unidad privativa de suministro de agua desde la canalización comunitaria, comporta una indudable alteración de un elemento común y se verifica en perjuicio de los copropietarios, pues, como evidenció la Administradora de la Comunidad, el actor ha estado disfrutando de suministro de agua sin pagarla. No contribuye el demandante al consumo de agua en el edificio con un solo contador y pretende que la conexión ilegal a la conducción comunitaria no causó perjuicio cuando el consumo que realizó desde 2012 le salió gratis y tuvieron que asumirlo los demás copropietarios de las viviendas y del garaje NUM001, que sí contribuían al pago del agua. Y esta alteración de las instalaciones comunitarias y la afectación a los gastos incrementando el gasto de agua sin contraprestación, se verificó sin recabar permiso a la Comunidad y sin su autorización, como hemos visto. Curiosamente el actor se muestra dispuesto a contribuir en el consumo de agua en los términos que se le indiquen, pero este condicionamiento no estaba comprendido en el suplico de la demanda.

Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.

Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.

En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: " La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras."Si bien este precepto en su anterior redacción comprendida en el artículo 553-36.3 CCCat, que estaba vigente cuando se ejecutaron las obras de conexión a la red comunitaria en el año 2012, fijaba un plazo de caducidad de seis años.

Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:

" Esta Sala en SSTSJC 64/2012, de 31 de octubre , 51/2013, de 19 de septiembre y 38/2014, de 5 de junio , entre otras, ha resumido y aplicado la doctrina del TS (1ª), sobre los requisitos del consentimiento tácito para la autorización de las obras en elementos comunes, en los términos siguientes:

(a) El consentimiento de la comunidad necesario para considerar lícitamente realizadas las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 , 564/2009 FD3 , 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4);

(b) En principio, el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 y 135/2012 FD4);

(c) De todas formas, ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad, por lo que, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 , 465/2011 FD3 y 135/2012 FD4); y

(d) Al respecto, hemos concluido al igual que la jurisprudencia del TS ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 y 564/2009 FD2), que cabe interpretar como consentimiento (tácito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos,se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo, siendo de destacar que en el art. 553-36.4 CCCat se añade que se entiende que la Comunidad ha dado el consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni comporta la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras".

En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.

Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.

Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.

En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015 (ROJ:STS 3189/2015 -)Sentencia: 326/2015 Recurso: 1332/2013:

"En un plano más concreto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso ya ha sido declarada por esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012 ).

3. En este sentido, y en relación al primer motivo planteado, en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de tratocuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.

b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.

c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.

d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable".

En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.

Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.

Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.

3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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