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28/04/2026
Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 678/2024 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100053
Núm. Ecli: ES:APT:2026:93
Núm. Roj: SAP T 93:2026
Encabezamiento
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FAX: 977920113
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Concepto: 4249000012067824
N.I.G.: 4314842120218070919
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Antonio Mora Ruiz
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MARIA DEL MAR FARRIOL BATALLA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Clara Carulla Terricabras
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 5 de febrero de 2026
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 678/2024, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Jacinto, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendido por el Letrado Don Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021, al que se opuso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña Maria del Mar Farriol Batalla, que se opuso al recurso, se viene a dictar la siguiente sentencia.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de febrero de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.
En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.
Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.
La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también:
Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.
No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.
Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.
Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024
Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.
Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.
En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: "
Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:
En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.
Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.
Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.
En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015
En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.
Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.
Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.
3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de febrero de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.
En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.
Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.
La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también:
Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.
No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.
Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.
Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024
Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.
Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.
En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: "
Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:
En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.
Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.
Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.
En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015
En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.
Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.
Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.
3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Tras oponerse la Comunidad demandada a la demanda y solicitar su íntegra desestimación, celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que declararon el operario que realizó la conexión por encargo del actor y la Administradora de la Comunidad, la sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada reseña que de las pruebas practicadas resulta que el demandante disfrutaba de un acceso al suministro de agua de la Comunidad escondido a los demás comuneros, sin que hubiese comunicado dicha conexión, sin pedir autorización al respecto y sin pagar cantidad alguna por dicho suministro, que fue soportado por los demás propietarios. Se reputa insostenible incluso que ahora, tras tantos años de aprovechamiento oculto, pretenda el actor que prospere una acción judicial frente a la Comunidad para regularizar una situación originada fraudulentamente. No puede aludirse a la caducidad de la acción de la Comunidad para la remoción de la alteración del elemento común, pues dicho plazo debiera computarse desde que la Comunidad conociese la conexión ilegal practicada por el demandante, y ello no ocurre hasta el año 2020. En definitiva, Jacinto realizó en 2012 una obra en elemento común que perjudicó a los demás copropietarios (553-36.1 Código Civil Catalunya), sin la comunicación y autorización del Comunidad, ni acuerdo de la Junta de Propietarios (553-36.3 del mismo cuerpo legal). No puede ahora el actor pretender una autorización o imponer a la demandada una obligación basada en una actuación previa ilegal y oculta. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora con los motivos que seguidamente veremos, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Se opone al recurso la parte apelada, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los motivos de recurso y en orden al alegado error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso no se justifica error alguno en la valoración probatoria. El propio actor manifestó en su demanda que en el año 2012 verificó una conexión desde la plaza de garaje de su titularidad, numerada como NUM000 y radicada en la DIRECCION001 del edificio comunitario, con el fin de dotar de agua al citado garaje. Efectivamente aporta como documento 3 de la demanda una factura girada el 1 de marzo de 2012 por DIRECCION002, en que consta la realización del enganche de agua al garaje del número NUM000 del edificio, trabajo para el que se utilizó el material de tubo de cobre de 16 mm con instalación de una llave de paso. El ejecutor de los trabajos, Don Justo, los ratifica en la vista indicando que conectó el colector de suministro de agua de carácter comunitario con el garaje, realizando para ellos trabajos de albañilería para la apertura de una regata en la pared. Tras la ejecución de la conexión, se cerró la regata, se estucó y se pintó, permaneciendo por tanto la tubería oculta a simple vista.
En momento alguno el actor, ni en la demanda, ni en el recurso, refiere que se notificó esta obra expresamente a la Comunidad y se obtuvo permiso expreso de la Comunidad para su ejecución. No se acredita tal comunicación, ni la autorización de la ejecución de la obra. Igualmente está acreditado que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponen de conexión al suministro de agua de la Comunidad, salvo el garaje NUM001 desde la misma transformación de la planta de DIRECCION001 en garajes y trasteros, a razón de que este local ya disponía de suministro de agua al radicar en él unos antiguos baños. Se ha probado cumplidamente que los garajes-trasteros no contribuyen al pago de agua, para cuyo suministro hay un contador comunitario, a excepción del local NUM001, que, al tener previsto suministro desde la constitución de la Comunidad, paga cuota de agua.
Efectivamente, al margen de que el contador único está reconocido en la demanda, la Administradora de la Comunidad confirma la ausencia de comunicación y permiso de la Comunidad para la conexión de agua del garaje del actor. Incluso pone de manifiesto que la Comunidad desconocía la existencia de esta conexión para el suministro de agua al garaje del Sr. Jacinto. Trabaron conocimiento de que existía previamente esta conexión cuando, a raíz de unos trabajos de renovación de las instalaciones eléctricas y de agua ejecutadas en 2020, la Administración recibió una comunicación de la parte actora en que instaba el restablecimiento del suministro al garaje NUM000, que había sido cortado con las obras. Indica esta testigo que los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no disponían de suministro de agua, ni estaban preparados para recibirlo en atención a que carecían de desagües y de acometida a la conducción. Eso era la razón por la que no contribuían al pago de la cuota de agua, a la que sí contribuían las viviendas dotadas de suministro. La única excepción en la DIRECCION001 era el garaje NUM001, que sí tenía suministro de agua y pagaba contribución al consumo comunitario, porque se le dotó de ese suministro desde la propia conversión del edificio, que antes era un aparta-hotel, en viviendas, garajes y trasteros y porque en ese lugar ya radicaba un baño antiguo que tenía suministro. Por tanto, la situación de la plaza NUM001 era originaria desde la constitución en régimen de propiedad horizontal.
La declaración de esta testigo Administradora de la Comunidad se corrobora por las comunicaciones prejudiciales mantenidas por las partes que se aportan a la propia demanda. Así advera el documento 15 de la demanda que el 7 de febrero de 2020 el letrado del actor se dirige a la Administración de la Comunidad indicando que el garaje número NUM000 tenía desde hacía varios años acceso al suministro de agua y a raíz de las obras ejecutadas por la Comunidad en las acometidas de agua se había dejado sin acceso de agua a la finca del demandante, instando a la ejecución de las obras pertinentes de reparación o el ofrecimiento de una solución viable. El documento 16 de la demanda incluye contestación a la comunicación anterior por parte de la Administración en fecha 17 de febrero de 2020, en que se pone de manifiesto que, con la sola excepción del garaje NUM001, todos los garajes y trasteros carecen de suministro de agua, razón por la que no contribuyen ni han contribuido al gasto de consumo de agua. Se indicaba que el garaje NUM001 sí disponía de suministro de agua desde la transformación de la finca inicial en garajes y trasteros y el otorgamiento de escritura de división horizontal y era porque se ubicaban en ese lugar unos antiguos servicios, siendo además que su propietario ha contribuido al pago del suministro de agua desde un principio. Se destaca en la comunicación de la Administración de 17 de febrero de 2020 que la cochera-garaje NUM000 nunca ha pagado la cuota comunitaria de consumo de agua y no se le había exigido desde la Administración porque estaba convencida de que, como los demás garajes y trasteros, no tenía toma de agua. Se indica también:
Que el garaje NUM000 no contribuya al gasto de agua se advera por la liquidación del ejercicio 2019-2021 y el presupuesto del ejercicio 2020-2021, que se adjunta a la contestación.
No se ha acreditado por la parte actora, que es quien solicita la conexión de agua, la preparación de las instalaciones de su elemento privativo para tal conexión. La ausencia de desagüe de agua en los garajes y trasteros de la DIRECCION001 no solo se refiere en la comunicación indicada de 17 de febrero de 2020, sino por la Administradora en juicio y ninguna prueba advera lo contrario. Es la parte actora que pide la ejecución de la conexión de agua quien debe acreditar que el garaje reúne todas las condiciones para disponer de ese suministro sin riesgo de daño a los elementos comunes y desde luego se abstiene de adverar que su finca disponga del oportuno desagüe.
Y sentados los hechos probados que anteceden en modo alguno puede ampararse un pretendido derecho a disponer de instalación de agua en el garaje en el artículo 396 del Código Civil español, que se reputa aplicable por la parte recurrente. Ya para empezar por razones territoriales no es aplicable el Código Civil español, sino el libro V del Codi Civil de Catalunya aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo. A la fecha de interposición de la demanda, el 15 de marzo de 2021, la normativa aplicable es la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluña, ( arts. del 553-1 al 553-59) , pues, como indica la disposición final de la Ley 5/2006, este régimen, entrará en vigor el 1 julio 2006 , siendo a partir de esta fecha que la Ley 49/1960, de 21 julio, de Propiedad Horizontal (LPH), dejará de ser aplicable en Cataluña, donde la Ley 5/2006 pasará a ser norma de aplicación exclusiva.
Como recuerda la SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2024
Desde luego no consta conocimiento alguno de la Comunidad de esta conexión ilegal a la conducción comunitaria. Ni siquiera la parte actora alega la comunicación previa a la ejecución de la instalación o una vez ejecutada, que, como hemos visto, es negada por la Administradora. El propio instalador de esta conexión ilegal indica que la conducción estaba oculta en el paramento y no era visible y la Administradora indica en la vista y en su comunicación de 17 de febrero de 2020 que se trabó conocimiento de la misma a raíz de la comunicación de la parte actora en la medida en que la renovación de la conducción de agua supuso de facto privar del suministro ilegal, (como era lógico porque los locales y garajes no estaban dotados de suministro en la configuración del edificio, salvo el garaje NUM001). Advera que la Comunidad no tenía conocimiento de esa conexión hasta 2020 el hecho de que no se giraran cuotas al actor para pagar el consumo de agua registrado en el único contador comunitario. La simple circunstancia referida por el Sr. Justo de que varios vecinos pasaron por el lugar cuando ejecutaba las obras por encargo del actor, no implica que tales vecinos pudieran deducir que ejecutaba una conexión ilegal a la conducción comunitaria de agua por orden del Sr. Jacinto, máxime cuando también indica el operario que era conocido en la Comunidad por haber ejecutado trabajos de mantenimiento muchos años para la misma.
Por tanto, la conexión que ejecutó el actor era efectivamente ilegal y clandestina y no se descubrió su existencia hasta que la reveló la parte actora con su comunicación dirigida a la Administración y fechada el 7 de febrero de 2020.
En los términos expuestos no puede considerarse que medie consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la obra. El art. 553-36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice: "
Respecto al consentimiento tácito de la Comunidad que impide que pueda prosperar una acción para la remoción de la alteración de elementos comunes se pronuncia la STSJ de Cataluña, sección 1 del 21 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CAT 11470/2019 Sentencia: 76/2019 Recurso: 57/2019:
En este caso, al margen de que es el actor acciona para que se ejecute la conexión de agua a su garaje a la que manifiesta tener derecho y que antes ejecutó clandestinamente y no acciona la Comunidad en reposición de un elemento común alterado, no puede invocarse el consentimiento tácito de la Comunidad en la ejecución de la conexión de agua realizada por el actor en 2012, cuando la obra no era notoria indicando el instalador que ejecutó la tubería de conexión y luego tapó las regatas, estucó y pintó. La obra no era conocida por la Comunidad y no puede consentirse tácitamente lo que no se conoce.
Tampoco es de recibo que se desprenda tal consentimiento de la circunstancia de que la parte actora contribuyera a la derrama extraordinaria para la instalación eléctrica y de agua, como reconoce la testigo Administradora de la Comunidad en la vista. Como reseña tal testigo tal derrama se estableció para renovar la instalación eléctrica, incluida la luz de la escaleras y ascensores y de agua en el edificio en beneficio de todos los propietarios. La instalación de agua renovada no solo daba suministro a las viviendas, sino también a los jardines y a la piscina y se estableció tal derrama como de contribución general, indica la testigo en manifestación no controvertida. Tales obras no estaban previstas para dotar de suministro de agua a los garajes y trasteros, que carecían de tal suministro. El hecho de que la contribución del actor fuera elevada es que disponía de varias unidades privativas en el edificio y no solo el garaje número NUM000, como expresamente se reconoce en la demanda. Por tanto, esta exigencia de derrama no se acredita en modo alguno relacionada con un consentimiento de la Comunidad en la conexión del agua del garaje número NUM000 B o justifica su exigencia. En todo caso, tampoco están impugnados los acuerdos comunitarios de distribución de la derrama y no se acredita que la contribución diese acceso al suministro de agua a quien carecía de él. Debió verificarse por la parte actora en tiempo y forma la impugnación del acuerdo que fijaba la derrama, si es que consideraba que no podía establecerse su contribución a la renovación de la instalación de agua si no disponía de ella, pues el cauce determinado en la Ley para discutir la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas es el procedimiento de impugnación por los motivos y en los plazos previstos en el art. 553-31 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y por el medio procedimental adecuado que es el juicio declarativo ordinario conforme al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que, conforme al art. 553-30.1 CCCAT los acuerdos vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes y conforme al art. 553-32.1 CCCAT la impugnación no suspende la ejecutividad de un acuerdo.
Es irrelevante que se trate de combatir la indicación de la comunicación de 17 de febrero de 2020 de que la autorización de la instalación podría dar lugar a que se extendiera tal derecho a otros garajes y trasteros que pasasen a utilizarse como viviendas. Esta justificación no se acoge en la sentencia como ratio decidendi del fallo.
En orden a la pretendida discriminación por la existencia de un garaje ya dotado de suministro, en relación a acciones para la remoción de alteración de elementos comunes, cuando ya están ejecutados o autorizadas otras alteraciones, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015
En este caso y como destaca la sentencia de primera instancia, se pretende que se autorice una conexión a la red de suministro que se ejecutó de manera ilegal y clandestina, sin solicitar consentimiento ni autorización a la Comunidad. Y además la situación del garaje NUM001 en absoluto es equiparable a los otros garajes y trasteros, pues a diferencia de los mismos, ya estaba dotado de suministro de agua desde la transformación del edificio de aparta-hotel a Comunidad de propietarios. Este suministro estaba reconocido desde el nacimiento de la Comunidad por la propia configuración de la instalación común, pues donde se situaba el garaje NUM001 había antiguamente unos baños y estaba dotado de conducción de suministro. Además, otra diferencia sustancial que pone de manifiesto la Administradora por escrito y en la vista, es que el propietario de ese garaje NUM001 contribuía desde un inicio al consumo comunitario de agua y no así los demás trasteros y garajes. En ningún caso consta autorizado por la Comunidad el suministro a otro trastero o garaje distinto al NUM001, por lo que no puede hablarse de trato discriminatorio.
Y desestimados todos y cada uno de los motivos de recurso, también cabe reseñar con la parte apelada, que el medio de conseguir una instalación de agua que afecta necesariamente a las instalaciones de la Comunidad y comporta una modificación del sistema de distribución de gastos, pues evidente que no puede pretender el actor servirse del agua de manera gratuita, pasa necesariamente por instar la adopción de un acuerdo en el seno de la Comunidad que alcance la mayoría precisa. Precisamente contra ese acuerdo, caso de denegar la ejecución de la instalación, se podría ejercitar la correspondiente acción de impugnación. No puede tratar de suplirse directamente por el órgano judicial la voluntad soberana de la Junta de Propietarios. No puede el órgano judicial imponer la modificación de las instalaciones de la Comunidad y su sistema de distribución de gastos que antes no se ha sometido a la decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos se puede condenar a la Comunidad a permitir genéricamente esa conexión, sin especificar siquiera que afectación de elementos comunes se va a producir por la nueva obra, si tal autorización se extiende a todos los garajes y trasteros y en qué forma se propone que queden distribuidos los gastos, concreciones imprescindibles no contenidas en el suplico de la demanda.
Debe confirmase la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.
3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 374/2021 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas de la alzada.
3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
