Sentencia Civil 90/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 767/2024 de 05 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100059

Núm. Ecli: ES:APT:2026:99

Núm. Roj: SAP T 99:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona.

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012076724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012076724

N.I.G.: 4314842120218242979

Recurso de apelación 767/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1249/2021

Parte recurrente/Solicitante: Laureano

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Luis Miguel Alcañiz Saez

Parte recurrida: Elsa, Trinidad

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Josep Lucas Rodriguez

SENTENCIA Nº 90/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 5 de febrero de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 767/2024 frente a la sentencia de 25 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario número 1249/2021-MD, a instancia de Laureano representado por el procurador José Manuel Gracia Marías y dirigido por el abogado Luis Miguel Alcáñiz Sáez frente a Elsa y Trinidad, representadas por la procuradora Mireia Gavaldà Sampere y dirigidas por el letrado Josep Lucas Rodríguez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por D. Laureano, representado por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías, contra Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Dª. Mireia Gavaldà Sampere, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª. Trinidad al pago de la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros y sesenta y seis céntimos (94.735,66 €) con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento. Y DESESTIMANDO LA DEMANDAformulada contra Dª. Elsa, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Laureano presentó demanda de juicio ordinario frente a Trinidad y Elsa en reclamación de 94.735,66 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y expresa condena en costas. Indicaba que en fecha 22 de febrero de 2009 suscribió con Trinidad un contrato de préstamo entre particulares por el que el actor entregó a la demandada 55.392 euros, para la adecuación de un local comercial a fin de poderlo explotar y destinar a la actividad de bar-restaurante. Pactaron un plazo de once años para la devolución del principal e intereses remuneratorios fijándose como vencimiento el 22 de febrero de 2020. Acordaron un interés remuneratorio del 5% para la primera anualidad. En cuanto al resto de anualidades al capital pendiente de amortizar se añadiría el importe resultante del interés remuneratorio vencido y no satisfecho, quedando capitalizado. Todas las obligaciones fueron garantizadas mediante fianza de forma solidaria e indistinta por la codemandada Elsa. Las demandadas no han efectuado ningún pago al actor pese a las reiteradas reclamaciones de pago efectuadas por el mismo por lo que les reclama el principal prestado -55.390 euros- más los intereses remuneratorios devengados -39.345,66 euros-, todo ello con intereses y costas.

2.- Las demandadas contestaron a la demanda, se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra e interesaron la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Impugnaron la autenticidad del contrato de préstamo aportado con la demanda, así como de los documentos de recibo de cantidades recibidas. Indican que Trinidad mantuvo una relación more uxoriocon Laureano hasta el año 2010. El dinero que se ingresó en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinó a gastos de ambos y el bar-restaurante referido en la demanda fue explotado por ambos. Los 17.000 euros que se ingresaron en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinaron a comprar un vehículo Mercedes Clase C que se puso a nombre de la Sra. Trinidad pero que llevaba el actor y cuando el vehículo se vendió él que se quedó con el dinero de la venta. En fecha 31 de julio de 2012 el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad vendieron una finca de su propiedad sita en Mont-roig y el importe de la compraventa lo recibió íntegramente el actor, por lo que el actor le debe a la Sra. Trinidad 23.019,37 euros que le reclama por pluspetición. En cuanto al afianzamiento niegan que la Sra. Elsa realizara ningún aval. Impugnan la autenticidad del aval aportado como documento número 6 de la demanda, porque la Sra. Elsa no lo firmó. Además, en aquella fecha ella tenía muy mala relación con su madre por lo que nunca la habría avalado. Finalmente, y con carácter subsidiario alegan prescripción del principal prestado por haber transcurrido los 10 años referidos en el artículo 121-20 del Código civil catalán sin haber mediado ninguna reclamación extrajudicial así como prescripción de los intereses reclamados en aplicación del plazo trienal del artículo 121-21 a) del mismo texto legal , subsistiendo únicamente la reclamación por intereses de 8.308,50 euros no prescritos.

3.- Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda frente a Trinidad y se desestimó íntegramente frente a Elsa. La sentencia analiza la impugnación del contrato de préstamo y a partir de la pericial caligráfica concluye la autenticidad del contrato acompañado con la demanda quedando acreditada la realidad de la suscripción del contrato de préstamo y las entregas del capital referido, sin que la relación more uxorioque mantuvieron el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad desvirtúe esta consideración. En cuanto a la pluspetición por la venta de la finca de Mont-roig la sentencia no considera probada la entrega del importe que se dice cobrado en exclusiva por el Sr. Laureano por lo que decae la pretensión de pluspetición. En cuanto al aval y la obligación de la Sra. Elsa el contrato de fianza aportado como documento número 6 tiene fecha 20 de febrero de 2008, dos días antes de la firma del contrato de préstamo, y en cambio en el contrato de préstamo no solo no se acompaña el contrato de fianza, sino que en su cláusula cuarta la prestataria se compromete a la prestación de fianza por su hija. La sentencia considera probado que de 2008 a 2011 la Sra. Trinidad y la Sra. Elsa, madre e hija respectivamente tenían muy mala relación. Además, el perito calígrafo en su informe mostró dudas en cuanto a la autoría de la firma estampada en el documento de aval aportado como documento número 6 de la demanda. Por todo ello la sentencia no considera acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía en favor de su madre. Y considera que la acción para reclamar el principal y los intereses remuneratorios no está prescrita.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El actor apela la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que acuerda desestimar la demanda interpuesta frente a Elsa y la correspondiente condena en costas al actor. En cuanto a la valoración que efectúa la sentencia de instancia sobre la autenticidad del documento de fianza aportado como documento número 6 de la demanda, el apelante indica que el valor probatorio del cotejo pericial deriva de una doble condición, por un lado, la reforzada imparcialidad del perito designado judicialmente y por otro la propia razón de ciencia que expresa en su dictamen. Añade que es la única prueba que versa sobre la autenticidad del documento aportado y destaca que en el acto de la vista oral el perito afirmó que la autenticidad de la firma del documento número 6 no le generaba ningún género de dudas. En cuanto a las dudas que tiene la juzgadora de instancia sobre la autenticidad de la firma del documento número 6 por las diferencias entre la firma del documento número 6 y las indubitadas que constan en los documentos de identidad expedidos en los años 2006 y 2016, recuerda que el perito indica en su informe que la firma ha sido automodificada. En cuanto al distanciamiento entre madre e hija, el apelante indica que los testigos que depusieron en este sentido reconocieron que desconocían las relaciones económicas entre las mismas. Por todo ello el apelante considera que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia e insta su revocación y estimación íntegra de la demanda también frente a Elsa. El apelante impugna igualmente el pronunciamiento de condena en costas. Considera que cabría apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, teniendo en cuenta las dudas fácticas expuestas en cuanto a la validez de la firma obrante en el contrato de fianza. De lo contrario el apelante considera que se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC en cuanto a las costas, gastos y derechos originados por el cotejo. Por todo ello el apelante interesa que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda interpuesta frente a Elsa y subsidiariamente se revoque la imposición de costas a Laureano y que en todo caso se condene a Elsa al pago de las costas, gastos y derechos originados por el cotejo del documento cuya autenticidad impugnó.

2.- La codemandada Elsa se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa su íntegra desestimación. Considera que el perito es muy contundente a la hora de determinar la autenticidad de la firma de Trinidad y en cambio no lo es tanto al analizar la firma que se atribuye a Elsa. Y añade que la sentencia de instancia valora la prueba pericial atendiendo a las reglas de la sana crítica. En cuanto al pronunciamiento en materia de costas entiende que la sentencia aplica correctamente el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC .

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta frente a Elsa porque considera que no ha quedado probado que la demandada firmara el contrato de fianza acompañado como documento número 6 de la demanda en el que se ampara la demanda para articular la reclamación de cantidad frente a la misma.

La cuestión controvertida estriba en determinar si la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración probatoria en relación con este extremo.

Se cuestiona igualmente la condena en costas de la primera instancia, tanto por lo que se refiere a la aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC como en cuanto a las costas, gastos y derechos derivados del cotejo.

2.- Valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica

El apelante considera que la resolución combatida efectúa una irracional e ilógica valoración de la prueba pericial vulnerando las reglas de la sana crítica y el artículo 348 LEC .

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia de 15 de marzo de 2021 (ROJ:STS 807/2021 - ECLI:ES:TS:2021:807) determina cómo deben entenderse las reglas de la sana crítica vinculadas a la valoración probatoria:

"Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre :

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-,proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

En este caso, los preceptos procesales que se consideran vulnerados son los relativos a la valoración de la pruebadocumental ( art. 326 LEC ),la pericial ( art. 348 LEC )y la testifical ( art. 376 LEC ),todos los cuales invocan, como criterio valorativo, las reglas de la sana crítica.

La expresión reglas de la sana críticafue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ),así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Las reglas de la sana críticano son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana críticase concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba,que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Y en una reciente sentencia de 13 de enero de 2026 el Tribunal Supremo, Sala Civil , (ROJ:STS 15/2026 - ECLI:ES:TS:2026:15) determina cuándo deben considerarse vulneradas las reglas de la sana crítica:

"Con respecto a la valoración de la prueba pericialconforme a los postulados de la sana crítica,las SSTS 504/2016, de 20 de julio ; 514/2016, de 21 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

«1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]»."

3.- Valoración probatoria en el caso de autos

La resolución combatida, en su fundamento de derecho séptimo, analiza la prueba practicada en relación con la cuestión controvertida relativa al pretendido contrato de fianza suscrito por la codemandada Sra. Elsa y llega a la conclusión de que no puede tenerse por acreditado que la misma firmara la garantía a favor de su madre.

La sentencia alcanza dicha conclusión sobre la base de tres consideraciones.

Por un lado, indica que el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda) es de fecha 20 de febrero de 2009 y documento de préstamo que supuestamente afianza es de fecha 22 de febrero de 2009 (documento número 1 demanda). En la cláusula cuarta del contrato de préstamo la prestataria "se compromete a conseguir un aval por parte de su hija Sra. Elsa y que aportará cuando lo tenga para afianzar el cumplimiento de la obligación y unirlo al presente"

La sentencia pone de manifiesto que la redacción de la cláusula cuarta del contrato no se corresponde con la pretendida firma del contrato de fianza dos días antes, toda vez que del redactado de la cláusula cuarta se desprende que aún no se había firmado el referido contrato, y de haberse firmado ya, lo lógico hubiese sido que se hubiese anexado al referido contrato de préstamo.

En segundo lugar, la sentencia también valora las testificales practicadas en el acto de la vista oral a instancia de la parte demandada. Todas ellas corroboraron que en verano de 2008 se rompió la relación entre la Sra. Trinidad y su hija, la Sra. Elsa, reanudándose en el año 2011 con ocasión de la boda de esta última, por lo que cuando se firmó el contrato de préstamo y el supuesto afianzamiento, en febrero de 2009 la relación entre madre e hija era de enfrentamiento o distanciamiento. No hay ninguna prueba aportada por la parte actora que rebata o desvirtúe esta consideración. La sentencia infiere que, en una situación de distanciamiento como la descrita, difícilmente puede conciliarse la firma por parte de la Sra. Elsa de un aval incondicional con renuncia al beneficio de excusión y una "hipoteca privada" sobre su vivienda habitual.

Finalmente, la sentencia también pone de manifiesto las dudas que el propio perito calígrafo destaca en su informe sobre la firma de la Sra. Elsa. Reconoce que en el acto de la vista oral el perito manifestó no tener dudas, pero toma en consideración el contenido del informe pericial y añade la propia apreciación del juzgador al analizar la firma obrante en el documento dubitado, número 6 de la demanda, con las firmas obrantes en los DNI de la Sra. Elsa de los años 2006 y 2016 constatando que entre ambas existen evidentes diferencias que se aprecian a simple vista.

Es incuestionable que la firma que obra en los DNI de la Sra. Elsa (documento número 3 de la demanda) es muy distinta a la que figura en el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda).

Por otro lado, y en cuanto al informe pericial del perito judicial calígrafo Sr. Isidoro, de la síntesis de conclusiones obrantes en las páginas 72 y 73 del referido informe, se desprenden algunas consideraciones que ciertamente permiten dudar de la autoría de la firma que la recurrente atribuye a la Sra. Elsa.

Así se indica por el perito que:

"Por su morfología y fisionomía la firma dubitada y las indubitadas, no poseen una estructura similar en cuanto a la morfología de las mismas, como se ha podido observar en los trabajos realizados, en trazos y levantamientos, dirección e inclinación, por lo que, en base a estos estudios, la firma dubitada dispone de variaciones en comparación con las firmas indubitadas.

El proceso grafométrico de la firma dubitada y las firmas indubitadas, arroja un índice asimétrico, determinando que la firma dubitada presenta asimetrías en cotejo a las firmas indubitadas.

El estudio grafológico realizado ha dado como resultado, tanto en la presión, como en la velocidad, cohesión, forma y morfología y estética, que existen diferencias entre la firma dubitada y las firmas indubitadas.

La forma y/o morfología de los rasgos, analizando de forma más exhaustiva los puntos de ataque y finales que conforman los cuerpos escriturales respectivamente, tanto en la firma dubitada como en las firmas indubitadas es dispar."

El perito concluye en su informe concluye que: "Los parámetros técnicos estudiados llevarían a indicar que la firma dubitada dispone de algunos parámetros técnicos y pautas que inciden en que la misma haya sido automodificada al presentar algunos indicios como el movimiento de la mano, el punto de arranque de las firmas y la presión ejercida en algunos rasgos que presentan patrones gráficos muy similares a los de las firmas indubitadas."

La sentencia de instancia toma en consideración todos los elementos probatorios expuestos y concluye que en base a los mismos no puede tener por acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía a favor de su madre.

Se trata de una valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, motivada, sustentada en argumentos para razonar por qué discreta de las conclusiones que el perito sostiene en el acto de la vista oral y que, conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente, implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que determina un juicio prudente, objetivo y motivado.

Por todo ello, esta Sala confirma la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto en relación con este pronunciamiento.

4.- Las costas de la primera instancia

La parte recurrente combate el pronunciamiento por el que se le imponen las costas generadas por la codemandada Sra. Elsa. Considera que se debería haber apreciado la existencia de dudas de hecho dado que el juzgador no da validez al contenido del informe pericial judicial caligráfico.

No asiste la razón a la parte recurrente en este extremo. La sentencia de instancia parte precisamente del contenido de las conclusiones alcanzadas por el informe pericial y lo que hace es ponerlas en contexto y valorarlas junto con el resto de pruebas practicadas.

Y en una valoración conjunta, racional y motivada de toda la prueba practicada llega a la conclusión de que la Sra. Elsa no asumió el compromiso de afianzar la deuda contraída por su madre, motivo por el que acuerda desestimar la demanda interpuesta por el actor contra la Sra. Elsa.

Como recordamos en sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:APT:2025:1953)

"Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015 :

"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

El órgano de primera instancia no alude a la existencia de dudas de hecho y esta Sala tampoco las considera concurrentes, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia combatida en materia de costas.

5.- Costas, gastos y derechos originados por el cotejo

Entiende el recurrente que la resolución de instancia vulnera el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC toda vez que, según los preceptos invocados, las costas, gastos y derechos que originen el cotejo deben ser exclusivamente a cargo de quien hubiere formulado la impugnación y por tanto ambas codemandadas deben asumir este importe.

No cabe acoger esta pretensión toda vez que el artículo 320.2 LEC atribuye estos costes a cargo de quien hubiese formulado la impugnación "cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados",lo que, por lo ya expuesto anteriormente, no sucede en el caso de autos en el que precisamente la sentencia concluye que no puede atribuirse a la Sra. Elsa la autoría del documento número 6.

Habiendo decaído todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su recurso de apelación, procede la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Laureano frente a la sentencia de 25 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en juicio ordinario 1249/2021-MD, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por D. Laureano, representado por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías, contra Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Dª. Mireia Gavaldà Sampere, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª. Trinidad al pago de la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros y sesenta y seis céntimos (94.735,66 €) con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento. Y DESESTIMANDO LA DEMANDAformulada contra Dª. Elsa, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de enero de 2026

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Laureano presentó demanda de juicio ordinario frente a Trinidad y Elsa en reclamación de 94.735,66 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y expresa condena en costas. Indicaba que en fecha 22 de febrero de 2009 suscribió con Trinidad un contrato de préstamo entre particulares por el que el actor entregó a la demandada 55.392 euros, para la adecuación de un local comercial a fin de poderlo explotar y destinar a la actividad de bar-restaurante. Pactaron un plazo de once años para la devolución del principal e intereses remuneratorios fijándose como vencimiento el 22 de febrero de 2020. Acordaron un interés remuneratorio del 5% para la primera anualidad. En cuanto al resto de anualidades al capital pendiente de amortizar se añadiría el importe resultante del interés remuneratorio vencido y no satisfecho, quedando capitalizado. Todas las obligaciones fueron garantizadas mediante fianza de forma solidaria e indistinta por la codemandada Elsa. Las demandadas no han efectuado ningún pago al actor pese a las reiteradas reclamaciones de pago efectuadas por el mismo por lo que les reclama el principal prestado -55.390 euros- más los intereses remuneratorios devengados -39.345,66 euros-, todo ello con intereses y costas.

2.- Las demandadas contestaron a la demanda, se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra e interesaron la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Impugnaron la autenticidad del contrato de préstamo aportado con la demanda, así como de los documentos de recibo de cantidades recibidas. Indican que Trinidad mantuvo una relación more uxoriocon Laureano hasta el año 2010. El dinero que se ingresó en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinó a gastos de ambos y el bar-restaurante referido en la demanda fue explotado por ambos. Los 17.000 euros que se ingresaron en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinaron a comprar un vehículo Mercedes Clase C que se puso a nombre de la Sra. Trinidad pero que llevaba el actor y cuando el vehículo se vendió él que se quedó con el dinero de la venta. En fecha 31 de julio de 2012 el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad vendieron una finca de su propiedad sita en Mont-roig y el importe de la compraventa lo recibió íntegramente el actor, por lo que el actor le debe a la Sra. Trinidad 23.019,37 euros que le reclama por pluspetición. En cuanto al afianzamiento niegan que la Sra. Elsa realizara ningún aval. Impugnan la autenticidad del aval aportado como documento número 6 de la demanda, porque la Sra. Elsa no lo firmó. Además, en aquella fecha ella tenía muy mala relación con su madre por lo que nunca la habría avalado. Finalmente, y con carácter subsidiario alegan prescripción del principal prestado por haber transcurrido los 10 años referidos en el artículo 121-20 del Código civil catalán sin haber mediado ninguna reclamación extrajudicial así como prescripción de los intereses reclamados en aplicación del plazo trienal del artículo 121-21 a) del mismo texto legal , subsistiendo únicamente la reclamación por intereses de 8.308,50 euros no prescritos.

3.- Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda frente a Trinidad y se desestimó íntegramente frente a Elsa. La sentencia analiza la impugnación del contrato de préstamo y a partir de la pericial caligráfica concluye la autenticidad del contrato acompañado con la demanda quedando acreditada la realidad de la suscripción del contrato de préstamo y las entregas del capital referido, sin que la relación more uxorioque mantuvieron el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad desvirtúe esta consideración. En cuanto a la pluspetición por la venta de la finca de Mont-roig la sentencia no considera probada la entrega del importe que se dice cobrado en exclusiva por el Sr. Laureano por lo que decae la pretensión de pluspetición. En cuanto al aval y la obligación de la Sra. Elsa el contrato de fianza aportado como documento número 6 tiene fecha 20 de febrero de 2008, dos días antes de la firma del contrato de préstamo, y en cambio en el contrato de préstamo no solo no se acompaña el contrato de fianza, sino que en su cláusula cuarta la prestataria se compromete a la prestación de fianza por su hija. La sentencia considera probado que de 2008 a 2011 la Sra. Trinidad y la Sra. Elsa, madre e hija respectivamente tenían muy mala relación. Además, el perito calígrafo en su informe mostró dudas en cuanto a la autoría de la firma estampada en el documento de aval aportado como documento número 6 de la demanda. Por todo ello la sentencia no considera acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía en favor de su madre. Y considera que la acción para reclamar el principal y los intereses remuneratorios no está prescrita.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El actor apela la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que acuerda desestimar la demanda interpuesta frente a Elsa y la correspondiente condena en costas al actor. En cuanto a la valoración que efectúa la sentencia de instancia sobre la autenticidad del documento de fianza aportado como documento número 6 de la demanda, el apelante indica que el valor probatorio del cotejo pericial deriva de una doble condición, por un lado, la reforzada imparcialidad del perito designado judicialmente y por otro la propia razón de ciencia que expresa en su dictamen. Añade que es la única prueba que versa sobre la autenticidad del documento aportado y destaca que en el acto de la vista oral el perito afirmó que la autenticidad de la firma del documento número 6 no le generaba ningún género de dudas. En cuanto a las dudas que tiene la juzgadora de instancia sobre la autenticidad de la firma del documento número 6 por las diferencias entre la firma del documento número 6 y las indubitadas que constan en los documentos de identidad expedidos en los años 2006 y 2016, recuerda que el perito indica en su informe que la firma ha sido automodificada. En cuanto al distanciamiento entre madre e hija, el apelante indica que los testigos que depusieron en este sentido reconocieron que desconocían las relaciones económicas entre las mismas. Por todo ello el apelante considera que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia e insta su revocación y estimación íntegra de la demanda también frente a Elsa. El apelante impugna igualmente el pronunciamiento de condena en costas. Considera que cabría apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, teniendo en cuenta las dudas fácticas expuestas en cuanto a la validez de la firma obrante en el contrato de fianza. De lo contrario el apelante considera que se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC en cuanto a las costas, gastos y derechos originados por el cotejo. Por todo ello el apelante interesa que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda interpuesta frente a Elsa y subsidiariamente se revoque la imposición de costas a Laureano y que en todo caso se condene a Elsa al pago de las costas, gastos y derechos originados por el cotejo del documento cuya autenticidad impugnó.

2.- La codemandada Elsa se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa su íntegra desestimación. Considera que el perito es muy contundente a la hora de determinar la autenticidad de la firma de Trinidad y en cambio no lo es tanto al analizar la firma que se atribuye a Elsa. Y añade que la sentencia de instancia valora la prueba pericial atendiendo a las reglas de la sana crítica. En cuanto al pronunciamiento en materia de costas entiende que la sentencia aplica correctamente el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC .

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta frente a Elsa porque considera que no ha quedado probado que la demandada firmara el contrato de fianza acompañado como documento número 6 de la demanda en el que se ampara la demanda para articular la reclamación de cantidad frente a la misma.

La cuestión controvertida estriba en determinar si la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración probatoria en relación con este extremo.

Se cuestiona igualmente la condena en costas de la primera instancia, tanto por lo que se refiere a la aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC como en cuanto a las costas, gastos y derechos derivados del cotejo.

2.- Valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica

El apelante considera que la resolución combatida efectúa una irracional e ilógica valoración de la prueba pericial vulnerando las reglas de la sana crítica y el artículo 348 LEC .

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia de 15 de marzo de 2021 (ROJ:STS 807/2021 - ECLI:ES:TS:2021:807) determina cómo deben entenderse las reglas de la sana crítica vinculadas a la valoración probatoria:

"Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre :

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-,proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

En este caso, los preceptos procesales que se consideran vulnerados son los relativos a la valoración de la pruebadocumental ( art. 326 LEC ),la pericial ( art. 348 LEC )y la testifical ( art. 376 LEC ),todos los cuales invocan, como criterio valorativo, las reglas de la sana crítica.

La expresión reglas de la sana críticafue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ),así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Las reglas de la sana críticano son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana críticase concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba,que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Y en una reciente sentencia de 13 de enero de 2026 el Tribunal Supremo, Sala Civil , (ROJ:STS 15/2026 - ECLI:ES:TS:2026:15) determina cuándo deben considerarse vulneradas las reglas de la sana crítica:

"Con respecto a la valoración de la prueba pericialconforme a los postulados de la sana crítica,las SSTS 504/2016, de 20 de julio ; 514/2016, de 21 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

«1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]»."

3.- Valoración probatoria en el caso de autos

La resolución combatida, en su fundamento de derecho séptimo, analiza la prueba practicada en relación con la cuestión controvertida relativa al pretendido contrato de fianza suscrito por la codemandada Sra. Elsa y llega a la conclusión de que no puede tenerse por acreditado que la misma firmara la garantía a favor de su madre.

La sentencia alcanza dicha conclusión sobre la base de tres consideraciones.

Por un lado, indica que el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda) es de fecha 20 de febrero de 2009 y documento de préstamo que supuestamente afianza es de fecha 22 de febrero de 2009 (documento número 1 demanda). En la cláusula cuarta del contrato de préstamo la prestataria "se compromete a conseguir un aval por parte de su hija Sra. Elsa y que aportará cuando lo tenga para afianzar el cumplimiento de la obligación y unirlo al presente"

La sentencia pone de manifiesto que la redacción de la cláusula cuarta del contrato no se corresponde con la pretendida firma del contrato de fianza dos días antes, toda vez que del redactado de la cláusula cuarta se desprende que aún no se había firmado el referido contrato, y de haberse firmado ya, lo lógico hubiese sido que se hubiese anexado al referido contrato de préstamo.

En segundo lugar, la sentencia también valora las testificales practicadas en el acto de la vista oral a instancia de la parte demandada. Todas ellas corroboraron que en verano de 2008 se rompió la relación entre la Sra. Trinidad y su hija, la Sra. Elsa, reanudándose en el año 2011 con ocasión de la boda de esta última, por lo que cuando se firmó el contrato de préstamo y el supuesto afianzamiento, en febrero de 2009 la relación entre madre e hija era de enfrentamiento o distanciamiento. No hay ninguna prueba aportada por la parte actora que rebata o desvirtúe esta consideración. La sentencia infiere que, en una situación de distanciamiento como la descrita, difícilmente puede conciliarse la firma por parte de la Sra. Elsa de un aval incondicional con renuncia al beneficio de excusión y una "hipoteca privada" sobre su vivienda habitual.

Finalmente, la sentencia también pone de manifiesto las dudas que el propio perito calígrafo destaca en su informe sobre la firma de la Sra. Elsa. Reconoce que en el acto de la vista oral el perito manifestó no tener dudas, pero toma en consideración el contenido del informe pericial y añade la propia apreciación del juzgador al analizar la firma obrante en el documento dubitado, número 6 de la demanda, con las firmas obrantes en los DNI de la Sra. Elsa de los años 2006 y 2016 constatando que entre ambas existen evidentes diferencias que se aprecian a simple vista.

Es incuestionable que la firma que obra en los DNI de la Sra. Elsa (documento número 3 de la demanda) es muy distinta a la que figura en el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda).

Por otro lado, y en cuanto al informe pericial del perito judicial calígrafo Sr. Isidoro, de la síntesis de conclusiones obrantes en las páginas 72 y 73 del referido informe, se desprenden algunas consideraciones que ciertamente permiten dudar de la autoría de la firma que la recurrente atribuye a la Sra. Elsa.

Así se indica por el perito que:

"Por su morfología y fisionomía la firma dubitada y las indubitadas, no poseen una estructura similar en cuanto a la morfología de las mismas, como se ha podido observar en los trabajos realizados, en trazos y levantamientos, dirección e inclinación, por lo que, en base a estos estudios, la firma dubitada dispone de variaciones en comparación con las firmas indubitadas.

El proceso grafométrico de la firma dubitada y las firmas indubitadas, arroja un índice asimétrico, determinando que la firma dubitada presenta asimetrías en cotejo a las firmas indubitadas.

El estudio grafológico realizado ha dado como resultado, tanto en la presión, como en la velocidad, cohesión, forma y morfología y estética, que existen diferencias entre la firma dubitada y las firmas indubitadas.

La forma y/o morfología de los rasgos, analizando de forma más exhaustiva los puntos de ataque y finales que conforman los cuerpos escriturales respectivamente, tanto en la firma dubitada como en las firmas indubitadas es dispar."

El perito concluye en su informe concluye que: "Los parámetros técnicos estudiados llevarían a indicar que la firma dubitada dispone de algunos parámetros técnicos y pautas que inciden en que la misma haya sido automodificada al presentar algunos indicios como el movimiento de la mano, el punto de arranque de las firmas y la presión ejercida en algunos rasgos que presentan patrones gráficos muy similares a los de las firmas indubitadas."

La sentencia de instancia toma en consideración todos los elementos probatorios expuestos y concluye que en base a los mismos no puede tener por acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía a favor de su madre.

Se trata de una valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, motivada, sustentada en argumentos para razonar por qué discreta de las conclusiones que el perito sostiene en el acto de la vista oral y que, conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente, implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que determina un juicio prudente, objetivo y motivado.

Por todo ello, esta Sala confirma la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto en relación con este pronunciamiento.

4.- Las costas de la primera instancia

La parte recurrente combate el pronunciamiento por el que se le imponen las costas generadas por la codemandada Sra. Elsa. Considera que se debería haber apreciado la existencia de dudas de hecho dado que el juzgador no da validez al contenido del informe pericial judicial caligráfico.

No asiste la razón a la parte recurrente en este extremo. La sentencia de instancia parte precisamente del contenido de las conclusiones alcanzadas por el informe pericial y lo que hace es ponerlas en contexto y valorarlas junto con el resto de pruebas practicadas.

Y en una valoración conjunta, racional y motivada de toda la prueba practicada llega a la conclusión de que la Sra. Elsa no asumió el compromiso de afianzar la deuda contraída por su madre, motivo por el que acuerda desestimar la demanda interpuesta por el actor contra la Sra. Elsa.

Como recordamos en sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:APT:2025:1953)

"Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015 :

"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

El órgano de primera instancia no alude a la existencia de dudas de hecho y esta Sala tampoco las considera concurrentes, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia combatida en materia de costas.

5.- Costas, gastos y derechos originados por el cotejo

Entiende el recurrente que la resolución de instancia vulnera el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC toda vez que, según los preceptos invocados, las costas, gastos y derechos que originen el cotejo deben ser exclusivamente a cargo de quien hubiere formulado la impugnación y por tanto ambas codemandadas deben asumir este importe.

No cabe acoger esta pretensión toda vez que el artículo 320.2 LEC atribuye estos costes a cargo de quien hubiese formulado la impugnación "cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados",lo que, por lo ya expuesto anteriormente, no sucede en el caso de autos en el que precisamente la sentencia concluye que no puede atribuirse a la Sra. Elsa la autoría del documento número 6.

Habiendo decaído todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su recurso de apelación, procede la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Laureano frente a la sentencia de 25 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en juicio ordinario 1249/2021-MD, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Laureano presentó demanda de juicio ordinario frente a Trinidad y Elsa en reclamación de 94.735,66 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y expresa condena en costas. Indicaba que en fecha 22 de febrero de 2009 suscribió con Trinidad un contrato de préstamo entre particulares por el que el actor entregó a la demandada 55.392 euros, para la adecuación de un local comercial a fin de poderlo explotar y destinar a la actividad de bar-restaurante. Pactaron un plazo de once años para la devolución del principal e intereses remuneratorios fijándose como vencimiento el 22 de febrero de 2020. Acordaron un interés remuneratorio del 5% para la primera anualidad. En cuanto al resto de anualidades al capital pendiente de amortizar se añadiría el importe resultante del interés remuneratorio vencido y no satisfecho, quedando capitalizado. Todas las obligaciones fueron garantizadas mediante fianza de forma solidaria e indistinta por la codemandada Elsa. Las demandadas no han efectuado ningún pago al actor pese a las reiteradas reclamaciones de pago efectuadas por el mismo por lo que les reclama el principal prestado -55.390 euros- más los intereses remuneratorios devengados -39.345,66 euros-, todo ello con intereses y costas.

2.- Las demandadas contestaron a la demanda, se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra e interesaron la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Impugnaron la autenticidad del contrato de préstamo aportado con la demanda, así como de los documentos de recibo de cantidades recibidas. Indican que Trinidad mantuvo una relación more uxoriocon Laureano hasta el año 2010. El dinero que se ingresó en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinó a gastos de ambos y el bar-restaurante referido en la demanda fue explotado por ambos. Los 17.000 euros que se ingresaron en la cuenta de la Sra. Trinidad se destinaron a comprar un vehículo Mercedes Clase C que se puso a nombre de la Sra. Trinidad pero que llevaba el actor y cuando el vehículo se vendió él que se quedó con el dinero de la venta. En fecha 31 de julio de 2012 el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad vendieron una finca de su propiedad sita en Mont-roig y el importe de la compraventa lo recibió íntegramente el actor, por lo que el actor le debe a la Sra. Trinidad 23.019,37 euros que le reclama por pluspetición. En cuanto al afianzamiento niegan que la Sra. Elsa realizara ningún aval. Impugnan la autenticidad del aval aportado como documento número 6 de la demanda, porque la Sra. Elsa no lo firmó. Además, en aquella fecha ella tenía muy mala relación con su madre por lo que nunca la habría avalado. Finalmente, y con carácter subsidiario alegan prescripción del principal prestado por haber transcurrido los 10 años referidos en el artículo 121-20 del Código civil catalán sin haber mediado ninguna reclamación extrajudicial así como prescripción de los intereses reclamados en aplicación del plazo trienal del artículo 121-21 a) del mismo texto legal , subsistiendo únicamente la reclamación por intereses de 8.308,50 euros no prescritos.

3.- Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda frente a Trinidad y se desestimó íntegramente frente a Elsa. La sentencia analiza la impugnación del contrato de préstamo y a partir de la pericial caligráfica concluye la autenticidad del contrato acompañado con la demanda quedando acreditada la realidad de la suscripción del contrato de préstamo y las entregas del capital referido, sin que la relación more uxorioque mantuvieron el Sr. Laureano y la Sra. Trinidad desvirtúe esta consideración. En cuanto a la pluspetición por la venta de la finca de Mont-roig la sentencia no considera probada la entrega del importe que se dice cobrado en exclusiva por el Sr. Laureano por lo que decae la pretensión de pluspetición. En cuanto al aval y la obligación de la Sra. Elsa el contrato de fianza aportado como documento número 6 tiene fecha 20 de febrero de 2008, dos días antes de la firma del contrato de préstamo, y en cambio en el contrato de préstamo no solo no se acompaña el contrato de fianza, sino que en su cláusula cuarta la prestataria se compromete a la prestación de fianza por su hija. La sentencia considera probado que de 2008 a 2011 la Sra. Trinidad y la Sra. Elsa, madre e hija respectivamente tenían muy mala relación. Además, el perito calígrafo en su informe mostró dudas en cuanto a la autoría de la firma estampada en el documento de aval aportado como documento número 6 de la demanda. Por todo ello la sentencia no considera acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía en favor de su madre. Y considera que la acción para reclamar el principal y los intereses remuneratorios no está prescrita.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El actor apela la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que acuerda desestimar la demanda interpuesta frente a Elsa y la correspondiente condena en costas al actor. En cuanto a la valoración que efectúa la sentencia de instancia sobre la autenticidad del documento de fianza aportado como documento número 6 de la demanda, el apelante indica que el valor probatorio del cotejo pericial deriva de una doble condición, por un lado, la reforzada imparcialidad del perito designado judicialmente y por otro la propia razón de ciencia que expresa en su dictamen. Añade que es la única prueba que versa sobre la autenticidad del documento aportado y destaca que en el acto de la vista oral el perito afirmó que la autenticidad de la firma del documento número 6 no le generaba ningún género de dudas. En cuanto a las dudas que tiene la juzgadora de instancia sobre la autenticidad de la firma del documento número 6 por las diferencias entre la firma del documento número 6 y las indubitadas que constan en los documentos de identidad expedidos en los años 2006 y 2016, recuerda que el perito indica en su informe que la firma ha sido automodificada. En cuanto al distanciamiento entre madre e hija, el apelante indica que los testigos que depusieron en este sentido reconocieron que desconocían las relaciones económicas entre las mismas. Por todo ello el apelante considera que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia e insta su revocación y estimación íntegra de la demanda también frente a Elsa. El apelante impugna igualmente el pronunciamiento de condena en costas. Considera que cabría apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo, teniendo en cuenta las dudas fácticas expuestas en cuanto a la validez de la firma obrante en el contrato de fianza. De lo contrario el apelante considera que se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC en cuanto a las costas, gastos y derechos originados por el cotejo. Por todo ello el apelante interesa que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda interpuesta frente a Elsa y subsidiariamente se revoque la imposición de costas a Laureano y que en todo caso se condene a Elsa al pago de las costas, gastos y derechos originados por el cotejo del documento cuya autenticidad impugnó.

2.- La codemandada Elsa se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa su íntegra desestimación. Considera que el perito es muy contundente a la hora de determinar la autenticidad de la firma de Trinidad y en cambio no lo es tanto al analizar la firma que se atribuye a Elsa. Y añade que la sentencia de instancia valora la prueba pericial atendiendo a las reglas de la sana crítica. En cuanto al pronunciamiento en materia de costas entiende que la sentencia aplica correctamente el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC .

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta frente a Elsa porque considera que no ha quedado probado que la demandada firmara el contrato de fianza acompañado como documento número 6 de la demanda en el que se ampara la demanda para articular la reclamación de cantidad frente a la misma.

La cuestión controvertida estriba en determinar si la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración probatoria en relación con este extremo.

Se cuestiona igualmente la condena en costas de la primera instancia, tanto por lo que se refiere a la aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC como en cuanto a las costas, gastos y derechos derivados del cotejo.

2.- Valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica

El apelante considera que la resolución combatida efectúa una irracional e ilógica valoración de la prueba pericial vulnerando las reglas de la sana crítica y el artículo 348 LEC .

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia de 15 de marzo de 2021 (ROJ:STS 807/2021 - ECLI:ES:TS:2021:807) determina cómo deben entenderse las reglas de la sana crítica vinculadas a la valoración probatoria:

"Como señalamos en nuestra sentencia 468/2019, de 17 de septiembre :

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-,proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

En este caso, los preceptos procesales que se consideran vulnerados son los relativos a la valoración de la pruebadocumental ( art. 326 LEC ),la pericial ( art. 348 LEC )y la testifical ( art. 376 LEC ),todos los cuales invocan, como criterio valorativo, las reglas de la sana crítica.

La expresión reglas de la sana críticafue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ),así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Las reglas de la sana críticano son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana críticase concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba,que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Y en una reciente sentencia de 13 de enero de 2026 el Tribunal Supremo, Sala Civil , (ROJ:STS 15/2026 - ECLI:ES:TS:2026:15) determina cuándo deben considerarse vulneradas las reglas de la sana crítica:

"Con respecto a la valoración de la prueba pericialconforme a los postulados de la sana crítica,las SSTS 504/2016, de 20 de julio ; 514/2016, de 21 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

«1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]»."

3.- Valoración probatoria en el caso de autos

La resolución combatida, en su fundamento de derecho séptimo, analiza la prueba practicada en relación con la cuestión controvertida relativa al pretendido contrato de fianza suscrito por la codemandada Sra. Elsa y llega a la conclusión de que no puede tenerse por acreditado que la misma firmara la garantía a favor de su madre.

La sentencia alcanza dicha conclusión sobre la base de tres consideraciones.

Por un lado, indica que el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda) es de fecha 20 de febrero de 2009 y documento de préstamo que supuestamente afianza es de fecha 22 de febrero de 2009 (documento número 1 demanda). En la cláusula cuarta del contrato de préstamo la prestataria "se compromete a conseguir un aval por parte de su hija Sra. Elsa y que aportará cuando lo tenga para afianzar el cumplimiento de la obligación y unirlo al presente"

La sentencia pone de manifiesto que la redacción de la cláusula cuarta del contrato no se corresponde con la pretendida firma del contrato de fianza dos días antes, toda vez que del redactado de la cláusula cuarta se desprende que aún no se había firmado el referido contrato, y de haberse firmado ya, lo lógico hubiese sido que se hubiese anexado al referido contrato de préstamo.

En segundo lugar, la sentencia también valora las testificales practicadas en el acto de la vista oral a instancia de la parte demandada. Todas ellas corroboraron que en verano de 2008 se rompió la relación entre la Sra. Trinidad y su hija, la Sra. Elsa, reanudándose en el año 2011 con ocasión de la boda de esta última, por lo que cuando se firmó el contrato de préstamo y el supuesto afianzamiento, en febrero de 2009 la relación entre madre e hija era de enfrentamiento o distanciamiento. No hay ninguna prueba aportada por la parte actora que rebata o desvirtúe esta consideración. La sentencia infiere que, en una situación de distanciamiento como la descrita, difícilmente puede conciliarse la firma por parte de la Sra. Elsa de un aval incondicional con renuncia al beneficio de excusión y una "hipoteca privada" sobre su vivienda habitual.

Finalmente, la sentencia también pone de manifiesto las dudas que el propio perito calígrafo destaca en su informe sobre la firma de la Sra. Elsa. Reconoce que en el acto de la vista oral el perito manifestó no tener dudas, pero toma en consideración el contenido del informe pericial y añade la propia apreciación del juzgador al analizar la firma obrante en el documento dubitado, número 6 de la demanda, con las firmas obrantes en los DNI de la Sra. Elsa de los años 2006 y 2016 constatando que entre ambas existen evidentes diferencias que se aprecian a simple vista.

Es incuestionable que la firma que obra en los DNI de la Sra. Elsa (documento número 3 de la demanda) es muy distinta a la que figura en el contrato de fianza (documento número 6 de la demanda).

Por otro lado, y en cuanto al informe pericial del perito judicial calígrafo Sr. Isidoro, de la síntesis de conclusiones obrantes en las páginas 72 y 73 del referido informe, se desprenden algunas consideraciones que ciertamente permiten dudar de la autoría de la firma que la recurrente atribuye a la Sra. Elsa.

Así se indica por el perito que:

"Por su morfología y fisionomía la firma dubitada y las indubitadas, no poseen una estructura similar en cuanto a la morfología de las mismas, como se ha podido observar en los trabajos realizados, en trazos y levantamientos, dirección e inclinación, por lo que, en base a estos estudios, la firma dubitada dispone de variaciones en comparación con las firmas indubitadas.

El proceso grafométrico de la firma dubitada y las firmas indubitadas, arroja un índice asimétrico, determinando que la firma dubitada presenta asimetrías en cotejo a las firmas indubitadas.

El estudio grafológico realizado ha dado como resultado, tanto en la presión, como en la velocidad, cohesión, forma y morfología y estética, que existen diferencias entre la firma dubitada y las firmas indubitadas.

La forma y/o morfología de los rasgos, analizando de forma más exhaustiva los puntos de ataque y finales que conforman los cuerpos escriturales respectivamente, tanto en la firma dubitada como en las firmas indubitadas es dispar."

El perito concluye en su informe concluye que: "Los parámetros técnicos estudiados llevarían a indicar que la firma dubitada dispone de algunos parámetros técnicos y pautas que inciden en que la misma haya sido automodificada al presentar algunos indicios como el movimiento de la mano, el punto de arranque de las firmas y la presión ejercida en algunos rasgos que presentan patrones gráficos muy similares a los de las firmas indubitadas."

La sentencia de instancia toma en consideración todos los elementos probatorios expuestos y concluye que en base a los mismos no puede tener por acreditado que la Sra. Elsa firmara la garantía a favor de su madre.

Se trata de una valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, motivada, sustentada en argumentos para razonar por qué discreta de las conclusiones que el perito sostiene en el acto de la vista oral y que, conforme a la jurisprudencia transcrita anteriormente, implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que determina un juicio prudente, objetivo y motivado.

Por todo ello, esta Sala confirma la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto en relación con este pronunciamiento.

4.- Las costas de la primera instancia

La parte recurrente combate el pronunciamiento por el que se le imponen las costas generadas por la codemandada Sra. Elsa. Considera que se debería haber apreciado la existencia de dudas de hecho dado que el juzgador no da validez al contenido del informe pericial judicial caligráfico.

No asiste la razón a la parte recurrente en este extremo. La sentencia de instancia parte precisamente del contenido de las conclusiones alcanzadas por el informe pericial y lo que hace es ponerlas en contexto y valorarlas junto con el resto de pruebas practicadas.

Y en una valoración conjunta, racional y motivada de toda la prueba practicada llega a la conclusión de que la Sra. Elsa no asumió el compromiso de afianzar la deuda contraída por su madre, motivo por el que acuerda desestimar la demanda interpuesta por el actor contra la Sra. Elsa.

Como recordamos en sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:APT:2025:1953)

"Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015 :

"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

El órgano de primera instancia no alude a la existencia de dudas de hecho y esta Sala tampoco las considera concurrentes, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia combatida en materia de costas.

5.- Costas, gastos y derechos originados por el cotejo

Entiende el recurrente que la resolución de instancia vulnera el artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC toda vez que, según los preceptos invocados, las costas, gastos y derechos que originen el cotejo deben ser exclusivamente a cargo de quien hubiere formulado la impugnación y por tanto ambas codemandadas deben asumir este importe.

No cabe acoger esta pretensión toda vez que el artículo 320.2 LEC atribuye estos costes a cargo de quien hubiese formulado la impugnación "cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados",lo que, por lo ya expuesto anteriormente, no sucede en el caso de autos en el que precisamente la sentencia concluye que no puede atribuirse a la Sra. Elsa la autoría del documento número 6.

Habiendo decaído todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su recurso de apelación, procede la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Laureano frente a la sentencia de 25 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en juicio ordinario 1249/2021-MD, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Laureano frente a la sentencia de 25 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en juicio ordinario 1249/2021-MD, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.