Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 45/2026 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1236/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100003
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:8
Núm. Roj: SAP TF 8:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001236/2023
NIG: 3802342120220007906
Resolución:Sentencia 000045/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000949/2022-00
Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Justo; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
Apelante: BANCO CETELEM S A U; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
Magistradas:
Dª María del Carmen Padilla Márquez
Dª María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2026.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, hoy Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 949/2022, seguidos a instancia de D. Justo, representado por la Procuradora Dña. Taidia Orihuela Quintana y asistido por la Letrada Dña. Paula Velázquez Paredes, contra BANCO CETELEM S.A.U., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el Letrado D. Luis Abeledo Iglesias.
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CRISTO CANO SANTANA actuando en nombre y representación de D. Justo asistido de la Letrada DÑA. PAULA VELÁZQUEZ PAREDES contra BANCO CETELEM S.A.U. representado por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. LUIS ABELEDO IGLESIAS sobre nulidad de contrato y en su consecuencia declarar la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo personal de fecha 30 de septiembre de 2014, por usurario, y se reintegre la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por el actor por todos los conceptos teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos al margen de dicho capital desde la suscripción del contrato hasta la fecha de la última liquidación, junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cada pago hasta el efectivo abono, si bien dado que el contrato se ha anulado, en el caso que el actor adeude cantidad alguna a la entidad demandada deberá devolverla como efecto del artículo 1303 C.c. así como la condena a las costas procesales causadas a la demandada vencida en esta primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de enero de 2026.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia que declara usuario un contrato de préstamo personal a 130 mensualidades con TIN de 13,00%, a una TAE DE 13,80 %, poniendo de relieve que no es un préstamo revolving. Aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba, puesto que conforme a la Tabla 19,4 del Banco de España, para contratos de duración superior a 60 cuotas (5 años) suscritos en el año 2014, el TEDR es de 8,13%, por lo que el contrato no puede ser considerado usurario porque, en contra de lo que afirma la sentencia, el interés no es notablemente superior al normal del dinero. Argumenta extensamente sus alegaciones, con cita de doctrina y jurisprudencia, particularmente las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25-11-2015, n.º 628/2015 y STS nº 266/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, así como sobre qué se considera "interés normal" del dinero.
Termina suplicando a la Sala que, tras la oportuna tramitación, dicte sentencia que estime el recurso y desestime la demanda , con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelado en caso de oposición.
La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, expone que nos encontramos con un contrato préstamo al consumo en el que la TAE aplicada es 13,80 % del año 2014, de forma que la TAE aplicada a su representado ha sido el elevado un 70% respecto a las tablas del Banco de España para ese producto y ese año. Añade que el resultado es que su mandante solicitó 10.394,90 € y acabará abonando 19.425,90 €. Considera evidente que el interés aplicado es superior y, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, estima que la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada. En la alegación segunda de su escrito, la parte apelada desarrolla ampliamente la alegación de la demanda sobre la ausencia de transparencia del contrato, en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Recuerda que nos encontramos con un contrato en el que:
1º El contrato está redactado con letra mínima y falta de claridad; por lo tanto, ni una explicación a su mandante de las condiciones económicas de la tarjeta;
2º Incluye cláusulas declaradas judicialmente como nulas como sería la comisión por impago.
Aduce que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado respecto a la abusividad en este tipo de productos desgranando los conceptos y fundamentando su nulidad, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855) que sienta doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores. Finalmente, alega la procedencia de imposición de costas en primera instancia y en esta alzada, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, además del criterio de vencimiento, estima que no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Cita asimismo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 16 de julio (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
SEGUNDO.- Examinada la prueba documental admitida en el procedimiento, no se comparte el razonamiento jurídico de la resolución recurrida en lo que respecta al contrato de préstamo suscrito el 30 de septiembre de 2014, contrato reconocido y aportado al procedimiento. No es hecho controvertido entre las partes de que se trata de un contrato de crédito al consumo de 10.394,90 € a un tipo de interés remuneratorio del 13,00%, TAE 13,80%, a abonar en 130 mensualidades (10 años y 10 meses), con un primer vencimiento el 5/11/2014, y último vencimiento el 5/08/2025, con cuotas mensuales fijas de 149,43 €. No se contrata seguro alguno.
La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en cuanto a la usura en las tarjetas revolving, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos posteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».
Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo, esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Ciertamente, esta sentencia hace referencia a los créditos revolving, pero la aplicación de este criterio también a los préstamos personales, para la valoración de su carácter usurario, se desprende, entre otras, de la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409) Sentencia nº 1378/2023, recurso nº 4996/2020, que resuelve sobre el interés usurario en relación a un préstamo personal con un interés superior en seis puntos al interés medio de mercado correspondiente que, en el caso examinado por la Sala, no puede considerase "notablemente superior al normal" atendidas las circunstancias concurrentes. Dice la sentencia referida: «SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.
2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.».
Conforme a la tabla publicada por el Banco de España, el TEDR medio de los préstamos al consumo en el año 2014, para créditos al consumo de más de 5, era del 8,13%, de forma que el interés concertado en el contrato de autos (13,80 % TAE) no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero y usurario, al no superar en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,20 o 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (8,13 + 0,20 + 6 = 14,53), como establece la referida Sentencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en cuanto declara nulo el contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- La desestimación de la pretensión principal del suplico de la demanda inicial del procedimiento relativa a la nulidad del contrato por usura, obliga al Tribunal al examen de la pretensión subsidiaria, en la que se pretende que se declare la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, recibos por impagos, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil". Efectivamente, en el hecho séptimo de la demanda, se desarrolla la petición de declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato, por no superar, a juicio de la parte actora, los controles de inclusión y transparencia, negando haber recibido el consumidor demandante la información previa a la contratación adecuada para entender el precio total del contrato. En el hecho octavo se aborda, asimismo, la pretensión de declaración de abusividad de las cláusulas por impago de recibos, argumentándose que la cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros o la cantidad estipulada.
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
Examinado el contrato, la Sala considera que supera tanto el control de incorporación como el control de transparencia, ya que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del préstamo es clara, tratándose de un préstamo con un tipo de interés fijo, sin comisión de formalización o apertura ni contratación de seguro, a devolver con una cuota fija en 130 mensualidades iguales de 149,43 euros, constando claramente en los datos financieros tanto el TIN (13%) como la TAE (13,80 %), como las fechas inicial y final de los vencimientos mensuales, el importe total de la cuota mensual, el importe del préstamo (10.394,90 de capital prestado) y el importe total del coste del préstamo (9.031,00 €), y el total adeudado (que es la suma de ambas cantidades = 19.425,90 €) de forma que los términos son claros y permiten al consumidor conocer desde el primer momento, pues se contiene toda la información en la solicitud, cuál es la carga económica total del contrato, sin necesidad de ulterior información. Debe así desestimarse igualmente esta pretensión de la demanda.
Sí debe acogerse, no obstante, la pretensión de nulidad de la cláusula 10 de las condiciones generales, relativa a "Comisiones, gastos y compensaciones", en cuanto establece "Por reclamación extrajudicial del saldo deudor: 30 Euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
En el examen de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cabe la cita, entre otras muchas, de la STS, Civil, sección 1, del 15 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2524/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2524 ), cuando indica: "2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática».
Como quiera que la dicción literal de la cláusula permite el devengo, liquidación y cobro de la comisión "por posición deudora vencida", sin que, por lo tanto, exija la efectividad de realización de las gestiones de reclamación, la cláusula debe reputarse nula, por abusiva, al prever el cobro de la comisión de forma automática, sin necesidad de que el Banco o entidad financiera realice la gestión o servicio a que se refiere, generando así un desequilibrio de las prestaciones en perjuicio del consumidor.
En atención de cuanto se ha expuesto, con estimación del recurso y estimación parcial de una de las petición subsidiarias de la demanda, con revocación de la sentencia recurrida, procede desestimar la acción de nulidad por usura, y desestimar igualmente la pretensión de nulidad de la cláusula que dispone los intereses remuneratorios y, por lo tanto, del propio contrato que ha sido objeto de estos autos, por falta de transparencia y abusividad, absolviendo de dichas pretensiones a la parte demandada; y declarando nula por abusiva la parte de la condición general 10 del contrato en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora en las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se ha de confirmar el pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CETELEM S.A.U., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, hoy Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 949/2022,
1.- REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:
2.- Estimamos parcialmente, en cuanto a una de las peticiones subsidiarias, la demanda formulada por la representación de D. Justo, contra BANCO CETELEM S.A.U. y,
3.- Declaramos nula por abusiva la parte de la condición general 10, del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2014, en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, que se tendrá por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
5.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
6.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CRISTO CANO SANTANA actuando en nombre y representación de D. Justo asistido de la Letrada DÑA. PAULA VELÁZQUEZ PAREDES contra BANCO CETELEM S.A.U. representado por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. LUIS ABELEDO IGLESIAS sobre nulidad de contrato y en su consecuencia declarar la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo personal de fecha 30 de septiembre de 2014, por usurario, y se reintegre la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por el actor por todos los conceptos teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos al margen de dicho capital desde la suscripción del contrato hasta la fecha de la última liquidación, junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cada pago hasta el efectivo abono, si bien dado que el contrato se ha anulado, en el caso que el actor adeude cantidad alguna a la entidad demandada deberá devolverla como efecto del artículo 1303 C.c. así como la condena a las costas procesales causadas a la demandada vencida en esta primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de enero de 2026.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia que declara usuario un contrato de préstamo personal a 130 mensualidades con TIN de 13,00%, a una TAE DE 13,80 %, poniendo de relieve que no es un préstamo revolving. Aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba, puesto que conforme a la Tabla 19,4 del Banco de España, para contratos de duración superior a 60 cuotas (5 años) suscritos en el año 2014, el TEDR es de 8,13%, por lo que el contrato no puede ser considerado usurario porque, en contra de lo que afirma la sentencia, el interés no es notablemente superior al normal del dinero. Argumenta extensamente sus alegaciones, con cita de doctrina y jurisprudencia, particularmente las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25-11-2015, n.º 628/2015 y STS nº 266/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, así como sobre qué se considera "interés normal" del dinero.
Termina suplicando a la Sala que, tras la oportuna tramitación, dicte sentencia que estime el recurso y desestime la demanda , con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelado en caso de oposición.
La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, expone que nos encontramos con un contrato préstamo al consumo en el que la TAE aplicada es 13,80 % del año 2014, de forma que la TAE aplicada a su representado ha sido el elevado un 70% respecto a las tablas del Banco de España para ese producto y ese año. Añade que el resultado es que su mandante solicitó 10.394,90 € y acabará abonando 19.425,90 €. Considera evidente que el interés aplicado es superior y, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, estima que la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada. En la alegación segunda de su escrito, la parte apelada desarrolla ampliamente la alegación de la demanda sobre la ausencia de transparencia del contrato, en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Recuerda que nos encontramos con un contrato en el que:
1º El contrato está redactado con letra mínima y falta de claridad; por lo tanto, ni una explicación a su mandante de las condiciones económicas de la tarjeta;
2º Incluye cláusulas declaradas judicialmente como nulas como sería la comisión por impago.
Aduce que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado respecto a la abusividad en este tipo de productos desgranando los conceptos y fundamentando su nulidad, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855) que sienta doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores. Finalmente, alega la procedencia de imposición de costas en primera instancia y en esta alzada, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, además del criterio de vencimiento, estima que no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Cita asimismo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 16 de julio (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
SEGUNDO.- Examinada la prueba documental admitida en el procedimiento, no se comparte el razonamiento jurídico de la resolución recurrida en lo que respecta al contrato de préstamo suscrito el 30 de septiembre de 2014, contrato reconocido y aportado al procedimiento. No es hecho controvertido entre las partes de que se trata de un contrato de crédito al consumo de 10.394,90 € a un tipo de interés remuneratorio del 13,00%, TAE 13,80%, a abonar en 130 mensualidades (10 años y 10 meses), con un primer vencimiento el 5/11/2014, y último vencimiento el 5/08/2025, con cuotas mensuales fijas de 149,43 €. No se contrata seguro alguno.
La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en cuanto a la usura en las tarjetas revolving, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos posteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».
Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo, esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Ciertamente, esta sentencia hace referencia a los créditos revolving, pero la aplicación de este criterio también a los préstamos personales, para la valoración de su carácter usurario, se desprende, entre otras, de la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409) Sentencia nº 1378/2023, recurso nº 4996/2020, que resuelve sobre el interés usurario en relación a un préstamo personal con un interés superior en seis puntos al interés medio de mercado correspondiente que, en el caso examinado por la Sala, no puede considerase "notablemente superior al normal" atendidas las circunstancias concurrentes. Dice la sentencia referida: «SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.
2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.».
Conforme a la tabla publicada por el Banco de España, el TEDR medio de los préstamos al consumo en el año 2014, para créditos al consumo de más de 5, era del 8,13%, de forma que el interés concertado en el contrato de autos (13,80 % TAE) no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero y usurario, al no superar en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,20 o 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (8,13 + 0,20 + 6 = 14,53), como establece la referida Sentencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en cuanto declara nulo el contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- La desestimación de la pretensión principal del suplico de la demanda inicial del procedimiento relativa a la nulidad del contrato por usura, obliga al Tribunal al examen de la pretensión subsidiaria, en la que se pretende que se declare la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, recibos por impagos, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil". Efectivamente, en el hecho séptimo de la demanda, se desarrolla la petición de declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato, por no superar, a juicio de la parte actora, los controles de inclusión y transparencia, negando haber recibido el consumidor demandante la información previa a la contratación adecuada para entender el precio total del contrato. En el hecho octavo se aborda, asimismo, la pretensión de declaración de abusividad de las cláusulas por impago de recibos, argumentándose que la cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros o la cantidad estipulada.
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
Examinado el contrato, la Sala considera que supera tanto el control de incorporación como el control de transparencia, ya que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del préstamo es clara, tratándose de un préstamo con un tipo de interés fijo, sin comisión de formalización o apertura ni contratación de seguro, a devolver con una cuota fija en 130 mensualidades iguales de 149,43 euros, constando claramente en los datos financieros tanto el TIN (13%) como la TAE (13,80 %), como las fechas inicial y final de los vencimientos mensuales, el importe total de la cuota mensual, el importe del préstamo (10.394,90 de capital prestado) y el importe total del coste del préstamo (9.031,00 €), y el total adeudado (que es la suma de ambas cantidades = 19.425,90 €) de forma que los términos son claros y permiten al consumidor conocer desde el primer momento, pues se contiene toda la información en la solicitud, cuál es la carga económica total del contrato, sin necesidad de ulterior información. Debe así desestimarse igualmente esta pretensión de la demanda.
Sí debe acogerse, no obstante, la pretensión de nulidad de la cláusula 10 de las condiciones generales, relativa a "Comisiones, gastos y compensaciones", en cuanto establece "Por reclamación extrajudicial del saldo deudor: 30 Euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
En el examen de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cabe la cita, entre otras muchas, de la STS, Civil, sección 1, del 15 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2524/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2524 ), cuando indica: "2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática».
Como quiera que la dicción literal de la cláusula permite el devengo, liquidación y cobro de la comisión "por posición deudora vencida", sin que, por lo tanto, exija la efectividad de realización de las gestiones de reclamación, la cláusula debe reputarse nula, por abusiva, al prever el cobro de la comisión de forma automática, sin necesidad de que el Banco o entidad financiera realice la gestión o servicio a que se refiere, generando así un desequilibrio de las prestaciones en perjuicio del consumidor.
En atención de cuanto se ha expuesto, con estimación del recurso y estimación parcial de una de las petición subsidiarias de la demanda, con revocación de la sentencia recurrida, procede desestimar la acción de nulidad por usura, y desestimar igualmente la pretensión de nulidad de la cláusula que dispone los intereses remuneratorios y, por lo tanto, del propio contrato que ha sido objeto de estos autos, por falta de transparencia y abusividad, absolviendo de dichas pretensiones a la parte demandada; y declarando nula por abusiva la parte de la condición general 10 del contrato en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora en las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se ha de confirmar el pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CETELEM S.A.U., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, hoy Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 949/2022,
1.- REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:
2.- Estimamos parcialmente, en cuanto a una de las peticiones subsidiarias, la demanda formulada por la representación de D. Justo, contra BANCO CETELEM S.A.U. y,
3.- Declaramos nula por abusiva la parte de la condición general 10, del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2014, en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, que se tendrá por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
5.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
6.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia que declara usuario un contrato de préstamo personal a 130 mensualidades con TIN de 13,00%, a una TAE DE 13,80 %, poniendo de relieve que no es un préstamo revolving. Aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba, puesto que conforme a la Tabla 19,4 del Banco de España, para contratos de duración superior a 60 cuotas (5 años) suscritos en el año 2014, el TEDR es de 8,13%, por lo que el contrato no puede ser considerado usurario porque, en contra de lo que afirma la sentencia, el interés no es notablemente superior al normal del dinero. Argumenta extensamente sus alegaciones, con cita de doctrina y jurisprudencia, particularmente las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25-11-2015, n.º 628/2015 y STS nº 266/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, así como sobre qué se considera "interés normal" del dinero.
Termina suplicando a la Sala que, tras la oportuna tramitación, dicte sentencia que estime el recurso y desestime la demanda , con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelado en caso de oposición.
La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, expone que nos encontramos con un contrato préstamo al consumo en el que la TAE aplicada es 13,80 % del año 2014, de forma que la TAE aplicada a su representado ha sido el elevado un 70% respecto a las tablas del Banco de España para ese producto y ese año. Añade que el resultado es que su mandante solicitó 10.394,90 € y acabará abonando 19.425,90 €. Considera evidente que el interés aplicado es superior y, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, estima que la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada. En la alegación segunda de su escrito, la parte apelada desarrolla ampliamente la alegación de la demanda sobre la ausencia de transparencia del contrato, en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Recuerda que nos encontramos con un contrato en el que:
1º El contrato está redactado con letra mínima y falta de claridad; por lo tanto, ni una explicación a su mandante de las condiciones económicas de la tarjeta;
2º Incluye cláusulas declaradas judicialmente como nulas como sería la comisión por impago.
Aduce que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado respecto a la abusividad en este tipo de productos desgranando los conceptos y fundamentando su nulidad, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855) que sienta doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores. Finalmente, alega la procedencia de imposición de costas en primera instancia y en esta alzada, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, además del criterio de vencimiento, estima que no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Cita asimismo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 16 de julio (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
SEGUNDO.- Examinada la prueba documental admitida en el procedimiento, no se comparte el razonamiento jurídico de la resolución recurrida en lo que respecta al contrato de préstamo suscrito el 30 de septiembre de 2014, contrato reconocido y aportado al procedimiento. No es hecho controvertido entre las partes de que se trata de un contrato de crédito al consumo de 10.394,90 € a un tipo de interés remuneratorio del 13,00%, TAE 13,80%, a abonar en 130 mensualidades (10 años y 10 meses), con un primer vencimiento el 5/11/2014, y último vencimiento el 5/08/2025, con cuotas mensuales fijas de 149,43 €. No se contrata seguro alguno.
La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en cuanto a la usura en las tarjetas revolving, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos posteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».
Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo, esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Ciertamente, esta sentencia hace referencia a los créditos revolving, pero la aplicación de este criterio también a los préstamos personales, para la valoración de su carácter usurario, se desprende, entre otras, de la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409) Sentencia nº 1378/2023, recurso nº 4996/2020, que resuelve sobre el interés usurario en relación a un préstamo personal con un interés superior en seis puntos al interés medio de mercado correspondiente que, en el caso examinado por la Sala, no puede considerase "notablemente superior al normal" atendidas las circunstancias concurrentes. Dice la sentencia referida: «SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.
2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.».
Conforme a la tabla publicada por el Banco de España, el TEDR medio de los préstamos al consumo en el año 2014, para créditos al consumo de más de 5, era del 8,13%, de forma que el interés concertado en el contrato de autos (13,80 % TAE) no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero y usurario, al no superar en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,20 o 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (8,13 + 0,20 + 6 = 14,53), como establece la referida Sentencia.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en cuanto declara nulo el contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- La desestimación de la pretensión principal del suplico de la demanda inicial del procedimiento relativa a la nulidad del contrato por usura, obliga al Tribunal al examen de la pretensión subsidiaria, en la que se pretende que se declare la "abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, recibos por impagos, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil". Efectivamente, en el hecho séptimo de la demanda, se desarrolla la petición de declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato, por no superar, a juicio de la parte actora, los controles de inclusión y transparencia, negando haber recibido el consumidor demandante la información previa a la contratación adecuada para entender el precio total del contrato. En el hecho octavo se aborda, asimismo, la pretensión de declaración de abusividad de las cláusulas por impago de recibos, argumentándose que la cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros o la cantidad estipulada.
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
Examinado el contrato, la Sala considera que supera tanto el control de incorporación como el control de transparencia, ya que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del préstamo es clara, tratándose de un préstamo con un tipo de interés fijo, sin comisión de formalización o apertura ni contratación de seguro, a devolver con una cuota fija en 130 mensualidades iguales de 149,43 euros, constando claramente en los datos financieros tanto el TIN (13%) como la TAE (13,80 %), como las fechas inicial y final de los vencimientos mensuales, el importe total de la cuota mensual, el importe del préstamo (10.394,90 de capital prestado) y el importe total del coste del préstamo (9.031,00 €), y el total adeudado (que es la suma de ambas cantidades = 19.425,90 €) de forma que los términos son claros y permiten al consumidor conocer desde el primer momento, pues se contiene toda la información en la solicitud, cuál es la carga económica total del contrato, sin necesidad de ulterior información. Debe así desestimarse igualmente esta pretensión de la demanda.
Sí debe acogerse, no obstante, la pretensión de nulidad de la cláusula 10 de las condiciones generales, relativa a "Comisiones, gastos y compensaciones", en cuanto establece "Por reclamación extrajudicial del saldo deudor: 30 Euros, una sola vez, por posición deudora vencida".
En el examen de la comisión por reclamación de posiciones deudoras cabe la cita, entre otras muchas, de la STS, Civil, sección 1, del 15 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2524/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2524 ), cuando indica: "2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática».
Como quiera que la dicción literal de la cláusula permite el devengo, liquidación y cobro de la comisión "por posición deudora vencida", sin que, por lo tanto, exija la efectividad de realización de las gestiones de reclamación, la cláusula debe reputarse nula, por abusiva, al prever el cobro de la comisión de forma automática, sin necesidad de que el Banco o entidad financiera realice la gestión o servicio a que se refiere, generando así un desequilibrio de las prestaciones en perjuicio del consumidor.
En atención de cuanto se ha expuesto, con estimación del recurso y estimación parcial de una de las petición subsidiarias de la demanda, con revocación de la sentencia recurrida, procede desestimar la acción de nulidad por usura, y desestimar igualmente la pretensión de nulidad de la cláusula que dispone los intereses remuneratorios y, por lo tanto, del propio contrato que ha sido objeto de estos autos, por falta de transparencia y abusividad, absolviendo de dichas pretensiones a la parte demandada; y declarando nula por abusiva la parte de la condición general 10 del contrato en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora en las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se ha de confirmar el pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CETELEM S.A.U., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, hoy Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 949/2022,
1.- REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:
2.- Estimamos parcialmente, en cuanto a una de las peticiones subsidiarias, la demanda formulada por la representación de D. Justo, contra BANCO CETELEM S.A.U. y,
3.- Declaramos nula por abusiva la parte de la condición general 10, del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2014, en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, que se tendrá por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
5.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
6.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CETELEM S.A.U., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, hoy Plaza n.º 5 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 949/2022,
1.- REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar:
2.- Estimamos parcialmente, en cuanto a una de las peticiones subsidiarias, la demanda formulada por la representación de D. Justo, contra BANCO CETELEM S.A.U. y,
3.- Declaramos nula por abusiva la parte de la condición general 10, del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2014, en la que se establece una comisión por posiciones deudoras, que se tendrá por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora las cantidades que hubieren sido cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses desde la fecha del cobro, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Absolvemos a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
5.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
6.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
