Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 47/2026 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1234/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100005
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:10
Núm. Roj: SAP TF 10:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001234/2023
NIG: 3803741120230000253
Resolución:Sentencia 000047/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000110/2023-00
Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Martina; Abogado: Iñigo Serrano Blanco; Procurador: Jorge Bartolome Dobarro
Apelante: Wizink Bank S.a.; Abogado: David Castillejo Rio; Procurador: Gemma Donderis De Salazar
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Mónica García de Yzaguirre
Magistradas
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario (sobre nulidad contractual) seguido con el nº 110/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (hoy Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Santa Cruz de La Palma; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Martina, representada procesalmente por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por la Abogada Doña Patricia Martínez Rodríguez y posteriormente por el Abogado Don Íñigo Serrano Blanco; siendo parte demandada la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, estando asistida por el Abogado Don David Castillejo Río y por la Abogada Doña María Amparo Alborch Cortell; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
PRIMERO.- 1. En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 2023, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jorge Bartolomé Dobarro, Procurador de los Tribunales y de Martina, frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, procede:
1. DECLARAR la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2011 por incurrir en usura, debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses, una vez descontadas las cantidades recibidas por el prestatario, que se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
2. CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
2. Con fecha 3 de octubre de 2023 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:
«ACUERDO.-
1. ACCEDER a la solicitud de la representación procesal de WIZINK BANK SA de
subsanación y complemento de la sentencia de 24 de julio de 2023.
2. SUBSANAR la fundamentación jurídica de la sentencia de 24 de julio de 2023 cuyo FJ 3º y 4º contendrán el siguiente tenor:
"TERCERO.- En relación a la prescripción de la acción restitutoria, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, afirmó que la prescripción de las acciones restitutorias es conforme con el Derecho comunitario. Entendiendo que las acciones de reintegración prescriben, resulta inevitable determinar qué intervalo les atañe y este no puede ser otro que el establecido en el Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1). Tras su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( EDL 2015/169101), el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. el Art. 1964.2 del CC ( EDL 1889/1) establece que " las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación ". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre (EDL 2015/169101), que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que " el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC ( EDL 1889/1): " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ".
Por ello, si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC ( EDL 1889/1) aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1). En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que " los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren ". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (EDL 2020/12632), por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio , y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo.
No resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones restitutorias El Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1) establece que se computará el plazo de cinco años " desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación ". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC ( EDL 1889/1): "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020, se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC ( EDL 1889/1) tras la reforma de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC ( iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC ( EDL 1889/1), no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ( EDL 1889/1) ".
Por lo tanto, el criterio de considerar que empieza el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de las cantidades correspondientes, ha sido expresamente rechazado por el TJUE que ha considerado que no es compatible con la Directiva 93/13 /CE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. La STJUE de 22 de abril de 2021, dispone que se trata de un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, la acción resarcitoria ha prescrito el 7 de octubre de 2020 Por consiguiente, la excepción procesal de prescripción de la acción de restitución alegada por la demandada, debe ser estimada"
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 . LEC ( EDL 2000/77463), en los procesos declarativos, en caso de estimación parcial de la demanda cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia abonando las comunes por mitad".
3. SUBSANAR el fallo de la sentencia de 24 de julio de 2023, que contendrá el siguiente tenor:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jorge Bartolomé Dobarro, Procurador de los Tribunales y de Martina, frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, procede:
1. DECLARAR la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2011 por incurrir en usura, no debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses toda vez que ha prescrito la acción resarcitoria
2. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y abonará las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA".
MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera (215.5 LEC)
Así lo dispone, manda y firma D. HÉCTOR GONZÁLEZ NÚÑEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma.».
SEGUNDO.- Notificadas las indicadas resoluciones a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes interpusieron contra la sentencia, con el complemento acordado en el Auto referido, sendos recursos de apelación, dándose el preceptivo traslado, habiendo presentado cada una de las partes oposición al recurso formulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, una vez completada mediante Auto de 3 de octubre de 2023, estimatoria de la demanda en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes.
1. La parte actora solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, revocando el pronunciamiento favorable a la prescripción, condenando al pago de las costas causadas en primera instancia a la parte actora (sic; en realidad, la demandada), sin especial mención de las causadas en esta alzada.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que las sustentan en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de interposición, aduce la actora apelante que el objeto del presente recurso se centra en discutir, en primer lugar, la estimación de la excepción de prescripción, indicando que, en todo caso, de estimarse, la limitación -tal y como fue solicitado de adverso- sería a los últimos 5 años; y, en segundo lugar, la estimación parcial de la demanda.
Sobre la imprescriptibilidad de las acciones basadas en la usura, señala la apelante que la sentencia recurrida adolece de incongruencia extrapetita al señalar que no procede la devolución de cantidad alguna cuando, en la contestación a la demanda, la financiera señalaba que procedería únicamente la devolución de los últimos 5 años.
Con independencia de lo anterior, considera que, en materia de usura, no procede apreciar la prescripción, indicando en los términos que con mayor extensión y detalle obran en el escrito de interposición del recurso los argumentos en los que sustenta tal consideración. Es de destacar que dicha apelante indica que entender prescritas las acciones de nulidad por usura en el plazo de cinco años (diez en el caso de Cataluña) supone beneficiar de forma injustificada a quien de manera flagrante y manifiesta incumple las normas morales y las buenas prácticas en las relaciones comerciales, por lo que sostiene que en el caso de la usura no cabe aplicar la institución de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin que, por existir esta norma especial, quepa acudir al artículo 1.303 del Código Civil.
Asimismo, expone las razones por las que entiende que la aceptación de la tesis favorable a la prescripción produciría cientos de escenarios en los que siempre va a salir beneficiada la entidad financiera que comercializa contratos usurarios.
También considera que el plazo de prescripción sí que debería apreciarse desde que fue declarado nulo el contrato; es decir, desde que se dicta una sentencia -meramente declarativa- debería empezar a correr el plazo de prescripción para liquidar las consecuencias económicas.
Otro motivo del recurso se refiere a la consideración de la parte apelante de que la estimación de la demanda debe ser íntegra y no parcial. En su caso, podría ser sustancial. Señala que se estima la acción ejercitada que no es otra que la recogida en el artículo 3 de la Ley de la Usura. Cuestión distinta es que, el juzgador "a quo" decida alterar el contenido legal del precepto y aplicar unas consecuencias distintas a las relativas a la usura, apreciando la excepción de la prescripción en un desdoblamiento de la acción ejercitada en dos (nulidad y restitución).
Entender la estimación parcial implicaría que dicha parte actora hoy apelante debía accionar una ley solicitando una limitación temporal contraria al propio tenor de la ley.
Y, por último, aduce la apelante que, para el caso de que no se estime la presente apelación, no procedería la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir dudas de derecho respecto de la postura que pudiera defender esta Audiencia Provincial. Refiere que el criterio mayoritario imperante, incluido el del Tribunal Supremo, es que la nulidad radical de un contrato no está sujeta a prescripción y que, si bien pueden existir posturas distintas en cuanto a la prescripción de acciones relativas a la abusividad (Ley de Condiciones Generales de la Contratación), ninguna duda debería existir a la hora de analizar contratos usurarios por contradecir el orden público y por el principio de especialidad de la Ley que regula las consecuencias.
2. De otro lado, se opone al recurso de apelación formulado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la indicada apelante de las costas de dicho recurso. Rebate las alegaciones efectuadas de contrario, relativas a que el contrato no es usurario. Y destaca que, en el caso que nos ocupa, siendo el contrato de abril de 2011, hemos de acudir a los tipos medios para las tarjetas revolving publicados por el Banco de España en esa fecha, que se encontraban al 19,95%, cantidad a la que hay que sumarle 6 puntos para hacer el "test de usura en el tipo de interés" y otros 0,2 o 0,3 puntos: 19,95% + 0,2 + 6 = 26,15%. Así las cosas, cualquier tipo de interés superior al 26,15%, será considerado usura. Y el contrato de litis establece una TAE del 26,82% -hecho admitido y probado-, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto.
Respecto de las acciones subsidiarias, en la medida que en la sentencia de instancia no fue preciso entrar a valorar tales acciones y que tampoco se han discutido en sede de apelación por la demandada apelante, da por reproducidos los argumentos obrantes en la demanda para el único supuesto de que se entendiera que no resulta usurario el contrato litigioso.
SEGUNDO.- También la entidad demandada formula recurso de apelación, instando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas, a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sobre las costas de la alzada, interesa la condena a la parte contraria en caso de que se opusiera a dicho recurso.
Como motivos del recurso expone los antecedentes del caso que reputa relevantes y aduce el error en la valoración de la prueba, considerando que la TAE aplicada no es usuraria. Señala (i) que la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por Wizink no ha sido tomada en consideración por el Juzgado y (ii) que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual. Sostiene haber quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2011 era de 22,3%. Por tanto, indica que, si adicionamos a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, que es 22,3%, se comprueba que la disparidad entre ambos parámetros es de 2,35. Por tanto, afirma que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, como así entiende haber hecho dicha demandada apelante.
Añade que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propias de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas) aduce esta parte apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom, que elabora un informe pericial titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (documento 5 de la contestación) donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
En definitiva, lo correcto en opinión de esta parte aquí apelante es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, y luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.
Alega también que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Y reitera que ha quedado probado que la TAE habitual era de 22,3%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,3% TAE.
Por último, indica que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o, en todo caso, la no imposición a esta parte demandada apelante por existir dudas de derecho. Corresponde la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, que impone las mismas a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. De otro lado, se opone al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando su desestimación con expresa condena en costas y rebatiendo las alegaciones en las que el mismo se sustenta.
Considera acertada y acorde a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la decisión de la sentencia dictada en la precedente instancia de establecer que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, exponiendo con mayor extensión y detalle, en los términos que obran en el escrito de oposición, los argumentos en los que basa tal consideración. Sostiene que la acción restitutoria derivada de la acción declarativa de nulidad prescribe también en el caso de la nulidad radical por usura del contrato de préstamo o crédito. Más en concreto, mientras que la acción de nulidad (radical o de pleno derecho) de obligaciones contractuales (ya sea derivadas de un contrato de crédito usurario o de una cláusula no transparente y abusiva) es imprescriptible, la acción restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula sí prescribe, razonamiento compatible con el principio de efectividad de la Unión Europea.
Como señala la sentencia recurrida, la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el artículo 1.964 del Código Civil, es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En este caso, concurre la misma distinción entre la acción de nulidad radical por usura (mero declarativa e imprescriptible) y la acción de devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses (de condena y sujeta a los plazos de prescripción). Y ello con independencia de que en el caso de la usura se declare la nulidad de todo el contrato, mientras que en el caso de una cláusula abusiva, no transparente o no incorporada esto no es así necesariamente (salvo que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula declarada nula y no sea posible integrar el contrato). Añade que cualquier acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula ha de estar sujeta a plazo de prescripción, de acuerdo a los términos recogidos en las sentencias que refiere. Y muestra su acuerdo con la fijación del dies a quo en la fecha de suscripción del contrato, declarando prescritas todas las cantidades abonadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y pasando a resolver en primer lugar, por razones de orden lógico, el recurso interpuesto por la parte demandada, conviene poner de manifiesto, de modo previo, el criterio seguido en esta misma Sección Tercera, en un procedimiento en el que la entidad hoy apelante fue también demandada y en el que se instaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura, en virtud de los intereses remuneratorios fijados; dicho procedimiento culminó en la alzada con la sentencia de 24 de abril de 2024, nº 178/2024, recurso 970/2022, que establece: «CUARTO.- La sentencia hoy apelada desestima la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado por considerar que la parte demandante no prueba el contrato ni sus condiciones.
La Sala discrepa la conclusión de la Juez a quo puesto que de la prueba documental aportada resulta plenamente acreditado que el actor suscribió con la entidad CITIBANK, después Bancopopular-e, y finalmente Wizink Bank, la solicitud de tarjeta de crédito que dio lugar al contrato y tarjeta número NUM000, en fecha 11 de septiembre de 2007, aportándose como documento 1 escaneado precisamente el formulario en el que figura la solicitud y el único en el cual consta y se plasma la firma del consumidor demandante. Ciertamente, este formulario no incluye ni incorpora los intereses que se pactan, puesto que la entidad financiera incorpora el clausulado a un Reglamento de Tarjeta pre-redactado, que no se firma por el consumidor. Es cierto que en el presente caso el reglamento aportado (documento 2) es incompleto, según dice la parte recurrente por un error de escaneado, y precisamente falta la cláusula 7 que regula los intereses. Los documentos de la demanda se incorporan a un DVD externo en razón al exceso de cabida. Sin embargo, esta circunstancia no impide en absoluto conocer el interés que se ha venido aplicando al contrato de tarjeta, puesto que la parte actora acompaña abundante documental relativa a las comunicaciones recibidas de Citibank, después Wizink Bank, con liquidaciones mensuales, siendo la primera aportada la que liquida el periodo del 19/12/2007 al 20/01/2008 en el cual consta con claridad que la TAE aplicada para compras es del 24,71% y la TAE aplicada para efectivo es del 26,82% (documento 4); la segunda comunicación se refiere al período de facturación del 19/07/2010 al 18/08/2010 y en tanto la TAE de compras como la TAE para efectivo es del 26,82% (documento 5). Lo mismo ocurre con la comunicación del período del 19/01/2011 al 20/02/2011 (documento 6). Pero además, como documento 10 (que consta de 145 páginas, cada una de las cuales incorpora una comunicación de liquidación de la tarjeta), se aportan las comunicaciones de liquidación desde la citada del período de diciembre de 2007, todas las relativas al año 2008 en las que figura una TAE de compras del 24,71% y para efectivo del 26,82%; todas las relativas al año 2009 en las que, ya desde la primera referente al periodo del 19/01/2009 al 20/02/2009 ya se aplica una TAE común, tanto para compras como para efectivo del 26,82%, situación que continúa durante todo el año 2010 y en los sucesivos (año 2011, 2012, 2013, etc).
A ello se añade que la parte demandada no impugnó la documentación aportada, y tuvo oportunidad, al ser la inicial contraparte contractual, de aportar precisamente el Reglamento de la tarjeta que no quedó incorporado en autos, lo que no hizo, teniendo en cuenta que sobre la entidad pesa la obligación de entrega y conservación de documentos requeridos conforme a los arts. 3, letra m), y 16.1 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En cumplimento de la Directiva, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en su artículo 7° que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar de documento contractual en que se formalice el servicio recibido y deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Y, en desarrollo de esta Orden, la norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, establece que las entidades de crédito tienen la obligación de entregar al cliente, de forma gratuita, el ejemplar del documento contractual en que se formalicen los servicios, bien en soporte electrónico duradero, bien mediante copia en papel. Añade dicha norma en su apartado 3 que la entidad deberá retener y conservar una copia del contrato firmada por el cliente y recibí del cliente a la copia del documento.
Sentado lo anterior, no queda duda a la Sala de que el contrato fijaba la TAE 26,82% para efectivo desde el principio, tipo de interés remuneratorio que debe examinarse para determinar si resulta usurario.
La STS, Civil del 04 de marzo de 2020, Sentencia número 149/2020, recurso 4813/2019, que analiza un supuesto de declaración de usurario de un crédito revolving, expone:
"El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos."
Además, en dicha sentencia se fija como criterio sobre el índice de referencia para establecer qué se entiende por "interés normal del dinero", que "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
No fija la STS ningún elemento objetivo para considerar la línea a partir de la cual se debe considerar un interés como "notablemente superior" al normal del dinero, pues se limita a confirmar que: "26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%".
Con posterioridad a la sentencia de instancia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».
Una vez determinado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos concertados en la primera década del siglo XXI, esta sentencia también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, al considerarse el interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de la litis, suscrito el 11 de septiembre de 2007, como usurario, por superar en 6 puntos porcentuales el índice de referencia 19,52% (una vez corregida la variación TDR a TAE), en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que queda expresada. Consecuencia de la nulidad en aplicación de la Ley de Usura, y conforme al artículo 3 de la referida norma, procede la condena a la demandada Wizink Bank S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, de manera que el actor prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si el actor hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, se condena a la referida demandada a devolver al actor prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por todos los conceptos, exceda del capital prestado; todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.».
Asimismo, pueden citarse las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de 13 de julio de 2023, nº 677/2023, recurso 1124/2022 y las de esta misma Sección 3ª de 29 de noviembre de 2023, nº 498/2023, recurso 568/2022, de 23 de mayo de 2024, nº 248/2024, recurso 1079/2022, y de 3 de octubre de 2024, nº489/2024, recurso 141/2023; esta última señala en concreto: «SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables. De acuerdo a los documentos aportados, los intereses pactados son TIN 22,29% y TAE de 24,715% para compras y TIN 24% y TAE 26,62% para disposiciones en efectivo- y luego los aplicados durante la vigencia del contrato hasta marzo de 2020 fue TIN 24% (que se corresponde al TAE del 26,62%, siendo que a partir de dicho mes la TAE fue unilateralmente reducido por la demandada al 21,94%. En la determinación de la usura los criterios aplicables son los establecidos por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 -ECLI:ES:TS:2023:442) -que dice: "la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving" , y así respecto de los contratos posteriores a 2010 habrá de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España y a los anteriores a tal año : "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE." Manteniendo, además, que es: "muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos".En consecuencia, en 2008 sólo una TAE inferior al 25,62% puede considerarse que supera el test de usura. En el presente caso, debe, además, apreciarse que, conforme a documento 3 aportado con la contestación, el uso de la tarjeta se redujo al periodo entre el 15 de junio de 2008 y el 15 de abril de 2009, por un importe de 3.247,54 euros, y a 27 de junio de 2021, la actora, tras haber abonado 7.882,60 euros, aún debería 927,27 euros, si bien no puede obviarse que en el citado documento se recogen como deuda del consumidor indebidos, como el seguro no concertado, y comisiones de dudosa validez analizadas de acuerdo a la normativa protectora de consumidores y usuarios. Debiendo así, mantenerse la declaración de nulidad por usura formulada en la sentencia recurrida, y ello, sin entrar, ya en la pretensión subsidiaria del examen de transparencia del controvertido contrato.».
En igual sentido, las sentencias de esta misma Sección 3ª, de 30 de enero de 2025, nº 41/2025, recurso 414/2023 y de 7 de abril de 2005, nº 167/2025, recurso 563/2023.
QUINTO.- A la luz del criterio anteriormente reseñado, el examen de todo lo actuado conduce a confirmar la declaración de usura y la consiguiente nulidad del contrato.
El contrato de tarjeta de crédito Citi Classic, de 16 de abril de 2011, en lo concerniente al interés remuneratorio fijado en el Anexo del contrato, recoge que el Tipo Nominal Anual -TIN-, tanto para compras, como para disposiciones de efectivo y transferencias, es del 24%, siendo la TAE del 26,82%. Y este porcentaje del 26,82%, establecido desde el inicio de la relación contractual, supera claramente el límite jurisprudencialmente fijado por el Tribunal Supremo para los contratos de tarjeta de crédito posteriores al año 2010 (a saber, atendiendo al año de concertación, el 20,45%, más 6 puntos porcentuales, es decir, 26,45, al que deben sumarse 20 ó 30 centésimas referidas a comisiones, no incluidas el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, el cual equivale a la TAE sin comisiones -resulta así un tipo máximo del 26,75%), por lo que ha de mantenerse la apreciación de usura efectuada en la instancia y rechazarse en este extremo el recurso de la parte demandada apelante.
SEXTO.- Y en cuanto a la pretensión de parte actora apelante de que se deje sin efecto la declaración de prescripción que se efectúa en la sentencia recurrida, que da lugar a que, aun cuando se declare la nulidad contractual por usura del contrato de 16 de abril de 2011, no se establezca ninguna obligación de la entidad demandada apelante de devolver al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses, este extremo del recurso ha de ser parcialmente acogido, por las razones y en los términos que seguidamente se exponen.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la aplicabilidad al presente caso del criterio establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), Pleno, en la reciente sentencia de 5 de marzo de 2025, nº 350/2025, recurso 6868/2022, que resolviendo en un supuesto de declaración de nulidad contractual por usura, en lo concerniente a lo efectos de dicha nulidad, y en particular, a la prescripción de la acción restitutoria, establece: «SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso. En el encabezamiento del motivo se invoca la infracción del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( en lo sucesivo, LRU).
La infracción que sirve de fundamento a la formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente solicita que se declare «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva».
2.- Oposición de la recurrida. Wizink se ha opuesto al recurso de casación.
Como petición principal, ha solicitado la plena confirmación de la sentencia pues la jurisprudencia de esta sala ha distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta, que es imprescriptible, y la acción de restitución de lo pagado en exceso en virtud del negocio jurídico nulo, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años, sin que la circunstancia de que, en materia de usura, los efectos restitutorios sean los regulados en el artículo 3 LRU tenga trascendencia a los efectos de la prescripción. Por tanto, habría de confirmarse la desestimación de la acción restitutoria porque entre el momento de suscripción del contrato y el de la reclamación extrajudicial había transcurrido el plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, con las precisiones derivadas de la aplicación del art. 1939 del Código Civil y del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De no aceptarse lo anterior, solicitó que el dies a quo del plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago y, subsidiariamente, en mayo de 2017 o marzo de 2020.
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 300 y 1303 CC) . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.».
Por consiguiente, en el presente caso, la parte actora, ahora apelante, tenía acción para reclamar lo pagado por ella que excediera del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial (conforme resulta de la documentación aportada con la demanda, esta reclamación se remitió por burofax, que fue entregado a la entidad demandada con fecha 18 de octubre de 2022), plazo que debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada, a causa de la epidemia de Covid-19, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resultando así la fecha del 29 de julio de 2022, pero el resto de las cantidades que excedieran del capital recibido abonadas antes de los indicados cinco años deben reputarse prescritas. En definitiva, el cálculo de las sumas abonadas en exceso del capital desde el 29 de julio de 2017, que deberán ser reintegradas a la parte actora, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, procediendo así revocar en este extremo la sentencia recurrida.
También ha de tenerse en cuenta que las cantidades no prescritas pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas a la parte actora devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Y debe prosperar igualmente la pretensión de la actora apelante relativa a las costas procesales de la primera instancia, pues a tenor de lo hasta aquí expuesto debe reputarse que la estimación de la demanda es sustancial, habiendo prosperado totalmente la pretensión principal sobre la usura y restringiéndose tan solo el periodo en el que ha de producirse la restitución de cantidades indebidamente pagadas, sin que, a tenor de la jurisprudencia anteriormente reseñada, sean apreciables serias dudas de derecho que pudieran sustentar una no imposición. Por consiguiente, las aludidas costas han de imponerse a la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, con imposición a esta de las costas procesales causadas por dicho recurso; también la estimación parcial del formulado por la parte actora y la consiguiente revocación, en igual forma, de la sentencia apelada, en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital prestado abonadas antes del 29 de julio de 2017, de modo que la entidad demandada deberá devolver a la actora lo que esta hubiera pagado que exceda del capital percibido a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia. El resto de pronunciamientos ha de permanecer incólume.
Y estimado parcialmente el recurso de la actora, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada con motivo de tal recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Ha de acordarse igualmente dar el destino legal al/los depósito/s para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Wizink Bank, S.A.
2º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Doña Martina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 110/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (hoy Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Santa Cruz de La Palma, subsanada y completada por el Auto de fecha 3 de octubre de 2023.
3º. Revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital percibido por la actora abonadas antes del 29 de julio de 2017, debiendo reintegrar la demandada a la aludida actora lo que esta hubiera pagado que exceda del mencionado capital a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.
4º. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la mencionada sentencia apelada no afectado por la referida revocación parcial.
5º. Imponemos a la parte demandada las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.
6º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte actora.
Dese el destino legal al/los depósitos para recurrir, si se hubieran constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- 1. En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 2023, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jorge Bartolomé Dobarro, Procurador de los Tribunales y de Martina, frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, procede:
1. DECLARAR la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2011 por incurrir en usura, debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses, una vez descontadas las cantidades recibidas por el prestatario, que se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
2. CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
2. Con fecha 3 de octubre de 2023 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:
«ACUERDO.-
1. ACCEDER a la solicitud de la representación procesal de WIZINK BANK SA de
subsanación y complemento de la sentencia de 24 de julio de 2023.
2. SUBSANAR la fundamentación jurídica de la sentencia de 24 de julio de 2023 cuyo FJ 3º y 4º contendrán el siguiente tenor:
"TERCERO.- En relación a la prescripción de la acción restitutoria, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, afirmó que la prescripción de las acciones restitutorias es conforme con el Derecho comunitario. Entendiendo que las acciones de reintegración prescriben, resulta inevitable determinar qué intervalo les atañe y este no puede ser otro que el establecido en el Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1). Tras su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( EDL 2015/169101), el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. el Art. 1964.2 del CC ( EDL 1889/1) establece que " las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación ". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre (EDL 2015/169101), que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que " el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC ( EDL 1889/1): " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ".
Por ello, si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC ( EDL 1889/1) aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1). En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que " los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren ". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (EDL 2020/12632), por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio , y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo.
No resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones restitutorias El Art.1964.2 del CC ( EDL 1889/1) establece que se computará el plazo de cinco años " desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación ". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC ( EDL 1889/1): "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020, se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC ( EDL 1889/1) tras la reforma de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC ( iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC ( EDL 1889/1), no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ( EDL 1889/1) ".
Por lo tanto, el criterio de considerar que empieza el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de las cantidades correspondientes, ha sido expresamente rechazado por el TJUE que ha considerado que no es compatible con la Directiva 93/13 /CE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. La STJUE de 22 de abril de 2021, dispone que se trata de un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, la acción resarcitoria ha prescrito el 7 de octubre de 2020 Por consiguiente, la excepción procesal de prescripción de la acción de restitución alegada por la demandada, debe ser estimada"
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 . LEC ( EDL 2000/77463), en los procesos declarativos, en caso de estimación parcial de la demanda cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia abonando las comunes por mitad".
3. SUBSANAR el fallo de la sentencia de 24 de julio de 2023, que contendrá el siguiente tenor:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jorge Bartolomé Dobarro, Procurador de los Tribunales y de Martina, frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, procede:
1. DECLARAR la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2011 por incurrir en usura, no debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses toda vez que ha prescrito la acción resarcitoria
2. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y abonará las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA".
MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera (215.5 LEC)
Así lo dispone, manda y firma D. HÉCTOR GONZÁLEZ NÚÑEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma.».
SEGUNDO.- Notificadas las indicadas resoluciones a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes interpusieron contra la sentencia, con el complemento acordado en el Auto referido, sendos recursos de apelación, dándose el preceptivo traslado, habiendo presentado cada una de las partes oposición al recurso formulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, una vez completada mediante Auto de 3 de octubre de 2023, estimatoria de la demanda en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes.
1. La parte actora solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, revocando el pronunciamiento favorable a la prescripción, condenando al pago de las costas causadas en primera instancia a la parte actora (sic; en realidad, la demandada), sin especial mención de las causadas en esta alzada.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que las sustentan en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de interposición, aduce la actora apelante que el objeto del presente recurso se centra en discutir, en primer lugar, la estimación de la excepción de prescripción, indicando que, en todo caso, de estimarse, la limitación -tal y como fue solicitado de adverso- sería a los últimos 5 años; y, en segundo lugar, la estimación parcial de la demanda.
Sobre la imprescriptibilidad de las acciones basadas en la usura, señala la apelante que la sentencia recurrida adolece de incongruencia extrapetita al señalar que no procede la devolución de cantidad alguna cuando, en la contestación a la demanda, la financiera señalaba que procedería únicamente la devolución de los últimos 5 años.
Con independencia de lo anterior, considera que, en materia de usura, no procede apreciar la prescripción, indicando en los términos que con mayor extensión y detalle obran en el escrito de interposición del recurso los argumentos en los que sustenta tal consideración. Es de destacar que dicha apelante indica que entender prescritas las acciones de nulidad por usura en el plazo de cinco años (diez en el caso de Cataluña) supone beneficiar de forma injustificada a quien de manera flagrante y manifiesta incumple las normas morales y las buenas prácticas en las relaciones comerciales, por lo que sostiene que en el caso de la usura no cabe aplicar la institución de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin que, por existir esta norma especial, quepa acudir al artículo 1.303 del Código Civil.
Asimismo, expone las razones por las que entiende que la aceptación de la tesis favorable a la prescripción produciría cientos de escenarios en los que siempre va a salir beneficiada la entidad financiera que comercializa contratos usurarios.
También considera que el plazo de prescripción sí que debería apreciarse desde que fue declarado nulo el contrato; es decir, desde que se dicta una sentencia -meramente declarativa- debería empezar a correr el plazo de prescripción para liquidar las consecuencias económicas.
Otro motivo del recurso se refiere a la consideración de la parte apelante de que la estimación de la demanda debe ser íntegra y no parcial. En su caso, podría ser sustancial. Señala que se estima la acción ejercitada que no es otra que la recogida en el artículo 3 de la Ley de la Usura. Cuestión distinta es que, el juzgador "a quo" decida alterar el contenido legal del precepto y aplicar unas consecuencias distintas a las relativas a la usura, apreciando la excepción de la prescripción en un desdoblamiento de la acción ejercitada en dos (nulidad y restitución).
Entender la estimación parcial implicaría que dicha parte actora hoy apelante debía accionar una ley solicitando una limitación temporal contraria al propio tenor de la ley.
Y, por último, aduce la apelante que, para el caso de que no se estime la presente apelación, no procedería la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir dudas de derecho respecto de la postura que pudiera defender esta Audiencia Provincial. Refiere que el criterio mayoritario imperante, incluido el del Tribunal Supremo, es que la nulidad radical de un contrato no está sujeta a prescripción y que, si bien pueden existir posturas distintas en cuanto a la prescripción de acciones relativas a la abusividad (Ley de Condiciones Generales de la Contratación), ninguna duda debería existir a la hora de analizar contratos usurarios por contradecir el orden público y por el principio de especialidad de la Ley que regula las consecuencias.
2. De otro lado, se opone al recurso de apelación formulado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la indicada apelante de las costas de dicho recurso. Rebate las alegaciones efectuadas de contrario, relativas a que el contrato no es usurario. Y destaca que, en el caso que nos ocupa, siendo el contrato de abril de 2011, hemos de acudir a los tipos medios para las tarjetas revolving publicados por el Banco de España en esa fecha, que se encontraban al 19,95%, cantidad a la que hay que sumarle 6 puntos para hacer el "test de usura en el tipo de interés" y otros 0,2 o 0,3 puntos: 19,95% + 0,2 + 6 = 26,15%. Así las cosas, cualquier tipo de interés superior al 26,15%, será considerado usura. Y el contrato de litis establece una TAE del 26,82% -hecho admitido y probado-, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto.
Respecto de las acciones subsidiarias, en la medida que en la sentencia de instancia no fue preciso entrar a valorar tales acciones y que tampoco se han discutido en sede de apelación por la demandada apelante, da por reproducidos los argumentos obrantes en la demanda para el único supuesto de que se entendiera que no resulta usurario el contrato litigioso.
SEGUNDO.- También la entidad demandada formula recurso de apelación, instando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas, a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sobre las costas de la alzada, interesa la condena a la parte contraria en caso de que se opusiera a dicho recurso.
Como motivos del recurso expone los antecedentes del caso que reputa relevantes y aduce el error en la valoración de la prueba, considerando que la TAE aplicada no es usuraria. Señala (i) que la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por Wizink no ha sido tomada en consideración por el Juzgado y (ii) que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual. Sostiene haber quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2011 era de 22,3%. Por tanto, indica que, si adicionamos a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, que es 22,3%, se comprueba que la disparidad entre ambos parámetros es de 2,35. Por tanto, afirma que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, como así entiende haber hecho dicha demandada apelante.
Añade que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propias de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas) aduce esta parte apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom, que elabora un informe pericial titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (documento 5 de la contestación) donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
En definitiva, lo correcto en opinión de esta parte aquí apelante es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, y luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.
Alega también que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Y reitera que ha quedado probado que la TAE habitual era de 22,3%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,3% TAE.
Por último, indica que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o, en todo caso, la no imposición a esta parte demandada apelante por existir dudas de derecho. Corresponde la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, que impone las mismas a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. De otro lado, se opone al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando su desestimación con expresa condena en costas y rebatiendo las alegaciones en las que el mismo se sustenta.
Considera acertada y acorde a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la decisión de la sentencia dictada en la precedente instancia de establecer que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, exponiendo con mayor extensión y detalle, en los términos que obran en el escrito de oposición, los argumentos en los que basa tal consideración. Sostiene que la acción restitutoria derivada de la acción declarativa de nulidad prescribe también en el caso de la nulidad radical por usura del contrato de préstamo o crédito. Más en concreto, mientras que la acción de nulidad (radical o de pleno derecho) de obligaciones contractuales (ya sea derivadas de un contrato de crédito usurario o de una cláusula no transparente y abusiva) es imprescriptible, la acción restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula sí prescribe, razonamiento compatible con el principio de efectividad de la Unión Europea.
Como señala la sentencia recurrida, la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el artículo 1.964 del Código Civil, es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En este caso, concurre la misma distinción entre la acción de nulidad radical por usura (mero declarativa e imprescriptible) y la acción de devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses (de condena y sujeta a los plazos de prescripción). Y ello con independencia de que en el caso de la usura se declare la nulidad de todo el contrato, mientras que en el caso de una cláusula abusiva, no transparente o no incorporada esto no es así necesariamente (salvo que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula declarada nula y no sea posible integrar el contrato). Añade que cualquier acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula ha de estar sujeta a plazo de prescripción, de acuerdo a los términos recogidos en las sentencias que refiere. Y muestra su acuerdo con la fijación del dies a quo en la fecha de suscripción del contrato, declarando prescritas todas las cantidades abonadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y pasando a resolver en primer lugar, por razones de orden lógico, el recurso interpuesto por la parte demandada, conviene poner de manifiesto, de modo previo, el criterio seguido en esta misma Sección Tercera, en un procedimiento en el que la entidad hoy apelante fue también demandada y en el que se instaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura, en virtud de los intereses remuneratorios fijados; dicho procedimiento culminó en la alzada con la sentencia de 24 de abril de 2024, nº 178/2024, recurso 970/2022, que establece: «CUARTO.- La sentencia hoy apelada desestima la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado por considerar que la parte demandante no prueba el contrato ni sus condiciones.
La Sala discrepa la conclusión de la Juez a quo puesto que de la prueba documental aportada resulta plenamente acreditado que el actor suscribió con la entidad CITIBANK, después Bancopopular-e, y finalmente Wizink Bank, la solicitud de tarjeta de crédito que dio lugar al contrato y tarjeta número NUM000, en fecha 11 de septiembre de 2007, aportándose como documento 1 escaneado precisamente el formulario en el que figura la solicitud y el único en el cual consta y se plasma la firma del consumidor demandante. Ciertamente, este formulario no incluye ni incorpora los intereses que se pactan, puesto que la entidad financiera incorpora el clausulado a un Reglamento de Tarjeta pre-redactado, que no se firma por el consumidor. Es cierto que en el presente caso el reglamento aportado (documento 2) es incompleto, según dice la parte recurrente por un error de escaneado, y precisamente falta la cláusula 7 que regula los intereses. Los documentos de la demanda se incorporan a un DVD externo en razón al exceso de cabida. Sin embargo, esta circunstancia no impide en absoluto conocer el interés que se ha venido aplicando al contrato de tarjeta, puesto que la parte actora acompaña abundante documental relativa a las comunicaciones recibidas de Citibank, después Wizink Bank, con liquidaciones mensuales, siendo la primera aportada la que liquida el periodo del 19/12/2007 al 20/01/2008 en el cual consta con claridad que la TAE aplicada para compras es del 24,71% y la TAE aplicada para efectivo es del 26,82% (documento 4); la segunda comunicación se refiere al período de facturación del 19/07/2010 al 18/08/2010 y en tanto la TAE de compras como la TAE para efectivo es del 26,82% (documento 5). Lo mismo ocurre con la comunicación del período del 19/01/2011 al 20/02/2011 (documento 6). Pero además, como documento 10 (que consta de 145 páginas, cada una de las cuales incorpora una comunicación de liquidación de la tarjeta), se aportan las comunicaciones de liquidación desde la citada del período de diciembre de 2007, todas las relativas al año 2008 en las que figura una TAE de compras del 24,71% y para efectivo del 26,82%; todas las relativas al año 2009 en las que, ya desde la primera referente al periodo del 19/01/2009 al 20/02/2009 ya se aplica una TAE común, tanto para compras como para efectivo del 26,82%, situación que continúa durante todo el año 2010 y en los sucesivos (año 2011, 2012, 2013, etc).
A ello se añade que la parte demandada no impugnó la documentación aportada, y tuvo oportunidad, al ser la inicial contraparte contractual, de aportar precisamente el Reglamento de la tarjeta que no quedó incorporado en autos, lo que no hizo, teniendo en cuenta que sobre la entidad pesa la obligación de entrega y conservación de documentos requeridos conforme a los arts. 3, letra m), y 16.1 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En cumplimento de la Directiva, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en su artículo 7° que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar de documento contractual en que se formalice el servicio recibido y deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Y, en desarrollo de esta Orden, la norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, establece que las entidades de crédito tienen la obligación de entregar al cliente, de forma gratuita, el ejemplar del documento contractual en que se formalicen los servicios, bien en soporte electrónico duradero, bien mediante copia en papel. Añade dicha norma en su apartado 3 que la entidad deberá retener y conservar una copia del contrato firmada por el cliente y recibí del cliente a la copia del documento.
Sentado lo anterior, no queda duda a la Sala de que el contrato fijaba la TAE 26,82% para efectivo desde el principio, tipo de interés remuneratorio que debe examinarse para determinar si resulta usurario.
La STS, Civil del 04 de marzo de 2020, Sentencia número 149/2020, recurso 4813/2019, que analiza un supuesto de declaración de usurario de un crédito revolving, expone:
"El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos."
Además, en dicha sentencia se fija como criterio sobre el índice de referencia para establecer qué se entiende por "interés normal del dinero", que "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
No fija la STS ningún elemento objetivo para considerar la línea a partir de la cual se debe considerar un interés como "notablemente superior" al normal del dinero, pues se limita a confirmar que: "26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%".
Con posterioridad a la sentencia de instancia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».
Una vez determinado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos concertados en la primera década del siglo XXI, esta sentencia también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, al considerarse el interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de la litis, suscrito el 11 de septiembre de 2007, como usurario, por superar en 6 puntos porcentuales el índice de referencia 19,52% (una vez corregida la variación TDR a TAE), en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que queda expresada. Consecuencia de la nulidad en aplicación de la Ley de Usura, y conforme al artículo 3 de la referida norma, procede la condena a la demandada Wizink Bank S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, de manera que el actor prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si el actor hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, se condena a la referida demandada a devolver al actor prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por todos los conceptos, exceda del capital prestado; todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.».
Asimismo, pueden citarse las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de 13 de julio de 2023, nº 677/2023, recurso 1124/2022 y las de esta misma Sección 3ª de 29 de noviembre de 2023, nº 498/2023, recurso 568/2022, de 23 de mayo de 2024, nº 248/2024, recurso 1079/2022, y de 3 de octubre de 2024, nº489/2024, recurso 141/2023; esta última señala en concreto: «SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables. De acuerdo a los documentos aportados, los intereses pactados son TIN 22,29% y TAE de 24,715% para compras y TIN 24% y TAE 26,62% para disposiciones en efectivo- y luego los aplicados durante la vigencia del contrato hasta marzo de 2020 fue TIN 24% (que se corresponde al TAE del 26,62%, siendo que a partir de dicho mes la TAE fue unilateralmente reducido por la demandada al 21,94%. En la determinación de la usura los criterios aplicables son los establecidos por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 -ECLI:ES:TS:2023:442) -que dice: "la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving" , y así respecto de los contratos posteriores a 2010 habrá de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España y a los anteriores a tal año : "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE." Manteniendo, además, que es: "muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos".En consecuencia, en 2008 sólo una TAE inferior al 25,62% puede considerarse que supera el test de usura. En el presente caso, debe, además, apreciarse que, conforme a documento 3 aportado con la contestación, el uso de la tarjeta se redujo al periodo entre el 15 de junio de 2008 y el 15 de abril de 2009, por un importe de 3.247,54 euros, y a 27 de junio de 2021, la actora, tras haber abonado 7.882,60 euros, aún debería 927,27 euros, si bien no puede obviarse que en el citado documento se recogen como deuda del consumidor indebidos, como el seguro no concertado, y comisiones de dudosa validez analizadas de acuerdo a la normativa protectora de consumidores y usuarios. Debiendo así, mantenerse la declaración de nulidad por usura formulada en la sentencia recurrida, y ello, sin entrar, ya en la pretensión subsidiaria del examen de transparencia del controvertido contrato.».
En igual sentido, las sentencias de esta misma Sección 3ª, de 30 de enero de 2025, nº 41/2025, recurso 414/2023 y de 7 de abril de 2005, nº 167/2025, recurso 563/2023.
QUINTO.- A la luz del criterio anteriormente reseñado, el examen de todo lo actuado conduce a confirmar la declaración de usura y la consiguiente nulidad del contrato.
El contrato de tarjeta de crédito Citi Classic, de 16 de abril de 2011, en lo concerniente al interés remuneratorio fijado en el Anexo del contrato, recoge que el Tipo Nominal Anual -TIN-, tanto para compras, como para disposiciones de efectivo y transferencias, es del 24%, siendo la TAE del 26,82%. Y este porcentaje del 26,82%, establecido desde el inicio de la relación contractual, supera claramente el límite jurisprudencialmente fijado por el Tribunal Supremo para los contratos de tarjeta de crédito posteriores al año 2010 (a saber, atendiendo al año de concertación, el 20,45%, más 6 puntos porcentuales, es decir, 26,45, al que deben sumarse 20 ó 30 centésimas referidas a comisiones, no incluidas el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, el cual equivale a la TAE sin comisiones -resulta así un tipo máximo del 26,75%), por lo que ha de mantenerse la apreciación de usura efectuada en la instancia y rechazarse en este extremo el recurso de la parte demandada apelante.
SEXTO.- Y en cuanto a la pretensión de parte actora apelante de que se deje sin efecto la declaración de prescripción que se efectúa en la sentencia recurrida, que da lugar a que, aun cuando se declare la nulidad contractual por usura del contrato de 16 de abril de 2011, no se establezca ninguna obligación de la entidad demandada apelante de devolver al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses, este extremo del recurso ha de ser parcialmente acogido, por las razones y en los términos que seguidamente se exponen.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la aplicabilidad al presente caso del criterio establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), Pleno, en la reciente sentencia de 5 de marzo de 2025, nº 350/2025, recurso 6868/2022, que resolviendo en un supuesto de declaración de nulidad contractual por usura, en lo concerniente a lo efectos de dicha nulidad, y en particular, a la prescripción de la acción restitutoria, establece: «SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso. En el encabezamiento del motivo se invoca la infracción del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( en lo sucesivo, LRU).
La infracción que sirve de fundamento a la formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente solicita que se declare «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva».
2.- Oposición de la recurrida. Wizink se ha opuesto al recurso de casación.
Como petición principal, ha solicitado la plena confirmación de la sentencia pues la jurisprudencia de esta sala ha distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta, que es imprescriptible, y la acción de restitución de lo pagado en exceso en virtud del negocio jurídico nulo, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años, sin que la circunstancia de que, en materia de usura, los efectos restitutorios sean los regulados en el artículo 3 LRU tenga trascendencia a los efectos de la prescripción. Por tanto, habría de confirmarse la desestimación de la acción restitutoria porque entre el momento de suscripción del contrato y el de la reclamación extrajudicial había transcurrido el plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, con las precisiones derivadas de la aplicación del art. 1939 del Código Civil y del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De no aceptarse lo anterior, solicitó que el dies a quo del plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago y, subsidiariamente, en mayo de 2017 o marzo de 2020.
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 300 y 1303 CC) . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.».
Por consiguiente, en el presente caso, la parte actora, ahora apelante, tenía acción para reclamar lo pagado por ella que excediera del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial (conforme resulta de la documentación aportada con la demanda, esta reclamación se remitió por burofax, que fue entregado a la entidad demandada con fecha 18 de octubre de 2022), plazo que debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada, a causa de la epidemia de Covid-19, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resultando así la fecha del 29 de julio de 2022, pero el resto de las cantidades que excedieran del capital recibido abonadas antes de los indicados cinco años deben reputarse prescritas. En definitiva, el cálculo de las sumas abonadas en exceso del capital desde el 29 de julio de 2017, que deberán ser reintegradas a la parte actora, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, procediendo así revocar en este extremo la sentencia recurrida.
También ha de tenerse en cuenta que las cantidades no prescritas pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas a la parte actora devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Y debe prosperar igualmente la pretensión de la actora apelante relativa a las costas procesales de la primera instancia, pues a tenor de lo hasta aquí expuesto debe reputarse que la estimación de la demanda es sustancial, habiendo prosperado totalmente la pretensión principal sobre la usura y restringiéndose tan solo el periodo en el que ha de producirse la restitución de cantidades indebidamente pagadas, sin que, a tenor de la jurisprudencia anteriormente reseñada, sean apreciables serias dudas de derecho que pudieran sustentar una no imposición. Por consiguiente, las aludidas costas han de imponerse a la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, con imposición a esta de las costas procesales causadas por dicho recurso; también la estimación parcial del formulado por la parte actora y la consiguiente revocación, en igual forma, de la sentencia apelada, en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital prestado abonadas antes del 29 de julio de 2017, de modo que la entidad demandada deberá devolver a la actora lo que esta hubiera pagado que exceda del capital percibido a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia. El resto de pronunciamientos ha de permanecer incólume.
Y estimado parcialmente el recurso de la actora, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada con motivo de tal recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Ha de acordarse igualmente dar el destino legal al/los depósito/s para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Wizink Bank, S.A.
2º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Doña Martina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 110/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (hoy Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Santa Cruz de La Palma, subsanada y completada por el Auto de fecha 3 de octubre de 2023.
3º. Revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital percibido por la actora abonadas antes del 29 de julio de 2017, debiendo reintegrar la demandada a la aludida actora lo que esta hubiera pagado que exceda del mencionado capital a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.
4º. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la mencionada sentencia apelada no afectado por la referida revocación parcial.
5º. Imponemos a la parte demandada las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.
6º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte actora.
Dese el destino legal al/los depósitos para recurrir, si se hubieran constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, una vez completada mediante Auto de 3 de octubre de 2023, estimatoria de la demanda en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes.
1. La parte actora solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella presentada, revocando el pronunciamiento favorable a la prescripción, condenando al pago de las costas causadas en primera instancia a la parte actora (sic; en realidad, la demandada), sin especial mención de las causadas en esta alzada.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que las sustentan en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de interposición, aduce la actora apelante que el objeto del presente recurso se centra en discutir, en primer lugar, la estimación de la excepción de prescripción, indicando que, en todo caso, de estimarse, la limitación -tal y como fue solicitado de adverso- sería a los últimos 5 años; y, en segundo lugar, la estimación parcial de la demanda.
Sobre la imprescriptibilidad de las acciones basadas en la usura, señala la apelante que la sentencia recurrida adolece de incongruencia extrapetita al señalar que no procede la devolución de cantidad alguna cuando, en la contestación a la demanda, la financiera señalaba que procedería únicamente la devolución de los últimos 5 años.
Con independencia de lo anterior, considera que, en materia de usura, no procede apreciar la prescripción, indicando en los términos que con mayor extensión y detalle obran en el escrito de interposición del recurso los argumentos en los que sustenta tal consideración. Es de destacar que dicha apelante indica que entender prescritas las acciones de nulidad por usura en el plazo de cinco años (diez en el caso de Cataluña) supone beneficiar de forma injustificada a quien de manera flagrante y manifiesta incumple las normas morales y las buenas prácticas en las relaciones comerciales, por lo que sostiene que en el caso de la usura no cabe aplicar la institución de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin que, por existir esta norma especial, quepa acudir al artículo 1.303 del Código Civil.
Asimismo, expone las razones por las que entiende que la aceptación de la tesis favorable a la prescripción produciría cientos de escenarios en los que siempre va a salir beneficiada la entidad financiera que comercializa contratos usurarios.
También considera que el plazo de prescripción sí que debería apreciarse desde que fue declarado nulo el contrato; es decir, desde que se dicta una sentencia -meramente declarativa- debería empezar a correr el plazo de prescripción para liquidar las consecuencias económicas.
Otro motivo del recurso se refiere a la consideración de la parte apelante de que la estimación de la demanda debe ser íntegra y no parcial. En su caso, podría ser sustancial. Señala que se estima la acción ejercitada que no es otra que la recogida en el artículo 3 de la Ley de la Usura. Cuestión distinta es que, el juzgador "a quo" decida alterar el contenido legal del precepto y aplicar unas consecuencias distintas a las relativas a la usura, apreciando la excepción de la prescripción en un desdoblamiento de la acción ejercitada en dos (nulidad y restitución).
Entender la estimación parcial implicaría que dicha parte actora hoy apelante debía accionar una ley solicitando una limitación temporal contraria al propio tenor de la ley.
Y, por último, aduce la apelante que, para el caso de que no se estime la presente apelación, no procedería la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir dudas de derecho respecto de la postura que pudiera defender esta Audiencia Provincial. Refiere que el criterio mayoritario imperante, incluido el del Tribunal Supremo, es que la nulidad radical de un contrato no está sujeta a prescripción y que, si bien pueden existir posturas distintas en cuanto a la prescripción de acciones relativas a la abusividad (Ley de Condiciones Generales de la Contratación), ninguna duda debería existir a la hora de analizar contratos usurarios por contradecir el orden público y por el principio de especialidad de la Ley que regula las consecuencias.
2. De otro lado, se opone al recurso de apelación formulado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la indicada apelante de las costas de dicho recurso. Rebate las alegaciones efectuadas de contrario, relativas a que el contrato no es usurario. Y destaca que, en el caso que nos ocupa, siendo el contrato de abril de 2011, hemos de acudir a los tipos medios para las tarjetas revolving publicados por el Banco de España en esa fecha, que se encontraban al 19,95%, cantidad a la que hay que sumarle 6 puntos para hacer el "test de usura en el tipo de interés" y otros 0,2 o 0,3 puntos: 19,95% + 0,2 + 6 = 26,15%. Así las cosas, cualquier tipo de interés superior al 26,15%, será considerado usura. Y el contrato de litis establece una TAE del 26,82% -hecho admitido y probado-, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto.
Respecto de las acciones subsidiarias, en la medida que en la sentencia de instancia no fue preciso entrar a valorar tales acciones y que tampoco se han discutido en sede de apelación por la demandada apelante, da por reproducidos los argumentos obrantes en la demanda para el único supuesto de que se entendiera que no resulta usurario el contrato litigioso.
SEGUNDO.- También la entidad demandada formula recurso de apelación, instando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas, a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sobre las costas de la alzada, interesa la condena a la parte contraria en caso de que se opusiera a dicho recurso.
Como motivos del recurso expone los antecedentes del caso que reputa relevantes y aduce el error en la valoración de la prueba, considerando que la TAE aplicada no es usuraria. Señala (i) que la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por Wizink no ha sido tomada en consideración por el Juzgado y (ii) que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual. Sostiene haber quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2011 era de 22,3%. Por tanto, indica que, si adicionamos a la TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, que es 22,3%, se comprueba que la disparidad entre ambos parámetros es de 2,35. Por tanto, afirma que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, como así entiende haber hecho dicha demandada apelante.
Añade que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propias de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas) aduce esta parte apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom, que elabora un informe pericial titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (documento 5 de la contestación) donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales.
En definitiva, lo correcto en opinión de esta parte aquí apelante es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, y luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.
Alega también que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Y reitera que ha quedado probado que la TAE habitual era de 22,3%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,3% TAE.
Por último, indica que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte actora o, en todo caso, la no imposición a esta parte demandada apelante por existir dudas de derecho. Corresponde la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, que impone las mismas a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. De otro lado, se opone al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando su desestimación con expresa condena en costas y rebatiendo las alegaciones en las que el mismo se sustenta.
Considera acertada y acorde a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la decisión de la sentencia dictada en la precedente instancia de establecer que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, exponiendo con mayor extensión y detalle, en los términos que obran en el escrito de oposición, los argumentos en los que basa tal consideración. Sostiene que la acción restitutoria derivada de la acción declarativa de nulidad prescribe también en el caso de la nulidad radical por usura del contrato de préstamo o crédito. Más en concreto, mientras que la acción de nulidad (radical o de pleno derecho) de obligaciones contractuales (ya sea derivadas de un contrato de crédito usurario o de una cláusula no transparente y abusiva) es imprescriptible, la acción restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula sí prescribe, razonamiento compatible con el principio de efectividad de la Unión Europea.
Como señala la sentencia recurrida, la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el artículo 1.964 del Código Civil, es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En este caso, concurre la misma distinción entre la acción de nulidad radical por usura (mero declarativa e imprescriptible) y la acción de devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses (de condena y sujeta a los plazos de prescripción). Y ello con independencia de que en el caso de la usura se declare la nulidad de todo el contrato, mientras que en el caso de una cláusula abusiva, no transparente o no incorporada esto no es así necesariamente (salvo que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula declarada nula y no sea posible integrar el contrato). Añade que cualquier acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula ha de estar sujeta a plazo de prescripción, de acuerdo a los términos recogidos en las sentencias que refiere. Y muestra su acuerdo con la fijación del dies a quo en la fecha de suscripción del contrato, declarando prescritas todas las cantidades abonadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y pasando a resolver en primer lugar, por razones de orden lógico, el recurso interpuesto por la parte demandada, conviene poner de manifiesto, de modo previo, el criterio seguido en esta misma Sección Tercera, en un procedimiento en el que la entidad hoy apelante fue también demandada y en el que se instaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura, en virtud de los intereses remuneratorios fijados; dicho procedimiento culminó en la alzada con la sentencia de 24 de abril de 2024, nº 178/2024, recurso 970/2022, que establece: «CUARTO.- La sentencia hoy apelada desestima la acción de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado por considerar que la parte demandante no prueba el contrato ni sus condiciones.
La Sala discrepa la conclusión de la Juez a quo puesto que de la prueba documental aportada resulta plenamente acreditado que el actor suscribió con la entidad CITIBANK, después Bancopopular-e, y finalmente Wizink Bank, la solicitud de tarjeta de crédito que dio lugar al contrato y tarjeta número NUM000, en fecha 11 de septiembre de 2007, aportándose como documento 1 escaneado precisamente el formulario en el que figura la solicitud y el único en el cual consta y se plasma la firma del consumidor demandante. Ciertamente, este formulario no incluye ni incorpora los intereses que se pactan, puesto que la entidad financiera incorpora el clausulado a un Reglamento de Tarjeta pre-redactado, que no se firma por el consumidor. Es cierto que en el presente caso el reglamento aportado (documento 2) es incompleto, según dice la parte recurrente por un error de escaneado, y precisamente falta la cláusula 7 que regula los intereses. Los documentos de la demanda se incorporan a un DVD externo en razón al exceso de cabida. Sin embargo, esta circunstancia no impide en absoluto conocer el interés que se ha venido aplicando al contrato de tarjeta, puesto que la parte actora acompaña abundante documental relativa a las comunicaciones recibidas de Citibank, después Wizink Bank, con liquidaciones mensuales, siendo la primera aportada la que liquida el periodo del 19/12/2007 al 20/01/2008 en el cual consta con claridad que la TAE aplicada para compras es del 24,71% y la TAE aplicada para efectivo es del 26,82% (documento 4); la segunda comunicación se refiere al período de facturación del 19/07/2010 al 18/08/2010 y en tanto la TAE de compras como la TAE para efectivo es del 26,82% (documento 5). Lo mismo ocurre con la comunicación del período del 19/01/2011 al 20/02/2011 (documento 6). Pero además, como documento 10 (que consta de 145 páginas, cada una de las cuales incorpora una comunicación de liquidación de la tarjeta), se aportan las comunicaciones de liquidación desde la citada del período de diciembre de 2007, todas las relativas al año 2008 en las que figura una TAE de compras del 24,71% y para efectivo del 26,82%; todas las relativas al año 2009 en las que, ya desde la primera referente al periodo del 19/01/2009 al 20/02/2009 ya se aplica una TAE común, tanto para compras como para efectivo del 26,82%, situación que continúa durante todo el año 2010 y en los sucesivos (año 2011, 2012, 2013, etc).
A ello se añade que la parte demandada no impugnó la documentación aportada, y tuvo oportunidad, al ser la inicial contraparte contractual, de aportar precisamente el Reglamento de la tarjeta que no quedó incorporado en autos, lo que no hizo, teniendo en cuenta que sobre la entidad pesa la obligación de entrega y conservación de documentos requeridos conforme a los arts. 3, letra m), y 16.1 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. En cumplimento de la Directiva, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece en su artículo 7° que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar de documento contractual en que se formalice el servicio recibido y deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Y, en desarrollo de esta Orden, la norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, establece que las entidades de crédito tienen la obligación de entregar al cliente, de forma gratuita, el ejemplar del documento contractual en que se formalicen los servicios, bien en soporte electrónico duradero, bien mediante copia en papel. Añade dicha norma en su apartado 3 que la entidad deberá retener y conservar una copia del contrato firmada por el cliente y recibí del cliente a la copia del documento.
Sentado lo anterior, no queda duda a la Sala de que el contrato fijaba la TAE 26,82% para efectivo desde el principio, tipo de interés remuneratorio que debe examinarse para determinar si resulta usurario.
La STS, Civil del 04 de marzo de 2020, Sentencia número 149/2020, recurso 4813/2019, que analiza un supuesto de declaración de usurario de un crédito revolving, expone:
"El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos."
Además, en dicha sentencia se fija como criterio sobre el índice de referencia para establecer qué se entiende por "interés normal del dinero", que "el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
No fija la STS ningún elemento objetivo para considerar la línea a partir de la cual se debe considerar un interés como "notablemente superior" al normal del dinero, pues se limita a confirmar que: "26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%".
Con posterioridad a la sentencia de instancia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».
Una vez determinado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos concertados en la primera década del siglo XXI, esta sentencia también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, al considerarse el interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de la litis, suscrito el 11 de septiembre de 2007, como usurario, por superar en 6 puntos porcentuales el índice de referencia 19,52% (una vez corregida la variación TDR a TAE), en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que queda expresada. Consecuencia de la nulidad en aplicación de la Ley de Usura, y conforme al artículo 3 de la referida norma, procede la condena a la demandada Wizink Bank S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, de manera que el actor prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si el actor hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, se condena a la referida demandada a devolver al actor prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por todos los conceptos, exceda del capital prestado; todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.».
Asimismo, pueden citarse las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de 13 de julio de 2023, nº 677/2023, recurso 1124/2022 y las de esta misma Sección 3ª de 29 de noviembre de 2023, nº 498/2023, recurso 568/2022, de 23 de mayo de 2024, nº 248/2024, recurso 1079/2022, y de 3 de octubre de 2024, nº489/2024, recurso 141/2023; esta última señala en concreto: «SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables. De acuerdo a los documentos aportados, los intereses pactados son TIN 22,29% y TAE de 24,715% para compras y TIN 24% y TAE 26,62% para disposiciones en efectivo- y luego los aplicados durante la vigencia del contrato hasta marzo de 2020 fue TIN 24% (que se corresponde al TAE del 26,62%, siendo que a partir de dicho mes la TAE fue unilateralmente reducido por la demandada al 21,94%. En la determinación de la usura los criterios aplicables son los establecidos por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 -ECLI:ES:TS:2023:442) -que dice: "la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving" , y así respecto de los contratos posteriores a 2010 habrá de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España y a los anteriores a tal año : "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE." Manteniendo, además, que es: "muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos".En consecuencia, en 2008 sólo una TAE inferior al 25,62% puede considerarse que supera el test de usura. En el presente caso, debe, además, apreciarse que, conforme a documento 3 aportado con la contestación, el uso de la tarjeta se redujo al periodo entre el 15 de junio de 2008 y el 15 de abril de 2009, por un importe de 3.247,54 euros, y a 27 de junio de 2021, la actora, tras haber abonado 7.882,60 euros, aún debería 927,27 euros, si bien no puede obviarse que en el citado documento se recogen como deuda del consumidor indebidos, como el seguro no concertado, y comisiones de dudosa validez analizadas de acuerdo a la normativa protectora de consumidores y usuarios. Debiendo así, mantenerse la declaración de nulidad por usura formulada en la sentencia recurrida, y ello, sin entrar, ya en la pretensión subsidiaria del examen de transparencia del controvertido contrato.».
En igual sentido, las sentencias de esta misma Sección 3ª, de 30 de enero de 2025, nº 41/2025, recurso 414/2023 y de 7 de abril de 2005, nº 167/2025, recurso 563/2023.
QUINTO.- A la luz del criterio anteriormente reseñado, el examen de todo lo actuado conduce a confirmar la declaración de usura y la consiguiente nulidad del contrato.
El contrato de tarjeta de crédito Citi Classic, de 16 de abril de 2011, en lo concerniente al interés remuneratorio fijado en el Anexo del contrato, recoge que el Tipo Nominal Anual -TIN-, tanto para compras, como para disposiciones de efectivo y transferencias, es del 24%, siendo la TAE del 26,82%. Y este porcentaje del 26,82%, establecido desde el inicio de la relación contractual, supera claramente el límite jurisprudencialmente fijado por el Tribunal Supremo para los contratos de tarjeta de crédito posteriores al año 2010 (a saber, atendiendo al año de concertación, el 20,45%, más 6 puntos porcentuales, es decir, 26,45, al que deben sumarse 20 ó 30 centésimas referidas a comisiones, no incluidas el TEDR, tipo efectivo de definición restringida, el cual equivale a la TAE sin comisiones -resulta así un tipo máximo del 26,75%), por lo que ha de mantenerse la apreciación de usura efectuada en la instancia y rechazarse en este extremo el recurso de la parte demandada apelante.
SEXTO.- Y en cuanto a la pretensión de parte actora apelante de que se deje sin efecto la declaración de prescripción que se efectúa en la sentencia recurrida, que da lugar a que, aun cuando se declare la nulidad contractual por usura del contrato de 16 de abril de 2011, no se establezca ninguna obligación de la entidad demandada apelante de devolver al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato en concepto de intereses, este extremo del recurso ha de ser parcialmente acogido, por las razones y en los términos que seguidamente se exponen.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la aplicabilidad al presente caso del criterio establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), Pleno, en la reciente sentencia de 5 de marzo de 2025, nº 350/2025, recurso 6868/2022, que resolviendo en un supuesto de declaración de nulidad contractual por usura, en lo concerniente a lo efectos de dicha nulidad, y en particular, a la prescripción de la acción restitutoria, establece: «SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso. En el encabezamiento del motivo se invoca la infracción del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( en lo sucesivo, LRU).
La infracción que sirve de fundamento a la formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente solicita que se declare «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva».
2.- Oposición de la recurrida. Wizink se ha opuesto al recurso de casación.
Como petición principal, ha solicitado la plena confirmación de la sentencia pues la jurisprudencia de esta sala ha distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta, que es imprescriptible, y la acción de restitución de lo pagado en exceso en virtud del negocio jurídico nulo, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años, sin que la circunstancia de que, en materia de usura, los efectos restitutorios sean los regulados en el artículo 3 LRU tenga trascendencia a los efectos de la prescripción. Por tanto, habría de confirmarse la desestimación de la acción restitutoria porque entre el momento de suscripción del contrato y el de la reclamación extrajudicial había transcurrido el plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, con las precisiones derivadas de la aplicación del art. 1939 del Código Civil y del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De no aceptarse lo anterior, solicitó que el dies a quo del plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago y, subsidiariamente, en mayo de 2017 o marzo de 2020.
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.».
Por consiguiente, en el presente caso, la parte actora, ahora apelante, tenía acción para reclamar lo pagado por ella que excediera del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial (conforme resulta de la documentación aportada con la demanda, esta reclamación se remitió por burofax, que fue entregado a la entidad demandada con fecha 18 de octubre de 2022), plazo que debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada, a causa de la epidemia de Covid-19, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resultando así la fecha del 29 de julio de 2022, pero el resto de las cantidades que excedieran del capital recibido abonadas antes de los indicados cinco años deben reputarse prescritas. En definitiva, el cálculo de las sumas abonadas en exceso del capital desde el 29 de julio de 2017, que deberán ser reintegradas a la parte actora, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, procediendo así revocar en este extremo la sentencia recurrida.
También ha de tenerse en cuenta que las cantidades no prescritas pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas a la parte actora devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Y debe prosperar igualmente la pretensión de la actora apelante relativa a las costas procesales de la primera instancia, pues a tenor de lo hasta aquí expuesto debe reputarse que la estimación de la demanda es sustancial, habiendo prosperado totalmente la pretensión principal sobre la usura y restringiéndose tan solo el periodo en el que ha de producirse la restitución de cantidades indebidamente pagadas, sin que, a tenor de la jurisprudencia anteriormente reseñada, sean apreciables serias dudas de derecho que pudieran sustentar una no imposición. Por consiguiente, las aludidas costas han de imponerse a la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, con imposición a esta de las costas procesales causadas por dicho recurso; también la estimación parcial del formulado por la parte actora y la consiguiente revocación, en igual forma, de la sentencia apelada, en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital prestado abonadas antes del 29 de julio de 2017, de modo que la entidad demandada deberá devolver a la actora lo que esta hubiera pagado que exceda del capital percibido a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia. El resto de pronunciamientos ha de permanecer incólume.
Y estimado parcialmente el recurso de la actora, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada con motivo de tal recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Ha de acordarse igualmente dar el destino legal al/los depósito/s para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Wizink Bank, S.A.
2º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Doña Martina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 110/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (hoy Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Santa Cruz de La Palma, subsanada y completada por el Auto de fecha 3 de octubre de 2023.
3º. Revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital percibido por la actora abonadas antes del 29 de julio de 2017, debiendo reintegrar la demandada a la aludida actora lo que esta hubiera pagado que exceda del mencionado capital a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.
4º. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la mencionada sentencia apelada no afectado por la referida revocación parcial.
5º. Imponemos a la parte demandada las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.
6º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte actora.
Dese el destino legal al/los depósitos para recurrir, si se hubieran constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Wizink Bank, S.A.
2º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Doña Martina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 110/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (hoy Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Santa Cruz de La Palma, subsanada y completada por el Auto de fecha 3 de octubre de 2023.
3º. Revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de: a) declarar prescritas las cantidades que excedieran del capital percibido por la actora abonadas antes del 29 de julio de 2017, debiendo reintegrar la demandada a la aludida actora lo que esta hubiera pagado que exceda del mencionado capital a partir de la última fecha indicada, con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de cada pago, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y b) imponer a la entidad demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.
4º. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la mencionada sentencia apelada no afectado por la referida revocación parcial.
5º. Imponemos a la parte demandada las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.
6º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte actora.
Dese el destino legal al/los depósitos para recurrir, si se hubieran constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
