Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 202/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100082
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:545
Núm. Roj: SAP BI 545:2025
Encabezamiento
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a cinco de marzo de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000994/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Humberto, apelado - demandante, representado por el procurador D. Jose Antonio Julián Ortín y defendido por el letrado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
En todo caso concurrirían tipos de interés aplicados inferiores, lo que llevaría a estimar parcialmente la demanda.
Concurre un evidente retraso desleal y concurrencia de actos propios; en todo caso la acción estaba prescrita.
Se debe recordar que son reiteradas las resoluciones en casos similares al ahora analizado, en que se debe partir de la sentencia de Pleno 258/23 de 15 de febrero, que al objeto de fijar un criterio claro y homogéneo, establece el umbral de usura en la TAE que supere en 6 puntos al tipo medio.
Con las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, resulta claro que el término de comparación no es el del préstamo al consumo, sino el tipo medio de productos similares como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado. En los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se debe acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien con la matización de que al contemplarse el TEDR y no la TAE, este último sería ligeramente superior. Y en contratos anteriores, se debe acudir al más próximo en el tiempo, es decir, el de junio de 2010 que era del 19,32% TEDR.
Por lo tanto en este caso, se debe concluir que el 24,60% admItido que se ha venido aplicando desde el año 2004 en comparación con el 19,32% no es usurario.
La falta de transparencia debe ser confirmada en esta alzada, pues ya nos hemos pronunciado en un supuesto de hecho muy similar al presente, en el que no se dispone del contrato inicialmente firmado pero sí de una actualización del originario. Indicamos en la sentencia de 2 de mayo de 2024, autos de apelacion 584/2022: "En el caso de autos no se aporta el contrato originario desconociendo la redacción de sus características principales y, por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, y los extractos mensuales aportados si bien datan del año 2004, no pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018)".
Esto es, lo que debe quedar probado para entender que se informó al consumidor de forma clara y transparente de las condiciones de la tarjeta, es la información suministrada en el momento de la contratación, no pudiendo ser suplida por documentos posteriores, esto es, ni por los extractos de movimientos ni por una actualización del contrato remitida años despues del inicio de la relación. Por lo tanto es correcto que no se valore para el control de transparencia el clausulado del contrato del año 2020.
Y en cuanto al control de transparencia ante la ausencia de contrato original, también nos hemos pronunciado, no solo en la sentencia antes citada, sino en otras anteriores, como las de 30 de noviembre de 2023 y en las de 11 y 18 de enero de 2024, estableciendo que la carga de la prueba de la información es de la entidad bancaria y por ello es a ella a quien debe perjudicar la ausencia del contrato. Así, hemos argumentado que "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor".
Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022 - ECLI:ES:APO:2022:1): "Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."
Ese criterio es tambien el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787), Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022, sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022, sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023.
En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer. 18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por
parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que, si bien no estaba vigente a fecha de contratación, sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".
Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023, "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos".
14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."
En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022, en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte". Y concluye: "Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC, toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato". Por lo tanto la declaración de falta de transparencia debe ser ratificada, sin que sea aplicable a estos supuestos, debido a la nulidad radical del contrato, la doctrina del acto propio para convalidar el acto nulo.
En conclusión, en este caso sí que apreciamos que concurre una falta de transparencia que debe llevar a la declaración de nulidad del contrato por concurrir cláusulas abusivas y con las consecuencias de condenar a la demandada a la devolución de la cantidad que en su caso se hubiera cargado en concepto de interés remuneratorio, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha, en su caso, de cada uno de los cargos por virtud del efecto de la nulidad del art. 1303 C° Civil.
No existiendo en este caso tal prueba, la desestimación de la excepción debe ser confirmada.
En cuanto a las costas de primera instancia y del recurso de apelación se imponen a la parte demandada - apelante al ser estimada en todo caso la demanda.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en el procedimiento ordinario 994/2022 declaramos el contrato nulo por falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses, y condenamos al banco a devolver las cantidades que en aplicación de la cláusula nula hubiera cobrado, más el interés legal del dinero desde la fecha en su caso de cada uno de los cargos. Se imponen las costas del recurso y de la primera instancia al demandado - apelante.
Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
