Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 184/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:594
Núm. Roj: SAP BI 594:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a cinco de marzo de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000220/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Getxo, a instancia de D. Demetrio y D. Dionisio, apelantes-demandantes, representados por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendidos por el letrado D. EDUARDO PARRA SANCHEZ, contra CP DIRECCION000 DE LEIOA, apelada-demandada, representada por la procuradora BEGOÑA CABEZAS EGUIZABAL y defendida por el letrado MIGUEL ALONSO BEITIA y Mariano nopersonado en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de enero de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Mantiene la nulidad de los acuerdos por los motivos alegados en la primera instancia y que fueron totalmente desestimados en la sentencia que ahora se recurre.
En cuanto a las costas insiste en que no deben ser impuestas a esta representación por ser necesaria la interposición de la demanda porque se infiere que los acuedos adoptados son contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad.
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE
Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del Juez a quo para desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.". En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: " subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.", y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .
Aún así, añadiremos que de la prueba obrante en las actuaciones, y de la revisión en esta alzada de la misma así como la visualización de los sistemas de grabación lo que comporta una inmediación diferida para esta Sala, se alcanzan las mismas conclusiones que las expuestas por el juez a quo en su resolución.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal
Por su parte, el artículo 18.1 de la LPH
a. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
La STS 320/2020 de 18 de junio
Desde lo expresado, lo cierto es que en este caso no se puede apreciar que los acuerdos impugnados vaya ni contra la ley ni contra los propios estatutos comunitarios en cuanto que es manifiesto que se trata de afrontar una rehabilitación energética de la fachada por los problemas que presenta; desde este razonamiento, el motivo no puede prosperar.
También se puede instar la nulidad del acuerdo por un propietario cuando el acuerdo impugnado suponga un grave perjuicio para el mismo que no tenga obligación jurídica de sopórtalo y lo cierto es que en el proceso tal alegación ni siquiera viene sustentada por ello debemos coincidir con el juez a quo en que no se acredita la infracción de ninguno de ellos pues si bien parece hacerse referencia por parte del recurrente a una serie de preceptos cuya infracción se alega, lo cierto es que no se expone en el recurso ninguna fundamentación o sustento nuevo diferente a los alegados en primera instancia que supongan el convencimiento de que la resolución dictada no es conforme a derecho o que la valoración de la prueba es errónea o ilógica. Tal reflexión ha de ser extendida a la infracción alegada en relación a los artículos 1261
Sobre la claridad y detalle (el resto de elementos de la convocatoria no se discuten en estos autos) que se exige legalmente del orden del día de la convocatoria de una reunión de propietarios, tiene por objeto tanto que los convocados a la junta sepan y conozcan cual es el punto controvertido que se va a someter a discusión y votación, permitiendo a los propietarios tomar la opción de acudir o no a la referida junta, en relación a si el punto controvertido les es de interés o les resulta relevante, como en su caso, si adoptan la decisión de acudir a la reunión, preparar su intervención y/o argumentación, defensa y pruebas de descargo que puedan disponer para formar la convicción de la junta, sin verse sorprendidos en el desarrollo de la misma por aspectos para los que no han sido convocados al efecto, que es el objeto principal del indicado "
Como dice la sentencia 22/2020 de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2020, rollo 216/2018
En el caso y como dice la juzgadora es manifiesto que en la junta se va a tratar el problema que presenta la fachada y que en junta del año 2018 ya se acordó la rehabilitación, por lo que en nada incide la forma en que se redacta el acuerdo, que no es otro que expresamente acordar la rehabilitación energética de la fachada.
La alegada infracción de convocatoria por la vicepresidenta y no por la presidenta de la comunidad, es cierto que, en cuanto que esta última y debido a la situación en que en aquellas fechas se encontraban afectas las convocatorias de junta es lo cierto, ninguna incidencia ni perjuicio se causa al propietario teniendo presente que la finalidad es tratar que continúe la óptima marcha de la comunidad en cuanto a solucionar los problemas que se presentan, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2015, no cabe que la mera alegación de formalismos lleven consigo nulidad de acuerdos que perjudican a toda la comunidad; y que además en varias ocasiones ya habían sido convocadas y no impugnadas en celebración de juntas de propietarios realizadas por la vicepresidenta.
Un punto de fricción se concentra en si se debía convocar a los otros dos portales que sostiene el apelante forman parte de la comunidad por ser un grupo edificatorio; nuevamente asiste la razón a la juzgadora y ello porque los propios miembros de la comunidad ya acordaron en junta celebrada en el año 1998 y a la que asistió al menos el Sr. Demetrio que, salvo la urbanización de elementos comunes y servidumbre, cada portal actuaba de forma autónoma siendo indiferente si dicho acuerdo fue tomado hace muchos años, pues lo transcendente, es que el acuerdo no ha sido revocado; y en todo caso por concurrir resolución judicial que de forma definitiva establece la inexistencia de un complejo urbanístico estimando que cada portal constituye una comunidad de propietarios independiente, ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo de fecha 25 de mayo de 2000), en todo lo que afecta a sus propios elementos arquitectónicos, siendo en este supuesto la realización de rehabilitación la fachada la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Leioa está legitimada para acordar dicha obra.
En cuanto a la nulidad de los acuerdos tomados en la junta de marzo del año 2021 siendo consecuencia de los tomados en diciembre del año 2020, es evidente que las infracciones (similares a la anterior) que se invocan no pueden prosperar por las mismas razones ya expuestas.
En este sentido, la SAP Madrid, Sección28, n º 41/2016, de 5 de febrero
Esta Sala, compare la fundamentación expuesta por el juez de instancia sobre la imposición de costas. No se aprecian en el presente caso dudas de hecho ni de derecho que puedan sustentar dicha consideración en los términos requeridos por el artículo 394 de la LEC
En nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, de conformidad con lo dispuesto en del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
Por tanto no concurriendo estas duda no podemos sino concluir que en el supuesto que nos ocupa el articulo 394 de la LEC
depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
