Sentencia Civil 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 184/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100086

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:594

Núm. Roj: SAP BI 594:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000080/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª Covadonga González Rodríguez

En Bilbao, a cinco de marzo de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000220/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Getxo, a instancia de D. Demetrio y D. Dionisio, apelantes-demandantes, representados por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendidos por el letrado D. EDUARDO PARRA SANCHEZ, contra CP DIRECCION000 DE LEIOA, apelada-demandada, representada por la procuradora BEGOÑA CABEZAS EGUIZABAL y defendida por el letrado MIGUEL ALONSO BEITIA y Mariano nopersonado en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de enero de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por Dionisio, Demetrio y Mariano , con los siguientes pronunciamientos:

1. Absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LEIOA de todos los pedimentos formulados en la misma.

2. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Demetrio y D. Dionisio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 184/2023, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de enero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2025.

CUARTO.-Habiéndose publicado en el BOE de fecha 20 de febrero de 2025, la designación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Covadonga González Rodríguez para que ejerza con carácer permanente jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas arriba indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia por la parte demadante invocando la nulidad de los acuerdos comunitarios tomados en junta de propietarios de diciembre del año 2020 y marzo del año 2021.

Mantiene la nulidad de los acuerdos por los motivos alegados en la primera instancia y que fueron totalmente desestimados en la sentencia que ahora se recurre.

En cuanto a las costas insiste en que no deben ser impuestas a esta representación por ser necesaria la interposición de la demanda porque se infiere que los acuedos adoptados son contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad.

SEGUNDO.-En primer lugar recordar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE )requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).".

Y en cuanto a tal valoración bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del Juez a quo para desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.". En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: " subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.", y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .

Aún así, añadiremos que de la prueba obrante en las actuaciones, y de la revisión en esta alzada de la misma así como la visualización de los sistemas de grabación lo que comporta una inmediación diferida para esta Sala, se alcanzan las mismas conclusiones que las expuestas por el juez a quo en su resolución.

TERCERO.-El articulo 18 de la Ley Propiedad Horizontal , establece se pueden impugnar los acuerdos por cualquiera de las siguientes causas.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: " 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por su parte, el artículo 18.1 de la LPH dispone que: "1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

La STS 320/2020 de 18 de junio recuerda: "es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva Comunidad de Propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º. del artículo 6 del Código Civil ,y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 )"

Desde lo expresado, lo cierto es que en este caso no se puede apreciar que los acuerdos impugnados vaya ni contra la ley ni contra los propios estatutos comunitarios en cuanto que es manifiesto que se trata de afrontar una rehabilitación energética de la fachada por los problemas que presenta; desde este razonamiento, el motivo no puede prosperar.

También se puede instar la nulidad del acuerdo por un propietario cuando el acuerdo impugnado suponga un grave perjuicio para el mismo que no tenga obligación jurídica de sopórtalo y lo cierto es que en el proceso tal alegación ni siquiera viene sustentada por ello debemos coincidir con el juez a quo en que no se acredita la infracción de ninguno de ellos pues si bien parece hacerse referencia por parte del recurrente a una serie de preceptos cuya infracción se alega, lo cierto es que no se expone en el recurso ninguna fundamentación o sustento nuevo diferente a los alegados en primera instancia que supongan el convencimiento de que la resolución dictada no es conforme a derecho o que la valoración de la prueba es errónea o ilógica. Tal reflexión ha de ser extendida a la infracción alegada en relación a los artículos 1261 y 6 del Código Civil ,puesto que, vuelve a reiterar esta sala, la carga de la prueba era del actor y no ha cumplido con el deber que le impone el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ,lo que no puede conllevar a otra solución o conclusión que no sea la de desestimar la demanda inicial como acertadamente hace el juez de primera instancia, y por tanto la presente apelación.

CUARTO.-Invoca el recurrente que la convocatoria no fue redactada con la suficiente claridad, siendo que lo acordado no tuvo reflejo en el orden del día de la convocatoria.

Sobre la claridad y detalle (el resto de elementos de la convocatoria no se discuten en estos autos) que se exige legalmente del orden del día de la convocatoria de una reunión de propietarios, tiene por objeto tanto que los convocados a la junta sepan y conozcan cual es el punto controvertido que se va a someter a discusión y votación, permitiendo a los propietarios tomar la opción de acudir o no a la referida junta, en relación a si el punto controvertido les es de interés o les resulta relevante, como en su caso, si adoptan la decisión de acudir a la reunión, preparar su intervención y/o argumentación, defensa y pruebas de descargo que puedan disponer para formar la convicción de la junta, sin verse sorprendidos en el desarrollo de la misma por aspectos para los que no han sido convocados al efecto, que es el objeto principal del indicado " orden del día"y, de la exigencia de " claridad y detalle"del mismo.

Como dice la sentencia 22/2020 de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2020, rollo 216/2018 ) "se considera que se respetan las formalidades exigidas por el artículo 553-21-4, letra a), respecto a que la convocatoria de la reunión de la Junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada el orden del día, sin que puede exigirse en las convocatorias de las Juntas un formalismo exacerbado, que el propio Codi Civil de Catalunya en el citado precepto no exige. Basta con que los propietarios puedan conocer los temas que se van a tratar, sin necesidad de exigir un rigor formalista, pues como declaró la sentencia del Tribunal Supremo 987/2007, de 19 de septiembre "se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero de 2005 "."(...)

En el caso y como dice la juzgadora es manifiesto que en la junta se va a tratar el problema que presenta la fachada y que en junta del año 2018 ya se acordó la rehabilitación, por lo que en nada incide la forma en que se redacta el acuerdo, que no es otro que expresamente acordar la rehabilitación energética de la fachada.

La alegada infracción de convocatoria por la vicepresidenta y no por la presidenta de la comunidad, es cierto que, en cuanto que esta última y debido a la situación en que en aquellas fechas se encontraban afectas las convocatorias de junta es lo cierto, ninguna incidencia ni perjuicio se causa al propietario teniendo presente que la finalidad es tratar que continúe la óptima marcha de la comunidad en cuanto a solucionar los problemas que se presentan, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2015, no cabe que la mera alegación de formalismos lleven consigo nulidad de acuerdos que perjudican a toda la comunidad; y que además en varias ocasiones ya habían sido convocadas y no impugnadas en celebración de juntas de propietarios realizadas por la vicepresidenta.

Un punto de fricción se concentra en si se debía convocar a los otros dos portales que sostiene el apelante forman parte de la comunidad por ser un grupo edificatorio; nuevamente asiste la razón a la juzgadora y ello porque los propios miembros de la comunidad ya acordaron en junta celebrada en el año 1998 y a la que asistió al menos el Sr. Demetrio que, salvo la urbanización de elementos comunes y servidumbre, cada portal actuaba de forma autónoma siendo indiferente si dicho acuerdo fue tomado hace muchos años, pues lo transcendente, es que el acuerdo no ha sido revocado; y en todo caso por concurrir resolución judicial que de forma definitiva establece la inexistencia de un complejo urbanístico estimando que cada portal constituye una comunidad de propietarios independiente, ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo de fecha 25 de mayo de 2000), en todo lo que afecta a sus propios elementos arquitectónicos, siendo en este supuesto la realización de rehabilitación la fachada la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Leioa está legitimada para acordar dicha obra.

En cuanto a la nulidad de los acuerdos tomados en la junta de marzo del año 2021 siendo consecuencia de los tomados en diciembre del año 2020, es evidente que las infracciones (similares a la anterior) que se invocan no pueden prosperar por las mismas razones ya expuestas.

QUINTO.-El último motivo de recurso se centra en la no imposición de costas.

En este sentido, la SAP Madrid, Sección28, n º 41/2016, de 5 de febrero , señaló: "en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepcióna tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible...Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco..."

Esta Sala, compare la fundamentación expuesta por el juez de instancia sobre la imposición de costas. No se aprecian en el presente caso dudas de hecho ni de derecho que puedan sustentar dicha consideración en los términos requeridos por el artículo 394 de la LEC y por la jurisprudencia que lo desarrolla.

En nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, de conformidad con lo dispuesto en del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada. A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración, que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 ,pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

Por tanto no concurriendo estas duda no podemos sino concluir que en el supuesto que nos ocupa el articulo 394 de la LEC ,ha sido aplicado correctamente, y por tanto al ser desestimadas la totalidad de las pretensiones deducidas, teniendo en cuenta, que los motivos del recurso han sido íntegramente desestimados, procede asimismo confirmar la condenar en costas a la actora en la instancia.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del

depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramenteel recurso de apelacion interpuesto por la representación de D. Demetrio y D. Dionisio contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo en el Procedimiento Ordinario nº 220/2021 resolución que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001018423, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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