Sentencia Civil 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 236/2024 de 05 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100082

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:556

Núm. Roj: SAP GR 556:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 236/24

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 306/2023

PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

SENTENCIA Nº 89/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADO/A

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 5 de Marzo de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 236/24, en los autos de Juicio Verbal nº 306/2023, del Juzgado de lo Mercantil Nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Plácido, representado por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón y defendida por Letrado Sr. Pineda Cuadrado contra la entidad mercantil TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y defendida por el Letrado Sr. Sáez Castro; y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada a instancia de DON Plácido, representado por la procuradora DOÑA YOLANDA REINOSO MOCHÓN frente a la mercantil TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de marzo de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de junio de 2024 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación alegando:

Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC y del art. 1902 CC: procede la estimación del daño causado en la cantidad de 3.308,09 euros o, subsidiariamente, en el 10% o el 5% del precio del vehículo.

Y, por la representación de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. se impugnó la sentencia alegando:

La sentencia incurre en un grave y patente error valorativo y de aplicación del derecho al presumir la existencia de efecto rezago y de relación de causalidad a pesar de que el vehículo fue adquirido fuera del periodo de participación de Toyota en el club de marcas.

SEGUNDO.- En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM000, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español; y constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas " que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios-; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI , BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (I) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (II) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (III) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (IV) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (V) las campañas de marketing al cliente final; (VI) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

Las conclusiones sentadas en la Resolución de la CNMC fueron ratificadas, primero por la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23/12/2019, y, más tarde, por la pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1420/2021, de 1 de diciembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada TOYOTA ESPAÑA . Declara el Alto Tribunal:

" [...] v emos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc....) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia 1359/2018, de 25 de julio .

En ella también sostuvimos que aun siendo datos los referidos al presente "se trata de una información con proyección futura", pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela, no solo la estrategia comercial actual, sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto, ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia ."

La sentencia de casación confirmó también la calificación de la conducta como cártel, en el sentido de la Disposición adicional 4.2 LDC (reformada por el RDL 9/2017).

En el supuesto enjuiciado, el demandante D. Plácido, adquirió en fecha 14/12/2012, adquirió de la entidad demandada un vehículo turismo marca TOYOTA, modelo AVENSIS 120 D Advance, matrícula NUM001 por importe de 21.500 euros. Aportaba la factura de compra. El vehículo fue vendido al concesionario por la entidad demandada, TOYOTA ESPAÑA , S.A.U., distribuidora en España de la marca TOYOTA. Dicho fabricante participó, según la resolución de la CNMC, en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012 (pág. 86 de la decisión ).

TERCERO.- En el momento en el que tuvieron lugar los hechos que fueron calificados como infracción anticompetitiva no se encontraba vigente la Directiva de daños, ni la norma española de transposición. Como hemos razonado en nuestras resoluciones dictadas en relación con el cártel de camiones -cuyos hechos databan también de fechas anteriores a la vigencia de ambas normas-, en situaciones así tampoco resulta posible operar con el principio comunitario de interpretación conforme. En el plano material, la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar ). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20/09/2001, Courage , C-453/99, y 13/07/2006, Manfredi , C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE).

Debemos establecer que estamos ante una reclamación de cantidad (pretensión de resarcimiento) derivadas de una acción follow on; y el principal motivo del recurso de apelación viene determinado por la valoración que en primera instancia se realiza del dictamen pericial aportado por la actora al concluir que no reúne el estándar mínimo exigible para poder valorarlo como prueba pericial en los términos exigidos por la STS 651/2013.

En los procedimientos de defensa de la competencia, la prueba pericial reviste una importancia fundamental. Y parte de esa importancia deriva de que es la prueba dirigida a acreditar y cuantificar el daño.

Sobre la valoración de la prueba pericial la STS 947/2023 de 14 de junio, dictada con ocasión de las acciones de daños derivadas del cártel de camiones, con cita en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 141/2021 de 15 de marzo nos recuerda que las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 LEC como criterio de valoración de los dictámenes periciales "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón". 5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio; 141/2021, de 15 de marzo; y 514/2023, de 18 de abril, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que los tribunales deben ponderar a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que: "Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción. "La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias". En el ámbito concreto de las acciones civiles derivados de infracciones del derecho de defensa de la competencia, la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar") afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo y el 22 de julio de 2024 han realizado una aclaración que resulta esencial cuando afirma que al exigir que el informe pericial formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño". Finalmente, en el caso de que no se aceptara por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada habrá de valorarse si, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer), pese a que se haya acreditado la existencia del daño respecto a la parte demandante sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y esta imposibilidad práctica no se deba a la inactividad de la parte actora, pues en ese caso "(...) no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, como dice la reciente sentencia de fecha 19 de febrero de 2025 (ponente Sra. Fernández Alcalá), esta Sala considera que en el ámbito de las acciones de daños derivadas de la infracción de las normas de defensa de la competencia, son elementos de juicio que se han de tomar en consideración para la determinación de la suficiencia y valoración de los informes periciales los siguientes: 1) la competencia profesional de los peritos y su objetividad; 2) los datos en que se sustenten los informes y los instrumentos o métodos empleados; 3) el análisis de las explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen y 4) la solidez y fortaleza de las conclusiones que se alcancen.

En el supuesto analizado el informe pericial es elaborado por D. Jose Carlos , Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Diplomado en Estudios Avanzados del programa de doctorado de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad San Pablo CEU.

Para la elaboración de su informe se examina la siguiente documentación: "la información de carácter público -no confidencial-, difundida por la CNMC; memorias históricas anuales y publicaciones sectoriales de FACONAUTO (Federación de Asociaciones de Concesionarios Oficiales de Automóviles), ANFAC (Asociación Nacional de Fabricantes de Automóviles) y GANVAM (Grupo Autónomo Nacional de Vendedores de Automóviles, Camiones y Motocicletas; registros públicos del Instituto Nacional de Estadística; registros públicos del Ministerio de Industria y las Ordenes de Hacienda sobre precios medios de vehículos de turismo usados durante el primer año posterior a su primera matriculación para 2006 y siguientes, publicadas en BOE por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".

Como elemento clave de su informe para determinar el precio del vehículo en un escenario sin infracción se parte "de la evolución de la depreciación sufrida a partir del primer año de vida del vehículo, determinado por los porcentajes correctores aplicados por Hacienda en el análisis de las tablas publicadas cada año en el BOE mediante Órdenes por las que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte".

Para el cálculo del sobreprecio utiliza "la cuantificación de la depreciación sufrida por el vehículo en concreto y objeto de la demanda, (Marca, modelo y versión), dando lugar a un porcentaje de sobrecoste, que habrá de aplicarse al importe total efectivamente abonado por el demandante en la adquisición del vehículo".

En el supuesto enjuiciado, el informe de la demandada dedica el apartado 3 al análisis crítico del informe elaborado por la actora, y dice:

"El Informe Jose Carlos afirma que su "cálculo del perjuicio se basa en la cuantificación de la depreciación sufrida por el vehículo en concreto y objeto de la demanda". Sin embargo, al replicar el cálculo del Informe Jose Carlos, hemos comprobado que su cuantificación consiste en la comparación de dos precios:

a. el precio que aparece en la factura de 2012 del vehículo objeto de la Demanda; con

b. el precio medio de venta incluido en la Orden de 2013 que se publica en el BOE para un vehículo

similar al de la Parte Demandante.

El Informe Jose Carlos realiza varios ajustes en ambos precios para que reflejen "el Importe Franco Fábrica", el precio de los vehículos antes de aplicar descuentos y promociones, y, en consecuencia, sean directamente comparables.En concreto,

a. excluye equipamiento opcional, gastos y descuentos e incluye impuestos al importe de la factura, con lo que obtiene un precio de 26.823,29 euros;y

b. deduce del precio medio de la Orden de 2013 su estimación de la depreciación sufrida por el

vehículo durante el primer año de uso, con un resultado de 22.560,38 euros.

En resumen, el Informe Jose Carlos compara (I) el precio franco fábrica del vehículo adquirido en 2012

objeto de la Demanda; con (II) su estimación del precio franco fábrica medio en 2013 de los vehículos similares según los Datos BOE.

Según el Informe Jose Carlos, la diferencia entre estos dos importes refleja el porcentaje de sobrecoste. En este caso, esa diferencia, 4.262,91 euros, supone un 15,89% de los 26.823,29 euros. El importe reclamado por la Demanda (3.308,09 euros más intereses) se obtiene al aplicar ese porcentaje al importe pagado por la Parte Demandante por el vehículo según el Informe Jose Carlos, 20.815,30 euros.

En nuestra opinión, la cuantificación que realiza el Informe Jose Carlos no permite obtener conclusión alguna sobre el efecto de la Conducta sobre el precio pagado por la Parte Demandante por los siguientes motivos:

a. Los precios franco fábrica no permiten evaluar el efecto de la Conducta.

b. Los precios en 2013 de los Datos BOE no representan los precios que se hubieran pagado en ausencia de la Infracción.

c. El Informe Jose Carlos infraestima el precio franco fábrica medio en 2013.

Los precios franco fábrica no permiten evaluar el efecto de la Conducta

El análisis del Informe Jose Carlos se centra en los precios franco fábrica, precios que no paga ningún cliente de TES, ni mayorista ni minorista. Es imposible determinar en qué medida la Conducta afectó a los precios si no se analizan precios de mercado. Por tanto, consideramos que el análisis de los precios franco fábrica del Informe Jose Carlos no permite evaluar el efecto de la Conducta.

Los precios en 2013 de los Datos BOE no representan los precios que se habrían pagado en ausencia de la Infracción

Aun suponiendo erróneamente que los precios franco fábrica permitan evaluar el efecto de la Conducta, la metodología del Informe Jose Carlos es incorrecta.

Una estimación del impacto de la Infracción debe comparar el precio realmente pagado con el precio que se habría pagado en ausencia de la Infracción, el precio contrafactual. El Informe Jose Carlos utiliza como precio contrafactual el precio medio en 2013 del vehículo objeto de la Demanda según los Datos BOE.

Sin embargo, el precio medio en 2013 de los Datos BOE también estaría afectado por la Conducta, que, en el caso de TES, finalizó en agosto de 2013. Por tanto, el Informe Jose Carlos está comparando dos precios afectados por la Conducta, de los que no es posible extraer conclusiones sobre el efecto de la Infracción.

El Informe Jose Carlos infraestima el precio franco fábrica medio en 2013

Aun suponiendo erróneamente que los precios franco fábrica permitan evaluar el efecto de la Conducta y que el precio franco fábrica medio en 2013 sea un precio contrafactual adecuado, la estimación de ese precio franco fábrica medio en 2013 del Informe Jose Carlos es incorrecta.

Los Datos BOE incluyen los "[p]recios medios de vehículos de turismo/todoterrenos usados durante el primer año posterior a su primera matriculación", que se obtienen a partir de "las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte". Por tanto, entendemos que se trata de precios recomendados de venta a los que se ha aplicado la depreciación por el primer año de uso.

El Informe Jose Carlos considera que, al incrementar el precio de los Datos BOE un 9,1%, se revierte la depreciación por el primer año de uso y se obtiene el precio franco fábrica. Sin embargo, este supuesto es erróneo por varios motivos.

En primer lugar, la depreciación por el primer año de uso es muy superior al 9,1%, la depreciación media del vehículo en sus nueve primeros años de vida. Siguiendo la tabla que se incluye en los Datos BOE, el Informe Jose Carlos aplica un 24% para el segundo año, 14% para el tercero, un 13% para el cuarto, pero únicamente un 9,1% para el primer año.

En segundo lugar, a diferencia de lo que afirma erróneamente el Informe Jose Carlos, los precios de los Datos BOE incluyen descuentos y no reflejan los precios franco fábrica. En concreto, los Datos BOE incluyen las promociones oficiales de la marca (que los concesionarios tienen la libertad demejorar ofertando descuentos adicionales a los consumidores).

Por tanto, para determinar el precio franco fábrica a partir de los Datos BOE, el Informe Jose Carlos tendría que haber (I) aplicado un coeficiente muy superior al 9,1%; y (II) sumado las promociones oficiales de la marca al precio resultante. Estas deficiencias en la estimación del Informe Jose Carlos infravaloran el precio franco fábrica en 2009 y generan un sobrecoste artificial.

La evidencia disponible no es compatible con el supuesto del Informe Jose Carlos sobre el sobrecoste

En este apartado evaluamos si los datos públicos disponibles son compatibles con el sobrecoste que calcula el Informe Jose Carlos (15,89%). En concreto, analizamos la consistencia de las conclusiones del Informe Jose Carlos con los datos de la Comisión Europea sobre los precios de los vehículos nuevos más vendidos en los países europeos (los "Datos CE"). Asimismo, analizamos si los márgenes de TES son compatibles con el sobrecoste calculado por el Informe Jose Carlos.

Los Datos CE no son compatibles con la estimación del sobrecoste del Informe Jose Carlos

Un análisis de los datos de la Comisión Europea sobre los precios del vehículo objeto de la Demanda en los países europeos nos permite concluir que estos datos no son compatibles con el sobrecoste que considera el Informe Jose Carlos (15,89%). Hemos comparado los precios del Toyota Avensis, modelo adquirido por la Parte Demandante, en España con los de otros países de la zona euro en 2011, último año disponible para este modelo en los Datos CE.

El análisis de esos precios permite evaluar si los precios en España eran más altos que en otrospaíses de la eurozona y si los precios contrafactuales del Informe Jose Carlos (aquellos que, según el Informe Jose Carlos, se habrían dado en ausencia de la Conducta) están más alineados con los del resto de países.

Según el Informe Jose Carlos, el sobrecoste del vehículo objeto de la Demanda ascendió a un 15,89% respecto de los precios observados en el mercado. En consecuencia, esperaríamos que (I) los precios en España fuesen superiores a los de otros países no afectados por la Conducta y (II) que los precios contrafactuales estimados por el Informe Jose Carlos estuviesen más alineados con el resto de países europeos.

Sin embargo la comparación de los precios (con y sin impuestos) del Toyota Avensis en los países de la eurozona contradice las conclusiones del Informe Jose Carlos.

- Los precios en España se sitúan en línea con el resto de la eurozona. Los precios en España sin impuestos (19.385 euros) y con impuestos (23.980 euros) se sitúan por debajo de la media del resto de los países de la eurozona (20.388 y 26.426 euros, respectivamente).

- En cambio, los precios que, según el Informe Jose Carlos, se habrían dado en España en ausencia de la Conducta (16.305 y 20.170 euros, sin y con impuestos, respectivamente) no están alineados con el resto de países de la zona euro, y habrían sido los más bajos de toda la eurozona.

Por tanto, la evidencia no es compatible con que la Infracción ocasionase un sobrecoste de un 15,89%. Los precios tanto con impuestos como sin impuestos en España del Toyota Avensis, modelo adquirido por la Parte Demandante, están alineados con los precios del mismo modelo en el resto de la eurozona en el periodo afectado por la Infracción. Además, si redujésemos los precios del modelo en España en un 15,89%, los precios de España habrían sido los más bajos de la eurozona, muy por debajo del promedio.

Los márgenes de TES no son compatibles con la estimación del sobrecoste del Informe Jose Carlos.

TES nos ha proporcionado información extraída de sus sistemas de gestión sobre el precio al que TES adquiere los vehículos a la matriz europea y al precio al que los vende a los concesionarios.

Estos datos nos permiten analizar las circunstancias concretas de la venta del vehículo a la Parte Demandante.

Aunque la Demanda reclama a TES 3.308,09 euros más intereses, en esta operación TES obtuvo un margen muy inferior a esa cantidad, 332,38 euros. Si, como sostiene el Informe Jose Carlos, TES hubiese ingresado un 15,89% menos por el vehículo, habría vendido el vehículo a pérdidas, con un margen de aproximadamente -2.400 euros".

La objeción expuesta en el informe Compass Lexecon sobre el método empleado en el informe aportado por la actora son relevantes.

Lo que lleva a este tribunal a evaluar la suficiencia del informe pericial aportado por la parte demandante sobre la base de las indicaciones contenidas en las Guías prácticas de cuantificación del daño elaboradas por la Comisión Europea y la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia. En particular, esta última incluye a partir de la página 62 una lista de "cautelas metodológicas" que permiten contrastar la fiabilidad de la cuantificación y que en síntesis se refieren con carácter general a la forma en la que se describe el mercado afectado por la infracción, si se describe adecuadamente la teoría del daño para el caso concreto, la transparencia y adecuación de los criterios utilizados para la construcción del mercado contractual, la justificación de las variables escogidas para cuantificar el daño, que la delimitación de la duración de los efectos de la infracción se haya realizado de forma razonada y transparente, la forma en que diseña la base de datos, la justificación de la elección de los métodos y técnicas de cuantificación utilizados, si en las técnicas econométricas que se hayan podido emplear se han aplicado las cautelas metodológicas y test adecuados, si se analiza de forma concluyente la repercusión de costes, si se realiza una completa presentación y valoración de los resultados y si se ha llevado a cabo una correcta capitalización del daño.

Aplicados estos criterios de comprobación al informe aportado por la parte demandante podemos constatar que el método utilizado no es ninguno de los recomendados por las Guías prácticas de cuantificación del daño publicadas por la Comisión Europea y la CNMC y tampoco se justifica que esté avalado por la teoría económica. En ningún momento se intenta justificar que el modelo explica de forma razonable el escenario contractual.

De todo lo expuesto, partiendo de que corresponde al perjudicado realizar un mínimo esfuerzo probatorio y sin que ello suponga obviar la dificultad que presenta la cuantificación de los daños derivados de la infracción del derecho de defensa de la competencia, no puede considerarse que el dictamen aportado supere el estándar exigible para otorgarle una mínima eficacia probatoria que sirva de sustento a la acción ejercitada sin que corresponda a esta tribunal suplir la inactividad del perjudicado lo que impide proceder a la estimación judicial del daño. Conforme se ha argumentado, el dictamen aportado resulta totalmente inidóneo para calcular el daño ocasionado por la conducta colusoria sancionada pues no se sustenta en datos ciertos, ni aplica métodos adecuados para la determinación de un eventual sobrecoste, ni los resultados que alcanza responden a la lógica económica en conexión con el contenido de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 lo que determina que el informe no logre ni siquiera alcanzar una aproximación mínimamente aceptable del daño causado. Tal y como se razona en la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 139/2024 de 20 de mayo "La estrategia de fragmentación (mediante el ejercicio de acciones individuales, conectadas, sin embargo, entre sí por un mismo informe de expertos para concretos - y amplios - grupos de reclamantes) no puede comportar la simultánea alegación de imposibilidad - por su onerosidad - de un análisis pericial profundo o de la práctica de medios complementarios de mayor precisión y alcance, apelando a un planteamiento aislado que no responde a la realidad." En el caso analizado, más allá de que los resultados del dictamen no resulten convincentes, la metodología y las bases de datos que le sirven de base son totalmente inadecuadas y alejadas de los requisitos mínimos que debiera reunir un informe econométrico aun planteado en los términos más sencillos posibles.

En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación; pero es que, la representación de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. impugnó el fundamento jurídico quinto en cuento a la existencia de efecto rezago. Aunque no pretende la revocación del Fallo de la sentencia de instancia; debemos hacer mención, que ni en el informe pericial ni por ningún otro medio probatorio se justifica por qué razón, habiéndose adquirido el vehículo después de que finalizara la participación de Toyota en el foro denominado "Club de Marcas", el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo sea imputable a la demandada.

Tal y como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia sobre el cartel de los camiones de 22 de julio de 2024 sobre la reclamación de indemnización por los camiones adquiridos tras el 18 de enero de 2011 "...2.- La pretensión de la demandante en esta cuestión no puede ser estimada. Lo que afirma la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 (caso Kilpailu- ja kuluttajavirasto asunto C- 450/19 ) no es, como pretende SATA, que los efectos nocivos provocados por cualquier cártel se prolongan más allá de la duración de la conducta. Lo que afirma esta sentencia es que "ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 101 TFUE, con que continúen produciendo efecto más allá de la terminación formal de los contactos colusorios". Por tanto, que el TJUE haya afirmado que procede indemnizar los daños causados por la conducta colusoria cuando sus efectos se prolonguen más allá de la terminación formal de dicha conducta (posibilidad también apuntada en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión) no supone que deba presumirse que toda conducta colusoria sigue produciendo efectos en fechas posteriores a aquella que la Decisión que la sanciona fija como fecha de finalización de la misma.

3.- La sentencia recurrida no ha infringido esta jurisprudencia. No ha negado la aplicación del art. 101 TFUE a la existencia de un sobreprecio causado por el cártel en un periodo posterior a la terminación formal de la conducta colusoria. Lo que ha afirmado la sentencia recurrida es que no existe prueba de que esos vehículos adquiridos en una fecha posterior al 18 de enero de 2011 (la Decisión tuvo por objeto la conducta colusoria desarrollada por la demandada y otros fabricantes europeos de camiones entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011) lo fueran con un sobrecoste provocado por el cártel.

La solicitud de indemnización respecto de los camiones adquiridos fuera del periodo durante el que se desarrolla la conducta colusoria sancionada en la Decisión de la Comisión Europea que sirve de base a la demanda exigía que en la demanda se realizara una argumentación y que existiera una prueba específica sobre hasta cuándo y en qué medida se prolongaron los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad al 18 de enero de 2011 (o, al menos, que se habían prolongado hasta la fecha en que se adquirieron los camiones), lo que no ha sucedido en este caso, en el que el tratamiento que la demandante dio a dichos camiones en su demanda no difería del que dio a los camiones adquiridos antes de esa fecha, durante el periodo en que se desarrolló la actuación del cártel. Dicha justificación no puede intentarse de modo extemporáneo, realizando ahora alegaciones y aportando documentación una vez precluido el momento procesal en que debió hacerse y modificando sustancialmente los términos del debate tal como quedó fijado en la primera instancia".

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de ésta Sección de fecha 22 de marzo de 2024; procediendo desestimar la demanda.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas derivadas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398 de la LEC) .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº Dos de Granada en los autos de Juicio Verbal nº 306/2023, y en su consecuencia se desestima íntegramente la demanda.

Con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.