Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso
I.-/ En la presente litis, D. Iván ejercita contra Santander Consumer Finance S.A, una acción de nulidad del clausulado regulador del sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito por las partes el 24/01/18, por no superar el doble control de transparencia y, consecuentemente, se condene a la parte demandada a la devolución de las cantidades que hayan sido abonadas por él en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y demás conceptos. Con carácter subsidiario ha interesado también la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; así como, de manera subsidiaria, la nulidad de la cláusula décimo tercera reguladora de la comisión por impago o devolución, por su carácter abusivo, y subsidiariamente a ésta, la nulidad por abusividad de la cláusula vigésima, reguladora de la facultad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por la entidad financiera.
II.-/ La demandada Santander Consumer Finance S.A se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Afirmó la superación de los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales cuestionadas, calificó de artificiosa la subsidiariedad de las pretensiones de nulidad por abusividad de cláusulas relativas a comisiones con nulo interés económico y negó el carácter usurario del interés remuneratorio.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Estableció la falta de constancia en las condiciones generales y particulares del importe total que el acreditado deberá abonar en función de la elección de la modalidad de préstamo, ni cual será el período de tiempo necesario para la completa amortización del importe total del crédito concedido, en relación con las cuotas mensuales pactadas. Decía, en concreto, lo siguiente: "No vemos que se concrete en el clausulado de forma clara y entendible para un consumidor medio, la capitalización de los intereses, la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización. El clausulado relativo al sistema de amortización no permite al consumidor medio entender o tomar conciencia de la carga económica y jurídica del contrato".Añadió que "no consta que la parte demandada entregara información precontractual, ni que realizara simulaciones, y la carga de la prueba recae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . en la referida entidad bancaria".Y concluyó en los términos siguientes:
"no se proporcionó no ofreció al consumidor Sr. Iván, información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la entidad, que pudieran resultar menos gravosas, y que, en definitiva afecta a la comprensibilidad real y efectiva de la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato, que entendemos el hoy demandante no tuvo conocimiento cabal y comprensión de los efectos económicos de la referida cláusula, en los términos antes expuestos. Todos estos elementos permiten concluir que la entidad demandada no informó correctamente al cliente del funcionamiento de la cláusula".
IV.-/ La entidad demandada interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución que, revocando la recurrida, desestime íntegramente la demanda -si bien, en el Suplico del escrito de recurso lo que único que se postula, entendemos que por simple error, es, literalmente, "que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la pretensión de nulidad del contrato por usura"-.
Bajo el enunciado "la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta supera ampliamente el control de transparencia material y no puede declararse abusiva" (Alegación Segunda del recurso), desarrolla su argumentación en pro del carácter transparente de la cláusula que regula el tipo de interés y el sistema revolving, singularmente en razón a la información precontractual recibida, destacando la entrega y suscripción de la INE, dándose cumplimiento a las exigencias establecidas al efecto en las Directivas europeas y normativa nacional, sin que resulte posible enjuiciar la transparencia de la cláusula de intereses sobre la base del mecanismo "revolving"de la Tarjeta, "porque no se estaría impugnando un pacto contractual concreto, sino más bien el funcionamiento y las características principales en su conjunto de la tarjeta de crédito de pago aplazado y revolving, esto es, la esencia y estructura de pagos y disposiciones del Contrato".
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Decisión de la Sala
I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).
II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado ( SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
III.-/ Aprecia la Sala que el contrato de autos fue firmado electrónicamente el 24 de enero de 2018, cual consta en la indicación puesta al margen de todas sus hojas por la entidad "Logalty", como tercero de confianza en la contratación electrónica, al decir lo siguiente: "Date 2018/01/24 T 13:13:52".
Apreciamos también que, conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la información normalizada europea (INE), su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber pasado un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para un consumidor, como persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.
Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado con el contrato contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación referida: "Date 2018/01/24 T 13:13:52".
Aprecia así la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la demanda y doc. 1 de la contestación a la demanda).
Así las cosas, y aun cuando el contrato incorpora condiciones generales y está firmado por el Sr. Iván, aprecia la Sala que no se supera el control de transparencia exigible, y ello porque no resulta acreditado que el actor efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible. Entendemos, pues, que no resulta acreditado que a la parte actora se le informara de manera adecuada y bastante, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del mismo (mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago).
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".
Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega su facilitación a la actora con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving),adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2.011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
IV.-/ Corrobora el análisis y conclusión expuestas la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert), cuyo FJ 4º transcribimos.
"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:
A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).
B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:
1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).
2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.
3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.
4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.
5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .
6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.
En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".
V.-/ La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la emanada de las sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) corrobora cuanto se ha expuesto. Y esta esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears, en su sentencia núm. 110/2025, de 13 de febrero (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), ha tenido ocasión de exponer la referida doctrina al pronunciarse sobre la misma cuestión ahora debatida.
Por su interés al caso de autos, reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos 12º a 15º:
"DUODÉCIMO.- En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve".
Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en el Fallo de la sentencia apelada, esto es, declarando la nulidad del contrato mismo, dado el carácter esencial de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema revolving,que impide la subsistencia del contrato sin el interés remuneratorio, dado que éste constituye el "precio" del mismo. Ello determina la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar las restantes alegaciones en el mismo formuladas.
TERCERO.- Costas procesales
La desestimación del recurso de apelación determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.