Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 890/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100250
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:942
Núm. Roj: SAP IB 942:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Ofelia
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: RAFAEL VICTOR FUENTES SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa, bajo el número 28/2024,
- Doña Ofelia, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Francisco de Borja Torres Sánchez, como parte actora apelante.
- BANCO CETELEM S.A., representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Matilde Rial Trueba, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Sonia Benito (Rafael Víctor Fuentes Sánchez), como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ En la presente litis, D/Dª Ofelia ejercita contra BANCO CETELEM SA una acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia e incorporación y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato y se condene a la demandada a restituir todo lo que exceda del capital principal prestado; todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. E, igualmente, con condena de la demandada al pago de las costas procesales.
II.-/ BANCO CETELEM SA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó la excepción procesal de falta de representación, la pertinencia de acumulación con los autos seguidos con nº 54 del 2024 por el Juzgado de igual clase nº 2 de Eivissa y la falta de acreditación de la condición de consumidora de la Sra. Ofelia. En cuanto al fondo afirmó el cumplimiento de los controles de incorporación, transparencia y proporcionalidad del contrato litigioso -"Contrato de Tarjeta Media Markt"- suscrito entre las partes el 24/11/2024. Afirmó la mala fe de la actora respecto a la comunicación previa dirigida a la demandada, con carácter previo a la reclamación de documentación efectuada y a la reclamación de supuestos intereses usurarios realizada el 19 de diciembre de 2023, de modo que la reclamación no se produce hasta transcurridos 8 años desde la suscripción del contrato.
III.-/ La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones procesales referidas, afirmó la condición de consumidora de la demandante y desestimó la demanda, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Se afirma en ella que
IV.-/ La parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se revoque la sentencia de primera instancia y se estime íntegramente la demanda.
Alega en primer lugar que, si bien es cierto que en la primera página del contrato se refleja el índice TAE mediante un porcentaje del 19,55 %, ello no implica que automáticamente tal cláusula sea transparente, sino que debe cumplir otros requisitos de los que adolece el presente contrato. Enlaza con ello, en segundo lugar, que la Información Normalizada Europea está fechada el 24 de noviembre de 2014, que es el mismo día en que se suscribió y firmó el contrato, de modo que su representada no fue informada de manera previa y adecuada, lo que comportó que no tuviera la oportunidad suficiente para comprender y evaluar adecuadamente las condiciones del contrato antes de su firma. En tercer lugar, alega falta de explicación del sistema de amortización, que es, a su entender, lo verdaderamente relevante en este tipo de producto (tarjetas revolving).
De manera subsidiaria, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Rechaza la falta de transparencia y alega que la actora podría haber acudido a otras entidades a fin de comparar las condiciones e incluso contratar otros productos distintos más acordes con sus intereses a la vista del documento con la información relevante, o podría, simplemente, no haber hecho uso de la tarjeta. Afirma que la actora recibió con antelación a la suscripción del contrato la información previa y las condiciones generales y particulares de su contrato de línea de crédito. Añade que la transparencia material se supera con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible, con que el consumidor haya tenido acceso al contrato antes de su perfección y que haya tenido medios accesibles que le permitan saber el coste económico de la operación. Y señala que la actora ha tenido información a su disposición, tanto de manera previa a la contratación del producto, como en el momento de la contratación y la información remitida mensualmente,
I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).
II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado ( SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
III.-/ Aprecia la Sala que el contrato de autos -contrato de crédito revolving- fue firmado electrónicamente el 24 de noviembre de 2014, cual consta en la indicación puesta al margen de todas sus hojas por la entidad "Logalty", como tercero de confianza en la contratación electrónica, al decir lo siguiente: "Date 2014/11/24 T 22:47:10".
Conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la INE, su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber pasado un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para una persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que , tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.
Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado por la parte demandada como doc. 3 de su escrito de contestación a la demanda, contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación referida: "Date 2014/11/24 T 22:47:10".
Aprecia la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda, y doc. 1 de la demanda).
Así las cosas, y aun cuando el contrato de 05/02/19 incorpora condiciones generales y está firmado por la Sra., Ofelia, aprecia la Sala que no supera el control de transparencia exigible, y ello porque no resulta acreditado que la actora efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible. Entendemos, pues, que no resulta acreditado que a la parte actora se le informara de manera adecuada y bastante, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del mismo (mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago).
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega su facilitación a la actora con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving),adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2.011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
IV.-/ La anterior conclusión debe prevalecer aun cuando en el documento contractual, apartado "Declaraciones", se establece lo siguiente:
Ello es así porque las conocidas como
Corrobora esta decisión la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos,
A cuanto se ha expuesto se añade que, aun cuando
Todo ello resulta plenamente confirmado por las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a cuyo análisis sobre transparencia nos remitimos.
Concluimos de todo lo expuesto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia (dado el carácter esencial del interés remuneratorio), estimando igualmente la acción restitutoria derivada de dicha declaración, que ha sido también ejercitada en el escrito de demanda.
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado por la parte actora para recurrir.
Fallo
1.-/ ESTIMAMOS el recurso de apelación y REVOCAMOS la sentencia apelada, que queda sin efecto.
2.-/ En su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de doña Ofelia, frente a la entidad BANCO CETELEM SA y, en consecuencia
2.1.- DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes el 24/11/2014 por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en relación con la modalidad revolving, con los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto.
2.2.- CONDENAMOS a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la actora lo que ésta ha satisfecho en cumplimiento del contrato que exceda del capital objeto de disposición, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
