Sentencia Civil 338/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 890/2024 de 05 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100250

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:942

Núm. Roj: SAP IB 942:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2024 0000125

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2024

Recurrente: Ofelia

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: BANCO CETELEM S.A.

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: RAFAEL VICTOR FUENTES SANCHEZ

Rollo núm.: 890/24

S E N T E N C I A Nº 338/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa, bajo el número 28/2024, Rollo de Sala número 890/24,entre:

- Doña Ofelia, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Francisco de Borja Torres Sánchez, como parte actora apelante.

- BANCO CETELEM S.A., representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Matilde Rial Trueba, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Sonia Benito (Rafael Víctor Fuentes Sánchez), como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa se dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 28/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador arriba indicado, en nombre y representación de Ofelia, contra BANCO CETELEM, S.A.U., absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo lo anterior con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 29/04/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso

I.-/ En la presente litis, D/Dª Ofelia ejercita contra BANCO CETELEM SA una acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia e incorporación y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato y se condene a la demandada a restituir todo lo que exceda del capital principal prestado; todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. E, igualmente, con condena de la demandada al pago de las costas procesales.

II.-/ BANCO CETELEM SA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó la excepción procesal de falta de representación, la pertinencia de acumulación con los autos seguidos con nº 54 del 2024 por el Juzgado de igual clase nº 2 de Eivissa y la falta de acreditación de la condición de consumidora de la Sra. Ofelia. En cuanto al fondo afirmó el cumplimiento de los controles de incorporación, transparencia y proporcionalidad del contrato litigioso -"Contrato de Tarjeta Media Markt"- suscrito entre las partes el 24/11/2024. Afirmó la mala fe de la actora respecto a la comunicación previa dirigida a la demandada, con carácter previo a la reclamación de documentación efectuada y a la reclamación de supuestos intereses usurarios realizada el 19 de diciembre de 2023, de modo que la reclamación no se produce hasta transcurridos 8 años desde la suscripción del contrato.

III.-/ La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones procesales referidas, afirmó la condición de consumidora de la demandante y desestimó la demanda, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Se afirma en ella que "En este caso la falta de trasparencia es requisito necesario para apreciar la abusividad al referirse al objeto principal del contrato, pero no es suficiente debe acreditarse un desequilibrio importante pese a las exigencias de la buena fe y visto que el contrato fija un tipo de interés TAE que no llega al 20% cuando la media del TEDR de dichas tarjetas era del 21,17%".Y se concluye que "procede la desestimación de la demanda, ya siguiendo el criterio arriba expuesto de la AP Madrid que no aprecia falta de trasparencia o el criterio de la AP de Girona arriba expresado que no aprecia desequilibrio contrario a la buena fe ,la demanda debe ser desestimada".

IV.-/ La parte demandante interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se revoque la sentencia de primera instancia y se estime íntegramente la demanda.

Alega en primer lugar que, si bien es cierto que en la primera página del contrato se refleja el índice TAE mediante un porcentaje del 19,55 %, ello no implica que automáticamente tal cláusula sea transparente, sino que debe cumplir otros requisitos de los que adolece el presente contrato. Enlaza con ello, en segundo lugar, que la Información Normalizada Europea está fechada el 24 de noviembre de 2014, que es el mismo día en que se suscribió y firmó el contrato, de modo que su representada no fue informada de manera previa y adecuada, lo que comportó que no tuviera la oportunidad suficiente para comprender y evaluar adecuadamente las condiciones del contrato antes de su firma. En tercer lugar, alega falta de explicación del sistema de amortización, que es, a su entender, lo verdaderamente relevante en este tipo de producto (tarjetas revolving).

De manera subsidiaria, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa "que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de con diciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma pos tura".

V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Rechaza la falta de transparencia y alega que la actora podría haber acudido a otras entidades a fin de comparar las condiciones e incluso contratar otros productos distintos más acordes con sus intereses a la vista del documento con la información relevante, o podría, simplemente, no haber hecho uso de la tarjeta. Afirma que la actora recibió con antelación a la suscripción del contrato la información previa y las condiciones generales y particulares de su contrato de línea de crédito. Añade que la transparencia material se supera con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible, con que el consumidor haya tenido acceso al contrato antes de su perfección y que haya tenido medios accesibles que le permitan saber el coste económico de la operación. Y señala que la actora ha tenido información a su disposición, tanto de manera previa a la contratación del producto, como en el momento de la contratación y la información remitida mensualmente,

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).

II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado ( SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

III.-/ Aprecia la Sala que el contrato de autos -contrato de crédito revolving- fue firmado electrónicamente el 24 de noviembre de 2014, cual consta en la indicación puesta al margen de todas sus hojas por la entidad "Logalty", como tercero de confianza en la contratación electrónica, al decir lo siguiente: "Date 2014/11/24 T 22:47:10".

Conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la INE, su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber pasado un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para una persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que , tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.

Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado por la parte demandada como doc. 3 de su escrito de contestación a la demanda, contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación referida: "Date 2014/11/24 T 22:47:10".

Aprecia la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda, y doc. 1 de la demanda).

Así las cosas, y aun cuando el contrato de 05/02/19 incorpora condiciones generales y está firmado por la Sra., Ofelia, aprecia la Sala que no supera el control de transparencia exigible, y ello porque no resulta acreditado que la actora efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible. Entendemos, pues, que no resulta acreditado que a la parte actora se le informara de manera adecuada y bastante, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del mismo (mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago).

En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".

Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega su facilitación a la actora con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.

Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving),adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2.011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.

IV.-/ La anterior conclusión debe prevalecer aun cuando en el documento contractual, apartado "Declaraciones", se establece lo siguiente:

"El/los titular/es manifiestan con su firma: a) Haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. b) Haber recibido por parte del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito explicación personalizada, así como un asesoramiento exclusivo, sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago. c) Haber comprendido el producto de crédito solicitado, sus características y las obligaciones que en virtud del mismo se asumen, adecuándose el tipo de producto contratado a sus intereses. Asimismo, declara/n que la contratación de este crédito y, en consecuencia, las obligaciones de pago contraídas, no les impide atender sus necesidades familiares".

Ello es así porque las conocidas como "declaraciones de ciencia",es decir, las contenidas en los documentos de conocimiento sobre haber sido informados y entrega previa de documentación, carecen de toda eficacia en contra del cliente por cuanto suponen una artificial inversión de la carga de la prueba frente a las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa bancaria y del mercado de valores. Así resulta, entre otras, de la S TS 02/02/21, e incluso otras anteriores, como la S TS, del Pleno, del 15 de noviembre de 2017 y en la S TS 769/2014 y 222/2018, al decir:

"41.-Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.

42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva."

Y asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, asunto C-449/13 , resulta aplicable en su razonamiento aunque no se trate en el caso de autos de un consumidor, al existir las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras por la normativa del mercado de valores antes analizada, indicando el tribunal que corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y afirma que la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de credito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones, precisando que si una cláusula tipo de esa clase signifel reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaria una inversión de la carga de la prueba que podria perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva, concluyendo que: "Las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE deben interpretarse en el sentido de que (...) se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva (...) corresponde al consumidor, (...) y (...) se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones".

Corrobora esta decisión la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos,

"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:

A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).

B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:

1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).

2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.

3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.

4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.

5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .

6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.

En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".

A cuanto se ha expuesto se añade que, aun cuando la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, como señala la parte apelada, es lo cierto también que la jurisprudencia establece que, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, cuales son alargar significativamente el plazo de amortización y la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Todo ello resulta plenamente confirmado por las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a cuyo análisis sobre transparencia nos remitimos.

Concluimos de todo lo expuesto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia (dado el carácter esencial del interés remuneratorio), estimando igualmente la acción restitutoria derivada de dicha declaración, que ha sido también ejercitada en el escrito de demanda.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado por la parte actora para recurrir.

Fallo

1.-/ ESTIMAMOS el recurso de apelación y REVOCAMOS la sentencia apelada, que queda sin efecto.

2.-/ En su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de doña Ofelia, frente a la entidad BANCO CETELEM SA y, en consecuencia

2.1.- DECLARAMOS la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes el 24/11/2014 por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en relación con la modalidad revolving, con los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto.

2.2.- CONDENAMOS a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la actora lo que ésta ha satisfecho en cumplimiento del contrato que exceda del capital objeto de disposición, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.