PRIMERO.-Los demandantes son propietarios del local comercial sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, que forma parte de la comunidad demandada, sujeta al régimen de la propiedad horizontal, y que adquirieron a la entidad Bankia, S.A el 15/06/18. Tiene un coeficiente de participación en gastos generales, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización del 17% como integrante de la Comunidad.
Con relación a la Junta General Ordinaria de 10/3/22 interesan la nulidad de los acuerdos por incumplir los requisitos legales de convocatoria, aduciendo que no fueron convocados, y de contenido que ha de expresar el acta (no se indica el lugar de celebración de la Junta, ni si la celebrada fue Ordinaria o Extraordinaria, ni si se celebró en primera o segunda convocatoria, ni aparecen relacionados los propietarios asistentes y representados (únicamente se detallan los pisos, sin indicación de los propietarios asistentes y representados) con indicación de sus cuotas de participación, ni se reflejan los propietarios deudores privados del derecho de voto, extremos todos ellos relevantes y trascendentes a efectos jurídicos,...)
Y subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos de los puntos 2, 4 y 5 a) del Acta, por ser contrarios a la Ley y a los estatutos, por cuanto aplican los mismos criterios de participación en los gastos puestos en cuestión en el Procedimiento Ordinario 14/21 del JPI 6 de Palma, que se encuentra subiudice, cuya falsa e ilegal modificación fue impugnada en el mismo.
Solicitan el citado de sentencia por la que:
"1.- Declare anulados y sin efecto alguno por la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LPH , todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 10/03/22 por vulneración de los requisitos de convocatoria, celebración y adopción de acuerdos en Junta General y el contenido mínimo que han de tener las Actas establecidos en los artículos 9.1.h ), 15.2 , 16.2 y 3 , 17.7 y 19.1 de la LPH , y condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a tener por anulados dichos acuerdos, con los efectos inherentes a la referida declaración y condena;
2.- Subsidiariamente, para el caso de que la pretensión anterior no fuera estimada, declare anulados y sin efecto alguno por la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LPH , esto es, por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos los acuerdos relacionados en los puntos 2, 4 y 5.a) del Acta de la Junta General de 10/03/22, y condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a tener por anulados dichos acuerdos, con los efectos inherentes a la referida declaración y condena.".
La parte demandada se opone alegando, en síntesis:
-Falta del requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago en el momento de interponer la demanda
-Que no es aplicable la excepción del art. 18.2 in fine de la L.P.H.
-Que la acción está caducada por el transcurso del plazo de tres meses.
-Que sí fueron convocados a la Junta por diferentes vías.
-Que carecen de legitimación para impugnar acuerdos que no les afectan.
-Que los defectos formales del acta que se dicen son inexistentes o intrascendentes.
-Que no se discute ninguna de las partidas económicas, siendo el debate relativo a cuestiones jurídicas y/o formales.
La sentencia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante.
Se dictó Auto por la Sala de fecha 7 de noviembre de 2024, por el que se acordó admitir el documento consistente en la sentencia recaída en el recurso de apelación instado por la demandante en el Juicio Ordinario referido 14/21 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, del que conoció esta sala.
SEGUNDO.-La apelante articula su recurso en torno a cuatro alegaciones relativas a:
-El requisito de procedibilidad para accionar.
-La caducidad de la acción.
-La convocatoria de la Junta litigiosa.
-El contenido del acta.
Y solicitan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
TERCERO.-Discrepa la apelante del pronunciamiento de la juez a quoque considera que los actores no se encuentran al corriente en el pago de deudas a la comunidad y por ello carecen de legitimación activa.
La recurrente, sin negar su condición de deudora, -de hecho no ataca el argumento de la juez que reseña En la junta de fecha 18/05/2020 consta que los ahora demandante votaron a favor de la deuda por importe de 1.861,87.-€ y se comprometieron a abonar pagos periódicos de doscientos euros (doc.5 demanda). Se trata de un acto propio de reconcomiendo de deuda,que, de hecho, se materializó, llegando a abonar 400 euros-, alega que la juez ha omitido tener en consideración la excepción prevista en el art. 18.2 in finede la L.P.H ., para aquellos supuestos en los que, como en el caso, se impugnen acuerdos que deriven de otro acuerdo previamente impugnado (en referencia a la Junta de 18/5/2020) relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Dicho art. 18.2 establece que ...para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Al efecto se puede citar la STS nº 584/2019, de 5/11/2019:
"El artículo 18.2 de la LPH norma que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH , entre los propietarios. En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre , 496/2012, de 20 de julio , 604/2014, de 22 de octubre , o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo .
Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre , que "[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión".
No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta "[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos" (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la "[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura" ( STS 671/2011, de 14 de octubre ), así como los acuerdos que: "[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia" ( STS 613/2013, de 22 de octubre )."
Pues bien. Partiendo de estas consideraciones, no se comparte el alegato. Por una parte, hay que tener en cuenta que la recurrente en su pretensión principal solicita la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 10/3/2022, la mayor parte de los cuales, a excepción de los 3 puntos que impugna de modo subsidiario, nada tienen que ver con la "alteración de las cuotas de participación", por lo que no les resultaría de ningún modo aplicable la excepción.
Por otra, compartimos la conclusión de la juez que Tampoco se estima de aplicación la excepción del art. 18.2 LPH in fine toda vez que como ya se ha manifestado, a la luz de lo acordado en el acta impugnada, los acuerdos de contenido económico se limitan a aprobar cuentas de años anteriores, presupuesto y constitución de fondo de reserva, se acuerda ratificar certificados de deuda y facultar al presidente para poder reclamar judicialmente ciertas deudas. Sin embargo, con ello no se altera la cuota de participación de los propietarios ni tampoco se establece un sistema de distribución de gastos distinto al que se venía realizando.
Y es de tener en cuenta que esta sala en sentencia de 15/10/2024 recaída en el Rollo de Apelación 552/23 en virtud del recurso promovido por la actora en el Juicio Ordinario antes aludido (14/21 del Juzgado de 1ª instancia nº 6) que impugnaba precisamente los acuerdos de la Junta de 18/5/2020 y la de 5/10/2020, y en el que se había planteado de igual forma que ahora la concurrencia de la excepción, resolvió: "...en la consideración del Tribunal y como se aprecia en la redacción del acuerdo del acta, no se ha establecido una cuota nueva con cargo al local, ni tampoco se ha alterado la cuota existente para el citado local (17%), sino que, únicamente, se ha pasado a aclarar cuales son las obligaciones que los titulares del local, al igual que el resto de los miembros de la Comunidad demandada, tienen que afrontar, con la sola exclusión del pago de aquellos servicios que no son utilizados por los titulares de los locales y que, como tales, le estaban estatutariamente excluidos de pago."No atisbándose razones para hacerlo en sentido diferente al allí expuesto.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-En lo tocante a la caducidad de la acción.
Afirma la recurrente, contrariamente a lo resuelto en la primera instancia, que no habría caducado la acción porque la demanda se interpuso el 28/3/2023, esto es, dentro del plazo legal de un año del art. 18.3 de la L.P.H., ya que hay que tener en cuenta que los acuerdos impugnados lo fueron por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, y por su claridad se puede citar la STS nº 12/2022, de 12/1/2022:
2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación.
El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.
Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:
"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".
El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).
3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ). Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:
"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. "En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". "Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.
"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. "En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).
"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".
En el caso que enjuiciamos, la parte demandante ahora recurrente, dice que los acuerdos impugnados son contrarios a la ley y a los estatutos, si bien, tal y como se desprende de su escrito de demanda lo que se invoca en su pretensión principal son infracciones de carácter formal relativas a la convocatoria de la junta o al contenido del acta. En concreto alude a que no se indica: el lugar de celebración de la junta, si es ordinaria o extraordinaria, si fue primera o segunda convocatoria, relación de los propietarios asistentes o representados y sus cuotas de participación, propietarios deudores privados de derecho a voto...refiriéndose expresamente como infringidos preceptos de la L.P.H., lo cual, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta no serían, en su caso, más que supuestos de mera anulabilidad que no justifican la extensión del plazo de caducidad al de un año.
Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de impugnación de los acuerdos contenidos en los puntos 2, 4 y 5 a), los mismos, indica la parte demandante son nulos por cuanto aplican los mismos criterios de participación en los gastos puestos en cuestión en el Procedimiento Ordinario 14/21 del JPI 6 de Palma, que se encuentra sub iudice, cuya falsa e ilegal modificación fue impugnada en el mismo; es decir, traen su causa de lo que ya se denunciaba en aquel procedimiento, y que como hemos dicho, ya ha sido resuelto en sentencia de esta sala de 15/10/2024, argumentando que como quiera que estamos en presencia un acuerdo aclaratorio, no se trata de una alteración estatutaria que pueda dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad horizontal por infracción de ley (de hecho, al tratarse de una mera aclaración, ni siquiera se justificaría la necesidad de unanimidad - Art. 17.6 de la LPH ), por lo que no concuerda la Sala el alegato apelatorio relativo a que pueda operar el plazo de caducidad de un año previsto en el mismo art. 18.3 de LPH , y no el de 3 meses establecido, con carácter general, en dicho precepto.
Se desestima el motivo.
QUINTO.-La desestimación de los dos motivos referidos serían suficientes para confirmar la desestimación de la demanda. No obstante, a fin de dar respuesta a todos los alegatos de apelación nos referiremos a ellos.
Por lo que respecta a la convocatoria de la Junta, debe recordarse, como dice el T.S. en sentencia de 3 de noviembre de 2020:
"Panorama normativo de necesario cumplimiento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad
En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Por su parte, el art. 16.2 de la LPH proclama que: "[...]la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9".
Es decir que, a tenor de los mentados preceptos, no ofrece duda que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos por los que se ha de regir la vida comunitaria; para ello la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero; si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara, y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, a través de notificación en tablón de anuncios.
De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados"
Y citando otra de 18 de diciembre de 2007, dice:
"El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros ...".
Señala la juez:
, no es admisible afirmar que se enteraron de la celebración de la Junta, a la que no fueron convocados, veinte días después de celebrada la misma a través del email (documento nº 14) y que, por lo tanto, no pudieron conocer los asuntos a tratar ni el contenido de las cuentas y presupuestos que se sometían a votación. Al igual que expresa la sentencia antes referida, cuando indica que "el conocimiento que por activa y pasiva tienen los demandantes de la situación existente en la Comunidad (con tres monitorios previos) subsana cualquier defecto de las convocatorias que ataca y debe valorarse como que por ningún motivo formal las Juntas en las que se establecieron los Acuerdos que se impugnan son inválidas". En este caso también se acreditan varios monitorios e incluso un acto propio de pago de fecha 26/06/2020 en que la demandante ingresó 200 euros como "segundo pago" a las cuentas de la comunidad. Como refiere la propia demanda, la demandada interpuso frente a la parte actora demanda de juicio monitorio que dio lugar al procedimiento Monitorio 554/21, que se transformó en procedimiento por juicio verbal 182/22 (doc. 11); (documento nº 12) Monitorio 958/21, que dio lugar al Juicio Verbal 475/22, tramitado ante el juzgado de primera instancia nº 8 de Palma; y Procedimiento Ordinario nº 667/21 tramitado ante el juzgado de primera instancia n.º10 de Palma (documento nº 13). Todos estos procedimientos denotan que la parte actora tenía conocimiento de todo cuanto se actuaba en la comunidad y que incluso se hallaba en la ejecución de un plan de pagos pactado. Pero además consta en la causa que todos los propietarios fueron citados vía WhatsApp a la junta que dio lugar al acta impugnada (doc. 20 contestación), lo cual coincide con el teléfono facilitado en junta de 25/11/2019 y vídeo en que se aprecia la lectura (acontecimiento 56). Por otra parte, existe en la causa correo electrónico del que se extrae que el domicilio a efectos de notificaciones designado por la demandante fue en el mismo edificio y para suplir esta carencia se aporta diligencia en relación al acta evidenciando que se colgó en el tablón de anuncios de la comunidad (doc. 23 contestación) cumpliendo así con los requisitos legales. Para despejar cualquier duda todavía se aporta email remitido por la propia demandante de fecha 22/02/2022 en que solicita si tendrá un año para impugnar el acta de la reunión cuya celebración tendrá lugar el día 10/03/2022 (doc.25).
Alega la recurrente que la comunidad ha obviado notificarle la convocatoria de la junta a través de los ocupantes del local, que era el lugar designado y solo lo ha hecho a través del tablón, a sabiendas de que no residen en la finca.
Alegato que no desplaza los argumentos de la juez a quoque lo son en consonancia con la doctrina expuesta y que vienen a evidenciar la validez de la convocatoria realizada a través del correo electrónico de la demandante, y el whatsapp, además del tablón de anuncios.
SEXTO.-Por último y en cuanto al contenido del acta, se incide en que no se indica: el lugar de celebración de la junta, si es ordinaria o extraordinaria, si fue primera o segunda convocatoria, relación de los propietarios asistentes o representados y sus cuotas de participación, propietarios deudores privados de derecho a voto....
La juez a quoresuelve: a la vista del acta puede observarse que cumple con los requisitos mínimos que la harían subsanable a la vista del art. 19 LPH . En este sentido consta la fecha, aunque no conste el lugar se entiende suplido por la convocatoria en que se expresaba que tendría lugar en la terraza superior del edificio, asimismo que se trata de una junta ordinaria como dice la convocatoria, en primera convocatoria, los propietarios que han comparecido, los acuerdos que se han adoptado y, las mayorías en caso de que no todos los propietarios hayan votado a favor de una determinada propuesta o no sea determinante. En el acta se hace mención de que el único propietario deudor es precisamente la parte actora en el presente procedimiento, quien de conformidad a la ley de propiedad horizontal estaría privado de la facultad de votar. Por ello se estima que se cumplen los requisitos precisados en la ley de propiedad horizontal para la confección de actas.
Este pronunciamiento no es atacado con solvencia por la recurrente, apreciando la sala que sus alegatos obedecen a razones de oportunidad de carácter formal. El objeto del acta no es otro que el de consignar los acuerdos que se adopten en junta de propietarios, ya sea ordinaria como extraordinaria (esto último se desprende del tenor del artículo 19.2). El acta como tal, debe contener acuerdos, siendo las demás cuestiones que se reflejan accesorias.
Y como ya se dijo en la sentencia de la sala de 15/10/2024, resolviendo sobre alegatos similares planteados en aquel procedimiento, no se anudan propiamente al eje sobre el que el litigio verdaderamente bascula, cual es que habría un acuerdo de fondo que sería nulo por ser contrario a derecho y perjudicial para los intereses de la parte actora.
Se desestima el motivo.
SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.