Sentencia Civil 302/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 774/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 302/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100290

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1192

Núm. Roj: SAP C 1192:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15036 42 1 2023 0004685

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2023

Recurrente: Jorge

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: JORGE CASTRO DIAZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 5 de mayo de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 774-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ferrol,en los autos de juicio ordinario núm. 899/2023 ,siendo parte como apelante,el demandante, DON Jorge, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Ferrol, representado por el procurador don Adrián Manivesa Pantín, bajo la dirección del abogado don José Manuel Quiveu Lage; y como apelado,el demandado, BANCO SANTANDER, S.A.,con número de identificación fiscal A 39000013, con domicilio en calle Real, 96, Ferrol, representado por el procurador don Eduardo Luis Fariñas Sobrino, bajo la dirección dela bogado don Jorge Castro Díaz; versando los autos sobre responsabilidad contractual.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimola demanda interpuesta por D. Jorge, representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y defendido por el Letrado Sr. Quiveu Lage, contra Banco Santander SA, representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendida por el Letrado Sr. Castro Díaz.

Procede la condena en costas de la parte demandante".

Primero.-Interpuesta la apelación por don Jorge, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Manivesa Pantín.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2025, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Manivesa Pantín, en nombre y representación de don Jorge, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la sala quedará conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia la magistrada doña Rosa Lama Marra, por necesidades del servicio.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 26 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, por la que se desestimó la demanda presentada por la representación procesal de D. Jorge es recurrida en apelación por la parte demandante oponiéndose a la estimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada, reiterando que Banco Santander, S.A es quién compra en el año 2019 el negocio de los seguros de vida de Allianz Popular, y adquiere el 60%, alegando no haber tenido ninguna relación con Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A y que el hecho de que Banco Santander, S.A haya traspasado a Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A el negocio de seguros adquirido a Allianz Popular Vida, S.A no puede perjudicar al demandante, concluyendo que "En definitiva, a fecha del hecho causante, 23/10/2018 y a fecha de la conciliación presentada por mi representado, Banco Santander, S.A. era la propietaria del 60% de Allianz Popular Vida, S.A., la compañía con la que había contratado mi mandante, y así fue hasta que, en el momento que fuese, Banco Santander, S.A. decidiese transferir ese negocio a otra empresa del Grupo Santander (matriz), en este caso a Santander Vida y Seguros, S.A., nos remitimos expresamente a los documentos aportados por esta parte en la audiencia previa, por supuesto, sin comunicar nada a Don Jorge, ni este tuviese conocimiento de esa situación, ni Santander Vida le hubiese comunicado nada, ni Banco Santander, S.A., entidad con la única que ha tenido relación desde la compra de Banco Popular." Asimismo, reitera la necesidad del levantamiento del velo, e invoca la aplicación de la STS nº 407/2019 de 19 de julio, la cual reproduce, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se aprecia la legitimación pasiva de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, defiende que no ha quedado acreditado ni dolo ni culpa grave por parte del tomador del seguro, interesando que se proceda a la estimación de la demanda condenando a la parte demandada al abono del capital fijado en la póliza contratada al producir el hecho causante asegurado en lo referente a la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Frente a ello la parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso de apelación desestima la demanda al apreciar la concurrencia de falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. Hay que tener en cuenta que la condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute (así se exponía en la SAP de A Coruña de 15 de marzo de 2023). Aplicado al caso de autos, es preciso contextualizar que la parte demandante ejercita acción de reclamación de cumplimiento del contrato de seguro de vida, el cual estaría vinculado a un préstamo concertado con la entidad bancaria BANCO PASTOR, S.A. Ahora bien, en la función revisora de las actuaciones podemos observar que el seguro de vida aportado junto con la demanda, y fechado a 17 de marzo de 2001, estaría firmado por el tomador- asegurado pero también por PASTOR VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

A pesar de que la parte recurrente invoca la STS de 19 de julio de 2019, las conclusiones alcanzadas en dicha sentencia no pueden ser aplicables al caso de autos al no tratarse de un supuesto idéntico.

La STS de 19 de julio de 2019 es relativa a la condena al banco prestamista por falta de acreditación de un seguro de vida de amortización de un préstamo hipotecario suscrito con la filial aseguradora. Dicha sentencia estima el recurso extraordinario por infracción procesal condenando a BBVA, S.A por cuanto se argumenta que "...Basta el examen de la documentación aportada para comprobar que no existe contrato alguno firmado por el Sr. Joaquín con BBVA Seguros S.A., y sí consta únicamente el firmado por él y su esposa con BBVA.

De ello se desprende que hay una valoración de la prueba que incide en error patente al considerar que existe un contrato -distinto del de préstamo- concertado con la aseguradora, cuando el mismo no aparece en las actuaciones, dado que el aportado con la demanda -obtenido mediante la iniciación por la demandante de diligencias preliminares- no contiene firma alguna del Sr. Joaquín e incluso contiene unas supuestas declaraciones del asegurado (doc. 14 de la demanda) no firmadas y fechadas el 7 de enero de 2014, cuando el Sr. Joaquín había fallecido el 17 de abril de 2012.

En consecuencia se estima el motivo y se anula la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al asumir esta sala el conocimiento del asunto, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a BBVA S.A. según lo solicitado en la demanda, ya que no cabe negar la legitimación ad causam de dicha entidad para ser demandada en este proceso dado que fue la única con la que contrató el Sr. Joaquín , según lo anteriormente razonado, todo ello sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre BBVA S.A. y BBVA Seguros S.A. que no son oponibles a la hoy demandante, teniendo en cuenta además la actuación desplegada por dicha demandante, que incluso solicitó acto de conciliación con BBVA S.A. que resultó sin avenencia, sin que conste que dicha entidad pusiera de manifiesto las circunstancias del contrato de seguro y la realidad de su suscripción con otra entidad, con firma del tomador".

No puede extrapolarse las conclusiones alcanzadas en la STS de 19 de julio de 2019 al caso de autos que ahora es objeto de revisión en apelación, toda vez, que a diferencia de lo acontecido en la STS de 19 de julio de 2019 en donde sólo quedaba acreditado que la única entidad con la que contrató el asegurador fue BBVA, en el supuesto que ahora nos ocupa consta aportado el contrato de seguro firmado por la parte demandante con PASTOR VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por tanto, sería la parte contratante en la relación jurídica procesal entablada. Ahora bien, por la sucesión de hechos posteriores la cuestión es determinar quién es el sucesor de dicha entidad aseguradora con la que se firmó el contrato de seguro de vida.

De la prueba documental aportada con la contestación a la demanda quedaría acreditado que en 2013 BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A vendió la unidad de negocio al completo de PASTOR VIDA, S.A a ALLIANZ POPULAR VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (documento nº 1), constando el cobro de prima del seguro por ALLIANZ POPULAR Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A (documento nº 3 y 4 de la demanda). Aunque en la audiencia previa por la parte actora se haya aportado documental relativa a que BANCO SANTANDER, S.A habría adquirido el 100% del capital social del BANCO POPULAR, S.A en 2017, en la expedición del cobro de la prima de 2020 sigue figurando como "Emisor: ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEG. Y RE" (documento nº 5 de la demanda) y no es hasta 2019 cuando BANCO SANTANDER, S.A compra el negocio de los seguros de vida de ALLIANZ POPULAR VIDA, adquiriendo una participación del 60%. Constaría acreditado que a 15 de abril de 2020 ALLIANZ POPULAR habría cambiado de denominación social a POPULAR VIDA 2020 Cía de Seguros y Reaseguros S.A (aportándose copia de la escritura como documento nº 2 de la contestación a la demanda). Por escritura de 14 de diciembre de 2021 la entidad POPULAR VIDA 2020 COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U, es absorbida por SANTANDER VIDA Y SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como absorbente.

La parte recurrente incide en que "a fecha del hecho causante, 23/10/2018, y a fecha de la conciliación presentada por mi representado, BANCO SANTANDER, S.A era la propietaria del 60% de ALLIANZ POPULAR VIDA, S.A, la compañía con la que había contratado mi mandante y así fue hasta que, en el momento que fuese, BANCO SANTANDER, S.A decidiese transferir ese negocio a otra empresa del GRUPO SANTANDER (matriz), en este caso a SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A...". Como se ha argumentando anteriormente, la parte contratante en relación con el seguro de vida era PASTOR VIDA, S.A y a pesar de todas las adquisiciones de compra que se sucedieron con posterioridad a la firma del contrato de seguro de vida -vinculado al préstamo- resultaría que finalmente la entidad aseguradora sucesora de PASTOR VIDA, S.A es SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A, pues no ha de atenderse al momento del hecho causante, sino en el momento que se presenta la demanda de reclamación de cumplimiento del contrato de seguro de vida, de cara determinar la legitimación como parte titular de la relación jurídica entablada de cara soportar la acción jurídica entablada. En el caso de autos, al tiempo de presentar la demanda a 28 de julio de 2023, resultaría ser SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A como sucesora final de PASTOR VIDA, S.A, y, por tanto, sería SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A la única legitimada pasivamente respecto de la acción ejercitada. Las alegaciones expuestas de que no se le habría comunicado la transferencia del negocio a SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A, y de que no hubiera tenido conocimiento de tal situación, no excusa la adecuada constitución de la relación jurídica procesal al tiempo de interponer la demanda, al tiempo que queda probado que cuando se interpuso la demanda la única legitimada para soportar la acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida sería SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A a la vista de la sucesión de hechos que se han relatado para llegar a ser la legitimada pasivamente para comparecer y actuar en juicio como titular de la relación jurídico entablada ( Art. 10 de la LEC) . Aunque a 20 de enero de 2022 se hubiera presentado una conciliación frente a BANCO SANTANDER, S.A hay que tener en cuenta que ésta no compareció pero tampoco asumió ninguna legitimación por lo que no se habría conculcado ni siquiera la doctrina de actos propios, por lo que procesalmente, nada impide que pudiera invocar falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda, al ser el momento procesal adecuado para alegarlo a la vista del art. 405 de la LEC.

Además de lo expuesto, tampoco concurría probado que pueda aplicarse la doctrina del levantamiento del velo. Debemos recordar que la jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [ SSTS 486/2022, de 16 de junio ( Roj: STS 2340/2022 , recurso 7071/2021); 673/2021, de 5 de octubre ( Roj: STS 3610/2021 , recurso 5903/2018) y 47/2018, de 30 de enero ( Roj: STS 206/2018 , recurso 2265/2015), entre otras muchas].

A este respecto, la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, ha reproducido lo señalado por la SAP de A Coruña de 10 de mayo de 2023, en cuanto a que "La jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [ SSTS 486/2022, de 16 de junio ( Roj: STS 2340/2022 , recurso 7071/2021 ); 673/2021, de 5 de octubre ( Roj: STS 3610/2021 , recurso 5903/2018 ) y 47/2018, de 30 de enero ( Roj: STS 206/2018 , recurso 2265/2015 ), entre otras muchas].

La técnica y práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ) ha sido desarrollada jurisprudencialmente. Como establece la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 486/2022, de 16 de junio ( Roj: STS 2340/2022 , recurso 7071/2021 ); 673/2021, de 5 de octubre ( Roj: STS 3610/2021 , recurso 5903/2018 ); 47/2018, de 30 de enero ( Roj: STS 206/2018 , recurso 2265/2015 ); 29 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4177/2016 , recurso 2151/2014 ); 18 de febrero de 2016 ( Roj: STS 507/2016 , recurso 1914/2013 ), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5692/2015 , recurso 2002/2013 ), 9 de marzo de 2015 ( Roj: STS 1699/2015 , recurso 226/2013 ), 17 de julio de 2014 ( Roj: STS 3166/2014 , recurso 2275/2012 ), 28 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5364/2013 , recurso 2052/2011 ), 29 de julio de 2013 ( Roj: STS 4096/2013 , recurso 167/2011 ), 16 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2259/2013 , recurso 1892/2010 ), 5 de abril de 2013 ( Roj: STS 3015/2013 , recurso 1992/2010 ), 16 de julio de 2012 ( Roj: STS 5865/2012 , recurso 739/2009 ), 30 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3801/2012 , recurso 1282/2009 ), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 6135/2012 , recurso 1662/2009 , entre otras muchas]:

(a) Nuestro sistema legal, que obliga a las partes a cumplir lo que pactaron ( artículo 1091 del Código Civil ), reconoce personalidad jurídica a las sociedades de capital o, lo que es lo mismo, la existencia de centros de imputación de relaciones jurídicas, de tal forma que en aquellos casos en los que la sociedad contrata, es ella la que debe cumplir ( artículo 1257 del Código Civil ), y, en su caso, responder del incumplimiento con su propio patrimonio.

(b) El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, sucesión empresarial fraudulente, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

(c) Este remedio, que siempre tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva, exige siempre precisamente la concurrencia de esa conducta fraudulenta: Un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil; que concurre cuando se ejercita de forma antisocial, con claro ánimo de perjudicar. En tales supuestos, por entenderse que la personalidad jurídica no fue utilizada como instrumento adecuado al fin para el que ha sido reconocida por el ordenamiento, se elimina la separación entre la sociedad y el socio, a fin de vincular directamente a éste mediante una extensión de la imputación o de la responsabilidad.

(d) Pero lo que no puede aceptarse es la total y sistemática derogación de la personalidad jurídica diferenciada de las Sociedades con sus socios, como parece pretenderse en algunas ocasiones. el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o extracontractuales. La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan «numerus clausus» . En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros".

De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de las circunstancias del concreto caso de autos.

El mero hecho de que "BANCO SANTANDER, S.A" y "SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" puedan pertenecer al mismo grupo empresarial no permite diluir sus diferentes personalidades jurídicas, orientadas a actividades económicas diferenciadas. No puede confundirse una entidad aseguradora con una entidad bancaria. A efectos económicos y de exigencias legales son perfectamente diferenciables. Por tanto, se debe respetarse la personalidad jurídica de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de las responsabilidades de las obligaciones asumidas por cada entidad.

Debe recordarse que no se ha probado en modo alguno la pretendida confusión de empresas, sin que la mera coincidencia parcial de la denominación, o la pertenencia a un mismo grupo sea suficiente para justificar que se extienda la responsabilidad de a otra a efectos de constituir la relación jurídica procesal desde el punto de vista de la legitimación pasiva. Por tanto, únicamente media legitimación pasiva de la entidad SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al tiempo de la presentación de la demanda y respecto de la cual se circunscribe la causa petendi de la demanda, entendida como conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los efectos de la acción ejercitada respecto del cumplimiento del contrato de seguro.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia al concurrir falta de legitimación pasiva, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto.

TERCERO. -Respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .

No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia de 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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