Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 774/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100290
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1192
Núm. Roj: SAP C 1192:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Jorge
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: JORGE CASTRO DIAZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 5 de mayo de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Procede la condena en costas de la parte demandante".
Fundamentos
Frente a ello la parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
A pesar de que la parte recurrente invoca la STS de 19 de julio de 2019, las conclusiones alcanzadas en dicha sentencia no pueden ser aplicables al caso de autos al no tratarse de un supuesto idéntico.
La STS de 19 de julio de 2019 es relativa a la condena al banco prestamista por falta de acreditación de un seguro de vida de amortización de un préstamo hipotecario suscrito con la filial aseguradora. Dicha sentencia estima el recurso extraordinario por infracción procesal condenando a BBVA, S.A por cuanto se argumenta que
No puede extrapolarse las conclusiones alcanzadas en la STS de 19 de julio de 2019 al caso de autos que ahora es objeto de revisión en apelación, toda vez, que a diferencia de lo acontecido en la STS de 19 de julio de 2019 en donde sólo quedaba acreditado que la única entidad con la que contrató el asegurador fue BBVA, en el supuesto que ahora nos ocupa consta aportado el contrato de seguro firmado por la parte demandante con PASTOR VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por tanto, sería la parte contratante en la relación jurídica procesal entablada. Ahora bien, por la sucesión de hechos posteriores la cuestión es determinar quién es el sucesor de dicha entidad aseguradora con la que se firmó el contrato de seguro de vida.
De la prueba documental aportada con la contestación a la demanda quedaría acreditado que en 2013 BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A vendió la unidad de negocio al completo de PASTOR VIDA, S.A a ALLIANZ POPULAR VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (documento nº 1), constando el cobro de prima del seguro por ALLIANZ POPULAR Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A (documento nº 3 y 4 de la demanda). Aunque en la audiencia previa por la parte actora se haya aportado documental relativa a que BANCO SANTANDER, S.A habría adquirido el 100% del capital social del BANCO POPULAR, S.A en 2017, en la expedición del cobro de la prima de 2020 sigue figurando como "Emisor: ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEG. Y RE" (documento nº 5 de la demanda) y no es hasta 2019 cuando BANCO SANTANDER, S.A compra el negocio de los seguros de vida de ALLIANZ POPULAR VIDA, adquiriendo una participación del 60%. Constaría acreditado que a 15 de abril de 2020 ALLIANZ POPULAR habría cambiado de denominación social a POPULAR VIDA 2020 Cía de Seguros y Reaseguros S.A (aportándose copia de la escritura como documento nº 2 de la contestación a la demanda). Por escritura de 14 de diciembre de 2021 la entidad POPULAR VIDA 2020 COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U, es absorbida por SANTANDER VIDA Y SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como absorbente.
La parte recurrente incide en que "a fecha del hecho causante, 23/10/2018, y a fecha de la conciliación presentada por mi representado, BANCO SANTANDER, S.A era la propietaria del 60% de ALLIANZ POPULAR VIDA, S.A, la compañía con la que había contratado mi mandante y así fue hasta que, en el momento que fuese, BANCO SANTANDER, S.A decidiese transferir ese negocio a otra empresa del GRUPO SANTANDER (matriz), en este caso a SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A...". Como se ha argumentando anteriormente, la parte contratante en relación con el seguro de vida era PASTOR VIDA, S.A y a pesar de todas las adquisiciones de compra que se sucedieron con posterioridad a la firma del contrato de seguro de vida -vinculado al préstamo- resultaría que finalmente la entidad aseguradora sucesora de PASTOR VIDA, S.A es SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A, pues no ha de atenderse al momento del hecho causante, sino en el momento que se presenta la demanda de reclamación de cumplimiento del contrato de seguro de vida, de cara determinar la legitimación como parte titular de la relación jurídica entablada de cara soportar la acción jurídica entablada. En el caso de autos, al tiempo de presentar la demanda a 28 de julio de 2023, resultaría ser SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A como sucesora final de PASTOR VIDA, S.A, y, por tanto, sería SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A la única legitimada pasivamente respecto de la acción ejercitada. Las alegaciones expuestas de que no se le habría comunicado la transferencia del negocio a SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A, y de que no hubiera tenido conocimiento de tal situación, no excusa la adecuada constitución de la relación jurídica procesal al tiempo de interponer la demanda, al tiempo que queda probado que cuando se interpuso la demanda la única legitimada para soportar la acción de cumplimiento del contrato de seguro de vida sería SANTANDER VIDA Y SEGUROS, S.A a la vista de la sucesión de hechos que se han relatado para llegar a ser la legitimada pasivamente para comparecer y actuar en juicio como titular de la relación jurídico entablada ( Art. 10 de la LEC) . Aunque a 20 de enero de 2022 se hubiera presentado una conciliación frente a BANCO SANTANDER, S.A hay que tener en cuenta que ésta no compareció pero tampoco asumió ninguna legitimación por lo que no se habría conculcado ni siquiera la doctrina de actos propios, por lo que procesalmente, nada impide que pudiera invocar falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda, al ser el momento procesal adecuado para alegarlo a la vista del art. 405 de la LEC.
Además de lo expuesto, tampoco concurría probado que pueda aplicarse la doctrina del levantamiento del velo. Debemos recordar que la jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [
A este respecto, la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, ha reproducido lo señalado por la SAP de A Coruña de 10 de mayo de 2023, en cuanto a que
De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de las circunstancias del concreto caso de autos.
El mero hecho de que "BANCO SANTANDER, S.A" y "SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" puedan pertenecer al mismo grupo empresarial no permite diluir sus diferentes personalidades jurídicas, orientadas a actividades económicas diferenciadas. No puede confundirse una entidad aseguradora con una entidad bancaria. A efectos económicos y de exigencias legales son perfectamente diferenciables. Por tanto, se debe respetarse la personalidad jurídica de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de las responsabilidades de las obligaciones asumidas por cada entidad.
Debe recordarse que no se ha probado en modo alguno la pretendida confusión de empresas, sin que la mera coincidencia parcial de la denominación, o la pertenencia a un mismo grupo sea suficiente para justificar que se extienda la responsabilidad de a otra a efectos de constituir la relación jurídica procesal desde el punto de vista de la legitimación pasiva. Por tanto, únicamente media legitimación pasiva de la entidad SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al tiempo de la presentación de la demanda y respecto de la cual se circunscribe la causa petendi de la demanda, entendida como conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los efectos de la acción ejercitada respecto del cumplimiento del contrato de seguro.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia al concurrir falta de legitimación pasiva, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto.
No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
