Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 345/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100145
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:417
Núm. Roj: SAP BU 417:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Teodora, Victoriano
Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ,
Abogado: JOSEBA REGUERAS IBAÑEZ, JOSEBA REGUERAS IBAÑEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a cinco de mayo de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada BBVA se interpone recurso de apelación por el que solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida alegando como motivos:
La sentencia desestima la alegada falta de legitimación pasiva porque, dice, que la entidad prestamista intervino no solo para aceptar la subrogación hipotecaria, sino que también aceptó la modificación de determinadas cláusulas, produciéndose una novación del préstamo y cita una SAP de las Palmas de 19 de noviembre de 2018.
Por la parte actora con su demanda aporta como doc. 1, la EP de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria y novación modificativa de fecha 11 de noviembre de 2018, nº protocolo 1141 (doc. 3). La parte demandada/apelante alega su falta de legitimación, pero solo se limita a realizar alegaciones jurídicas genéricas y sentencias tediosas, sin referirse al supuesto concreto de autos. La EP de Compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo hipotecario contempla la intervención del BBVA no solo para autorizar la subrogación, sino que interviene en la modificación del préstamo, así en la pg 21 y ss dice que BBVA ha accedido a modificar determinadas condiciones del tipo de interés pactado y el plazo de duración del mismo. Por lo tanto, la intervención del BBVA no lo es a los meros efectos de ratificación y en consecuencia, no es aplicable la doctrina de la STS 314/202 de 17 de junio y de la 450/2021 de 25 de junio y en consecuencia, está legitimado pasivamente para soportar la reclamación por la operación de la subrogación y modificación del préstamo, no por la operación de compraventa.
La cantidad reclamada en la demanda por importe de 718,10 € , tal y como con todo detalle se explica en el escrito de demanda, correspondiente exclusivamente a la operación de subrogación y modificación del préstamo hipotecario, excluidos los gastos de la operación de compraventa es correcta.
a) En la fecha de 21 de enero de 2016 en la que adquirió firmeza la STS 705/2015 de 23 de diciembre que estimó una demanda colectiva interpuesta por la OCU contra el "BBVA" y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, con efectos ultra partes respecto de todos los consumidores que han suscrito un contrato de préstamo hipotecario con BBVA (ex artículo 222.3 LEC) y,
b) Y con carácter subsidiario a lo anterior desde en enero de 2017, fecha en que era público y notorio (por la difusión de la STS 705/2015 en los medios de comunicación y la intensidad de las campañas publicitarias de despachos de abogados y asociaciones de consumidores así como en diferentes ámbitos políticos y judiciales), el conocimiento para un consumidor medio que las cláusulas de gastos insertas en los préstamos hipotecarios eran nulas por ser abusivas y se podía reclamar al banco prestamista la restitución de los gastos indebidamente pagados, habiendo tenido el prestatario demandante, tanto en este escenario como en el anterior de enero de 2016, tiempo más que suficiente para preparar e interponer su demanda, siendo imputable a su pasividad el que no lo haya hecho antes.
Por tanto, considera que la acción restitutoria estaría prescrita en cualquiera de los dos escenarios, enero 2016 o enero de 201, al haber transcurrido ampliamente el plazo de cinco años ex artículo 1964 CC desde que la parte actora formuló su reclamación extrajudicial.
Planteada la cuestión de si tal doctrina es compatible con la Directiva 13/1993 sobre protección de los consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas,
Así, pues, la cuestión controvertida es cuál debe ser el momento inicial del cómputo de ese plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de una cláusula de gastos declarada abusiva y sobre ello se ha pronunciado la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las siguientes sentencias:
1.-
El TJUE entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer los derechos que les confiere la Directiva 93/113, no es, en sí mismo contraria al principio de efectividad. Sin embargo, para que las normas por las que se rige ese plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una demanda con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, para el TJUE el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
2.- STJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-561/2021
El Tribunal razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiera firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (en es este sentido, sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas personal Finance (asuntos C-776/19 a C--782/19). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse la sentencia que la declare nula, aportando al efecto las pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Y se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución firme dictada, con posterioridad al pago de tal gastos, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional, dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas este tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusulas no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración y especialmente la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales y además que determine, a partir de una sentencia de un Tribunal Supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato especifico, son abusivas.
3.- STJUE de 25 de abril de 2024
Y asumiendo lo resuelto por el TJUE,
"Salvo
La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del
En este caso, como el banco no ha demostrado que el consumidor conocía que la cláusula gastos de su contrato de préstamo hipotecario era abusiva antes de dictarse la sentencia que así lo declara en el presente juicio, por ello debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados indebidamente por la nulidad de la cláusula por abusiva y por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Ciertamente en esta sentencia dice el Tribunal de Justicia:
En este caso el Tribunal de Justicia toma en consideración un hecho notorio, como puede ser la información generalizada sobre la naturaleza y características de las cláusulas suelo, para que ningún consumidor pueda alegar que se han introducido en su contrato con falta de transparencia. Ahora bien, también dice el Tribunal de Justica, "el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo".
De la misma forma tampoco se podría acusar de falta de transparencia material la cláusula que imputa los gastos del préstamo al consumidor cuando ya existe un estado de opinión suficientemente informado sobre estas cláusulas. Sin embargo, el problema aquí no es falta de transparencia de la cláusula de imputación de gastos, sino del comienzo del plazo quinquenal de prescripción. Y en este caso se considera que debe primar el conocimiento individualizado de la abusividad de la cláusula que tenga el demandante, aunque este conocimiento pueda venir determinado por ese estado generalizado de opinión, sobre una información general sobre la abusividad de la cláusula de gastos.
Por otra parte, sostiene que no deben serle impuestas las costas procesales porque concurren serias dudas de derecho.
Las SSTJUE 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho del artículo 394 LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuso por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia nº 125/2024 de 7 octubre de 2024 del JPI nº 2 de Villarcayo (Burgos), en el juicio ordinario 98/2024 procede su confirmación, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
