Sentencia Civil 679/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 679/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 970/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 679/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100655

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:867

Núm. Roj: SAP NA 867:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000679/2025

En Pamplona/Iruña, a 05 de mayo del 2025.

La Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI,Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 970/2024,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 481/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Nemesio, representados por la Procuradora Dña. Mª. Mercedes González Martínez y asistidos por la Letrada Dña. Rosa María Espinedo Escalada; parte apelada,el demandante D. Agustín, representado por la Procuradora Dña. Andrea Leache López y asistido por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de mayo del 2024, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida

por D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea Leache López, contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Nemesio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes González Martínez, por lo que CONDENO a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora 3.263,27 euros, más intereses legales.

-CONDENO a GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro

(28/12/2022) y hasta su completo pago.

2. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Nemesio.

CUARTO. -La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil (CC), en reclamación de indemnización de 3.263,27€, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS. Funda su pretensión en los daños sufridos el 28 de diciembre de 2022 en la furgoneta matrícula NUM000, propiedad del actor, y conducida por Don Felipe, cuando este una vez realizada la maniobra de marcha atrás para salir del aparcamiento, y estando incorporado a la vía en la calle Irati de Tudela, fue colisionada por el vehículo matrícula NUM001, conducido por DON Nemesio, y asegurado por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ocasionando los daños reclamados.

La parte demandada se opone a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, puesto que la responsabilidad en la causación del siniestro es del conductor del vehículo del actor, quien realizaba maniobra de marcha atrás sin percatarse que DON Nemesio había sido iniciada previamente, momento en que colisionan los vehículos. Subsidiariamente, sostiene la existencia de concurrencia de culpas al 50%.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, se dictó Sentencia nº 155/2024, de 8 de mayo, estimando la demanda en su integridad, condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de 3.263,27€, más los intereses legales, condenando a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición en costas a la parte demandada. Tras el examen de la prueba practicada, documental, testificales, e informe pericial aportados por la parte actora, concluye el Juzgador de Instancia, que la dinámica y culpabilidad en la producción del siniestro es plenamente aplicable a la conducta imprudente y antirreglamentaria de DON Nemesio, habiendo iniciado el Sr. Felipe la maniobra de marcha atrás para desaparcar la furgoneta, iniciando posteriormente el Sr. Nemesio dicha maniobra, sin percatarse de la preferencia que ostentaba el Sr. Felipe, conforme lo dispuesto en el artículo 81, 91.1 del Reglamento de Circulación.

Se alza en apelación la parte demandada contra la referida Sentencia, en primer lugar, por haber incurrido el Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba, en relación a la determinación de la dinámica del accidente, no desprendiéndose del parte amistoso presentado que la producción fuera como se afirma en la Sentencia, sino que ambos vehículos se encontraban realizando la maniobra de marcha atrás, invadiendo el vehículo del actor el carril al que pretendía incorporarse el Sr. Nemesio, quien inició previamente la maniobra, subsidiariamente sostiene la existencia de concurrencia de culpas en un 50%. En segundo lugar, defiende error en la valoración de la prueba, respecto a los daños causados en el siniestro, precisando que deben ser descontados los daños en puerta corredera y aleta trasera, por lo que los daños por el presente siniestro ascienden a 1.441,56€. En tercer lugar, sostiene la improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, al haber causa justificada para no abonar la indemnización reclamada.

La parte demandada se opuso al recurso formulado, por contener la Sentencia una valoración de la prueba practicada correcta y adecuada, realizando una valoración objetiva que dista de la interesada por la parte. Defiende que el segundo motivo de apelación es una cuestión novedosa, que no fue debidamente planteada al tiempo de contestación a la demanda, por lo que conforme al artículo 456 de la LEC, no puede ser objeto de debate en segunda instancia.

TERCERO. -El primer motivo de apelación sostenido por la parte demandada, gira en torno a la errónea valoración de la prueba en orden a la dinámica del siniestro, y responsabilidad en su causación.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma.

En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Es preciso partir de los hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de primera instancia, los cuales no han sido discutidos por las partes, que contextualizan el conflicto entre las partes y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

? La calle Irati de Tudela es una vía de un carril, y una sola dirección, pudiendo los vehículos aparcar en batería a ambos lados de la vía.

? El 28 de diciembre de 2022 se produjo un siniestro a la altura del nº 6 de la calle Irati de Tudela, entre el vehículo matrícula NUM000, propiedad de DON Agustín, y conducido por Don Felipe, y el vehículo matrícula NUM001, conducido por DON Nemesio y asegurado por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

? Ambos vehículos se encontraban estacionados en la vía, produciéndose el siniestro cuando ambos realizaban maniobras para su incorporación.

? Fruto del siniestro tanto el vehículo del actor como del demandado sufrieron daños.

Es objeto de apelación, si la valoración probatoria efectuada en Instancia, que concluye que la responsabilidad en la causación del siniestro es exclusiva del demandado, es correcta o no.

De un nuevo examen de la prueba aportada, debe compartirse la valoración efectuada por el Juzgador a quo.

En el presente caso contamos, con la documentación aportada por las partes, con el interrogatorio del demandado, las testificales de Don Felipe, Don Eleuterio, y de Doña Leticia, así como por la pericial aportada por el demandante, elaborada por Don Aureliano, quien se ratificó en su informe en el acto de la vista.

Por la parte demandada se aportó parte amistoso del siniestro, suscrito por el Sr. Felipe, y el Sr. Nemesio, en el ambos marcan las casillas "salía de un aparcamiento, de un lugar privado, de un camino de tierra"y "daba marcha atrás",en el apartado daños en el vehículo del actor se recoge "puerta del. Derecha. Retrov. Derecho",y en los daños en el vehículo del demandado se lee "Paragolpes izq. Piloto trasero",y en observaciones ambos escriben "salía marcha atrás de estacionamiento".En el croquis del sinestro ninguno de los vehículos consta incorporado completamente a la vía, siendo el vehículo del actor el que se encontraba más próximo a dicha incorporación.

El Sr. Nemesio, en el acto de la vista relató que ambos estaban aparcados, uno a cada lado de la calle, cuando procedieron a salir ambos del aparcamiento, golpeándose ya que no se vieron.

Por su parte, el testigo y conductor del vehículo del actor, Don Felipe, declaró que estaba estacionado en el lado derecho de la calle, y el otro estaba conductor estaba aparcado en el otro lado, ambos coches con el morro en las aceras, por lo que tenían que salir los dos marcha atrás, refiere que hizo la maniobra marcha atrás, y cuando ya estaba incorporado a la vía, el otro conductor dio marcha atrás y le dio en su puerta delantera derecha, siendo los daños localizados en la puerta delantera derecha y en el espejo retrovisor derecho. Reconoce que fue quien elaboró la declaración amistosa accidente, pero que lo hizo rápidamente, porque tenía mucho trabajo y quería irse, pero refiere que no es lo que paso.

El testigo, Don Eleuterio, quien tiene relación laboral con el Sr. Agustín y el Sr. Felipe, expuso que no vio como ocurrió el suceso, pero estaba fuera cuando pasó, así que cuando oyó el golpe miró y vio la furgoneta del Sr. Felipe, quien se encontraba desaparcado, ya incorporada en el carril de la marcha, y el coche del demandado ya le había golpeado, comprobando que este coche, daba marcha atrás, volvió a su sitio, e hicieron el parte.

La testigo Sra. Leticia, quien mantiene relación laboral con del actor, y con el Sr. Felipe, refiere que estaba cerca del lugar del siniestro, y el Sr. Felipe fue a sacar el vehículo, observó que cuando ya estaba incorporado a la vía para echar marcha adelante, un vehículo iba marcha, y para cuando quiso avisar, el demandado ya había golpeado a su compañero.

De la prueba practicada, y examinada, se desprende la corrección de las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo, puesto que tanto de las testificales practicadas, del parte amistoso de siniestro, y de la propia declaración del Sr. Nemesio, se extrae que este inicio la maniobra de desestacionamiento marcha atrás, en un momento posterior al inicio de dicha misma maniobra el Sr. Felipe, quien en el momento del golpe, se encontraba prácticamente incorporado a la vía.

Así los tres testigos relatan que el Sr. Felipe, ya se encontraba incorporado al sentido de la marcha al tiempo del siniestro, mientras que el Sr. Nemesio, no sostiene que fuera él quien inició primeramente la demanda, no mostrando luz alguna en este punto. Por su parte, el parte amistoso, muestra a ambos vehículos realizando la maniobra marcha atrás, sin embargo, el coche del actor se encuentra en una fase más avanzada de la maniobra, prácticamente incorporado a la vía, lo que concuerda con los daños presentados por ambos vehículos.

Por tanto, consideramos, valorando en conjunto la prueba practicada en las actuaciones y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con arreglo a los parámetros o criterios antes explicitados, que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, en virtud de la cual se estima acreditado la responsabilidad en exclusiva del Sr. Nemesio en la producción del siniestro, resulta lógica, coherente, verosímil y razonable, coincidiendo con la motivación desplegada en la sentencia objeto de impugnación.

Por lo que, debe desestimarse dicho motivo de apelación, compartiendo la valoración de la prueba realizada en instancia.

CUARTO. -En segundo lugar, la parte demandada, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, puesto que el importe indemnizatorio debe limitarse a 1.441,56€ ya que los daños en puerta corredera y aleta trasera no fueron producidos en el siniestro que nos ocupa.

Nos encontramos ante una cuestión nueva, alegada por vez primera en el momento de conclusiones en el acto de la vista, no habiendo sido esgrimida en el momento procesal oportuno, esto es, al tiempo de formular escrito de contestación a la demanda, artículo 409 y 412 de la LEC, siendo el alcance de los daños perfectamente conocido, conforme recoge el propio parte amistoso.

Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas",por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012, entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho" (entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por lo que el segundo motivo esgrimido, debe ser desestimado.

QUINTO. -Procede valorar en última instancia la procedencia de la condena de la entidad demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La aseguradora demandada se opone a ser condenada al pago de los intereses del artículo 20 LCS, "al haber causa justificada para no abonar la indemnización reclamada, justo por asunción de responsabilidad de la aseguradora del ahora reclamante".

El artículo 9, apartado a) de la LRCSCVM, establece que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Esta Sección viene aludiendo a la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor"para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS, "centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones"( STS 21 marzo 2007).

Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 y 7 octubre 2003), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006).

En concreto, como señala la STS de 27 de septiembre de 2023, sólo concurre la causa justificada del artículo 20.8 LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, por lo que sólo cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada.

Por el contrario, la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa legitimadora de demora conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS 12 noviembre 2015, 30 mayo 2018 y 22 de enero 2020).

En el presente caso, procede compartir la argumentación contenida en la Sentencia de instancia, respecto a la condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, ya que no se desprende la concurrencia de causa justificada o que no le fuera imputable a la entidad aseguradora, tal y como prevé el artículo 20.8 de la LCS, que le exonere de dicho pago.

Es cierto que la existencia de una manifiesta incertidumbre sobre la responsabilidad en el siniestro exonera del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, pero en el caso ahora enjuiciado no existe duda alguna sobre la responsabilidad civil del conductor del vehículo derivada de la circulación de vehículos a motor.

Se desprende que la aseguradora demandada mantiene que la mora en el pago de la indemnización se justifica por las dudas existentes respecto a la responsabilidad de su asegurado.

En abstracto esta Sección considera que constituye causa justificada, pues habría sido necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.

Sin embargo, sobre la aseguradora demandada recae la carga de probar que esas dudas eran reales, y no meramente formales o artificiales y la conclusión que se obtiene es que no ha logrado esa prueba, más cuando no se discutía la relación causal entre el siniestro y los daños, así como del propio tenor del parte amistoso suscrito por las partes.

Por lo que, en atención a lo expuesto, procede desestimar el tercer y último motivo de oposición, y por tanto confirmar la Sentencia objeto de recurso en su integridad.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el artículo 398 de la LEC (en su redacción vigente al tiempo de incoarse el presente procedimiento) determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Mercedes González Martínez, en nombre y representación de DON Nemesio y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia nº 155/2024, de 8 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela en el procedimiento Juicio Verbal nº 481/2023, que se confirma.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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