Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 279/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1256
Núm. Roj: SAP BI 1256:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Maria Covadonga González Rodríguez (Ponente)
En Bilbao, a 05 de mayo del 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000842/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Lidia, apelada - demandante, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por una persona física consumidora frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y en concreto, la acción ejercitada en dicha demanda con carácter principal, declarando la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado por las partes (tarjeta A TU RITMO) relativa a los intereses ordinarios por no superar el control de transparencia, con condena de la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas que excedan de las cantidades efectivamente dispuestas -y que se determinarán en ejecución de sentencia- y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada, solicitando su revocación, con desestimación integra de la demanda e imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Critica la apelante que ante la falta de aportación del contrato original se pueda presumir, como hace la Juzgadora
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
En un supuesto similar al que nos ocupa, examinado por esta Sala en su Sentencia nº 98/2025, de 12 de marzo de 2025 (rollo de apelación 205/2023), hemos dejado sentado lo siguiente:
"Partiendo de la inexistencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, reconocida por la parte demandada y de que los extractos mensuales no pueden servir para de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018, ECLI:ES:TS:2022:1840).
Ante esta situación, se debe acudir a las normas que rigen la carga de la prueba para concluir a quien debe perjudicar la ausencia de contrato que permita realizar el control de transparencia. La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.
Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022- ECLI:ES:APO:2022:1): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."
Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022, sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022, sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023.
En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer
18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad"
Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.
14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."
En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022, en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato". En el caso de autos no existe aportación del contrato que como ya hemos señalado incumbe a la carga probatoria dela entidad impidiendo con ello poder llevar a cabo el control de transparencia en su fase contractual .
A ello se ha de sumar la solicitud de no trasparencia efectuada por el actor por falta de información precontractual, en tal sentido ya nos hemos pronunciado en la resolución recaída en el Rollo de apelación nº 153/23 manteniendo:
Estimado que el contrato de tarjeta suscrito entre las partes no puede ser declarado nulo al no pactar un tipo de interés remuneratorio usurario, procede analizar la petición subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia. El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio. Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores:
Sobre
En la sentencia 154/25 indica al respecto
Respecto del
En la sentencia 155/25 expone que
Finalmente, sobre
Nos encontramos en el presente supuesto ante un contrato de tarjeta de crédito revolving (A TU RITMO BBVA) del que se dice en la demanda que se ha suscrito antes del año 2010 (lo que concuerda con lo indicado por la entidad demandada en su escrito de contestación, relativo a que los primeros movimientos del contrato de que dispone datan del año 2008). Para analizar en este caso la información de la que disponía la consumidora contratante debe destacarse que no constan alegaciones de las partes (en su demanda y en su contestación) sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual. Ni siquiera contamos con el contrato en su día suscrito por la parte demandante, que la demandada manifiesta no conservar. Solo contamos con un modelo o ejemplar de Contrato de Tarjeta A Tu Ritmo BBVA (Revolving) actualizado a fecha 31 de enero de 2022, aportado por la demandante como documento nº 1 de su demanda, del que la demandada manifiesta que recoge las mismas cláusulas que constaban en el contrato suscrito antes del año 2010 y no aportado por ninguna de las partes litigantes.
A la vista de lo recogido en el anterior Fundamento de Derecho y las pruebas (exclusivamente documentales) practicadas en el presente procedimiento, convenimos plenamente con la Juzgadora de Instancia en que en modo alguno puede presumirse que el ejemplar de contrato obrante en autos, actualizado a fecha de 31 de enero de 2022, sea idéntico, tanto en su forma de redacción como en su contenido, al celebrado originariamente en el año 2008, y también en que la ausencia del referido contrato original impide considerar acreditado que la consumidora demandante tuviera un conocimiento efectivo y real de su contenido. En cualquier caso, si analizamos dicho ejemplar actualizado (como también hace la Juzgadora de Instancia) comprobamos que contiene sus condiciones económicas particulares en el anverso, en las que se indican los intereses según la modalidad de pago (pago personalizado, pago aplazado y pago total) y con constancia del tipo nominal anual, remitiéndose para la TAE al detalle de la cláusula especifica del contrato. Y en el condicionado general se indica que en función de los distintos Sistemas de Reembolso se determinará el importe total a pagar y la TAE y se contiene explicación de los siguientes Sistemas de Reembolso: Pago Aplazado Revolving (pago a plazos por un porcentaje mensual) y Cuota fija mensual Revolving, consignando ejemplos con supuestos de un limite de crédito de 2.400 euros.
Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información especifica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno más arriba indicadas, sobre ese
Ello supone la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la entidad bancaria demandada.
Misma suerte desestimatoria merecen las alegaciones formuladas por la entidad bancaria con carácter subsidiario. Tanto la relativa a la solicitud de revocación de la sentencia por no declarar de forma expresa la nulidad del contrato en su integridad, ya que dicho pronunciamiento se encuentra implícito en los efectos de la nulidad contenidos en el fallo de la sentencia, como las referentes a la incorrección que a su entender supone postergar la cuantificación de cantidades a ejecución de sentencia (la supuesta vulneración del artículo 219 de la LEC) , considerando esta Sala plenamente acertadas las consideraciones que la Juzgadora de Instancia hace al respecto de esta cuestión en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia, que se pueden resumir en que la petición de la parte actora cumple lo preceptuado en el referido precepto -que debe interpretarse de una forma flexible-, pues si bien la demandante no determina en su demanda la cantidad exacta a restituir por el banco, sí establece la forma en que debe calcularse, al señalar que dicha cantidad es la diferencia entre las cantidades abonadas por la demandante al banco y las cantidades de las que efectivamente ha dispuesto la actora con la tarjeta (en definitiva, una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución de la sentencia condenatoria).
Y finalmente, tampoco podemos estimar las alegaciones de la demandada vertidas en sus escritos de contestación y de apelación relativas a la prescripción -cuando menos, parcial- de la acción de restitución, ya que la STS de Pleno 857/2024, de 14 de junio, aplicando la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 25 de abril de 2024, ha establecido que el día inicial de la prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula (la propia Sentencia apelada), salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, por lo que no existiendo en este caso tal prueba, no cabe considerar que la acción de restitución esté prescrita.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
El pronunciamiento en costas pertinente en la instancia ante la estimación de la demanda en su integridad no es otro que el de su imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, como se ha realizado por la Juzgadora
Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la apelante las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
