Sentencia Civil 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 279/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100189

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1256

Núm. Roj: SAP BI 1256:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000169/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Maria Covadonga González Rodríguez (Ponente)

En Bilbao, a 05 de mayo del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000842/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Lidia, apelada - demandante, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de marzo de 2023 es del tenor literal que sigue: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Lidia contra la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, en consecuencia:

1.Declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses ordinarios al no superar el control de transparencia y condenar a BBVA a reintegrar a Dña. Lidia las cantidades abonadas que excedan de las cantidades efectivamente dispuestas y que se determinarán en fase de ejecución de la sentencia.

1.Condenar al BBVA al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 279/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 5 de marzo de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2025.

CUARTO.-Habiéndose publicado en el BOE de fecha 20 de febrero de 2025, la designación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Covadonga González Rodríguez para que ejerza con carácter permanente jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas arriba indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª COVADONGA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por una persona física consumidora frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y en concreto, la acción ejercitada en dicha demanda con carácter principal, declarando la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado por las partes (tarjeta A TU RITMO) relativa a los intereses ordinarios por no superar el control de transparencia, con condena de la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas que excedan de las cantidades efectivamente dispuestas -y que se determinarán en ejecución de sentencia- y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada, solicitando su revocación, con desestimación integra de la demanda e imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Critica la apelante que ante la falta de aportación del contrato original se pueda presumir, como hace la Juzgadora a quo,la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, máxime si se tiene en cuenta que se aportó por la propia actora un ejemplar de su contrato actualizado y que la demandante ha estado recibiendo recibos mensuales, con la correspondiente información sobre la cuota elegida, tipo de interés en formato TIN y desglose de los intereses, comisiones y capital amortizado. También alega que la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe comportar la nulidad del contrato en su integridad -la cual no se acuerda en este caso visto el tenor literal del fallo de la sentencia-. Y se insiste en que la postergación a la fase de ejecución de sentencia de la cuantificación de las cantidades a devolver que se hace en la sentencia recurrida no es correcta y en que la acción de reclamación de cantidades debe encontrarse prescrita habida cuenta del tiempo transcurrido desde el pago de las cantidades en concepto de intereses.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia en casos de ausencia de contrato y el control de transparencia en tarjetas revolving

En un supuesto similar al que nos ocupa, examinado por esta Sala en su Sentencia nº 98/2025, de 12 de marzo de 2025 (rollo de apelación 205/2023), hemos dejado sentado lo siguiente:

"Partiendo de la inexistencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, reconocida por la parte demandada y de que los extractos mensuales no pueden servir para de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018, ECLI:ES:TS:2022:1840).

Ante esta situación, se debe acudir a las normas que rigen la carga de la prueba para concluir a quien debe perjudicar la ausencia de contrato que permita realizar el control de transparencia. La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022- ECLI:ES:APO:2022:1): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022, sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022, sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023.

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad"

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022, en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato". En el caso de autos no existe aportación del contrato que como ya hemos señalado incumbe a la carga probatoria dela entidad impidiendo con ello poder llevar a cabo el control de transparencia en su fase contractual .

A ello se ha de sumar la solicitud de no trasparencia efectuada por el actor por falta de información precontractual, en tal sentido ya nos hemos pronunciado en la resolución recaída en el Rollo de apelación nº 153/23 manteniendo:

Control de transparencia en tarjetas revolving

Estimado que el contrato de tarjeta suscrito entre las partes no puede ser declarado nulo al no pactar un tipo de interés remuneratorio usurario, procede analizar la petición subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia. El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio. Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que : "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"."

TERCERO.- Aplicación al caso concreto

Nos encontramos en el presente supuesto ante un contrato de tarjeta de crédito revolving (A TU RITMO BBVA) del que se dice en la demanda que se ha suscrito antes del año 2010 (lo que concuerda con lo indicado por la entidad demandada en su escrito de contestación, relativo a que los primeros movimientos del contrato de que dispone datan del año 2008). Para analizar en este caso la información de la que disponía la consumidora contratante debe destacarse que no constan alegaciones de las partes (en su demanda y en su contestación) sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual. Ni siquiera contamos con el contrato en su día suscrito por la parte demandante, que la demandada manifiesta no conservar. Solo contamos con un modelo o ejemplar de Contrato de Tarjeta A Tu Ritmo BBVA (Revolving) actualizado a fecha 31 de enero de 2022, aportado por la demandante como documento nº 1 de su demanda, del que la demandada manifiesta que recoge las mismas cláusulas que constaban en el contrato suscrito antes del año 2010 y no aportado por ninguna de las partes litigantes.

A la vista de lo recogido en el anterior Fundamento de Derecho y las pruebas (exclusivamente documentales) practicadas en el presente procedimiento, convenimos plenamente con la Juzgadora de Instancia en que en modo alguno puede presumirse que el ejemplar de contrato obrante en autos, actualizado a fecha de 31 de enero de 2022, sea idéntico, tanto en su forma de redacción como en su contenido, al celebrado originariamente en el año 2008, y también en que la ausencia del referido contrato original impide considerar acreditado que la consumidora demandante tuviera un conocimiento efectivo y real de su contenido. En cualquier caso, si analizamos dicho ejemplar actualizado (como también hace la Juzgadora de Instancia) comprobamos que contiene sus condiciones económicas particulares en el anverso, en las que se indican los intereses según la modalidad de pago (pago personalizado, pago aplazado y pago total) y con constancia del tipo nominal anual, remitiéndose para la TAE al detalle de la cláusula especifica del contrato. Y en el condicionado general se indica que en función de los distintos Sistemas de Reembolso se determinará el importe total a pagar y la TAE y se contiene explicación de los siguientes Sistemas de Reembolso: Pago Aplazado Revolving (pago a plazos por un porcentaje mensual) y Cuota fija mensual Revolving, consignando ejemplos con supuestos de un limite de crédito de 2.400 euros.

Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información especifica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno más arriba indicadas, sobre ese efecto bola de nieveni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema de pago aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir, al igual que la Juzgadora de Instancia, que no se supera el control de transparencia. En cuanto a la apreciación de abusividad, debemos estar igualmente al criterio sentado por no concurrir en este caso ninguna circunstancia específica que permita alejarnos de las consideraciones del Tribunal Supremo en este punto.

Ello supone la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la entidad bancaria demandada.

Misma suerte desestimatoria merecen las alegaciones formuladas por la entidad bancaria con carácter subsidiario. Tanto la relativa a la solicitud de revocación de la sentencia por no declarar de forma expresa la nulidad del contrato en su integridad, ya que dicho pronunciamiento se encuentra implícito en los efectos de la nulidad contenidos en el fallo de la sentencia, como las referentes a la incorrección que a su entender supone postergar la cuantificación de cantidades a ejecución de sentencia (la supuesta vulneración del artículo 219 de la LEC) , considerando esta Sala plenamente acertadas las consideraciones que la Juzgadora de Instancia hace al respecto de esta cuestión en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia, que se pueden resumir en que la petición de la parte actora cumple lo preceptuado en el referido precepto -que debe interpretarse de una forma flexible-, pues si bien la demandante no determina en su demanda la cantidad exacta a restituir por el banco, sí establece la forma en que debe calcularse, al señalar que dicha cantidad es la diferencia entre las cantidades abonadas por la demandante al banco y las cantidades de las que efectivamente ha dispuesto la actora con la tarjeta (en definitiva, una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución de la sentencia condenatoria).

Y finalmente, tampoco podemos estimar las alegaciones de la demandada vertidas en sus escritos de contestación y de apelación relativas a la prescripción -cuando menos, parcial- de la acción de restitución, ya que la STS de Pleno 857/2024, de 14 de junio, aplicando la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 25 de abril de 2024, ha establecido que el día inicial de la prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula (la propia Sentencia apelada), salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, por lo que no existiendo en este caso tal prueba, no cabe considerar que la acción de restitución esté prescrita.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas de la instancia

El pronunciamiento en costas pertinente en la instancia ante la estimación de la demanda en su integridad no es otro que el de su imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, como se ha realizado por la Juzgadora a quoen su sentencia.

QUINTO.- Costas de la apelación

Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 842/2022, la cual confirmamos.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001027923, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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