Por diligencia de ordenación de siete de febrero de 2025, se dio traslado por cinco días a las partes personadas para que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la repercusión de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 155 de fecha 30/01/2025. Presentado escrito de alegaciones por el procurador don José Antonio Julián Ortín en nombre de don Carlos María, se une y pasa el expediente para señalamiento de votación y fallo. Por providencia de fecha 18/03/2025 se señala para votación y fallo el día tres de abril de 2025 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., declarando que los intereses remuneratorios y el sistema de pago del contrato suscrito son nulos por falta de transparencia y abusividad, declarando la obligación de la actora de devolver a la demandada el capital dispuesto más intereses legales desde cada disposición, sin interés remuneratorio ni ningún otro tipo de cargo, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad pagada que exceda del capital dispuesto, más el interés legal desda cada pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la citada resolución se alza la parte demandada-apelante alegando, en síntesis, haber cumplido con la información precontractual y transparencia exigibles, cumpliendo los controles de incorporación y transparencia material ( artículos 5 y 7 de la LCGC y 80 de la LGDCU) .
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Ejercita la actora la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad de revolving, suscrito con la demandada el día 6/06/2014, alegando de forma principal la nulidad del contrato por contener un interés usurario; subsidiariamente que se declare abusiva la cláusula de intereses remuneratorios y del propio sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia
La sentencia recurrida desestima la pretensión relativa a la declaración de nulidad del contrato por usurario pero estima, en cambio, la pretensión de nulidad del contrato por falta de transparencia material del sistema revolving que recoge el contrato.
En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 6 de Junio de 2014 las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en el que se fijaba una TAE del 26,82 %.
La sentencia ha estimado la petición subsidiaria contenida en la demanda relativa a la nulidad por abusivo del contrato suscrito entre las partes por falta de transparencia del funcionamiento del sistema de amortización revolving, pero rechazando la consideración del contrato como usurario, al no superar la TAE prevista en el contrato (26,82 %) el tipo medio del año 2014 previsto por el Banco de España para este tipo de contratos más los 6 puntos y treinta centésimas tomado como referencia por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023.
TERCERO.-La principal cuestión controvertida que se plantea en esta segunda instancia es la relativa al control de transparencia del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta VISA Vodafone Platino"suscrito por la demandante el 6 de Junio de 2014 con la entidad Bankinter Consumer.
La sentencia dictada en la instancia, en aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y TJUE concluye que en contrato analizado no solo no figura de forma clara y comprensible el importe del crédito sino tampoco las condiciones económicas que el uso de la tarjeta implicaría más allá del devengo de intereses en caso de pago aplazado, lo que determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
La parte demandada, en su recurso de apelación sostiene que el clausulado de la tarjeta supera el control de transparencia e incorporación, de tal manera que explica de forma extensa y detallada las modalidades de pago y permite al consumidor comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta, como se acredita con los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda, consistentes en el contrato firmado y la información normalizada europea que se le entregó.
Para resolver la cuestión planteada resulta ineludible atender a la reciente doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero en la que se aborda el análisis del control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en los contratos que, como el que es objeto de este procedimiento, aplican un sistema de amortización revolving.
En la citada Sentencia se parte de la necesidad de tomar en consideración de manera conjunta la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving que en el contrato objeto de esta litis se denomina "pago mínimo mensual" y, para determinar su abusividad, al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, conforme se acordó en SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como presupuesto previo ha de abordarse si superan el control de transparencia en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La STS 154/2025 nos recuerda como "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Aplicada esta doctrina a los contratos financieros celebrados en la modalidad de amortización revolving, y como esta Sala ha expuesto en su Sentencia nº 63/2025 de 17 de febrero (rollo nº 358/2024) "Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ; art 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero. - Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés."
CUARTO.-Aplicada esta doctrina al caso de autos no cabe entender que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante supere el control de transparencia en los términos establecidos por nuestro Tribunal Supremo.
En este sentido, no consta que la demandante fuera informada antes de la suscripción del contrato de las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias (el documento de información normalizada europea aportado no está firmado), en concreto, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés de tal forma que, cuando no se cubre la cantidad dispuesta la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, prolonga indefinidamente el pago de la deuda. Tampoco consta que recibiera una explicación sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que podía optar, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que es insuficiente la simple información ofrecida por la TAE. En estas circunstancias no cabe concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atentos y perspicaz pudiera ser consciente de las consecuencias del mecanismo de amortización revolving con los elevados costes y riesgos que conlleva.
En la medida que la cláusula de intereses remuneratorios y la de amortización de capital no supera el control de transparencia procede determinar si debe ser considerada abusiva. En el caso analizado procede confirmar la decisión adoptada en la instancia al declarar la abusividad de los intereses remuneratorios pues, tal y como establece la STS 154/2025 "(...) valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.1 de la LEC) ..
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,