Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 473/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100194
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:946
Núm. Roj: SAP GR 946:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.1 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 584/2022
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 5 de mayo de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 473/2024 en los autos de juicio ordinario nº 584/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan los actores, alegando en síntesis, el error en la valoración de la prueba y el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración de los artículos 1.454 y 1.124 del CC.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución apelada.
La misma se basa en la celebración de un contrato de compraventa de vivienda entre las partes (los actores como vendedores y los demandados como compradores) con fecha de 30 de Octubre de 2015, fijándose como precio de la compra la cantidad de 69.000 €, que serían abonados mediante la entrega en dicho acto de la suma de 22.000 €, y el resto se abonaría en el plazo de ocho años mediante cuotas mensuales por importe cada una de 350 € que los compradores deberían ingresar en una cuenta a nombre de los vendedores en la entidad BMN, cantidad que sería destinada a pagar los recibos del préstamo hipotecario que gravaba la finca, añadiéndose que, una vez transcurridos los ocho años o en cualquier momento anterior, a elección de los compradores, podrán optar por pagar el resto del precio hasta completar los 69.000 €, desconstándose los 22.000 € entregados en el momento de la firma del contrato y las cuotas mensuales pagadas hasta dicha fecha. Por último, se establece que en dicho momento se procederá a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de los compradores o de la persona que estos designen, obligándose el vendedor a pagar la totalidad del préstamo y otorgar la correspondiente cancelación y a su costa.
La acción ejercitada se fundamenta en la cláusula quinta del contrato, que establece:
Pues bien, partiendo de estas premisas contractuales y afirmando la actora que los demandados han incumplido su obligación de entregar mensualmente la cantidad de 350 € (debiéndose en la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 656,63 €, según certificación de la entidad bancaria), ejercitan una acción que denominan de resolución contractual de contrato de compraventa de bien inmueble con pacto de arras penitenciales, solicitando que se declare la resolución del contrato del contrato de compraventa, con devolución de la posesión y propiedad de la vivienda y la condena de los demandados a la pérdida de la parte del precio entregada.
Pues bien, lo primero que debe abordarse es la clase de acción que se ejercita y la fundamentación fáctica de la misma, por lo que forzosamente debemos partir del análisis de la cláusula quinta del contrato, cuya lectura literal no abriga duda sobre la finalidad del pacto que encierra.
En dicha cláusula se dice que
Como nos recuerda la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de Enero de 2025, con carácter general, el pacto de arras se inserta como pacto accesorio en una compraventa perfecta y válida y no se configura como contrato independiente. En este sentido, la SAP de Barcelona, sección 13ª, del 16 de abril de 2020, señala que las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC, confirmatorias o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. Las arras se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de la perfección o entre la perfección y la consumación y no puede entenderse la existencia de un contrato de arras previo al de compraventa o desligado de éste. El pacto arral no es un contrato autónomo, sino un pacto accesorio y natural del contrato. Y según el Tribunal Supremo
Las arras pueden ser confirmatorias, en cuyo caso la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio; o bien pueden servir de garantía del cumplimiento, en cuyo caso estamos ante unas arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero no permiten desligarse del mismo. Finalmente pueden constituirse como arras penitenciales, en cuyo supuesto se permite a las partes desistir del contrato mediante su pérdida por el comprador o su restitución doblada por el vendedor.
Como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2004 y la de 24-10 2002, respecto a la regulación de derecho común, las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Reiterada Jurisprudencia ha establecido que es necesario, para la aplicación del art. 1454 del Código Civil, como precepto de naturaleza dispositiva, que las arras se pacten expresamente como penitenciales( SSTS de 12 de diciembre de 1991, 31 de julio de 1992 y 11 de diciembre de 1993, entre otras muchas). Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda, de haber mediado arras, debe interpretarse que se han pactado como arras confirmatorias y como mero anticipo del precio.
En consecuencia, debemos partir de que en la cláusula quinta del contrato se ha incluido un pacto de arras penitenciales, a la vista de la remisión expresa que se hace al artículo 1.454 cdel CC.
Como dice la sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de Febrero de 2025, remitiéndose a la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 7 de noviembre de 2.023 -mencionada por la sentencia de la sección 3ª del Audiencia Provincial de Tarragona, de 22 de febrero de 2.024 -, sobre las arras penitenciales, que
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en la presente litis, en la que los actores pretenden la resolución contractual, reintegro de la propiedad y la pérdida por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta, lo que está en contradicción con la letra y espíritu del artículo 1.454 del CC y con el tenor literal de la cláusula quinta del contrato, pues pactándose en dicha cláusula unas arras penitenciales no puede el vendedor, por su propia iniciativa y contra la voluntad del comprador, hacer efectivo un pacto de arras penitenciales, pues esa figura jurídica solo opera, respecto del comprador, cuando desiste voluntariamente del contrato de compraventa, allanándose a perder las cantidades entregadas.
Tanto el artículo 1.454 del CC como la cláusula quinta del contrato hablan de rescisión del contrato, mientras que lo que pretende la parte actora es la resolución del contrato pero con los efectos del pacto de arras, o sea, de los previstos en el artículo 1.154 del CC, lo que supone no la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses ( artículo 1.124 del CC) sino la "resolución" del contrato con reintegro de la propiedad y pérdida de cantidades entregadas a cuenta (acción prevista en el artículo 1.454 del CC) , y es que, como se dice en la sentencia recurrida, el pacto de arras no tiene virtualidad respecto de aquellas situaciones de sobrevenida ineficacia contractual, incluida la resolución por incumplimiento, siendo esta, precisamente, la acción que está ejercitando la parte actora, al basar su pretensión en el incumplimiento contractual y no en la voluntad rescisoria de los compradores.
Pues bien, a la vista del incumplimiento alegado por los actores como base para el ejercicio de la acción resolutoria, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que ese incumplimiento, entre otros requisitos, debe ser grave y esencial.
Se expone en las sentencias de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y en la Sentencia de 15 de diciembre de 2016 de la misma sección, que (el subrayado es nuestro)
La parte recurrente fundamenta el incumplimiento en la existencia de una deuda actual en la cuenta de la entidad bancaria donde le cargan las cuotas del préstamo hipotecario, ascendente a la cantidad de 656,63 €, así como en el impago de los gastos inherentes a la vivienda (luz, agua, tasas de basura), debiendo significarse, en primer lugar, y como de forma acertada recoge la sentencia recurrida, que la obligación de los compradores no era la de atender a las cuotas hipotecarias del préstamo que tenían concertado los vendedores con una entidad bancaria (en modo alguno se subrogaron en el préstamo), sino la de ingresar en dicha cuenta las cuotas mensuales pactadas con los vendedores como forma de pago del precio convenido para la compra de la vivienda.
Por otra parte, tal y como recoge la sentencia recurrida (apreciación compartida por esta Sala) los actores recurrentes se han limitado a afirmar que los demandados no han cumplido con su obligación de abonar las cuotas mensuales pactadas, pero no han concretado el número total de cuotas impagadas (carga probatoria que solo a esta parte incumbe).
De la documental remitida por la entidad bancaria resulta acreditado que desde el mes de Noviembre de 2015 hasta el mes de Julio del año 2022, se han dejado de abonar cuotas por importe 1.509,06 € (se ha abonado la suma de 26.490,94 € cuando se debería haber abonado la cantidad de 28.000 €).
En cualquier caso, el Magistrado "a quo" pone en duda, a su vez, esa cantidad de 1.509,06 €, entendiendo que puede ser menor e incluso inexistente, conclusión a la que llega tras el análisis de los ingresos que constan efectuados en la citada cuenta corriente, muchos de los cuales han podido ser realizados por los demandados aunque no aparezcan como cuotas mensuales de la compraventa, a lo que habría que añadir que en la documental remitida por la entidad bancaria faltan los datos relativos al periodo comprendido entre el día 12 de Diciembre de 2017 al 7 de Mayo de 2018, por lo que se desconoce si pudieron efectuarse ingresos en ese período.
Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, de darse por cierto (la parte actora-recurrente no ha concretado las cantidades adeudadas) que se han incumplido cuotas mensuales por importe de 1.509,06 € estaríamos en presencia de un incumplimiento que no puede ser considerado como grave, al representar tan solo el 2.18 % del precio total de la compraventa, debiendo reiterarse que la parte actora no ha calculado el importe dejado de abonarse por los demandados, por lo que debe presumirse también por este motivo, que dicho incumplimiento no ha de ser grave, como tampoco puede ser motivo para afirmar su existencia la irregularidad en el tiempo de los pagos efectuados, es decir, el mero retraso en los pagos.
En cualquier caso, también debe compartirse la conclusión de que si se considerara (que no es el caso) que tales cumplimientos irregulares pudieran dar lugar a la resolución contractual vía artículo 1.124 del CC, la solución no es la pretendida por los actores sino la restitución recíproca de las prestaciones y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados a los vendedores.
Por último, la sentencia recurrida también hace referencia a las otras cantidades que se dicen se adeudan, correspondientes a gastos de uso diario de la vivienda (agua, luz, etc), respecto de los que se dice que no pueden justificar la resolución contractual, dada su escasa gravedad, a lo que con acierto se añade que, tales gastos tampoco fueron previstos en el contrato como gastos a cargo de los compradores, por lo que no podría, en puridad de conceptos, instar la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones no expresamente pactadas, argumentos compartidos por esta Sala, como también se comparte que la reclamación de tales gastos puede se refectuada por los actores a través del procedimiento correspondiente.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio y Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja con fecha de 26 de Abril de 2.024, en los autos de procedimiento ordinario 584/22, debíamos confirmar y confirmábamos la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Notificada y firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
