Sentencia Civil 192/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 182/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100188

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:653

Núm. Roj: SAP BI 653:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000192/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 5 de junio de 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000665/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA, apelante-demandada, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por la letrada D.ª ANGELA BARIEGO VAZQUEZ, contra D. Heraclio, apelado-demandante, representado por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendido por la letrada D.ª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO; con la intervención del Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de D. Heraclio frente a Telefónica de España S.A.U.

Se DECLARA que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN condenándole a estar y pasar por ello.

Se CONDENA a la parte demandada al abono de 3.600 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor.

Se condena a la demandada para que haga los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor en los ficheros indicados.

La cantidad reconocida devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Telefónica de España, S.A.U., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 182/24, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 16 de abril de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2024.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

1.- Cumplimiento de los requisitos de que la deuda sea cierta, vencida y exigible. Incorrecta valoración de la prueba por el Juzgado y errónea interpretación de las normas aplicables al caso.

Se mantiene frente a los razonamientos de la sentencia hoy recurrida que en el caso de autos el la deuda por la que se incluyó en ficheros de solvencia patrimonial a la parte actora, la misma deriva de la contratación del producto Internet Máxima Velocidad, y en concreto de la factura de 19 de octubre de 2017 cuyo importe ascendía a 103,82 € (aportada como Documento nº 9 de la contestación) y de la que aún resta por pagar 96,74 €, que es el importe por el que se incluyó en ficheros de solvencia patrimonial a la parte actora. Que la sentencia estima que el importe de las facturas aportadas no coincide con deuda por la que se incluye en el registro", es decir, por no coincidir el importe de la factura impagada con el importe incluido en el fichero de solvencia patrimonial, cuestión esta ya resuelta por las SS del TS.

2.- La finalidad del requerimiento previo de pago en este caso ha decaído porque el Sr. Heraclio es un deudor contumaz. Incorrecta valoración de la prueba por el Juzgado.

Mantiene la parte apelante que el reconocimiento de la existencia de previas deudas y la existencia de otras anotaciones en ficheros previas, ha sido interpretada por el TS en el sentido de que el demandante no se pudo ver sorprendido por la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, cuando ya se encontraba en una situación de insolvencia con anterioridad a la anotación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial por parte de TDE. Por tanto, en este caso en que el Sr. Heraclio confirmó en el interrogatorio de parte que tenía no una, sino varias inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial diferentes a la de TDE y que incluso había tenido deudas previas con TDE en las que ya por entonces se le había informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, el requerimiento de pago previo habría perdido toda su finalidad, y por tanto este requisito habría decaído, no habiéndose producido en consecuencia ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora.

3.- Caso de no estimarse los anteriores motivos se alega incorrecta valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre los ficheros crediticios

La STS n.º 945/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4607

En esta sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el requisito del art. 20.1.b de la LOPDGDD de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, destacando que:

«En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(...)

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».

Además, también analiza la relevancia del tratamiento como moroso injustamente a efectos de ver vulnerado el derecho al honor:

«(...) lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso».

En último lugar también conviene destacar las conclusiones de nuestro Alto Tribunal con relación al requerimiento previo de pago:

«12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior».

La STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824

En este caso el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo:

«2. 1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:

"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora."».En el mismo sentido se ha pronunciado también en la STS n.º 1056/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2981, la STS n.º 1317/2023, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3829 o la STS n.º 863/2023, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2513. STS n.º 267/2023, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:989.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

CUARTO.-En aplicación de la Doctrina Jurisprudencial anterior y por lo que hace a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, dela documentación aportada se acredita que la misma deriva de la contratación del producto Internet Máxima Velocidad, y en concreto de la factura de 19 de octubre de 2017 cuyo importe ascendía a 103,82 € (aportada como Documento nº 9 de la contestación). La sentencia estima que el importe de las facturas aportadas no coincide con deuda por la que se incluye en el registro", es decir, por no coincidir el importe de la factura impagada con el importe incluido en el fichero de solvencia patrimonial, cuestión esta ya resuelta por las SS del TS, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1º, núm. 945/2022 de fecha 20 de diciembre mantiene que: "7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. [...] 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.".

En el caso de autos el importe que se refleja responde al resultado del pago parcial y consta documentalmente acreditado.

Por lo que hace al requisito del requerimiento previo y su necesidad de práctica respecto dela deuda concreta que es lo que exige la sentencia hoy revocada ya se ha pronunciado como hemos recogido el TS señalando que así en la sentencia de 27/09/2023 : " 2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva".

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 280/2024, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:954 ha señalado que la inscripción en un fichero de morosos no atenta contra el derecho al honor, aunque la cuantía reflejada sea superior a la cifra de la deuda y no siendo tampoco determinante que no se haya realizado el requerimiento de pago. Reitera su jurisprudencia por la cual entiende que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos, pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad en un hecho.

Se remite a la jurisprudencia estableciendo que la protección del derecho al honor en el contexto de ficheros de morosos no se centra en la exactitud de la cantidad de la deuda comunicada, sino en evitar que se trate como morosa a una persona sin serlo realmente. Así el hecho de que se haya comunicado una cantidad superior al posteriormente fijado en la sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor.

Así mismo el Alto Tribunal en cuanto a la falta de requerimiento, reiterando lo señalado en las sentencias n.º 34/2024, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2024:64, y n.º 53/2024, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2024:140, subraya la importancia del requerimiento de pago, ya que permite a los deudores ser conscientes de su deuda y ejercer sus derechos antes de ser incluidos en un fichero de morosos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo con referencia a múltiples sentencias recuerda que en casos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor la falta de requerimiento o su práctica defectuosa no lleva necesariamente a determinar que la inscripción en el fichero vulnere el derecho al honor. Esta idea se justifica en el hecho de que esta inclusión no se efectúa de manera sorpresiva para el deudor, ya que el mismo es conocedor de la existencia de la deuda reclamada.

En el caso analizado señala la sentencia:

«(...) resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo».

En el caso de autos se ha de partir de que tal y como ya recoge la sentencia de instancia existen otras deudas y anotaciones anteriores en el fichero y en su caso por una con la misma Entidad que ahora recurre. El hecho reconocido por el actor de que tenía más anotaciones de deuda de otras empresas en el fichero de solvencia patrimonial anteriores a la objeto del procedimiento y que con anterioridad a la deuda objeto del presente procedimiento, había tenido otras deudas con la propia parte hoy apelante TDE, en las que se le había requerido el pago, y se le había informado de la posibilidad que existía de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial si persistía en el impago, permiten la aplicación de la anterior Doctrina Jurisprudencial.

Lo expuesto conlleva por tanto a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se desestima la demandad origen del presente procedimiento.

QUINTO.-La evolución jurisprudencial determina que no se impongan las costas de instancia ni la de esta alzada ante la estimación en todo caso del recurso de apelación, arts. 394 y 398 LEC.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 665/2021 de fecha 30 de octubre de 2023 debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda origen del presente procedimiento. No ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a TELEFONICA DE ESPAÑA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001018224, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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