Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 182/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100188
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:653
Núm. Roj: SAP BI 653:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 5 de junio de 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000665/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA, apelante-demandada, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por la letrada D.ª ANGELA BARIEGO VAZQUEZ, contra D. Heraclio, apelado-demandante, representado por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendido por la letrada D.ª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO; con la intervención del Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se DECLARA que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN condenándole a estar y pasar por ello.
Se CONDENA a la parte demandada al abono de 3.600 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor.
Se condena a la demandada para que haga los trámites necesarios para la exclusión de los datos del actor en los ficheros indicados.
La cantidad reconocida devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Se mantiene frente a los razonamientos de la sentencia hoy recurrida que en el caso de autos el la deuda por la que se incluyó en ficheros de solvencia patrimonial a la parte actora, la misma deriva de la contratación del producto Internet Máxima Velocidad, y en concreto de la factura de 19 de octubre de 2017 cuyo importe ascendía a 103,82 € (aportada como Documento nº 9 de la contestación) y de la que aún resta por pagar 96,74 €, que es el importe por el que se incluyó en ficheros de solvencia patrimonial a la parte actora. Que la sentencia estima que el importe de las facturas aportadas no coincide con deuda por la que se incluye en el registro", es decir, por no coincidir el importe de la factura impagada con el importe incluido en el fichero de solvencia patrimonial, cuestión esta ya resuelta por las SS del TS.
Mantiene la parte apelante que el reconocimiento de la existencia de previas deudas y la existencia de otras anotaciones en ficheros previas, ha sido interpretada por el TS en el sentido de que el demandante no se pudo ver sorprendido por la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, cuando ya se encontraba en una situación de insolvencia con anterioridad a la anotación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial por parte de TDE. Por tanto, en este caso en que el Sr. Heraclio confirmó en el interrogatorio de parte que tenía no una, sino varias inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial diferentes a la de TDE y que incluso había tenido deudas previas con TDE en las que ya por entonces se le había informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, el requerimiento de pago previo habría perdido toda su finalidad, y por tanto este requisito habría decaído, no habiéndose producido en consecuencia ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora.
La contraparte se opone al recurso.
La STS n.º 945/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4607
En esta sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el requisito del art. 20.1.b de la LOPDGDD de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, destacando que:
Además, también analiza la relevancia del tratamiento como moroso injustamente a efectos de ver vulnerado el derecho al honor:
En último lugar también conviene destacar las conclusiones de nuestro Alto Tribunal con relación al requerimiento previo de pago:
La STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824
En este caso el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo:
«2.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
En el caso de autos el importe que se refleja responde al resultado del pago parcial y consta documentalmente acreditado.
Por lo que hace al requisito del requerimiento previo y su necesidad de práctica respecto dela deuda concreta que es lo que exige la sentencia hoy revocada ya se ha pronunciado como hemos recogido el TS señalando que así en la sentencia de 27/09/2023 : " 2.3
El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 280/2024, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:954 ha señalado que la inscripción en un fichero de morosos no atenta contra el derecho al honor, aunque la cuantía reflejada sea superior a la cifra de la deuda y no siendo tampoco determinante que no se haya realizado el requerimiento de pago. Reitera su jurisprudencia por la cual entiende que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos, pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad en un hecho.
Se remite a la jurisprudencia estableciendo que la protección del derecho al honor en el contexto de ficheros de morosos no se centra en la exactitud de la cantidad de la deuda comunicada, sino en evitar que se trate como morosa a una persona sin serlo realmente. Así el hecho de que se haya comunicado una cantidad superior al posteriormente fijado en la sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor.
Así mismo el Alto Tribunal en cuanto a la falta de requerimiento, reiterando lo señalado en las sentencias n.º 34/2024, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2024:64, y n.º 53/2024, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2024:140, subraya la importancia del requerimiento de pago, ya que permite a los deudores ser conscientes de su deuda y ejercer sus derechos antes de ser incluidos en un fichero de morosos.
Sin embargo, el Tribunal Supremo con referencia a múltiples sentencias recuerda que en casos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor la falta de requerimiento o su práctica defectuosa no lleva necesariamente a determinar que la inscripción en el fichero vulnere el derecho al honor. Esta idea se justifica en el hecho de que esta inclusión no se efectúa de manera sorpresiva para el deudor, ya que el mismo es conocedor de la existencia de la deuda reclamada.
En el caso analizado señala la sentencia:
«(...)
En el caso de autos se ha de partir de que tal y como ya recoge la sentencia de instancia existen otras deudas y anotaciones anteriores en el fichero y en su caso por una con la misma Entidad que ahora recurre. El hecho reconocido por el actor de que tenía más anotaciones de deuda de otras empresas en el fichero de solvencia patrimonial anteriores a la objeto del procedimiento y que con anterioridad a la deuda objeto del presente procedimiento, había tenido otras deudas con la propia parte hoy apelante TDE, en las que se le había requerido el pago, y se le había informado de la posibilidad que existía de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial si persistía en el impago, permiten la aplicación de la anterior Doctrina Jurisprudencial.
Lo expuesto conlleva por tanto a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se desestima la demandad origen del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Devuélvase a TELEFONICA DE ESPAÑA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
