Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 23/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100197
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:702
Núm. Roj: SAP BI 702:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)
En Bilbao, a 05 de junio del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000642/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Durango, a instancia de D. Jose Daniel, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por la letrada D.ªANGELA GUTIERREZ SANZ, contra D. Bienvenido y Dª Mariola, apelados - demandados, representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendidos por el letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Octubre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante interpone demanda de juicio ordinario de negación de servidumbres respecto de su vivienda, sita en el DIRECCION000 de Zeanuri, que dice han gravado su finca tras las obras ejecutadas por los demandados en la vivienda colindante, NUM000.
Solicita que se declare la extinción de servidumbres en relación con la invasión no tolerada en su vivienda en zona de fachada, cubierta y bajantes. Pide que se condene a los demandados a suprimir las modificaciones en la cubierta o
Los codemandados contestan a la demanda y piden su íntegra desestimación. Alegan que todas las actuaciones ahora denunciadas se realizaron en el año 2003 y no suponen invasión alguna de la propiedad del demandante ni servidumbre, no reconociendo el límite de propiedad en que se basa el informe de la parte actora. Invoca la doctrina de los actos propios, retraso desleal y abuso de derecho, por el tiempo transcurrido desde las reformas sin que hasta el momento se haya invocado invasión en su propiedad, a pesar de los múltiples litigios que se han seguido entre las partes o sus familiares por conflictos relativos a las viviendas. Sostiene que en todo caso respecto del tejado y cierre vegetal, resultaría de aplicación el art. 572 CC sobre la servidumbre de medianería y en cuanto a los desagües o bajantes un consentimiento tácito.
La sentencia de primera instancia desestima de forma íntegra la demanda por conceder mayor valor probatorio al informe pericial aportado por la demandada en cuanto a la ubicación del muro medianero, lo que unido a las demás pruebas lleva a concluir que las obras no han invadido la propiedad del demandante. En cuanto al seto vivo, entiende probado que es medianero y a pesar de superar la altura indicada en la demanda, considera de aplicación el articulo 575 LEC y entiende que el mantenimiento corresponde a ambos, por lo que no cabe la condena interesada por la causa de pedir en que se funda.
El demandante recurre únicamente los pronunciamientos desestimatorios respecto de la invasión de su propiedad por obras en tejado, bajantes e instalaciones del depósito de gasoil.
Alega error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia para concluir la existencia de un muro medianero, negando que exista tal, sino que es una única vivienda segregada en dos y el límite de las propiedades en su fachada sur se delimitó en un acta de deslinde por un seto divisorio, con estructura de madera, cuya línea es la que marca también la división de las propiedades en sus elementos de fachada. De ese error en la determinación del linde de las fincas resulta la conclusión de que los elementos no invaden su vivienda, cuando de considerarse como tal la línea de seto resulta que los tubos del depósito de gasoil están en su parte de fachada.
En cuanto al tejadillo de la cubierta, las obras en su momento ejecutadas supusieron una modificación sustancial de las dimensiones preexistentes y se ha valorado de manera errónea la prueba y el signo evidente que supone la disposición de las tejas, que determina que se meten mas de 30 cm en el lado oeste, afirmando que de la prueba resulta que lo proyectado en su momento difiere de lo que se ejecutó en la realidad. De forma subsidiaria y de considerarse que no se produce la invasión, afirma que por ser muro medianero el articulo 579 CC impone el consentimiento del colindante a la construcción de nuevo txoritoki que no existió.
Alega error en la valoración de la prueba sobre la apropiación de la bajante de fecales, porque no es común sino solo del nº NUM000, de tal manera que el DIRECCION000 debió haber instalado su propia canalización para desaguar el txoritoki.
La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
De manera general y como se recoge en la sentencia de esta sección 3 del 06 de julio de 2023 ( ROJ:?SAP BI 433/2023?- ECLI:ES:APBI:2023:433 ) Sentencia:?204/2023? Recurso:?222/2022 "Cuando
Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial en la sentencia del 25 de octubre de 2023 ( ROJ:?SAP BI 508/2023?- ECLI:ES:APBI:2023:508 ) Sentencia:?272/2023? Recurso:?298/2022 hemos expuesto las cuestiones a ponderar para valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana critica, partiendo de las consideraciones establecidas por el TS en la sentencia 514/2016 de 21 de julio (? ROJ: STS 3639/2016?-? ECLI:ES:TS:2016:3639:
El recurrente combate la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la determinación del punto por el que discurre la medianería de las dos construcciones. La juzgadora entiende probado que hay un muro de mampostería medianero que discurre oculto a la vista exterior en el lugar señalado en el informe pericial de la demandada, en su folio 10 y 12, conforme al cual debe determinarse el limite de ambas viviendas en su fachada o vertiente sur. Ese muro medianero externamente se corresponde con el lugar por el que discurre la bajante para el desagüe de aguas pluviales de esa vertiente sur, que es en consecuencia una bajante común.
Para ello se apoya en el mayor valor probatorio sobre la cuestión de la medianería que concede a la pericial de la demandada, argumentando que su autor, Juan Enrique, hizo una comprobación in situ de la existencia y medida del muro medianero, a diferencia del perito de la demandante quien solo se basó en las indicaciones de sus clientes sobre el límite de la propiedad. Añade que las explicaciones de este último fueron oportunamente contradichas por el Sr. Juan Enrique quien señaló los elementos externos en la vivienda que podían distorsionar la realidad del conjunto con una observación desde el exterior y además añadió que sus conclusiones habían sido reforzadas por la testifical del arquitecto que en su momento, en el año 2004, realizó la obra.
Como se ha expuesto mas arriba, esta valoración de la prueba pericial realizada en base a los principios de inmediación, contradicción y sana crítica solo podrá ser atacada si el razonamiento del juzgador es contradictorio con el resto de la prueba o es ilógico, o el resultado es disparatado.
En este caso no se da ninguna de esas situaciones porque la sentencia expone los argumentos por los cuales el informe pericial de la demandada merece mayor consideración probatoria, y están relacionados con un examen directo del elemento controvertido y la coincidencia de sus conclusiones con lo declarado por otros técnicos en la materia, a diferencia de lo que sucede con el informe pericial de la actora. No concede valor probatorio a lo declarado por los testigos debido a las sospechas de parcialidad por las reconocidas pésimas relaciones entre los vecinos y sus familias.
Los criterios empleados en la sentencia son razonables y razonados y forman parte de las reglas de la lógica y la sana crítica. Para desvirtuarlos la recurrente apunta a una contradicción con el documento 19 de la contestación, que es un acta de deslinde que realizaron los litigantes en el año 2013 y conforme al cual la sentencia concluye que el seto vivo sobre el que se pedía la condena a la poda, es medianero. Se denuncia en el recurso que, si se entiende que el seto fue empleado por las partes para delimitar sus propiedades, se ha de seguir esa misma línea, reforzada por una valla de madera, para determinar el límite de fachada y éste no coincide con el del supuesto muro medianero, que no reconoce. De esta forma, no puede ser la bajante el eje medianero de la fachada sur ya que las partes acordaron que fuera el seto.
No existe la contradicción alegada ni puede pretenderse un efecto del acta de deslinde más allá de su propio tenor literal. En él se expresan los linderos en cada uno de los vientos, y en el sur se dice " el seto se considera medianero, desde el límite de la piedra vertical existente ( de Bienvenido y Mariola)" Nada se dice del linde en esa fachada sur en cuanto a la edificación y es perfectamente posible que no coincida de forma exacta el límite entre el terreno del límite entre las viviendas, especialmente si como en este caso se han determinado otros signos externos en la construcción, como es el muro de mampostería que se aprecia en las fotografías del informe del Sr. Juan Enrique y a las que no se alude en el recurso, o la única bajante que discurre precisamente por esa misma vertical. El hecho de que no conste probado que antes de la obra hubiera dos bajantes paralelas en la fachada permite dar por cierto que solo habia una y era común a ambas viviendas, teniendo en cuenta que además discurre precisamente por el punto del muro de mampostería que hace de medianero, como se indica en la sentencia. Por lo tanto, el hecho de que las tuberías y bajantes queden fuera del vallado de madera y red de alambre que llega a la fachada sur no significa que no delimiten también la medianería, especialmente si no consta que su ubicación no sea la originaria, de tal manera que el seto se habría colocado pegado a ellas, como se ve en las fotografías insertas en el informe de la demandante (página 17) para delimitar el lugar en que en la fachada confluyen los elementos comunes o medianeros de ambas. De hecho, el propio informe pericial del demandante señala en la página 14, al pie de la foto 10, que el final del canalón marca la divisoria de las propiedades.
A mayor abundamiento, la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación indica que no es ese linde, sino el oeste, el que está aquí en discusión, de tal forma que ese seto al que se alude en el acta y en el recurso es el del lindero sur pero no el de la fachada sur. Esta fachada sur en la zona litigiosa se corresponde con el lindero oeste, que se define como el que confluye en la medianera de la casa y va en perpendicular desde ella hasta confluir con el lindero sur.
Nos encontramos ahora, en la fase de recurso, con una nueva controversia surgida entre las partes sobre la aplicación en el terreno de los lindes descritos en el acta, respecto de la que no consta alegacion o prueba en la fase de primera instancia. La equiparación del seto del lindero sur descrito en el acta con el linde de la fachada sur no fue alegada en la demanda ni se aludió a ella por su perito o en fases posteriores, por lo que la controversia surgida en la fase de apelación sobre la interpretación del documento 19 resulta ahora extemporánea y en modo alguno puede permitir, sin mayores pruebas al respecto, dar por cierta la tesis de la recurrente.
Por lo tanto debe confirmarse la valoración de la sentencia en cuanto establece que el limite entre las dos viviendas se encuentra en la zona indicada en el informe pericial de la demandada, por lo que no existe invasión de elementos privativos de la vivienda DIRECCION000 ni por el codo que conecta a la bajante, que es común, ni por el lugar en que se ubica la instalación del depósito de gasoil.
Por lo que se refiere al alero del tejadillo de la cubierta del nº NUM000, se insiste por el recurrente en que la hilera de tejas que señala en la fotografía obrante al folio 6 del recurso (correspondiente con la nº 5 de su prueba pericial, folio 13) que no está alineada sino en cuña, es un signo externo claro de que hay una invasión de mas de 30 cm sobre el eje medianero.
De nuevo esta conclusión parte de la premisa, refutada por el resto de la prueba, de que el citado eje está marcado por el seto entre propiedades, cuando ya se ha indicado que otros signos externos avalan la conclusión del perito de la demandada y por ende de la sentencia que asume sus tesis. Y de las fotografías del informe pericial que aportó, en las que se indicaban los puntos externos sobre la invasión que se produce en el nº NUM000 por la limahoya o la cubierta o un alero de la cubierta del tejadillo, no cabe asumir las conclusiones en la medida en que no resulta claro que el perito Sr. Estanislao haya establecido de manera correcta, en atención al muro de mampostería y bajante, el limite físico entre los dos edificios.
Resta por examinar la pretensión que el recurrente deduce de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se entendiera producida la invasión, de que se considere infringido el art. 579 CC porque, de entenderse que existe un muro medianero como se indica por el perito de la demandada, se actuó sobre él sin consentimiento del demandante, que era imperativo. A esta pretensión se opone la apelada alegando su carácter extemporáneo, oposición que debe ser estimada por cuanto en la demanda nada se indicaba al respecto, suponiendo una modificación en la segunda instancia de la causa de pedir que no resulta admisible.
Pero a mayor abundamiento, como alegaba la demandada en su contestación y reitera ahora en oposición, no cabe obviar el tiempo transcurrido desde la ejecución de la obra hasta que se presenta la demanda. Las obras se ejecutaron en 2004 sin que conste manifestación alguna en contra desde entonces dirigida a los demandados. En el año 2013 se reunieron para el ya aludido deslinde y nada se indicó entre las partes sobre la extralimitación de la obra que se había realizado nueve años antes. Únicamente consta que, en ese mismo año 2013, el demandante presentó una queja ante al Ayuntamiento por la instalación del depósito de gasoil, de una chimenea próxima a su ventana y de la conexión de pluviales. Ninguna de estas quejas se refería a una invasión de sus propiedades por el tejadillo. En la contestación se niega haber conocido tales quejas y no consta probado lo contrario, pues el Ayuntamiento no tramitó expediente con traslado a los interesados, sino que respondió a la queja indicando que no estando afectado un interés público se debía dirimir la cuestión en el ámbito del derecho privado. El demandante dejó trascurrir otros ocho años más, hasta junio de 2021, para remitir reclamación extrajudicial.
Estamos ante un periodo de tiempo de casi 20 años desde la ejecución de la obra hasta la reclamación por invasión de propiedades a sus vecinos, con actos intermedios que han permitido a éstos entender que las obras ejecutadas eran pacíficas, como lo son la posterior suscripción de un acta de deslinde en la que se fijaron los límites de ambas viviendas, edificaciones incluídas, sin objeción de lo hasta entonces ejecutado. También debe tenerse en cuenta que segun la prueba aportada con la contestación, el demandante ha interpuesto otros procesos judiciales relativos a lindes de esas viviendas o sus pertenecidos (juicio verbal 188/14, juicio verbal 202/2013 y juicio verbal 429/15, seguidos ante el Juzgado nº 2 de Durango) y en ninguno de ellos ha puesto de manifiesto la extralimitación en la obra ejecutada en 2004. Todo ello permitía razonablemente entender a los demandados que sobre las obras en cubierta y zona de muro medianero no existía controversia. Concurren a nuestro juicio los requisitos para aplicar la doctrina del TS en materia del efecto jurídico del silencio como aceptación tácita, que se expone en la STS sección 1 del 30 de enero de 2024 ( ROJ:?STS 396/2024?- ECLI:ES:TS:2024:396 ) Sentencia:?107/2024? Recurso:?4581/2019 cuando dice
Por las razones expuestas la sentencia debe ser confirmada y dada la desestimación integra del recurso de apelacion, las costas de la apelacion se imponen al apelante ( art. 398 LEC)
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
