Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 862/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 994/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 862/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100838
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1101
Núm. Roj: SAP NA 1101:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 05 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad de 9.438 euros.
En sustento de su acción la actora manifiesta que la actora es una empresa cuya actividad mercantil, entre otras, se centra en la fabricación, venta e instalación de cubiertas para piscinas. Afirma que con fecha de 20 de enero de 2020 fue contratado por demandado para la instalación de la cubierta. Manifiesta que el demandado abono el primer pago por importe de 6.146,821 euros. Afirma que tras haber realizado la ejecución del trabajo emitió el correspondiente albarán de entrega de la cubierta, siendo recibida a entera satisfacción del hoy demandado.
Señala que el demandado dejo de abonar la segunda parte del precio alegando la incorrecta ejecución de los trabajos, y la causación de daños y perjuicios en su vivienda por la instalación de la cubierta.
La recurrente alega que la estimación de la demanda presentada por CUPOSOL es parcial y, por tanto, no procede la imposición de costas. Así, defiende que CUPOSOL reclamaba 9.438 euros y en la audiencia previa, tras reconocer la existencia de defectos en la cubierta, rebajo la cantidad reclamada en 1.058,75 euros.
Asiste la razón a la recurrente en este punto.
En efecto, jurisprudencialmente se reconoce habitualmente la aplicación del criterio del vencimiento en aquellos supuestos en los que cabe advertir una estimación "sustancial" de la reclamación. El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial (entre otras muchas, SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005; 191/2017, de 16 de marzo; 140/2017, de 1 de marzo; 131/2017, de 27 de febrero; ó 96/2017, de 15 de febrero). Así en palabras de la STS de 21 de octubre de 2003
El parámetro de referencia que habitualmente se utiliza en la jurisprudencia menor es el de observar una diferencia entre lo reclamado y lo concedido no superior a un diez por ciento (entre otras muchas, sentencia de esta misma Sala 866/20, de 25 de noviembre).
En el presente caso, la actora, CUPOSOL, reclamaba 9.438 euros y lo concedido por la sentencia de instancia (tras la rebaja realizada por la propia actora en el acto de la audiencia previa) ascendió a 1.058,75 euros menos de lo solicitado. El 10% de 9.438 euros (reclamados en la demanda) arroja un total de 943,80 euros y, por lo tanto, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido es superior al 10%. En efecto, el 10% ascendería a 943,80 euros y se ha rebajado lo reclamado en 1.058,75 euros.
En consecuencia, la estimación de la demanda presentada por CUPOSOL frente a D. Luis Angel no es sustancial sino parcial y, por tanto, no procede la imposición de costas
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en este punto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CUPOSOL frente al Sr. Luis Angel, sin imposición de costas.
En segundo lugar, la recurrente defiende que, si hay un incumplimiento sustancial del contrato y que, por ello, procede estimar la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido.
La sentencia de primera instancia, en su FD 4º, argumenta:
A estos efectos, conviene exponer la doctrina acerca de la dinámica operativa de la
De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia"
Por otra parte, por lo que respecta a la diferenciación entre obligaciones básicas o esenciales y las accesorias resultan de capital importancia las consideraciones contenidas en la STS 638/2013, de 18 de noviembre
Pues bien, es evidente que CUPOSOL no había incurrido en ningún incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales. Los defectos que la sentencia apelada viene a reconocer, en ningún caso revestirían la gravedad suficiente como para impedir la utilidad de las obras ya realizadas.
Así las cosas, estimamos que las deficiencias señaladas, si bien engendran la obligación de CUPOSOL de repararlas en la medida en que le fueran imputables, en ningún caso constituían un incumplimiento con la gravedad suficiente, o que impidiera la utilidad de lo hecho en orden a la satisfacción de los fines del contrato que facultara al Sr. Luis Angel para, al amparo de una (no concurrente) excepción
Así, tal y como señala la sentencia de instancia, únicamente consta acreditada la concurrencia de defectos que podían integrar la excepción
En suma, los defectos advertidos han dado lugar al éxito de una excepción de contrato no cumplido adecuadamente
La recurrente alega la improcedencia de la declaración de falta de legitimación activa de la Sra. Reyes y de la condena en costas impuesta a ésta. Así, defiende la infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, dado que la Sra. Reyes es copropietaria junto con el Sr. Luis Angel del inmueble donde se instaló la cubierta de la piscina y, por lo tanto, es factible que el Sr. Luis Angel contratase en beneficio de la comunidad la instalación de la cubierta de piscina. Infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta
La sentencia de instancia aprecio la falta de legitimación activa de la Sra. Reyes sobre la base de que de la documentación aportada se desprende que fue el Sr. Luis Angel el que contrató con CUPOSOL, y su nombre es el único que figura en los contratos.
Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar también este motivo de recurso.
En efecto, no cabe que el apelante plantee por primera vez en esta alzada el art. 392 del Código Civil para justificar la legitimación de la Sra. Reyes. En puridad, se trata de una cuestión nueva que no puede ser alegada por primera vez en esta segunda instancia por virtud de lo que dispone el art. 456 LEC.
Por último, la recurrente alega la improcedencia de fijar dos condenas en costas. Defiende que no hay razón que justifique la acumulación de autos y la imposición de dos condenas en costas.
Procede rechazar también este último motivo de recurso.
En efecto, en la medida en que no fue discutida la procedencia de la acumulación de procesos acordada por auto de fecha de 13 de junio de 2022, procede resolver las costas tanto de la pretensión ejercitada por CUPOSOL frente al Sr. Luis Angel como de la pretensión ejercitada por D. Luis Angel y DÑA. Reyes frente a CUPOSOL, tal y como hizo la sentencia apelada.
En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel y DÑA. Reyes contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en el procedimiento ordinario 1214/2021 de los que éste rollo dimana y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CUPOSOL frente a D. Luis Angel sin imposición de costas de primera instancia al Sr. Luis Angel -derivadas de la demanda formulada por CUPOSOL-, estimada que ha sido parcialmente la demanda de CUPOSOL frente al mismo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa devolución del depósito para recurrir.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
