Sentencia Civil 862/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 862/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 994/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 862/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100838

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1101

Núm. Roj: SAP NA 1101:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000862/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 05 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 994/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1214/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandados, D. Luis Angel y Dña. Reyes, representados por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistidos por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergar; parte apelada,la demandante, CUPOSOL S.L.,representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Bernardo Santos Pérez.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1214/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA PORCUPOSOL S.L contra Luis Angel y por consiguiente, CONDENO A Luis Angel A ABONAR A CUPOSOL LA CANTIDAD DE 8289,25 euros MÁS LOS INTERESES LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADAPOR Luis Angel contra CUPOSOL S.L, y por consiguiente SE REBAJA EL PRECIO DE LA CUBIERTA EN LA CANTIDAD DE 1.058,75 EUROS. CONDENO A Luis Angel Y A CUPOSOL AL PAGO DE LAS COSTAS GENERADAS POR CADA UNO DE ELLOS Y AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COMUNES A CADA UNO.

DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADAPOR Reyes CONTRA CUPOSOL, Y ABSUELVO A CUPOSOL DE LOS PEDIMENTOS REALIZADOS DE CONTRARIO. CONDENO A Reyes AL PAGO DE LAS COSTAS GENERADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Reyes y D. Luis Angel.

CUARTO.-La parte apelada, CUPOSOL, S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 994/2023, habiéndose señalado el día 1 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.El presente rollo de apelación, seguido con el núm. 994/2023 de los de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, trae causa de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona bajo el número 1214/2021 a instancia de la representación procesal de CUPOSOL, S.L. ("CUPOSOL") contra D. Luis Angel.

La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad de 9.438 euros.

En sustento de su acción la actora manifiesta que la actora es una empresa cuya actividad mercantil, entre otras, se centra en la fabricación, venta e instalación de cubiertas para piscinas. Afirma que con fecha de 20 de enero de 2020 fue contratado por demandado para la instalación de la cubierta. Manifiesta que el demandado abono el primer pago por importe de 6.146,821 euros. Afirma que tras haber realizado la ejecución del trabajo emitió el correspondiente albarán de entrega de la cubierta, siendo recibida a entera satisfacción del hoy demandado.

Señala que el demandado dejo de abonar la segunda parte del precio alegando la incorrecta ejecución de los trabajos, y la causación de daños y perjuicios en su vivienda por la instalación de la cubierta.

2.-Paralelamente, D. Luis Angel y DÑA. Reyes, presentaron demanda frente a CUPOSOL, S.L, reclamando la reparación íntegra de la cubierta y la resolución del contrato con devolución de las prestaciones o, subsidiariamente, una rebaja del precio en cantidad de 10.810 euros.

3.-Por auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona acordó la acumulación al procedimiento 1214/2021 del procedimiento iniciado por D. Luis Angel y DÑA. Reyes frente a CUPOSOL seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Pamplona.

4.La Sentencia dictada en la instancia acordó: i) estimar la demanda formulada por CUPOSOL, S.L. contra D. Luis Angel y, en consecuencia, condeno a D. Luis Angel a abonar a CUPOSOL la cantidad de 8.289,25 euros, más intereses legales y costas; ii) estimar parcialmente la demanda presentada por Luis Angel contra CUPOSOL, .SL. y por consiguiente rebajo el precio de la cubierta en la cantidad de 1.058,75 euros, condenando a Luis Angel y a CUPOSOL al pago de las costas generadas por cada uno de ellos y al pago de la mitad de las comunes a cada uno; y iii) desestimar la demanda presentada por Dña. Reyes contra CUPOSOL, S.L., condenando a Reyes al pago de las costas causadas en este procedimiento.

5.La citada sentencia fue recurrida en apelación por D. Luis Angel y DÑA. Reyes. Así, en esencia, alegan i) error en la aplicación del derecho: Infracción del art. 412 y 394.2 LEC. Defiende que la estimación de la demanda presentada por CUPOSOL es parcial y por tanto no procede la imposición de costas, dado que CUPOSOL reclamaba 9.438 euros y en la audiencia previa, tras reconocer la existencia de defectos en la cubierta, rebajo la cantidad reclamada en 1.058,75 euros; ii) error en la valoración de la prueba. Defienden que, si hay un incumplimiento sustancial del contrato y que, por ello, procede estimar la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido; iii) error en la aplicación del derecho. Improcedencia de la declaración de falta de legitimación activa de la Sra. Reyes y de la condena en costas impuesta a ésta. Infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta; iv) error en la aplicación del derecho. Art. 217 LEC. La cubierta adolece de defectos de grandísimo calado y se reitera en su solicitud de reparación o resolución o reducción del precio; v) improcedencia de fijar dos condenas en costas. Defienden que no hay razón que justifique la acumulación de autos y la imposición de dos condenas en costas.

6.A dicho recurso se opuso CUPOSOL, solicitando, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante. En esencia defiende que en el acto de la audiencia previa minoro el principal reclamado por cuanto ofrecida la realización de repasos la contraparte se negó, que no existe error en la valoración de la prueba, que la Sra. Reyes carece de legitimación y que la recurrente no recurrió el auto acordando la acumulación.

SEGUNDO.- Costas de la demanda presentada por CUPOSOL.

La recurrente alega que la estimación de la demanda presentada por CUPOSOL es parcial y, por tanto, no procede la imposición de costas. Así, defiende que CUPOSOL reclamaba 9.438 euros y en la audiencia previa, tras reconocer la existencia de defectos en la cubierta, rebajo la cantidad reclamada en 1.058,75 euros.

Asiste la razón a la recurrente en este punto.

En efecto, jurisprudencialmente se reconoce habitualmente la aplicación del criterio del vencimiento en aquellos supuestos en los que cabe advertir una estimación "sustancial" de la reclamación. El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial (entre otras muchas, SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005; 191/2017, de 16 de marzo; 140/2017, de 1 de marzo; 131/2017, de 27 de febrero; ó 96/2017, de 15 de febrero). Así en palabras de la STS de 21 de octubre de 2003 "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".Igualmente. la STS de 15 de junio de 2007 afirma que la estimación sustancial "opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción".

El parámetro de referencia que habitualmente se utiliza en la jurisprudencia menor es el de observar una diferencia entre lo reclamado y lo concedido no superior a un diez por ciento (entre otras muchas, sentencia de esta misma Sala 866/20, de 25 de noviembre).

En el presente caso, la actora, CUPOSOL, reclamaba 9.438 euros y lo concedido por la sentencia de instancia (tras la rebaja realizada por la propia actora en el acto de la audiencia previa) ascendió a 1.058,75 euros menos de lo solicitado. El 10% de 9.438 euros (reclamados en la demanda) arroja un total de 943,80 euros y, por lo tanto, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido es superior al 10%. En efecto, el 10% ascendería a 943,80 euros y se ha rebajado lo reclamado en 1.058,75 euros.

En consecuencia, la estimación de la demanda presentada por CUPOSOL frente a D. Luis Angel no es sustancial sino parcial y, por tanto, no procede la imposición de costas ex art. 394.2 de la LEC.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación en este punto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CUPOSOL frente al Sr. Luis Angel, sin imposición de costas.

TERCERO.- Exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus,

En segundo lugar, la recurrente defiende que, si hay un incumplimiento sustancial del contrato y que, por ello, procede estimar la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido.

La sentencia de primera instancia, en su FD 4º, argumenta:

"(...) De la prueba practicada en este procedimiento se puede concluir que la cubierta no fue instalada en perfectas condiciones y que existen una serie de deficiencias que deben de ser reparadas o corregidas.

(...)

Así, hay que estimar parcialmente la demanda presentada por Luis Angel, en el sentido de que se va a proceder a la rebaja del precio de la cubierta, pero no en la cantidad pedida en la demanda, sino en el importe de 1.058,75 euros que corresponde con las reparaciones que han de realizarse en la cubierta."

A estos efectos, conviene exponer la doctrina acerca de la dinámica operativa de la exceptio non adimpleti contractus,recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006, seguida por otras posteriores, en la que se afirma que:

"La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.).

De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130], entre otras)".

Por otra parte, por lo que respecta a la diferenciación entre obligaciones básicas o esenciales y las accesorias resultan de capital importancia las consideraciones contenidas en la STS 638/2013, de 18 de noviembre ,que en lo que ahora interesa, precisa que: "(....) el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato. (...) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado (...)".

Pues bien, es evidente que CUPOSOL no había incurrido en ningún incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales. Los defectos que la sentencia apelada viene a reconocer, en ningún caso revestirían la gravedad suficiente como para impedir la utilidad de las obras ya realizadas.

Así las cosas, estimamos que las deficiencias señaladas, si bien engendran la obligación de CUPOSOL de repararlas en la medida en que le fueran imputables, en ningún caso constituían un incumplimiento con la gravedad suficiente, o que impidiera la utilidad de lo hecho en orden a la satisfacción de los fines del contrato que facultara al Sr. Luis Angel para, al amparo de una (no concurrente) excepción non adimpleti contractus,no pagar la factura pendiente.

Así, tal y como señala la sentencia de instancia, únicamente consta acreditada la concurrencia de defectos que podían integrar la excepción non rite adimpleti contractus,es decir tributarios de una subsanación por la vía de reparación in naturao por reducción al precio acordado, que es lo que en este caso acordó la juez a quo.

En suma, los defectos advertidos han dado lugar al éxito de una excepción de contrato no cumplido adecuadamente (non rite adimpleti contractus)y a una rebaja del precio y, por lo tanto, procede desestimar también este motivo de recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. - Legitimación activa de la Sra. Reyes.

La recurrente alega la improcedencia de la declaración de falta de legitimación activa de la Sra. Reyes y de la condena en costas impuesta a ésta. Así, defiende la infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, dado que la Sra. Reyes es copropietaria junto con el Sr. Luis Angel del inmueble donde se instaló la cubierta de la piscina y, por lo tanto, es factible que el Sr. Luis Angel contratase en beneficio de la comunidad la instalación de la cubierta de piscina. Infracción de lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta

La sentencia de instancia aprecio la falta de legitimación activa de la Sra. Reyes sobre la base de que de la documentación aportada se desprende que fue el Sr. Luis Angel el que contrató con CUPOSOL, y su nombre es el único que figura en los contratos.

Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar también este motivo de recurso.

En efecto, no cabe que el apelante plantee por primera vez en esta alzada el art. 392 del Código Civil para justificar la legitimación de la Sra. Reyes. En puridad, se trata de una cuestión nueva que no puede ser alegada por primera vez en esta segunda instancia por virtud de lo que dispone el art. 456 LEC.

QUINTO.- Acumulación de autos y condena en costas.

Por último, la recurrente alega la improcedencia de fijar dos condenas en costas. Defiende que no hay razón que justifique la acumulación de autos y la imposición de dos condenas en costas.

Procede rechazar también este último motivo de recurso.

En efecto, en la medida en que no fue discutida la procedencia de la acumulación de procesos acordada por auto de fecha de 13 de junio de 2022, procede resolver las costas tanto de la pretensión ejercitada por CUPOSOL frente al Sr. Luis Angel como de la pretensión ejercitada por D. Luis Angel y DÑA. Reyes frente a CUPOSOL, tal y como hizo la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas.

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel y DÑA. Reyes contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en el procedimiento ordinario 1214/2021 de los que éste rollo dimana y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por CUPOSOL frente a D. Luis Angel sin imposición de costas de primera instancia al Sr. Luis Angel -derivadas de la demanda formulada por CUPOSOL-, estimada que ha sido parcialmente la demanda de CUPOSOL frente al mismo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa devolución del depósito para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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