Sentencia Civil 407/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 783/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100432

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1014

Núm. Roj: SAP T 1014:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120228190780

Recurso de apelación 783/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 533/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012078323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012078323

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA -,

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Alonso -

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ARANDA GUARDIA

SENTENCIA Nº 407/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 5 de junio de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 783/2023, contra la sentencia de 4 de junio de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 533/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusiné y defendida por el Letrado D. Pablo Ledesma López, y como parte apelada D. Alonso, representado por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aranda Guardia y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"ESTIMO la acción principal instada por la representación procesal de Alonso frente a BBVA S.A. y, en consecuencia:

1.- Declaro no incorporada a la relación contractual que vincula a las partes ninguna cláusula estipulando intereses remuneratorios.

2.- En consecuencia, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de Crédito concertado Alonso y BBVA, S.A. objeto de las presentes actuaciones.

3.- Ordeno la liquidación del contrato y condeno a BBVA, S.A., a restituir lo cobrado de la actora en la parte que exceda de lo que le hubiera entregado, junto con los intereses legales del fundamento de derecho 4.

4.- Condeno a BBVA, S.A. al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. El Sr. Alonso presentó demanda de juicio ordinario en la ejercitaba una acción en la que pretendía la declaración de nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses, comisiones/penalizaciones por impago contenidas en el contrato de tarjeta de crédito denominado "PACK DUO-BBVA", que califica de revolving, suscrito el 26 de octubre de 2016 por el actor con BBVA, por no superar los controles de incorporación/transparencia. Subsidiariamente pretendía la declaración de los intereses pactados como son usurarios, con condena en ambos casos a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales.

2. La sentencia estima la demanda al considerar que de la lectura del contrato no resulta fácil entender cuál ha sido el tipo aplicable, que no expone la modalidad de pago elegida ni el porcentaje aplicable, y la única referencia a él carece de claridad por lo que considera la falta de transparencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación

BBVA se alza frente a la sentencia de instancia al considerar que el tipo de interés pactado es transparente, que el contrato se formalizó cumpliendo con la normativa establecida por el circular del Banco de España 5/2012, y que al contrato se acompaña la información normaliza europea sobre el crédito al consumo, documentos firmados por el actor. Consta, además, información concreta sobre el importe a pagar, escogiendo la actora el sistema de reembolso de pago fijo de 100 €. La TAE que aparece en el contrato es teórica pues se desconoce cuando el cliente va a disponer del crédito. El contrato es claro, concreto y sencillo.

TERCERO.- El control de transparencia

1. El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ), Sentencia: 154/2025, Recurso: 921/2022 y la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ), Sentencia: 155/2025, Recurso: 1584/2023, en las que analiza la falta de transparencia en el contrato revolving, de naturaleza similar al que nos ocupa, como puede verse del contenido de estas cláusulas, dicen lo siguiente:

"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.".

2. En el supuesto que nos ocupa resulta que el contrato denominado "Contrato de pack dúo BBVA- A tu ritmo comp.", suscrito por las partes el día 26 de octubre de 2016, no cumple el requisito de transparencia material ni formal. No se menciona que se trata de un contrato "revolving", a pesar a que de la lectura de sus condiciones resulta serlo, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente al que el consumidor se limitó a prestar el consentimiento.

En cuanto al control de incorporación, en parte del texto de contrato la letra usada para su redacción no supera el milímetro y medio exigido por la ley. Por otro lado, existe una absoluta falta de claridad pues el redactado del contrato comienza en un apartado denominado "datos operativos" donde se señala que el límite de crédito es de 1'00 € y que el sistema de reembolso es un pago fijo de 100 €, lo cual resulta contradictorio pues es imposible que ante un crédito tan corto proceda un reembolso tal elevado.

La condición nº 7 establece el interés correspondiente a los diferentes sistemas de reembolso, pero no se detalla ni ejemplifica el importe que debe satisfacerse en concepto de principal, intereses y comisiones, ni tampoco el coste en caso de impago de alguna mensualidad. En este sentido faltan ejemplos y/o simulaciones del interés a pagar dependiendo de la cuantía de la cuota mensual elegida y de eventuales aplazamientos encadenados.

Resulta sumamente complejo entender cómo se aplica la TAE, recogida en la condición nº 7, pues ni la define, ni establece una fórmula para su cálculo, ni indica que conceptos incluye, ni da ejemplos sobre su aplicación. Se mencionan supuestos como que con un límite de disposición de 1'00 €, compras diversas y reembolsos mensuales del 25 % de lo dispuesto la cuota apagar sería de 1,02 € más la cuota anual por renovación o modificación, y que tampoco se especifica, y sin que permita al cliente comprender el alcance del coste del crédito, que se dice que sería de 14,81%.

Tampoco se especifica ni se explica en qué medida los intereses moratorios, que se encuentran regulados en la condición nº 6 in fine, suponen un incremento del coste del uso de la tarjeta ni qué cantidad se aplica sobre la cuota mensual a pagar, tan sólo se dice quese aplican sobre "Las obligaciones dinerarias vencidas y no satisfechas". Ello supone la existencia de un anatocismo, esto es, el devengo de intereses sobre intereses sobre el que tampoco se da información sobre en qué cantidad incrementa la deuda.

La condición nº 3 permite que el Banco pueda modificar el límite de crédito a su voluntad, pero no explica cómo repercute en el tipo del interés retributivo, sin que se especifique el tiempo que, con esta renovación, tardaría en satisfacer la deuda o conocer el precio real.

Todas las carencias enumeradas no pueden ser suplidas por la "información normalizada europea" porque incurre en los mismos defectos.

En conclusión, con lo expuesto el clausulado del contrato no permite entender al consumidor los posibles escenarios que suponen el uso de la tarjeta y el coste que le repercute mensualmente, de manera que resulta irrelevante que aparezcan recuadros sobre el coste económico o que el contrato se pueda leer a pesar de que la letra no alcance al mínimo exigible o que se haya podido conocer que el interés nominal es un 20'40 %. Ello no permite a un consumidor medio conocer la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, especialmente las que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que de por sí no resulta de fácil comprensión para el ciudadano medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Lo que debe exigirse al empresario es que el consumidor se represente la carga económica del contrato, que no se produce en nuestro caso, lo que provoca desequilibrio de los derechos y obligaciones que derivan de él, que es lo que ha producido en nuestro caso, lo que supone que debamos considerar que no ha superado el control del transparencia exigible, lo que debe dar lugar a la nulidad ( art. 83 TRLGDCU) de la cláusula de intereses remuneratorios y por ende la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

En este sentido podemos citar las siguientes sentencias de distintas Audiencias Provinciales que también consideran nula dicha cláusula en el mismo contrato que ahora nos ocupa: SAP de Valencia, Civil sección 8, del 27 de enero de 2025 ( ROJ:SAP V 428/2025 - ECLI:ES:APV:2025:428 ), Sentencia: 54/2025, Recurso: 42/2023; SAP de Girona, Civil sección 2, del 24 de febrero de 2025 ( ROJ:SAP GI 399/2025 - ECLI:ES:APGI:2025:399 ), Sentencia: 122/2025, Recurso: 1236/2024; SAP de Oviedo, Civil sección 1, del 01 de octubre de 2024 ( ROJ:SAP O 3360/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3360 ), Sentencia: 610/2024, Recurso: 460/2024; SAP de Soria, Civil sección 1, del 30 de septiembre de 2024 ( ROJ:SAP SO 442/2024 - ECLI:ES:APSO:2024:442 ) Sentencia: 320/2024, Recurso: 210/2024; SAP de Valencia, Civil sección 7 del 25 de abril de 2024 ( ROJ:SAP V 1795/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1795 ) Sentencia: 203/2024 Recurso: 17/2023.

CUARTO.- Costas de la apelación

De acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la LEC, la desestimación del recurso debe dar lugar a la condena a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la sentencia de 4 de junio de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 533/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida;

2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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