Sentencia Civil 400/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 773/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100438

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1024

Núm. Roj: SAP T 1024:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120228160331

Recurso de apelación 773/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 806/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012077323

Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: ANDRES LOPEZ SANCHEZ

Parte recurrida: Luis Enrique

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 400/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

Tarragona, a 5 de junio de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 773/2023 frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 806/2022 a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Andrés López Sánchez, contra DON Luis Enrique, como demandado en situación de rebeldía procesal y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "QUE DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la entidad BBVA S.A.frente a Luis Enrique , y debo ABSOLVER y absuelvo a éste de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO.-Por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se dedujo recurso de apelación, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Personada solo la parte apelante, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2025.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, interpuso demanda contra Don Luis Enrique en reclamación de la suma de 26.283,62 euros resultante de la liquidación de un préstamo personal suscrito con el demandado el 17 de octubre de 2020. Tras el incumplimiento reiterado de la obligación de pago, se dio por anticipadamente vencido el préstamo en fecha 2 de agosto de 2021, reclamándose el capital pendiente de amortización, los intereses ordinarios vencidos e impagados y los intereses de demora. Se peticionó la condena a la referida suma más los intereses y costas.

No localizado el demandado, fue emplazado por edictos y declarada su rebeldía, quedando conclusos los autos para sentencia en la audiencia previa con la sola comparecencia de la parte demandante y la prueba documental admitida.

La sentencia dictada considera nula la cláusula de vencimiento anticipado y no reputa grave el incumplimiento que funda la resolución. Reseña desconocer cuántas cuotas han sido impagadas y si ha abonado o no las cuotas posteriores a fecha de presentación

de la demanda. Así, pues, la suma impagada, comparada con la totalidad del préstamo concedido, es prácticamente insignificante y no supera el 6% del capital prestado por lo que el incumplimiento no tiene entidad suficiente para generar una frustración en el contrato y, por tanto, no se justifica la resolución contractual interesada, reseña la sentencia dictada, pudiendo la parte demandada abonar la suma impagada hasta este momento. Como la actora sólo ejercita la acción principal de dar por vencido anticipadamente el crédito sin optar subsidiariamente por otra acción para reclamar los impagos hasta el momento, no procede entrar a valorar dicho supuesto y sólo cabe declarar la nulidad del vencimiento anticipado y desestimar íntegramente la demanda, indica la sentencia de primera instancia.

Recurre la parte demandante la indicada sentencia combatiendo la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato y poniendo de manifiesto que al tiempo del cierre de la operación se habían impagado 7 cuotas y a la interposición del recurso un total de 29. El pacto del contrato preveía el vencimiento ante el impago de tres cuotas y no de una sola, lo que ya se ajustaba al artículo 693 de la LEC. El incumplimiento es grave y reiterado y el vencimiento se ajusta a los parámetros de la STS de 12 de febrero de 2020. Se peticiona en el recurso el reconocimiento del vencimiento anticipado de contrato de préstamo personal concertado en las partes y se condene a la parte demandada a las cantidades adeudadas por capital, también el pendiente de vencer, por intereses ordinarios y por intereses de demora hasta la fecha de interposición de la demanda y después hasta el total pago de la deuda.

SEGUNDO.-Debe prosperar el principal motivo de recurso. Basada la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, pues ni siquiera se menciona la resolución prevista en el artículo 1124 del Código Civil o la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129.1 del mismo Código y no discutida la condición de consumidor del demandado en rebeldía, no considera esta Sala que deba reputarse nula la citada cláusula, ni contrario a la legalidad el vencimiento.

El vencimiento anticipado tiene, como hemos dicho, fundamento en la aplicación de la condición general 5ª.1, que regula entre los derechos de BBVA:

"5.1.El derecho a vencer anticipadamente el Contrato

1. -BBVA podrá exigir el pago total de la deuda cuando se produzcan las circunstancias que se describen a continuación:

a.Durante la primera mitad de duración del préstamo, si Usted incumple el pago de tres cuotas mensuales o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de tres cuotas mensuales.

b.Durante la segunda mitad de duración del préstamo, si Usted incumple el pago de seis cuotas mensuales o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de seis cuotas mensuales".

La STJUE de 26 de enero de 2017 había sentado, por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipadopor incumplimientos del deudor durante un período limitado, que " incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipadode la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipadodel préstamo".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ) reseñó, en el ámbito de los préstamos hipotecarios de larga duración que: «En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».Por ello llegó a reputar abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado que establecía dicho vencimiento ante el impago de una sola cuota.

En los préstamos personales sin garantía hipotecaria como el de autos se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero tales dudas fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero ,reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio, se parte de la consideración de que la jurisprudencia "no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".(...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Efectivamente no cabe atender en el análisis de la abusividad de la cláusula, como pretende la parte demandante, al incumplimiento en concreto, en este caso ascendente a 7 cuotas a la fecha de cierre de la operación, entre el vencimiento de enero de 2021 a la cuota vencida en julio de 2021, sino a la cláusula en abstracto tal y como está pactada. Reseña al efecto la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de febrero:

"6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla,porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

Pues bien, centrándonos en el análisis de la cláusula en concreto, que efectivamente funda la reclamación de juicio ordinario, considera la Sala que la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas en la primera mitad de duración del préstamo y de seis cuotas en la segunda mitad, modula adecuadamente la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo y debe reputarse una cláusula válida. En este caso estamos ante un contrato de 8 años de duración, esto es, de 96 cuotas mensuales y se ha aplicado concretamente la previsión contractual de vencimiento anticipado del impago de tres cuotas en la primera mitad de duración del préstamo, pues el contrato entró en vigor el 17 de octubre de 2020, con vencimiento el 31 de octubre de 2028 y el impago comenzó en enero de 2021, según liquidación no impugnada. El capital prestado ascendía a 25.000 euros, con la previsión inicial de pagos de cuotas de 395,41 euros al mes sin bonificación, o 382 euros al mes con la misma. El impago previsto en el contrato para fundar el vencimiento anticipado, que alcanza un 4,74 % del capital sin bonificación y un 4,58 % con tal bonificación, reviste la suficiente gravedad atendiendo a la cuantía y duración del préstamo. También debe tenerse en cuenta que se trata de un préstamo personal sin garantía alguna y que el incumplimiento es incluso superior al previsto para justificar la resolución del contrato de financiación en el artículo 10.2 de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, aunque no sea una norma aplicable a este préstamo.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula de vencimiento por impago de tres cuotas en sentencia de 4 de mayo de 2023, autos de apelación 734/2021 y en auto de esta sección 3 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ:AAP T 658/2020 ) Sentencia: 198/2020 Recurso: 1045/2018, en contratos de 72 cuotas de duración y en numerosas ocasiones en préstamos de una duración de 5 años, como por ejemplo en el auto de 23 de noviembre de 2023, recurso de apelación nº 841/2023.

En lo que hace referencia a préstamos, como el de autos, de una duración de 96 cuotas mensuales, con previsión de vencimiento anticipado ante el impago de tres cuotas, aunque hay pareceres doctrinales discrepantes, se pronuncia a favor de la validez de la cláusula el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 16, del 07 de junio de 2024 ( ROJ:AAP B 6016/2024 -) Sentencia: 192/2024 Recurso: 1125/2022:

"Visto cuanto antecede, hemos de descartar toda abusividad de la previsión contractual del préstamo litigioso acerca de la intensidad del incumplimiento del deudor legitimante del vencimiento anticipadopor parte del acreedor, ya que (i) la estipulación sanciona el incumplimiento por el prestatario de su principal obligación de pago, (ii) el vencimiento se supedita al impago de un mínimo de tres mensualidades de un total de 96, lo que significa que los impagos reiterados habían de suponer al menos un 4,42% del capital prestado, en línea con el parámetro cuantitativo recogido en el artículo 24.1 LCCI respecto de los impagos en la primera mitad del préstamo, como es el caso, (iii) la estipulación controvertida no constituye una excepción o anomalía en el marco general del incumplimiento de las obligaciones bilaterales, en vista de lo previsto en los artículos 1124 y 1129, 1º del Código civil y de su más moderna interpretación judicial justamente en el ámbito de los préstamos bancarios con interés ejemplificada en la STS Pleno 39/2021, de 2 de febrero , (iv) el ejercicio de la facultad por el prestamista fue acompañado de la inmediata comunicación a la deudora de la liquidación practicada, en coherencia con la doctrina del TJUE acerca de la existencia de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipadode la operación crediticia".

También admitiendo la validez del vencimiento por impago de tres cuotas en un préstamo de 8 años de duración se pronuncia la AAP de Castellón, Civil sección 4 del 12 de julio de 2023 ( ROJ:AAP CS 1104/2023 - Sentencia: 146/2023 Recurso: 549/2023:

"Desde estas premisas, esta Sala comparte las conclusiones del Juez de primera instancia y considera que no cabe apreciar abusividad en la cláusula antes transcrita, por los siguientes motivos: 1) se trata de un préstamo personal, carente de garantías adicionales como las que puede tener un préstamo hipotecario; 2) el capital prestado era de 30.000 euros, 3) el plazo de amortización era de 8 años(con pago de 96cuotas fijas), y 4) la posibilidad de dar por vencido el préstamo no se producía con un solo impago, sino con al menos 3.

En esta línea se pronuncia la SAP Valencia, sección 11ª, de 21-7-2021 (RAP 601/2020 )".

Y esta misma Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, se pronunció sobre la validez de una cláusula que establecía el vencimiento ante el impago de tres cuotas en un préstamo de una duración de 8 años, en el auto de 3 de octubre de 2024, recurso de apelación nº 36/2023, indicando:

"En este caso estamos ante un contrato de 8 años de duración, esto es, de 96 cuotas mensuales y se establece la previsión de incumplimiento ante el impago de tres cuotas. El capital prestado ascendía a 40.000 euros, con la previsión inicial de pagos de cuotas de 639,17 euros al mes sin bonificación o 617,60 euros al mes con la misma. El impago previsto en el contrato para fundar el vencimiento anticipado alcanza un 4,79 % del capital sin bonificación y un 4,63 % con tal bonificación reviste la suficiente gravedad atendiendo a la cuantía y duración del préstamo. También debe tenerse en cuenta que se trata de un préstamo personal sin garantía alguna y que el incumplimiento es incluso superior al previsto para justificar la resolución del contrato de financiación en el artículo 10.2 de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, aunque no sea una norma aplicable a este préstamo".

Por tanto, no debe acordarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en el sentido de que sí es posible acordar el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas como establece la condición general 5.1, letra a) del contrato.

Y siendo procedente el vencimiento anticipado en aplicación de la previsión del contrato, al contrario de lo que mantiene la sentencia, pueden identificarse perfectamente las cuotas impagadas de enero a julio de 2021 y su importe, así como el resultado de la liquidación reclamada en la suma de 26.283,62 euros que comprende 1.187,99 euros de capital vencido e impagado, 23.471,56 euros de capital anticipadamente vencido a fecha de la liquidación, 1.531,34 euros de intereses ordinarios vencidos e impagados y 92,73 euros de intereses de demora, siendo que el tipo de interés de demora pactado consistente en sumar dos puntos al interés ordinario, no debe reputarse abusivo. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, si bien reputa admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no considera permisible que la indemnización sea desproporcionadamente alta. Y así fijó como doctrina: "Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado".

No discutida en la litis la liquidación aportada y no incidiendo en ella la aplicación de cláusulas abusivas, la consecuencia debe ser la condena de la parte demandada en rebeldía, que tampoco ha controvertido esta liquidación, en la suma reclamada de 26.283,62 euros, devengándose en aplicación del artículo 1108 del Código Civil el interés de demora pactado solicitado en la demanda desde la fecha de su interposición, como se interesa, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia que debería haber admitido el vencimiento anticipado. A partir de la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La estimación íntegra de la demanda que comporta la estimación del recurso implica que también se revoque el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y conforme al artículo 394.1 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento condenatorio a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC, de acuerdo con la redacción aplicable a este proceso anterior al RDL 6/2023 de 19 de diciembre.

Vistos los preceptos aplicables y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 806/2022, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1)SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

2)ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A contra DON Luis Enrique, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que abone a la parte actora las suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.283,62 €), más el interés de demora pactado en el contrato desde la interposición de la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el íntegro pago.

3)SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4)No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

5)Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado una vez esta sentencia haya alcanzado firmeza, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.

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