Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 773/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100438
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1024
Núm. Roj: SAP T 1024:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228160331
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077323
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: ANDRES LOPEZ SANCHEZ
Parte recurrida: Luis Enrique
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 5 de junio de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 773/2023 frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 806/2022 a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Andrés López Sánchez, contra DON Luis Enrique, como demandado en situación de rebeldía procesal y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Personada solo la parte apelante, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
No localizado el demandado, fue emplazado por edictos y declarada su rebeldía, quedando conclusos los autos para sentencia en la audiencia previa con la sola comparecencia de la parte demandante y la prueba documental admitida.
La sentencia dictada considera nula la cláusula de vencimiento anticipado y no reputa grave el incumplimiento que funda la resolución. Reseña desconocer cuántas cuotas han sido impagadas y si ha abonado o no las cuotas posteriores a fecha de presentación
de la demanda. Así, pues, la suma impagada, comparada con la totalidad del préstamo concedido, es prácticamente insignificante y no supera el 6% del capital prestado por lo que el incumplimiento no tiene entidad suficiente para generar una frustración en el contrato y, por tanto, no se justifica la resolución contractual interesada, reseña la sentencia dictada, pudiendo la parte demandada abonar la suma impagada hasta este momento. Como la actora sólo ejercita la acción principal de dar por vencido anticipadamente el crédito sin optar subsidiariamente por otra acción para reclamar los impagos hasta el momento, no procede entrar a valorar dicho supuesto y sólo cabe declarar la nulidad del vencimiento anticipado y desestimar íntegramente la demanda, indica la sentencia de primera instancia.
Recurre la parte demandante la indicada sentencia combatiendo la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato y poniendo de manifiesto que al tiempo del cierre de la operación se habían impagado 7 cuotas y a la interposición del recurso un total de 29. El pacto del contrato preveía el vencimiento ante el impago de tres cuotas y no de una sola, lo que ya se ajustaba al artículo 693 de la LEC. El incumplimiento es grave y reiterado y el vencimiento se ajusta a los parámetros de la STS de 12 de febrero de 2020. Se peticiona en el recurso el reconocimiento del vencimiento anticipado de contrato de préstamo personal concertado en las partes y se condene a la parte demandada a las cantidades adeudadas por capital, también el pendiente de vencer, por intereses ordinarios y por intereses de demora hasta la fecha de interposición de la demanda y después hasta el total pago de la deuda.
El vencimiento anticipado tiene, como hemos dicho, fundamento en la aplicación de la condición general 5ª.1, que regula entre los derechos de BBVA:
La STJUE de 26 de enero de 2017 había sentado, por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ) reseñó, en el ámbito de los préstamos hipotecarios de larga duración que:
En los préstamos personales sin garantía hipotecaria como el de autos se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero tales dudas fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero
Efectivamente no cabe atender en el análisis de la abusividad de la cláusula, como pretende la parte demandante, al incumplimiento en concreto, en este caso ascendente a 7 cuotas a la fecha de cierre de la operación, entre el vencimiento de enero de 2021 a la cuota vencida en julio de 2021, sino a la cláusula en abstracto tal y como está pactada. Reseña al efecto la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de febrero:
Pues bien, centrándonos en el análisis de la cláusula en concreto, que efectivamente funda la reclamación de juicio ordinario, considera la Sala que la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas en la primera mitad de duración del préstamo y de seis cuotas en la segunda mitad, modula adecuadamente la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo y debe reputarse una cláusula válida. En este caso estamos ante un contrato de 8 años de duración, esto es, de 96 cuotas mensuales y se ha aplicado concretamente la previsión contractual de vencimiento anticipado del impago de tres cuotas en la primera mitad de duración del préstamo, pues el contrato entró en vigor el 17 de octubre de 2020, con vencimiento el 31 de octubre de 2028 y el impago comenzó en enero de 2021, según liquidación no impugnada. El capital prestado ascendía a 25.000 euros, con la previsión inicial de pagos de cuotas de 395,41 euros al mes sin bonificación, o 382 euros al mes con la misma. El impago previsto en el contrato para fundar el vencimiento anticipado, que alcanza un 4,74 % del capital sin bonificación y un 4,58 % con tal bonificación, reviste la suficiente gravedad atendiendo a la cuantía y duración del préstamo. También debe tenerse en cuenta que se trata de un préstamo personal sin garantía alguna y que el incumplimiento es incluso superior al previsto para justificar la resolución del contrato de financiación en el artículo 10.2 de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, aunque no sea una norma aplicable a este préstamo.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula de vencimiento por impago de tres cuotas en sentencia de 4 de mayo de 2023, autos de apelación 734/2021 y en auto de esta
En lo que hace referencia a préstamos, como el de autos, de una duración de 96 cuotas mensuales, con previsión de vencimiento anticipado ante el impago de tres cuotas, aunque hay pareceres doctrinales discrepantes, se pronuncia a favor de la validez de la cláusula el
Y esta misma Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, se pronunció sobre la validez de una cláusula que establecía el vencimiento ante el impago de tres cuotas en un préstamo de una duración de 8 años, en el auto de 3 de octubre de 2024, recurso de apelación nº 36/2023, indicando:
Por tanto, no debe acordarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en el sentido de que sí es posible acordar el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas como establece la condición general 5.1, letra a) del contrato.
Y siendo procedente el vencimiento anticipado en aplicación de la previsión del contrato, al contrario de lo que mantiene la sentencia, pueden identificarse perfectamente las cuotas impagadas de enero a julio de 2021 y su importe, así como el resultado de la liquidación reclamada en la suma de 26.283,62 euros que comprende 1.187,99 euros de capital vencido e impagado, 23.471,56 euros de capital anticipadamente vencido a fecha de la liquidación, 1.531,34 euros de intereses ordinarios vencidos e impagados y 92,73 euros de intereses de demora, siendo que el tipo de interés de demora pactado consistente en sumar dos puntos al interés ordinario, no debe reputarse abusivo. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, si bien reputa admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no considera permisible que la indemnización sea desproporcionadamente alta. Y así fijó como doctrina:
No discutida en la litis la liquidación aportada y no incidiendo en ella la aplicación de cláusulas abusivas, la consecuencia debe ser la condena de la parte demandada en rebeldía, que tampoco ha controvertido esta liquidación, en la suma reclamada de 26.283,62 euros, devengándose en aplicación del artículo 1108 del Código Civil el interés de demora pactado solicitado en la demanda desde la fecha de su interposición, como se interesa, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia que debería haber admitido el vencimiento anticipado. A partir de la fecha de la sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento condenatorio a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC, de acuerdo con la redacción aplicable a este proceso anterior al RDL 6/2023 de 19 de diciembre.
Vistos los preceptos aplicables y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 806/2022, se verifican los siguientes pronunciamientos:
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado una vez esta sentencia haya alcanzado firmeza, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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