Sentencia Civil 293/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 644/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100291

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:883

Núm. Roj: SAP TF 883:2025


Encabezamiento

Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000644/2023

NIG: 3803842120210017624

Resolución:Sentencia 000293/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001635/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Aquilino; Abogado: Antonio Gonzalez-Casanova Rodriguez; Procurador: Amanda Beautell Benitez

Apelante: Romeo; Abogado: Juan Riquelme Santana; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistrados

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, aclarada mediante Auto de fecha 2/12/22, dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 1635/21 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Aquilino, representado por la Procuradora Dña. Amanda Beautell Benítez y asistida por el Letrado D. Antonio González-Casanova Rodríguez, contra D. Romeo representado por la Procuradora Dña. Begoña Aranzazu Pintado González y asistidos por el Letrado D. Juan Riquelme Santana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la , Magistrada Juez Dña. Génesis Pérez Sosa, dictó Sentencia de fecha 25 noviembre de 2022, la que fue aclarada mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2022, en cuya partes dispositivas o fallos se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"F A L L O

Que, desestimando la demanda formulada por el demandante como demandante, por D. Aquilino, representado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar González Casanova Rodríguez, contra el demandado contra el demandado don Romeo, representado por la procuradora de los Tribunales doña Begoña Pintado González, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Declaro que procede resolver el contrato de compraventa del vehículo marca Porsche modelo Boxster matrícula NUM000, celebrado el día 6 de septiembre de 2019 entre el actor y el demandado.

2.- Condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 22.000?, con los intereses legales que correspondan.

3.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma y con las formalidades legalmente establecidas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

"PARTE DISPOSITIVA

DECIDO: HA LUGAR A ACLARAR la Sentencia recaída en los presentes autos con fecha de 25 de noviembre de 2022 y que se mantiene en los mismos términos en que fue dictada con excepción del fallo, que queda redactado como sigue:

<

Así por este auto lo acuerda, manda y firma D. ª Génesis Pérez Sosa, Juez de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante D. Aquilino interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada D. Romeo; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes demandante apelante y demandada apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de mayo de este año 2025.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima, conforme al auto de aclaración dictado, la acción redhibitoria esgrimida con carácter principal por el demandante al apreciar la existencia de un defecto grave desconocido para comprador y vendedor, declara resuelto el contrato de venta de automóvil de segunda mano entre particulares, y condena al demandado a reintegrar al actor el precio de la compraventa con los intereses legales, sin expresa condena en costas.

Recurre el demandante, quien solicitó la corrección de la resolución en su fallo dado el error de indicar que se desestimaba la demanda, lo que fue apreciado, e impugna la sentencia, para reiterar su pretensión indemnizatoria, afirmando la incongruencia de la resolución que no se pronuncia sobre la indemnización solicitada en el apartado tercero de las peticiones expresas de su suplico, y el error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber condenado en costas al demandado.

Recurre el demandado, quien, tras formular alegaciones sobre lo ocurrido en el acto del juicio oral afirmando la indefensión generada por la conducta de la parte actora y sus familiares e instando la nulidad de lo actuado, impugna la sentencia alegando la caducidad de la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, con base en la doctrina que invoca, y afirma la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar que pueda atribuírsele responsabilidad alguna por el defecto detectado en el vehículo, para terminar suplicando una sentencia absolutoria.

Ambas partes, se oponen al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, y aun cuando tampoco se haya solicitado expresamente la misma en el suplico del recurso, desestimar la pretensión anulatoria del acto del juicio oral, por cuanto, sin que se indique que precepto procesal fue infringido tampoco se expresa con claridad la efectiva indefensión sufrida, siendo que, en todo caso, la parte debió instar la nulidad en el momento que tuvo conocimiento de esta.

TERCERO.- El recurso del demandado se concreta en la caducidad de la acción por saneamiento y en el error en la valoración de la prueba, debiendo iniciarse esta resolución con el estudio del mismo habida cuenta de que pretende la revocación integra de la sentencia, con desestimación de la demanda.

Debe estimarse la existencia de la caducidad alegada por el vendedor respecto de la acción de saneamiento formulada por el demandante, sin que, en el presente caso, ignorándose los motivos de hecho y/o de derecho que determinaron los fundamentos de la Sentencia citada por la recurrida de la Sección 4º de esta misma Audiencia Provincial, quepa apreciar causa o motivo que justifique la interrupción del plazo de aquella.

En tal sentido, frente a lo mantenido por el actor en su demanda sobre la no prescripción del plazo previsto en el artículo 1.490 del Código Civil -Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida- lo cierto es que, en la actualidad, no genera duda alguna que lo es de caducidad, lo cual es acorde con la unánime doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala, ya desde, entre otras, las Sentencia de 22 de diciembre de 1971, 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981 (Sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo n.º 41/2009 de 22 Ene. 2009).

La cuestión controvertida, en la alzada, es si la caducidad puede ser o no interrumpida. Como doctrina general y mayoritaria no cabe duda de que, conforme a la sentencia citada (n.º41/2009): Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008, que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

Es, por demás, destacable la conclusión de la citada doctrina jurisprudencial que dice: Resta añadir, por último, que la conclusión sentada en el párrafo precedente en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio "pro accione", que invoca el recurrente como vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que abarca el derecho de acceso a la justicia. Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992, cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.

Efectivamente, sin embargo, se cuestiona la posibilidad de tal interrupción, pero, aun siendo así, lo cierto es que, la Sentencia, citada por la ahora recurrida, de 02 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2150/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2150), cuyo fundamento de derecho se encabeza Decisión de la sala. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal, es decir, que la sentencia, tras reiterar la doctrina mayoritaria sobre la imposibilidad de interrumpir la caducidad, concluye, precisamente, inadmitiendo tal suspensión o interrupción por causa penal, al decir: Por tanto, no concurre el requisito del carácter decisivo o determinante del pronunciamiento penal sobre la resolución del proceso civil necesario para provocar el efecto de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de la acción civil.. En este punto, cabe destacar que una situación clara y evidente en que concurre la necesidad de apreciar la suspensión o interrupción del plazo de caducidad es el analizado en la Sentencia de 10 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4412/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4412 ), también citada por la recurrida, referida al delito de alzamiento de bienes.

En consecuencia, dada la inactividad procesal del demandante, comprador en una relación contractual no afectada por las normas que regulan los derechos de los consumidores, durante más de seis meses desde la entrega del vehículo, pese al conocimiento que de tal plazo, como de garantía o saneamiento, tenía el demandante - lo que se acredita tanto por burofax remitido al demandado el 17 de febrero de 2020, con referencia expresa al artículo 1445 del Código Civil, como por lo manifestado por el actor a preguntas de su letrado sobre si: intuía o pensaba que lo que estaba sucediendo era que avanzaba el tiempo de los seis meses y que le estaban dando largas- no existe causa para tener por interrumpida la caducidad de la acción por saneamiento, cuyo plazo de seis meses está justificado por la propia naturaleza de la acción fundada tan sólo en defectos de la cosa que la hacen inapropiada o disminuyen su valor, distinta a la acción de resolución contractual por incumplimiento en la entrega de la cosa. A mayor abundamiento, no puede obviarse que el demandante compró el vehículo usado sin tan siquiera probarlo, incluso, pendiente de su revisión y de pasar la ITV.

Con base todo lo anterior, procede la estimación del recurso formulado por el demandado y declarar caducada la acción por saneamiento ejercida como principal en la demanda.

CUARTO.- Desestimada la acción ejercida con carácter principal, procede entrar en el conocimiento de la pretensión subsidiaria, en la que se ejerce la acción de resolución por incumplimiento, lo que conlleva, necesariamente, un nuevo análisis de la prueba practicada, dando así respuesta al segundo motivo del recurso del demandado.

De la prueba practicada cabe concluir como hecho, no cuestionado ya por ninguna de las partes, que el vehículo adquirido en el 5 de septiembre de 2019 por un precio de 22.000 euros, el 25 de marzo de 2020, tras haber realizado unos 2.292 Kilómetros, presentaba una avería del motor, no derivada de accidente o colisión, cuya reparación, según presupuesto de la casa oficial de la marca, ascendía a 25.435,16 euros, recomendándose el no uso del mismo.

Sí cuestiona el vendedor el origen de la avería y que esta fuera previa a la venta.

En la determinación de tales hechos, debe destacarse el valor probatorio de la pericial emitida por Don David ya que a la misma se remiten ambas partes en sus escritos iniciales de demanda y contestación, sin que con posterioridad tampoco ningún peritaje contradiga la avería en sí, consistente en holgura axial del cigüeñal concurrente con del desprendimiento de un cojinete axial de la mencionada pieza. Sobre tal base la discusión o contradicción se centra en cuál fuera la causa del problema. Mientras el Sr. David lo atribuye a un defectuoso montaje del cigüeñal reparado en 2018 en el Reino Unido, el perito de la demandada, Don Gabriel apunta a un mal manejo de la máquina bajando rápidamente uno o dos cambios de marcha, elevándose las revoluciones del motor y consiguiente mayor potencia y rendimiento y el gerente de la casa oficial de la marca, Don Onesimo admite, incluso, que pueda venir de un uso normal del vehículo por ser la afectada una pieza débil en estos vehículos con cambio manual fabricados antes de 2007.

Sin necesidad de aceptar como válida tan sólo una de las hipótesis, lo más plausible es que actuasen en conjunto, ya que , ciertamente, debe afirmarse que el uso durante 2.292 kilómetros en seis meses no puede justificar la rotura del motor de un vehículo, ni siquiera por una conducción tendente a obtener una mayor potencia o rendimiento cuando, precisamente se trata de un vehículo de alta gama y preparado para correr, aunque tuviera más de 12 años.

Por otra parte, también cabe apreciar que todas las hipótesis tienen en común que la avería final deriva de un proceso de deterioro en el tiempo, por lo que debe estimarse que el proceso de deterioro se inició antes de la compra, a lo que no se opone ni que en las revisiones preITV e ITV de octubre del 2019, en las que no se revisa el motor, no se detectara la avería, ni el hecho de que el vendedor hubiera venido usando el vehículo durante el año 2018 y 2019, ya que, en todo caso, es lo normal que los síntomas fueran apareciendo de forma progresiva, y , en este punto, si el vendedor no informó al comprador de los problemas del motor en 2018, es lógico pensar que tampoco advierta de los fallos o disfunciones que pudiera haber apreciado.

QUINTO.- Partiendo de lo anterior, la doctrina jurisprudencial sobre El incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria. Planos conceptuales y directrices de aplicación. La idoneidad del objeto para el uso establecido de acuerdo con la naturaleza del contrato celebrado se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2404/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2404) que dice: 3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/201) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013, núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011, y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012, entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).

7. El presente caso, resulta ilustrativo de la necesidad interpretativa de diferenciar la incidencia del incumplimiento esencial en la dinámica resolutoria del contrato. En efecto, como puede observarse (Fundamento quinto), la sentencia de la Audiencia aplica, de un modo indiferenciado, la categoría del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, al plano estricto de la ejecución de la prestación debida o programada, considerando las deficiencias observadas como un claro desajuste del programa prestacional pactado. De esta forma, conforme a lo expuesto, se confunde la coordenada o perspectiva de análisis, pues al descartarse los elementos delimitativos del plano satisfactivo del cumplimiento, la "gravedad" del desajuste prestacional observado, como criterio ponderador del efecto resolutorio no resulta, por sí sola, reveladora del mismo.

En efecto, en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa en una relación sinalagmática, como la del presente caso, el efecto resolutorio se proyecta de un modo excepcional, conforme a la prestación programada, cuando la gravedad observada refiera el incumplimiento de una obligación principal, la realización de una prestación diferente a la prevista (aliud pro alio) y, en su caso, el incumplimiento de condiciones o deberes contratados expresamente previstos con dichos efectos. Fuera de estos supuestos, de un claro desajuste o quiebra del plano de la prestación programada, la transcendencia resolutoria que se deriva de la prestación defectuosa, en orden a su falta de utilidad o inidoneidad para el fin o la función que le era natural o se le había destinado, corresponde, más bien, al plano satisfactivo del cumplimiento que le es propio al presupuesto causal que informa al régimen de aplicación del incumplimiento esencial, particularmente a la valoración o ponderación de la idoneidad de resultados, beneficios o utilidades que legítimamente cabe esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado; de suerte que su inidoneidad o falta de utilidad comporte la frustración del mismo.

En consecuencia, tal y como hace la sentencia de Primera Instancia, la calificación del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, no puede inferirse directamente del mero desajuste del programa de prestación, sino que es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado. Nada de esto ocurre en el presente caso, en donde la reducción de la altura inicial de la puerta de acceso al garaje, así como el potencial peligro de entrada del agua de lluvia, no comportan la falta de utilidad o inidoneidad de esta parte del edificio para su uso ordinario y habitual, ni afectan al estado de la estructura y su envejecimiento, ni incrementan los costes de mantenimiento y conservación, ni añaden dificultad reseñable respecto de la futura venta del inmueble.

Aplicada la citada doctrina a los hechos acreditados cabe concluir la necesaria estimación de la acción resolutoria fundada en una prestación defectuosa con la entrega de un vehículo usado por el importe de 22.000 euros que a consecuencia de un defecto del motor, previo a la compra, presentaba problemas desde prácticamente su adquisición y que devino inservible a los seis meses, precisando de una reparación por un importe superior al de venta, siendo obvia la efectiva insatisfacción del comprador.

SEXTO.- Sobre los efectos de la resolución del contrato el artículo 1.214 del Código Civil que : La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

En principio, procede que las partes se restituyan lo percibido y así el vendedor restituir el precio recibido más sus intereses y el comprador el vehículo. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 843/2011 de 23 de noviembre de 2011 : Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

En este punto procede analizar el recurso del demandante, dirigido a que se estime su pretensión indemnizatoria.

Alega el demandante la incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria. Lo primero que cabe apreciar es que, si la parte considera la existencia de tal defecto debió ponerlo de relieve mediante los remedios procesales oportunos de solicitud de complemento de sentencia. No obstante, lo cierto es que, aún sin pronunciamiento expreso en el fallo sobre que no se estima la citada pretensión, la misma debe entenderse desestimada cuando en la sentencia literalmente se concluye: Más al contrario, en caso de que fuera conocedor de los vicios y conscientemente no los hubiera comunicado al comprador, además, respondería de los daños y perjuicios a este causados. Es decir que, partiendo necesariamente de que la pretensión indemnizatoria deriva de la responsabilidad de la conducta determinante de la resolución contractual, ya por saneamiento ya por incumplimiento, la acción que, conforme a los hechos acreditados, se aprecia es la recogida en el apartado primero del artículo 1486 del Código Civil -En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos- en relación con el artículo 1484 del mismo texto legal: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Sin que, en el presente caso, concurra el hecho determinante de la indemnización prevista en el apartado segundo del artículo 1.486 del citado código -Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión- de que el vendedor fuere conocedor del defecto. Y ello, porque, frente a lo alegado por el recurrente, si bien la sentencia aprecia que el defecto era previo a la venta, no considera, sin embargo, que fuera conocido para el vendedor, conforme a lo ya indicado, y en tanto declara que :ha quedado plenamente acreditada la existencia de un defecto desconocido para el comprador y oculto. Tan oculto que pasó desapercibido, no sólo para el comprador, sino por el taller oficial y por el personal de la ITV.

No obstante lo anterior, el parecer mayoritario de este Tribunal es que, siendo la pretensión principal del recurso del demandante la indemnización de los daños y perjuicios solicitados, y dado que se estima la resolución contractual, dado que tambien, tanto en los fundamentos como en el suplico del recurso se alega la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil - La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible- es decir la resolución por incumplimiento, procede su estudio.

Vistos los conceptos reclamados, no cabe apreciar como tales los gastos que necesariamente debió afrontar el comprador para el uso normal del vehículo, que realizó durante más de 2.000 Kilómetros, cuales son los gastos de seguro y de Impuesto; de igual forma, tampoco cabe apreciar como indemnizable el gasto, no necesario, de garaje. En relación con el peritaje, siendo un gasto con incidencia procesal, es necesario a la litis y, en su caso, deberá ser incluido en las costas. Sí debe apreciarse como gasto indemnizable, atribuible al incumplimiento del vendedor, el generado en el intento de reparación, factura emitida por Jarada Motor, S.L. el 1 de abril de 2020 por importe de 211,37 céntimos.

SÉPTIMO.- En relación con la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a las costas, que considera el demandante deben ser impuestas al demandado, lo cierto es que, del conjunto de lo actuado y de los hechos acreditados, entre otros la existencia de una causa penal previa, incluso, sin el análisis del recurso formulado por el demandado, cabe efectivamente apreciar las serias dudas de hecho y de derecho que confluyen en el presente litigio. Las de hecho por cuanto se dilucida sobre la existencia de unos defectos de la cosa vendida que la parte actora asume como ocultos, lo que incide en su necesaria acreditación y apreciación. Y de derecho, por cuanto, ya en la demanda la actora formula de forma acumulativa las acciones de saneamiento y resolución del contrato, pero incluso en la audiencia previa llega a considera la existencia de nulidad o anulabilidad del mismo por error y por engaño, de donde debe apreciarse la dificultad de la calificación en derecho de los hechos enjuiciados.

OCTAVO.- Estimado en la sustancial el recurso de apelación formulado por el demandante y estimado parcialmente el del demandado, debe mantenerse el criterio ya establecido para las costas de la primera instancia sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las generadas en la alzada, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Pilar González-Casanova Rodríguez en nombre y representación de Don Aquilino.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Begoña González Pintado en nombre y representación de Don Romeo .

3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.635/2021.

4º.- Estimar parcialmente la pretensión subsidiaria formalizada en la demandada formulada por la Procuradora Doña Pilar González-Casanova Rodríguez en nombre y representación de Don Aquilino frente a Don Romeo.

5º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de vehículo de segunda mano suscrito por las partes.

6º.- Condenar al vendedor, Don Romeo, a que reintegre al demandante, Aquilino, la cantidad de veinte dos mil euros más los intereses al tipo legal del dinero de las cantidades entregadas desde su abono y hasta la fecha de la resolución de primera instancia, en que el tipo será el legal incrementado en dos puntos hasta su total pago, debiendo el vendedor restituir el vehículo al comprador.

7º.- Condenar al vendedor, Don Romeo, a que indemnice al demandante, Aquilino, la cantidad de doscientos once euros con treinta y siete céntimos, más el interés de dicha cantidad al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

8º.- No procede especial pronunciamiento respecto delas costas generadas en ambas instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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