Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 314/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100377
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1434
Núm. Roj: SAP GR 1434:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1507/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 314/2023, en los autos de juicio ordinario nº 1507/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva por no estar cubierto el vehículo por la póliza de seguro al haberse devuelto el recibo de la prima que finalmente fue abonado después del siniestro.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) error en la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, aplicación de la doctrina de los actos propios e inexistencia de culpa del tomador; 2) la cláusula que establece una reducción del valor del vehículo debe ser considerada una cláusula limitativa de derechos que no fue aceptada expresamente; y 3) procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, por el tiempo que la demandante continuó abonando el préstamo hasta que recibió la indemnización ofrecida por Zurich y de la cobertura por las lesiones sufridas por el conductor.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia dictada en la instancia considera acreditado que, celebrado el contrato el 2 de agosto de 2019, el recibo girado el 5 de agosto fue devuelto por la entidad financiera de la cuenta designada al contratar la póliza de seguro el 9 de agosto de 2019. El accidente tuvo lugar el 30 de agosto de 2019 y la prima no fue abonada hasta el 3 de septiembre.
Partiendo de estos hechos, que no han sido desvirtuados por la parte demandante, se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva dado que el contrato no estaba vigente en la fecha del siniestro. En el recurso, la apelante sostiene que la parte demandada actuó en contra de sus propios actos pues la entidad aseguradora demandada abonó en fase preprocesal la suma de 16.298 € en concepto de indemnización por el siniestro total del vehículo asegurado y que la compañía giró un recibo anual aunque la prima pactada era trimestral.
El art. 15 Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro regula la cobertura del seguro en caso de impago de la prima del seguro y, en su primer apartado, establece que "Si
La STS 682/2019 de 17 de diciembre nos recuerda que según jurisprudencia reiterada
En el caso de autos la contratación de la póliza de seguro se realizó por vía telefónica. Tal y como se expone en el recurso de apelación, en la primera llamada realizada por la demandante a la compañía de seguros Zurich para solicitar información sobre una póliza de seguro de vehículo en la modalidad "todo riesgo", tras ser informada sobre las modalidades de pago la actora (a partir del minuto 47), frente al pago de un recibo anual por importe de 962,31 €, optó por la modalidad de pago fraccionado en cuatro recibos trimestrales (un primer recibo de 319,98 € y los otros tres recibos de 269,08 €). Siendo esto cierto, debe advertirse que la recurrente obvia que, en la segunda llamada a la compañía, una vez que el perito de la compañía había verificado el estado del recurso, el tramitador de la compañía procedió a recapitular las condiciones del seguro acordadas con la Sra. Elisa se hizo mención a que la prima a abonar sería una prima anual por importe de 962,31 € (minuto 15:15).
En cualquier caso, del contenido de las llamadas telefónicas mediante las que se produjo la contratación de la póliza del seguro, puede advertirse que hubo una modificación en la modalidad de pago acordada entre la primera y la segunda conversación. El agente que gestionó la contratación de la póliza, al exponer de forma sintética las condiciones del seguro contratado en la segunda llamada, erró en la modalidad de pago convenida en la primera llamada con la demandante, que fue quien intervino en toda la contratación en nombre de su cónyuge, tomador del seguro. Es cierto que está no advirtió en la segunda llamada el error en cuanto a la modalidad de pago, sin embargo, en modo alguno cabe imputarle responsabilidad por no darse cuenta de este error, máxime cuando una vez reproducida la conversación puede apreciarse que, pese al carácter esencial que tiene el precio del contrato, no se dio especial relevancia a la información relativa a la modalidad de pago de la prima.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera que la divergencia en la modalidad de pago contratada entre ambas llamadas impide concluir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que la insuficiencia de fondos en la cuenta de domiciliación indicada en la póliza fuera imputable al tomador del seguro, pues existen dudas más que razonables de la confusión en que éste pudo incurrir en cuanto al importe del primer recibo de la prima. Así frente a la expectativa de recibir un cargo por importe de 319,98 €, no cabe exigirle que tuviera fondos en la cuenta para cubrir un cargo de 962,31 € casi tres veces superior.
En consecuencia, no apreciándose culpa del tomador en el impago de la primera prima, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede concluir que en el momento del siniestro la vigencia del seguro estuviera suspendida y que, por tanto, Zurich deba quedar liberada de su obligación de indemnizar los riesgos cubiertos por la póliza.
Con relación a esta cuestión, la STS 686/2022 de 14 de diciembre nos recuerda que "La
Este tribunal no aprecia contradicción alguna entre las condiciones particulares de la póliza, expuestas en las páginas 19 y 20, y la cláusula 8.1 del condicionado general. En este sentido, en las primeras se expone claramente, como parte de la cobertura del seguro, la valoración del vehículo como nuevo los dos primeros años, lo que justifica que se establezca en la cláusula 8.1 los criterios de valoración a partir del tercer año. En las grabaciones aportadas en ningún momento se afirma que en caso de pérdida del vehículo se indemnizaría como nuevo, únicamente que la compañía asumiría la indemnización de los daños propios que pudiera sufrir el vehículo.
En consecuencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que en la medida que la cláusula controvertida tiene por objeto delimitar la cuantía del riesgo cubierto, ha de calificarse como una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos (en este mismo sentido se pronuncia la STS 563/2021 de 26 de julio).
Todo ello nos lleva a considerar adecuada la indemnización ya abonada por Zúrich por los daños ocasionados por el siniestro total del vehículo asegurado.
1) daños morales derivados de la actitud obstruccionista de la compañía de seguros Zúrich quien para el abono del importe ofertado por la pérdida del vehículo exigía que se firmara un finiquito con renuncia de acciones. Este daño moral se cuantifica en las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo que hubo de abonarse desde septiembre de 2019 a mayo de 2020, momento en el que Zúrich accedió a abonar la indemnización sin necesidad de firmar la renuncia de acciones.
2) cobertura contractual de accidentes corporales del conductor. Incapacidad hasta un límite de 12.000 €.
3) cobertura de "Asistencia al conductor esencial: libre elección de centro médico hasta 6.000 €
Con carácter previo, merece llamar la atención sobre la acción ejercitada en la demanda que es la acción de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la póliza de seguro concertada entre las partes. En este sentido, el art. 18 LCS establece que "El
La parte actora reclama una indemnización por el daño moral consistente en la demora que hubo de soportar para recibir la compensación por la pérdida del vehículo asegurado debido a la exigencia de la compañía de que firmara una cláusula de renuncia de acciones como condición para el abono de la indemnización. Esta petición por daño moral no se incardina en ninguna de las coberturas del contrato de seguro, sino que su justificación vendría dada por un incumplimiento defectuoso de la prestación a cargo de la aseguradora, cuya reclamación habría de fundarse en una acción de incumplimiento contractual o de cumplimiento defectuosos al amparo del art. 1101 CC que no ha sido ejercitada en este procedimiento.
Tal y como resolvió esta Sala en la reciente Sentencia nº 97/2024 de 8 de marzo, no cabe incluir esta reclamación en la acción contractual sin que se haya esgrimido la negligencia de la aseguradora como fundamento de la exigibilidad de un daño derivado del incumplimiento del contrato ex art. 1101 CC.
Por todo ello, sin necesidad de valorar la acreditación del daño moral y su cuantificación, no procede exigir indemnización alguna por este concepto a la compañía aseguradora demandada con fundamento en la acción de cumplimiento contractual ejercitada.
En la demanda se reclaman 12.000 € en concepto de incapacidad conforme se establece en el condicionado particular de la póliza.
Para la reclamación de este concepto, es preciso acudir al apartado 2.2 del condicionado general de la póliza en el que se establece "Si
Para justificar la reclamación del importe máximo asegurado por incapacidad, la parte actora aporta los informes de asistencia médica y hospitalaria emitidos entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020 (documentos 34 a 48 de la demanda) y la reclamación dirigida a la compañía de seguros Zurich el 18 de mayo de 2020 en el que le requiere para que se remita el informe médico de valoración realizado por el servicio médico de la compañía que examinó a la demandante y la oferta indemnizatoria por la indicada cobertura de la incapacidad (doc. nº 49). Sin embargo, ninguno de estos informes realiza una valoración del daño corporal conforme al baremo de tráfico a que se remite la póliza.
Por tanto, habrá que estar al informe de fecha 11 de febrero de 2021 emitido por la Dra. Genoveva, médico especialista en valoración del daño que intervino por parte de Zúrich, en el que hace constar que ha examinado a la lesionada en dos ocasiones, el 2 de septiembre y el 18 de noviembre de 2020, y concluye que, conforme al Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, la lesionada ha curado con secuelas consistentes en "Anquilosis/artrodesis tibiotarsiana en posición funcional" que valora en 12 puntos.
Asimismo, determina que, dado el tratamiento de antibioterapia empleado tanto a nivel intravenoso como con colocación de PICO, y las dosis y tiempo, se produce alteraciones dentarias que precisan de tratamientos odontológicos.
En la medida que este informe es el único que valora las secuelas sufridas por la actora conforme al sistema del RDLEg 8/2004, debemos estar a su resultado y, dado que se otorga una puntuación a las secuelas de 12 puntos, aplicando la fórmula contenida en el apartado 2.3 del clausulado general, procede indemnizar los daños por incapacidad en la suma de 1440 €
Finalmente, la parte actora recurrente solicita indemnización por libre elección de centro médico con el límite de 6000 €. Para ello aporta presupuesto por importe de 6119 € e informe de 1 de octubre de 2020 emitido por la Dra. Candelaria, facultativo especialista en odontología relativo al tratamiento regenerativo y de colocación de implantes que requiere la pérdida de piezas dentarias como consecuencia de un tratamiento prolongado con antibioterapia.
La necesidad de esta tratamiento aparece reconocido en el informe de la Dra. Delia y su cobertura en la póliza estaría amparada en las condiciones particulares y en el apartado 2.3 del clausulado general en el que se prevé que la compañía de seguros tome a su cargos
En el caso examinado, concurren todos los requisitos exigidos en la póliza pues la pérdida de piezas dentales se produjo como consecuencia de la infección ocasionada por el material utilizado para el tratamiento de la fractura de tibia y peroné y antes de que trascurriera un año desde el siniestro. El tratamiento odontológico es consecuencia de las lesiones causadas en el siniestro, por otro lado, el hecho de que en la póliza se contemple la compensación de prótesis hasta 600 €, constituye una prestación adicional que no es incompatible con la indemnización por el concepto reclamado. Por ello, debe estimarse la petición de indemnización hasta el límite de 6.000 € previsto en la póliza.
Sobre la interpretación jurisprudencial de este precepto se pronuncia la STS 563/2021 de 26 de julio "Es
En el caso de autos el abono de la prima del seguro después de acaecido el accidente constituye un hecho relevante para la cobertura del seguro que incluso motivó la desestimación de la demanda en primera instancia. Es cierto que este tribunal de apelación, valorada la prueba de las grabaciones del proceso de contratación, ha concluido que la devolución del recibo de la prima no se produjo por culpa del tomador por lo que no opera la consecuencia prevista en el art. 15 LCS de suspender la vigencia del seguro hasta el pago efectivo de la misma. Ahora bien, esta circunstancia introduce un elemento de incertidumbre que nos lleva a concluir que existían dudas más que razonables sobre la procedencia de la cobertura del siniestro que justifican la no imposición de los intereses por mora del asegurador contemplados en el art. 20 LCS.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se acuerda estimar parcialmente la demanda y condenar a Zúrich Insurance PLC a abonar a la demandante la suma de 7440 € más los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución (art. 576 LEC)
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª Elisa y revocamos la sentencia de 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en los autos 1507/2020 acordando estimar parcialmente la demanda y condenar a la compañía Allianz a abonar al demandante la suma de 7.440,00 € más los intereses del art. 1108 LEC desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
