Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 842/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1087/2022 de 05 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 842/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100889
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1289
Núm. Roj: SAP NA 1289:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 05 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avalado la validez de la TAE de este contrato. Indicaba que la comparación de la TAE del contrato con los tipos medios para tarjetas revolving publicados por el Banco de España no es válida, por ser este último dato ajeno al precio de mercado de la financiación revolving, además de que el BE publica el TEDR, y no la TAE, tratándose de términos no equivalentes. Defendió la demandada que su prueba acreditaba que el precio normal de las grandes operadoras del sector ascendía a una media del 26,18%, negando por ello usura en la TAE del contrato suscrito por el demandante. Y También alegaba que, en cualquier caso, la contratación gozaba de entera transparencia porque el demandante estaba suficientemente informado y tenía entero conocimiento de la financiación. El último término, la parte demandada opuso que estaban prescritos los reembolsos de cantidades anteriores a los cinco últimos años desde la reclamación.
La entidad financiera demandada se alza en apelación contra la referida sentencia insistiendo en su consideración de que resulta erróneo utilizar como parámetro demostrativo de la normalidad de la financiación revolving las medias publicadas por el BE, por no corresponderse las mismas con el precio habitual de mercado de este tipo de créditos, por no representar una categoría específica, y por no resultar homogéneo el TEDR publicado por el Banco de España con la TAE del contrato. La recurrente reitera que su prueba particular es más adecuada, y acredita que el precio habitual de mercado para las tarjetas de crédito de hasta 4.000 euros no vinculados a la adquisición de bienes de consumo era de un 26%, por lo que reitera su negación de usura en el contrato aquí litigioso.
La parte demandante se opuso al recurso afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha asentado que la comparación de la TAE contractual, a efectos de usura, se debe efectuar con respecto del tipo medio de la categoría específica de financiación, además de que también ha avalado, a tal fin, la fiabilidad y validez de los datos publicitados por el Banco de España, precisamente porque ello evita que el tipo normal quede fijado por actuaciones de los operadores fuera de la control del supervisor. Igualmente, considera que la diferencia entre TEDR y TAE es mínima, de unas décimas irrelevantes, y que aun con ello seguiría habiendo usura en el caso que nos ocupa.
Afirma el TS dicha confiabilidad en los datos del regulador por cuanto
De igual manera, la jurisprudencia del TS no desconoce que dichas tablas oficiales del Banco de España publican la media del TEDR (tasa efectiva diaria de rendimiento) y no la media de la TAE, ya que la STS 258/2023, de 15 de febrero, afirma la diferencia entre ambos índices al explicar que
De esta forma, el contrato litigioso se suscribió en febrero de 2015, y consta pactada en el mismo una financiación revolving a un tipo de interés TAE del 27,24%.
Como es sabido, actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse, a efectos de evaluar la posible usura, con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su ya indicada fiabilidad.
Pues bien, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que
Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 27,24%) no supera en más de seis puntos esa media de febrero de 2015 (fecha de contratación) para los créditos revolving (ascendente a un 21,08), una vez agregada a esta última una corrección de 0,30 puntos a fin de equiparar el dato TEDR con la TAE contractual. Por lo tanto, no cabe ratificar la anulación del contrato por usura.
Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.
El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).
Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que configuran, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor conformando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.
Sin embargo el plazo general de prescripción vigente en Navarra a la fecha de contratación era de 30 años (ley 39 del Fuero, en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019).
Además, en cualquier caso, la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es, como ha quedado visto, la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo. Es decir, que no procede que la entidad restituya al cliente cuotas ya abonadas, sino que por el contrario se recalcula la deuda del prestatario restando del capital total dispuesto el importe de todas las cantidades que ha pagado, por cualquier concepto. Por tanto, no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente.
A mayor abundamiento, el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado). Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. Redunda ello, por tanto, en la consideración de inexistencia de prescripción en el caso que nos ocupa.
Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
