Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 574/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 946/2023 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 574/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100554
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1431
Núm. Roj: SAP TF 1431:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000946/2023
NIG: 3802342120220004719
Resolución:Sentencia 000574/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000571/2022-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Isabel; Abogado: Noemi Melio Martin; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: CAIXABANK; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Mónica García de Yzaguirre
Magistradas
Doña Macarena González Delgado
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a séis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO, en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 571/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Isabel, representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistida de la Abogada Doña Noemi Melio Martín; siendo parte demandada la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Camí y, con posterioridad, por la Procuradora Doña Ángeles García Sanjuan y Fernández del Castillo, estando asistida por los Abogados Doña Candela Adriana Isach Montañana, Don Diego Sánchez Sanagustín y Doña Vanessa Aucejo Sancho-KPMG Abogados S.L.; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. IRMA AMAYA CORREA en nombre y representación de DÑA. Isabel asistida de la Letrada DÑA. NOEMÍ MELIO MARTÍN contra CAIXABANK representada por la Procuradora DÑA. ANGELES GARCÍA SANJUAN y asistido por la Letrada DÑA. CANDELA ADRIANA ISACH MONTAÑANA sobre nulidad de condiciones generales de contratación , por tener carácter de abusiva, de la cláusula que establece una limitación mínima al tipo de interés variable del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 12 de agosto de 2009 y por lo tanto, se devuelvan las cantidades que indebidamente se abonaron por la aplicación de dicha cláusula suelo desde la firma del contrato así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su abono hasta su devolución, con todos los efectos a ello inherentes, debiendo la demandada recalcular y rehacer un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario, igualmente procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos, en cuanto a gastos de Notario y Registro, condenando a la demandada al abono a la actora la cantidad de 531,14 euros, así como los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que lo fundaba, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 1 de octubre del año en curso, 2025, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda en los términos recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la entidad bancaria demandada, pretendiendo, en definitiva, su revocación y la desestimación de las pretensiones de la parte actora apelada en relación con la nulidad de la cláusula suelo, sin efectuar expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Como alegaciones del recurso, refiere los antecedentes que considera relevantes y expone los motivos del mismo, con cita y/o reseña de las sentencias y jurisprudencia que considera aplicables al caso (en especial, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 15 de octubre de 2020, nº 534/2020, recurso 2580/2017); todo ello en los términos que obran en el correspondiente escrito de interposición.
Alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo la superación del control de inclusión y transparencia de acuerdo con la prueba practicada en autos y al iter precontractual que antecede a la celebración del contrato de préstamo hipotecario de la modalidad hipoteca joven canaria.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia encontramos los motivos por los cuales S.S.ª tiene por no superado el control de transparencia. Discrepa del criterio seguido por la juzgadora "a quo" y considera que de la documental aportada a autos los controles de inclusión -o incorporación- y transparencia se encuentran ampliamente superados, indicando con mayor detenimiento las razones de esta consideración y las pruebas demostrativas de ello.
Pone de manifiesto el iter precontractual que antecede a la celebración del contrato de préstamo hipotecario de la aludida modalidad hipoteca joven canaria y entiende que la juzgadora "a quo" yerra al no valorar las circunstancias propias del presente caso -la prueba documental aportada a los autos y la especial forma de comercialización de la Hipoteca Joven Canaria-, cuya acreditación en su conjunto pone de relieve con claridad el cumplimiento de la exigencia de transparencia.
Por último, sobre las costas del procedimiento, alega la aplicabilidad del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la procedencia de declarar de oficio las de la primera instancia deberán ser declaradas de oficio, habida cuenta de que procede efectuar una estimación parcial de la demanda, sin condenar tampoco a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo recogido en el artículo 398.2 de la Ley procesal que se acaba de mencionar.
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su rechazo y la confirmación de la resolución de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Entiende que la sentencia recurrida es clara, congruente, está suficientemente motivada y basa su argumentación en una valoración de la prueba perfectamente lógica y razonable, y que en el proceso que ha llevado a la misma se han respetado todas las garantías procesales.
Rebate las alegaciones del recurso, indicando los argumentos en los que apoya su pretensión desestimatoria, en los términos que obran en su escrito de oposición. En concreto, refiere que la jurisprudencia expuesta por la demandada no tiene que ver en absoluto con el presente procedimiento, máxime cuando no se práctica ninguna testifical que viniera a esclarecer si se cumplió con el criterio de transparencia al que alude, y tampoco se solicitó si quiera el interrogatorio de dicha parte actora apelada, ni se aportó ningún tipo de documentación relativa a acreditar que se dieran los requisitos mínimos de transparencia, como podía haber sido una oferta vinculante o documentación relativa a la entrega a esa misma parte actora de simulación de escenarios diversos. Pone de relieve las sentencias que considera relevantes y aplicables al caso de autos e insiste en que nunca fue informada en su entidad bancaria de la existencia de esta cláusula de limitación mínima al tipo de interés (tan perjudicial para su economía) y tampoco se le informó de este límite en la bolsa de vivienda joven, ni los efectos económicos de su inserción.
Asimismo señala que la cláusula suelo objeto de autos no pasa ninguno de los controles de transparencia que establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2.013: ni el de transparencia formal, ni el material. En el caso se hacen distintas referencias a los intereses ordinarios o remuneratorios del préstamo hipotecario, haciendo mención a conceptos y expresiones oscuras de difícil entendimiento para una persona normal (como es dicha actora apelada, cuya profesión es profesora, como consta en la propia escritura de préstamo). Niega que esta última parte mencionada comprendiera en el momento de celebrar el contrato de préstamo la verdadera dimensión y trascendencia económica y jurídica de la referida cláusula suelo; lo que demuestra, además, que no hubo negociación alguna para el establecimiento de dicha cláusula sino que le fue impuesta, sin más, a la parte prestataria. Añade que, en este caso, en las escrituras de préstamo se crea la apariencia de que el suelo del 2,75% tiene como contraprestación un techo del 5,95%, cuando lo cierto es que es una cantidad que supera el máximo alcanzado por el Euríbor en toda su historia y sin embargo los límites mínimos se han venido aplicando durante varios ejercicios y es muy cercano al tipo de interés nominal inicial pactado, es decir pese a que esta actora apelada suscribió un préstamo a interés variable, se introducen cláusulas que modificaron las condiciones del préstamo y lo convierten en fijo y limitado. Es evidente el carácter irrealizable del techo frente a un suelo que inmediatamente empezó a aplicarse, a lo que se une la desproporción existente entre uno y otro en los términos ya expuestos. Se insertan de forma conjunta ambas cláusulas, suelo y techo, como aparente contraprestación ésta última (cláusula techo) de la primera (cláusula suelo). No resulta necesario, conforme a la jurisprudencia que cita y/o reseña, ni debe influir en la anulación de la cláusula suelo, la escasa diferencia entre ésta y la cláusula techo.
Respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, indica que corresponde la restitución de lo pagado de más por aplicación de tal cláusula desde la firma del préstamo hipotecario, todo ello en base al artículo 1.303 del Código Civil y a la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017.
Por último, sobre las costas del recurso de apelación, interesa la condena en costas a la apelante a tenor de lo que establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y debe tenerse en consideración la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de julio de 2017, recurso 2425/2015.
TERCERO.- Conviene poner de manifiesto previamente el reiterado criterio de esta Audiencia Provincial -Sala Civil- (entre otras, sentencias de la Sección 1ª, de 25 de mayo de 2023, nº 259/2023, recurso 923/2022; y las de 8 de junio de 2023, números 285/2023, recurso 682/2022, y 292/2023, recurso 953/2022; de la Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020, nº 1.191/2020, recurso 692/2019, y de 17 de mayo de 2021, nº 539/2021, recurso 5/2020, esta última reseñada en la ulterior de 25 de octubre de 2022, nº 955/2022, recurso 849/2021), que sobre la misma cuestión objeto del presente recurso establece: «"Esta Sección ha tenido ocasión de analizar en repetidas ocasiones la problemática suscitada por la denominada hipoteca joven canaria, siendo coincidentes los pronunciamientos acerca del carácter abusivo de la cláusula controvertida. Procede indicar, al respecto, que la alegación de la recurrente acerca de la necesidad de valorar las circunstancias concretas del caso no deja de ser retórica, porque, como queda expuesto, la única prueba que se ha practicado en este procedimiento es la documental.
Partiendo del contenido de la citada cláusula, tal como hemos afirmado de manera reiterada, su redacción no se ajusta a los parámetros exigidos por el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni, en los supuestos analizados, análogos al de autos, se supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia (inclusión y transparencia). Así se analiza, con criterio diverso a la resolución citada en el recurso, entre otras muchas, en AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 21-05-2019, n.º 213/2019, rec. 67/2018; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 02-05-2019, n.º 172/2019, rec. 737/2017; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-12-2018, n.º 526/2018, rec. 845/2017; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 15-01-2019, n.º 13/2019, rec. 1/2018.
Especial relevancia revisten los pronunciamientos del Tribunal Supremo, Sala 1ª, A 04-04-2018, rec. 3646/2015, al inadmitir el recurso de casación en un supuesto semejante al de autos por falta de interés casacional en la medida que la sentencia, que había declarado la nulidad de la cláusula suelo en una hipoteca joven canaria, no se oponía a la doctrina de dicho tribunal. Del citado auto conviene destacar en orden a la resolución del presente recurso lo siguiente:
"La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
En relación a los préstamos que se suscriben en el marco de un convenio con la administración la STS 649/2017, de 29 de noviembre, declaró:
«4.- Conforme a tales requisitos y características, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la administración, no tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque, como hemos visto, la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos.
Tampoco puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración, porque el convenio suscrito entre la Agencia Extremeña de la Vivienda y Caixa Catalunya tenía por objeto establecer los términos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Entidades de Crédito en orden a la financiación de las promociones, adjudicaciones y adquisiciones de las viviendas de nueva construcción, que hayan sido calificadas provisionalmente, el amparo del Plan Especial de Viviendas de Extremadura, y era un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimo, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones más ventajosas.
Ni el Decreto 33/2006, de 21 de febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, ni el Convenio de 12 de diciembre de 2006 obligaban a Caixa Catalunya a incluir la cláusula suelo, ya que establecían unas condiciones marco que la entidad financiera, como predisponente, podía haber modificado para ofrecer mejores ventajas a los compradores.
5.- Fue, pues, la entidad financiera quien predispuso e impuso la cláusula litigiosa, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad.
En todo caso, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces hemos dicho no es ilícita por sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no estaba determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas».
La STS n.º 643/2017, de 24 de noviembre, en orden a los supuestos de subrogación hipotecaria y validez de la cláusula suelo declaró lo siguiente: «8.- Sobre este particular, uno de los argumentos por los que la sentencia recurrida revoca la sentencia del Juzgado Mercantil y desestima la demanda es que el prestatario pudo pedir al vendedor las condiciones del préstamo hipotecario a la construcción y haberlas examinado antes de optar por la subrogación del mismo.
En primer lugar, debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia».".
En el mismo sentido, las sentencias de esta misma Sección 4ª de 22 de diciembre de 2021, nº 1.169/2021, recurso 691/2020, y de 28 de diciembre de 2021, nº 1.178/2021, recurso 728/2020.". ».
En igual sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, nº 784/2021, recurso 183/2018; y, entre otras muchas, las de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 26 de septiembre de 2022, números 816/2022, recurso 586/2021, y 829/2022, recurso 654/2021, y 25 de octubre de 2022, nº 947/2022, recurso 783/2021; así como las de esta misma Sección 3ª de 18 de diciembre de 2023, nº 561/2023, recurso 785/2022, de 9 de mayo de 2024, nº 215/2024, recurso 874/2022, y nº 216/2024, recurso 933/2022, y de 20 de junio de 2024, nº 318/2024, recurso 1052/2022.
CUARTO.- A la luz del criterio que se acaba de reseñar, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y atendiendo a las cuestiones planteadas en esta alzada, el examen de lo actuado conduce al fracaso del presente recurso, por compartir totalmente este Tribunal la valoración probatoria y la aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora "a quo", puestas especialmente de manifiesto en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia recurrida, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fundamentos -en general, todos ellos- que, por conocerlos las partes y no haber quedado desvirtuados por los argumentos del recurso, resultan de innecesaria y superflua reproducción en la presente resolución.
En consecuencia, como mera adición a la mencionada fundamentación jurídica, ha de destacarse en esta alzada la falta de acreditación por la entidad demandada apelante -a quien incumbía la carga probatoria- del cumplimiento de su obligación de proporcionar a la parte actora apelada -como prestataria consumidora- una información correcta, adecuada y suficiente de las diversas circunstancias que pudieran influir en la decisión final de concertar o no la cláusula controvertida -suelo-, así como a los términos y alcance de esa concertación, sobre todo, como resulta de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 -con su Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013-, y también de las del mismo Tribunal de 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, recurso 2658/2013, y 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1531/2014, que pudiera haber permitido a dicha parte actora el conocimiento de la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, e igualmente de la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, conocimiento el aludido que, en este caso -como se apreció en la precedente instancia-, no puede reputarse probado, por lo que, en definitiva, no cabe estimar que la cláusula discutida supere el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible.
La parte apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado, de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que la actora apelada hubiera llegado a recibir durante el proceso de contratación, con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, y de modo efectivo y personal, en su condición de prestataria consumidora, la información adecuada que la entidad prestamista debía proporcionar (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés).
Y, a los efectos probatorios pretendidos por la hoy apelante, no puede reputarse bastante la documental aportada esta parte, demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella resulte debida y suficientemente acreditado que hubiera informado a la mencionada actora del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido tener constancia de tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía. En definitiva, tal ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dicha cláusula.
De otro lado, la inexistencia de una información suficiente y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante no puede entenderse convalidada por la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, Civil, que se pronuncian en este mismo sentido, como las del Pleno, de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013, 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, y de 17 de mayo de 2021, nº 327/2021, recurso 3488/2018; esta última, en concreto, establece: «En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que: "[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia". Pero, como también hemos puntualizado, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.» Y esta misma sentencia indica igualmente: «3º.- Exigencias que comporta el deber de transparencia en la contratación con consumidores
En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son simple manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio y 125/2021, de 8 de marzo, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:
"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio:
"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
4.º- La intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras
La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo o 195/2021, de 12 de abril, en la que indicábamos:
"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 367/2017, de 8 de junio; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio, entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero, 188/2019, de 27 de marzo entre otras).
El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día".
Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( sentencias 614/2017, de 16 de noviembre y 125/2021, de 8 de marzo).
En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que: "[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia". Pero, como también hemos puntualizado, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
En la reciente sentencia 149/2021, de 16 de marzo, igualmente razonamos:
"En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
La Audiencia, pese a no desvirtuar la afirmación del juzgado en el sentido de que no se había facilitado información precontractual de ningún tipo a los prestatarios sobre la existencia de la cláusula suelo, considera suficiente que en la escritura, el notario haga constar "se han establecido límites a la variación del tipo de interés" y que, afirma la Audiencia Provincial, se trata de cláusulas cuya comprensión no exige esfuerzo denodado ni desmesurado".».
Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, ha de reiterarse que, a tenor de lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, lo procedente es el reintegro a la parte actora apelada de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas hasta la eliminación de tal cláusula, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, solución acorde a los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas.
Y en lo atinente a las costas de primera instancia, debe permanecer invariable lo establecido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida y, por consiguiente, mantenerse la condena de la entidad demandada apelante al pago de tales costas, por haberse estimado totalmente la demanda contra ella interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo asimismo aplicables los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En igual sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015 y de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19).
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo, ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir que se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada, Caixabank, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada en los autos 571/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.
2º Confirmamos la referida sentencia.
3º Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir que se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
