Sentencia Civil 572/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 572/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 508/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 572/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100571

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2770

Núm. Roj: SAP C 2770:2024

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0009933

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2021

Recurrentes: Eutimio, Regina, EDIFICIOS Y ALQUILERES INMOBILIARIOS, S.L.

Procuradora: PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado: MARCOS PASCUAL VAZQUEZ

Recurridos: C. P. DIRECCION000 de OLEIROS, Eulogio

Procuradores: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogados: DAVID BELLO FRADE, BARBARA ISABEL LOPEZ RIOS

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 6 de noviembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 508-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña ,en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 631-2021, siendo parte:

Como apelantes,los demandantes DOÑA Regina, mayor de edad, vecina de Melide (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM000, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de don Rafael, que forma con sus hijos don Herminio y doña Santiaga; DON Eutimio, mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en DIRECCION002, provisto del documento nacional de identidad número NUM001; y "EDIFICACIONES Y ALQUILERES INMOBILIARIOS, S.L.",con domicilio social en A Coruña, calle Antonio Viñes, 20, con número de identificación fiscal B-15 691 728; todos ellos representados por la procuradora de los tribunales doña Paloma García Bescansa, bajo la dirección del abogado don Marcos Pascual Vázquez.

Como apelada,la demandada «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000», sito en Santa Cruz (Oleiros, A Coruña), DIRECCION003, y DIRECCION004, con número de identificación fiscal NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña María-Montserrat Souto Fernández, bajo la dirección del abogado don David Bello Frade.

Habiéndose personado, en calidad de demandado, DON Eulogio, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION005, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, a quien se aceptó su personación en primera instancia como demandado, representado por el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo y dirigido por la abogada doña Bárbara-Isabel López Ríos.

Versa la apelación sobre impugnación de acuerdo de la junta de propietarios celebrada en la mencionada comunidad el día 4 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 25 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Rafael, D. Eutimio y Edificios y Alquileres Inmobiliarios, S.L. representados por la procuradora Sra. García Bescansa y asistidos del letrado Sr. Pascual Vázquez contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 DIRECCION003, Santa Cruz Oleiros representada por la procuradora Sra. Souto Fernández y asistida del letrado Sr. Belo Frade y en la que es interviniente voluntario D. Eulogio representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y representado por la letrada Sra. López Ríos y debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, por medio de escrito dirigido a este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al interponer el mismo, a la acreditación de la presentación de depósito por el/la recurrente, en la C.d.C. de este Juzgado del importe de 50 €.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al libro legajo de sentencias y autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Regina, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000» y por don Eulogio escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de julio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 29 de julio de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 508-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de octubre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Paloma García Bescansa en nombre y representación de doña Regina, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.", en calidad de apelante y para sostener el recurso; la procuradora de los tribunales doña María-Montserrat Souto Fernández en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000», en calidad de apelada; así como el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Eulogio.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 17 de enero de 1979 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio actualmente conocido como " DIRECCION000", sito en Santa Cruz (Oleiros), donde se describe un edificio compuesto de sótano, bajo destinado a usos comerciales, plantas 1ª, 2ª y 3ª con 9 viviendas cada una, planta 4ª con 5 viviendas y 9 trasteros, y una planta bajo cubierta con otros 14 trasteros.

En lo que afecta a este litigio, en dicha escritura se incluye la descripción de las siguientes fincas:

Número NUM004, trastero NUM005, de 31 metros cuadrados.

Número NUM006, trastero NUM007, de 14 metros cuadrados.

Número NUM008, trastero NUM009, de 14 metros cuadrados.

Número NUM010, trastero NUM011, de 22 metros cuadrados.

Número NUM012, trastero NUM013, de 14 metros cuadrados.

Número NUM014, trastero NUM015, de 15 metros cuadrados.

Número NUM016, trastero NUM017, de 15 metros cuadrados.

Número NUM018, trastero NUM019, de 13 metros cuadrados.

En dicha escritura se asigna a cada trastero una cuota de participación del 0,10 %.

2.º)La primera junta de propietarios (donde se recoge que hasta ese momento los gastos los soportó el promotor) se celebró el 14 de agosto de 1985, documentada en un libro de actas diligenciado ante el Juzgado de Paz de Oleiros el 19 de agosto de 1985, aprobando un reglamento de la comunidad, incluyendo unos «nuevos coeficientes de participación de los copropietarios», asignando:

Al sótano un 5 % (tenía un 7 %).

Al bajo un 10 % (tenía 19,06 %).

A las viviendas un 1,847 % (tenían un 2,22 %).

Y a los trasteros un 0,923 % (tenían un 0,10 %, como se dijo).

Acuerdo que es aprobado por unanimidad de los presentes, pero no se otorgó escritura pública ni se inscribió en el registro de la propiedad.

3.º)El 7 de abril de 1989 don Rafael adquirió, a medio de escritura pública de compraventa, las fincas NUM004 (trastero NUM005), NUM006 (trastero NUM007) y NUM008 (trastero NUM009).

El 11 de febrero de 1991 don Eutimio y su madre, doña Tamara, compraron en escritura pública la finca NUM012 (trastero NUM013).

El 19 de diciembre de 1991 don Rafael adquirió, también a medio de escritura pública de compraventa, las fincas NUM014 (trastero NUM015) y NUM016 (trastero NUM017).

El 22 de diciembre de 1992 don Rafael adquirió, a medio de escritura pública de compraventa, la finca NUM018 (trastero NUM019).

Se dice que don Eutimio compró, documentándolo en documento privado datado a 15 de diciembre de 1998, la finca NUM010 (trastero NUM011).

4.º)En la junta de propietarios celebrada el 29 de julio de 1999 (acta número 13) consta, en el punto 5º del orden del día:

Se aprobó por unanimidad iniciar el procedimiento para modificar en el Registro de la Propiedad los coeficientes de participación de todas las fincas del edificio, sustituyendo los existentes, los que figuran en el Libro de Actas de la comunidad aprobados en Junta Extraordinaria el 14-08-1985, que son los que se vienen utilizando para la repercusión de gastos e ingresos.

Este acuerdo tampoco se ejecutó, no otorgándose la correspondiente escritura pública ni modificándose los coeficientes en el registro de la propiedad.

5.º)El 12 de enero de 2024 don Eutimio y doña Tamara vendieron a "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L." la finca NUM012 (trastero NUM013).

6.º)El 4 de enero de 2021 se celebró junta de propietarios de la citada comunidad. En el acta de la junta, en lo que aquí afecta, en el punto segundo del orden del día se recoge:

SEGUNDO PUNTO:La administradora informa que con todas las visitas y comprobaciones que se hicieron para determinar la causa del agua en la vivienda NUM020, se concluy6 que los canalones de DIRECCION003 deberían cambiarse igual que se cambiaron en su día los de DIRECCION004, ampliando el número de bajantes para que el canalón no rebose cuando llueve.

Tras esta decisión, numerosas empresas visitaron el edificio para presupuestar, pero muchas no se atrevían a hacerlo, ya que la obra de renovación del canalón en DIRECCION003 requiere el levantar las estructuras cubiertas que tienen las terrazas y volver a colocarlas. algo que incrementa el coste del presupuesto notoriamente. De hecho, Leandro por ejemplo solo presupuesté la reparación del canal6n existente, no su reposición y el único que finalmente presupuesté el cambio del canalón fue Maximino.

El presupuesto de reparación del canalón de Leandro es de 2.185,00 € +IVA y el de Maximino de 13.800,00 €+IVA.

En el presupuesto de Maximino se incluye el levantar |a cubierta existente renovando gran parte de la misma, retirar el canal6n actual y colocación de uno nuevo incrementando el número de bajantes.

El propietario del NUM021 explica que la obra presupuestada para sustituir el canalón de DIRECCION003 por Maximino conlleva la retirada de la cubierta actual de los apartamentos con terraza y su posterior reposición.

SE ACUERDA POR UNANIMIDAD APROBAR EL PRESUPUESTO DE Maximino POR IMPORTE DE 13.800 €+ IVA PARA LA RENOVACIÓN DE CANALÓN DE DIRECCION003.

En cuanto a la financiación de las obras, la administradora indica que sería necesaria una derrama de quince cuotas, de la que la mayoría de los propietarios llevan pagadas siete, por lo que les restarían ocho meses con los mismos importes que se han hecho hasta la fecha, 37,50 € para viviendas, 19,00 € para apartamentos y 100,00 y 200,00 € para local y sótano.

[sigue un cuadro de distribución del gasto]

El propietario de NUM022 indica que él no está de acuerdo con ese reparto, ya que no se corresponde con lo que dice la división horizontal, en la que se establece un coeficiente de participación para los trasteros de 0.10%, 2.22% para viviendas, 7% sótano y 19,06 % local, solicita expresamente que se haga constar en acta su desacuerdo con el reparto de los gastos de reparación de terrazas y canalones.

La administradora le indica que efectivamente las cuotas que aparecen en la división horizontal son de 0.10 % para trasteros y 2.22% para viviendas porque en esa división horizontal se establecían unas cuotas ínfimas para lo que se suponía iban a ser unos trasteros, sin embargo, los trasteros se han convertido en viviendas, por lo que no parece justo que mantengan una cuota de participación recogida para trasteros. Indica también que en el acta de 14 de agosto de 1985 ya se recogía en el punto cuarto "lectura y aprobación de los estatutos" en los que se fijaba las siguientes cuotas de participación aprobadas por unanimidad, según se dice en el acta:

- 5% sótano.

- 10% Bajo

- 1,847% viviendas

- 0.923 % trasteros

- 0.052% trasteros NUM023.

Estas cuotas de participación son las que se han aplicado en las numerosas reparaciones y obras llevadas a cabo en la presente comunidad desde esa fecha y sin manifestar ningún propietario su disconformidad hasta la fecha, por lo que se suponen aprobadas tácitamente. De hecho, se ha planteado la posibilidad de legalizarlas en el registro, pero se requiere la firma de todos los propietarios y hay varios ilocalizables.

El propietario del NUM024 manifiesta que en la última reparación de terrazas aprobada, él presentó una impugnación del acuerdo ante el juzgado y éste le dio la razón. El propietario del NUM025 le indica que el juzgado no le dio la razón porque no hubo juicio, sino que se llegó a un acuerdo previo en el que se le devolvía el recargo en la derrama extraordinaria que se había impuesto a los apartamentos con terraza, manteniendo el importe de la derrama de acuerdo a las cuotas aplicadas desde 1985, un 1.847 % viviendas y 0.923% para apartamentos.

El propietario del NUM022 comunica que si las cuotas de la derrama no se adecuan a lo que se establece en la división horizontal, él se verá obligado a impugnar de nuevo el acuerdo, con el consiguiente coste que ello tiene para la comunidad y para él también. Manifiesta que previamente le consultó a su abogado la distribución del gasto que se acompañó a la convocatoria y éste le indicó que no era correcta, que debería adecuarse a lo establecido en la división horizontal; según dice, su abogado lo consultó con el abogado de la comunidad y éste también le dijo que debería de repartirse de acuerdo a la división horizontal.

La presidenta en este punto indica que ella misma visité al abogado para plantearle la cuestión de las cuotas que se deberían aplicar y el abogado le dijo que podrían aplicarse las recogidas en acta de 1985 y ratificadas en acta posterior de 1999 porque se consideran que han sido aprobadas por todos los propietarios tras ser aplicadas siempre.

La administradora también visité al abogado en ocasión distinta a la presidenta y éste le indicó lo mismo, que las cuotas de 1985 eran validas.

La administradora le indica al propietario de NUM022 que en el Código civil, art. 1.1 se recogen como fuentes del derecho "la ley, la costumbre y los principio generales del derecho", en el caso que nos ocupa, la división horizontal seria la ley, pero la costumbre hace referencia a la "tradición" de aplicar las cuotas recogidas en el acta de 1985 para la realización de obras, por lo que sería perfectamente aplicable.

La administradora indica que la única manera de resolver este conflicto es con la sentencia de un juez, de manera que con la impugnación del acuerdo de reparto de gastos, será un juez el que decida si se aplican las de la división horizontal o las del acta de 1985, ya que es una cuestión totalmente opinable, no hay nada determinante. La presidenta dice que lo consultara con otros abogados, la administradora le dice que serán simples opiniones, sin base legal, la única vía de determinación será mediante un juez y se resolverá para siempre el dilema.

El propietario del NUM022 sigue oponiéndose a la distribución de cuotas, expone está de acuerdo con las cuotas ordinarias que se están aplicando- apartamentos 52,00, viviendas 80,00 €, sótano 100,00 € y loca 200,00 €- pero no está de acuerdo con las extraordinarias expuestas - 19,00 apartamentos, 37,50 € viviendas y sótano 100,00 € y local 200,00 €- y así lo manifiesta.

Tras un debate en cuanto a la aplicación o no de las cuotas de la división horizontal y manifestando numerosas veces el propietario del NUM022 su desacuerdo se procede a votar la derrama planteada.

SE ACUERDA POR MAYORÍA- VOTO EN CONTRA DE NUM022- APROBAR LA DERRAMA DE 37.50 € PARA VIVIENDAS, 19,00 € PARA APARTAMENTOS Y 100,00 € PARA SOTANO Y 200,00 € PARA LOCAL DURANTE 15 MESES, DE LOS QUE SIETE YA HAN PAGADO CASI TODOS LOS PROPIETARIOS, SALVO NUM026- NUM027- NUM028- NUM029- NUM030, EMPEZANDO EN ENERO DE 2021.

7.º)El 1 de junio de 2021 don Rafael, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L." dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra la «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000» impugnando el punto segundo de la junta de propietarios celebrada el 4 de enero de 2021, exponiendo que:

(a)Don Rafael era propietario de los siguientes seis apartamentos: NUM009 del portal NUM031, NUM005 y NUM007 del portal NUM032, NUM015, NUM017 y NUM019 del portal NUM033.

(b)Don Eutimio es propietario del apartamento NUM011 del portal NUM033.

(c)"Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.", de la que es administrador único don Eutimio, es titular dominical del apartamento NUM013 del portal NUM033.

(d)Según la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 17 de enero de 1979, corresponde a cada uno de dichos apartamentos una cuota de participación de 0,10 %. En el acuerdo impugnado se establece la obligación de los apartamentos de cotizar con una cuota del 0,9230 %.

(e)Por la alteración de la cuota de participación del apartamento NUM019 del portal NUM033 en la junta de 25 de marzo de 2019, don Rafael dedujo demanda que se tramitó como procedimiento ordinario número 676-2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13, impugnando el acuerdo, que finalizó por acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del acuerdo y se declare que la participación debe ser del 0,10 %, con costas a la comunidad demandada.

8.º)La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda porque:

(a)Los trasteros son en la actualidad apartamentos, por lo que en la junta de 14 de agosto de 1985 se modificaron las cuotas de participación, pasando los trasteros de un 0,10 % a un 0,923 %.

(b)Don Rafael forma parte de la comunidad desde el año 1989, y don Eutimio desde el año 1998, y siempre se les aplicó a sus apartamentos la cuota del 0,923 %.

(c)Durante todos estos años han asistido a juntas donde se aprobaron la distribución de gastos conforme a las cuotas de 1985.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

9.º)Se personó en el litigio don Eulogio manifestando ser propietario del sótano y bajo del edificio, y de prosperar la pretensión de los demandantes tendría una importante repercusión económica para él, solicitando que se le tuviese «por parte demandada en el procedimiento referido, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones en la forma prevista en la ley, dándome traslado de las actuaciones realizadas hasta la fecha y concediendo a mi mandante plazo para contestar».

Tras el correspondiente traslado, se dictó decreto por la letrada de la Administración de Justicia autorizando la intervención de don Eulogio como demandado. Contestó a la demanda alegando que las derramas se vienen realizando conforme a los coeficientes aprobados en el año 1985 desde hacía 30 años, que la ratificación de 1999 no fue impugnada, que las cuotas nunca se ocultaron, que los trastero son en realidad apartamentos, solicitando su desestimación.

10.º)Los demandantes, en la audiencia previa, manifestaron no tener conocimiento del acta de 1999, ni se mencionó en el pleito anterior que se había mantenido entre don Rafael y la comunidad de propietarios en el año 2019.

11.º)Habiéndose producido el óbito de don Rafael durante la tramitación del litigio en la primera instancia, se personó como sucesora procesal su viuda doña Regina, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto cónyuge, que forma con sus hijos don Herminio y doña Santiaga. Se le tuvo por sucesora procesal.

12.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, pues los trasteros se transformaron en apartamentos, lo que justifica el acuerdo de la junta de 1985, no siendo hasta el año 2019 cuando los demandantes protestan por la cuota que se les aplica. Con imposición de costas a los demandantes.

Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por doña Regina, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L."

TERCERO.- La alteración de las cuotas de participación.- En un único motivo del recurso de apelación, se realiza un extenso alegato contra la sentencia de primera instancia, entremezclando varias cuestiones. Se inicia alegando una vulneración del artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, por cuanto la cuota de participación de los trasteros establecida en la escritura de obra nueva y división horizontal de 17 de enero de 1979 era del 0,10 %. Posteriormente se difiere de la interpretación del acta de la junta de 4 de agosto de 1985, porque -según expone el recurrente- se limitó a una lectura de un proyecto de estatuto de régimen interior, que no fue aprobado, y que refleja que los trasteros tienen un 0,1 % de cuota. También alude a que no se inscribió en el registro de la propiedad. Ulteriormente hace referencia al resultado del juicio ordinario 676/2019 de Coruña 13, para finalizar invocando la doctrina de los actos propios.

El motivo debe estimarse y con ello el recurso.

1.º)En la junta de propietarios celebrada el 14 de agosto de 1985 sí se aprobaron los estatutos de la comunidad. La mención a «por unanimidad» (de los presentes) claramente se refiere a la aprobación, no a que todos sean concordes con que se lean en voz alta. Igualmente se refleja la modificación que introducen en el artículo cuarto, variando los coeficientes de participación y -como se indica por el apelado don Eulogio- recogiendo que las obras que menciona ya se sufragarán conforme a estos nuevos coeficientes. Cuestión distinta es que nunca se hubiesen inscrito en el registro de la propiedad.

2.º)El acuerdo alcanzado en la junta de 29 de julio de 1999 se refiere exclusivamente a «iniciar el procedimiento para modificar en el Registro de la Propiedad los coeficientes de participación», no que se estén aprobando las nuevas cuotas. Por otra parte, no consta que asistiesen los hoy demandantes, ni que se le hubiese notificado en su momento el acta de la junta.

3.º)Lo planteado y resultado por transacción en el procedimiento ordinario 676/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña no se refiere a la cuestión de fondo analizada en el presente litigio. En tal caso surgiría la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Allí el debate se centró en que la comunidad imponía un recargo a un trastero concreto en unas derramas por el simple hecho de tener terraza. No se cuestionaba si el porcentaje de participación debía de ser del 0,10 que refleja la escritura de división horizontal de 17 de enero de 1979, o por el contrario del 0,923 %.

4.º)La cuestión litigiosa planteada está resuelta en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 163/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 854/2020, recurso 8/2017) que, en un caso similar al presente, establece una clara doctrina:

«Se denuncia la vulneración de la doctrina de esta sala relativa a la obligatoriedad de aplicar el sistema legal de distribución de gastos comunes conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, cuando algún propietario se opusiere o impugnare el acuerdo de mantenimiento de distribución de gastos diferente al sistema de distribución legal según cuotas de participación fijadas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal; doctrina que se contiene, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1991, 16 de noviembre de 2004, 22 de mayo de 2008 y de 6 de febrero de 2014.

Como claramente establece la sentencia de esta sala núm. 1094/2004, de 16 noviembre , que se cita en el motivo, "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado".

El interés casacional de la cuestión suscitada va incluso más allá de las cuestiones que se plantean en las sentencias que se citan y de si la situación de hecho creada ha perdurado durante más o menos tiempo, pues supone la necesidad de resolver sobre si es o no posible la modificación tácita del título constitutivocomo refiere la sentencia recurrida por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respectado los requisitos legales.

Es cierto que los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley. Pero un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo, como ocurre con la recurrente.No es esta la situación que se da en el caso ya que no existe ese acuerdo que concretamente establezca, con cumplimiento de las exigencias legales, las nuevas cuotas de participación. De ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado»

(Énfasis añadido)

Es decir, establece la doctrina de que, mientras no se inscriba en el registro de la propiedad los cambios en las cuotas de participación, debe estarse a lo establecido en el título constitutivo, no afectando el acuerdo a quienes adquieran con posterioridad, no pudiendo confundirse el conocimiento con el consentimiento.

En parecidos términos se pronunciaban las sentencias de dicho Alto Tribunal números 1904/2004, de 16 de noviembre ( Roj: STS 7398/2004, recurso 3146/1998); 452/2008, de 22 de mayo ( Roj: STS 3099/2008, recurso 4324/2000); 184/2013, de 7 de marzo ( Roj: STS 1894/2013, recurso 1527/2010); 50/2014, de 6 de febrero ( Roj: STS 350/2014, recurso 2603/2011) y 179/2016, de 17 de marzo ( Roj: STS 1165/2016, recurso 227/2014).

Reconociéndose que la modificación de las cuotas de participación de los distintos espacios privativos acordadas en la junta de propietarios celebrada el 14 de agosto de 1985 nunca tuvieron acceso al registro de la propiedad, debe estarse a lo establecido en el título constitutivo de 17 de enero de 1979. Toda la argumentación de la parte demandada relativa al tiempo en que se vino aplicando el nuevo reparto, la aceptación tácita o actos propios es rechazada por la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo estarse al título inscrito en el registro.

Ello no obsta a que, si efectivamente se han producido alteraciones en la composición del edificio, pueda instarse por el cauce procedente la modificación de las cuotas, conforme a lo normado en la Ley de Propiedad Horizontal y resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo.

5.º)Lo anterior conlleva que deba decretarse la nulidad del inciso segundo del segundo punto del orden del día de la junta de 4 de enero de 2021. No afecta la nulidad al acuerdo primero, referente a adjudicar las obras a una determinada empresa, en cuanto no es objeto de impugnación, ni estaría afectado por lo aquí resuelto. El tribunal no tiene que hacer una declaración de que a los trasteros le corresponde una cuota del 0,10 %, pues eso ya lo establece la escritura de 17 de enero de 1979, debiendo limitarse a anular el acuerdo que no respeta tal porcentaje en la distribución de los gastos.

CUARTO.- Costas.- Al estimarse la demanda, las costas son de preceptiva imposición a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

QUINTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes doña Regina, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.", contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 631-2021, y en el que es demandada «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000», habiéndose personado don Eulogio como demandado.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar la nulidad del segundo acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día de la junta de propietarios de la «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000» celebrada el 4 de enero de 2021, relativo a la financiación de las obras, en cuanto no respeta los coeficientes de participación de los espacios privativos establecidos en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada el 17 de enero de 1979, que se deja sin efecto.

(b)Imponer a la «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000» las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Paloma García Bescansa por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0508 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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