Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 572/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 508/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100571
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2770
Núm. Roj: SAP C 2770:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2021 0009933
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2021
Procuradora: PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado: MARCOS PASCUAL VAZQUEZ
Procuradores: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogados: DAVID BELLO FRADE, BARBARA ISABEL LOPEZ RIOS
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 6 de noviembre de 2024.
Ante esta
Como
Como
Habiéndose personado, en calidad de demandado,
Versa la apelación sobre impugnación de acuerdo de la junta de propietarios celebrada en la mencionada comunidad el día 4 de enero de 2021.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de julio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
En lo que afecta a este litigio, en dicha escritura se incluye la descripción de las siguientes fincas:
Número NUM004, trastero NUM005, de 31 metros cuadrados.
Número NUM006, trastero NUM007, de 14 metros cuadrados.
Número NUM008, trastero NUM009, de 14 metros cuadrados.
Número NUM010, trastero NUM011, de 22 metros cuadrados.
Número NUM012, trastero NUM013, de 14 metros cuadrados.
Número NUM014, trastero NUM015, de 15 metros cuadrados.
Número NUM016, trastero NUM017, de 15 metros cuadrados.
Número NUM018, trastero NUM019, de 13 metros cuadrados.
En dicha escritura se asigna a cada trastero una cuota de participación del 0,10 %.
Al sótano un 5 % (tenía un 7 %).
Al bajo un 10 % (tenía 19,06 %).
A las viviendas un 1,847 % (tenían un 2,22 %).
Y a los trasteros un 0,923 % (tenían un 0,10 %, como se dijo).
Acuerdo que es aprobado por unanimidad de los presentes, pero no se otorgó escritura pública ni se inscribió en el registro de la propiedad.
El 11 de febrero de 1991 don Eutimio y su madre, doña Tamara, compraron en escritura pública la finca NUM012 (trastero NUM013).
El 19 de diciembre de 1991 don Rafael adquirió, también a medio de escritura pública de compraventa, las fincas NUM014 (trastero NUM015) y NUM016 (trastero NUM017).
El 22 de diciembre de 1992 don Rafael adquirió, a medio de escritura pública de compraventa, la finca NUM018 (trastero NUM019).
Se dice que don Eutimio compró, documentándolo en documento privado datado a 15 de diciembre de 1998, la finca NUM010 (trastero NUM011).
Se aprobó por unanimidad iniciar el procedimiento para modificar en el Registro de la Propiedad los coeficientes de participación de todas las fincas del edificio, sustituyendo los existentes, los que figuran en el Libro de Actas de la comunidad aprobados en Junta Extraordinaria el 14-08-1985, que son los que se vienen utilizando para la repercusión de gastos e ingresos.
Este acuerdo tampoco se ejecutó, no otorgándose la correspondiente escritura pública ni modificándose los coeficientes en el registro de la propiedad.
Tras esta decisión, numerosas empresas visitaron el edificio para presupuestar, pero muchas no se atrevían a hacerlo, ya que la obra de renovación del canalón en DIRECCION003 requiere el levantar las estructuras cubiertas que tienen las terrazas y volver a colocarlas. algo que incrementa el coste del presupuesto notoriamente. De hecho, Leandro por ejemplo solo presupuesté la reparación del canal6n existente, no su reposición y el único que finalmente presupuesté el cambio del canalón fue Maximino.
El presupuesto de reparación del canalón de Leandro es de 2.185,00 € +IVA y el de Maximino de 13.800,00 €+IVA.
En el presupuesto de Maximino se incluye el levantar |a cubierta existente renovando gran parte de la misma, retirar el canal6n actual y colocación de uno nuevo incrementando el número de bajantes.
El propietario del NUM021 explica que la obra presupuestada para sustituir el canalón de DIRECCION003 por Maximino conlleva la retirada de la cubierta actual de los apartamentos con terraza y su posterior reposición.
En cuanto a la financiación de las obras, la administradora indica que sería necesaria una derrama de quince cuotas, de la que la mayoría de los propietarios llevan pagadas siete, por lo que les restarían ocho meses con los mismos importes que se han hecho hasta la fecha, 37,50 € para viviendas, 19,00 € para apartamentos y 100,00 y 200,00 € para local y sótano.
El propietario de NUM022 indica que él no está de acuerdo con ese reparto, ya que no se corresponde con lo que dice la división horizontal, en la que se establece un coeficiente de participación para los trasteros de 0.10%, 2.22% para viviendas, 7% sótano y 19,06 % local, solicita expresamente que se haga constar en acta su desacuerdo con el reparto de los gastos de reparación de terrazas y canalones.
La administradora le indica que efectivamente las cuotas que aparecen en la división horizontal son de 0.10 % para trasteros y 2.22% para viviendas porque en esa división horizontal se establecían unas cuotas ínfimas para lo que se suponía iban a ser unos trasteros, sin embargo, los trasteros se han convertido en viviendas, por lo que no parece justo que mantengan una cuota de participación recogida para trasteros. Indica también que en el acta de 14 de agosto de 1985 ya se recogía en el punto cuarto "lectura y aprobación de los estatutos" en los que se fijaba las siguientes cuotas de participación aprobadas por unanimidad, según se dice en el acta:
- 5% sótano.
- 10% Bajo
- 1,847% viviendas
- 0.923 % trasteros
- 0.052% trasteros NUM023.
Estas cuotas de participación son las que se han aplicado en las numerosas reparaciones y obras llevadas a cabo en la presente comunidad desde esa fecha y sin manifestar ningún propietario su disconformidad hasta la fecha, por lo que se suponen aprobadas tácitamente. De hecho, se ha planteado la posibilidad de legalizarlas en el registro, pero se requiere la firma de todos los propietarios y hay varios ilocalizables.
El propietario del NUM024 manifiesta que en la última reparación de terrazas aprobada, él presentó una impugnación del acuerdo ante el juzgado y éste le dio la razón. El propietario del NUM025 le indica que el juzgado no le dio la razón porque no hubo juicio, sino que se llegó a un acuerdo previo en el que se le devolvía el recargo en la derrama extraordinaria que se había impuesto a los apartamentos con terraza, manteniendo el importe de la derrama de acuerdo a las cuotas aplicadas desde 1985, un 1.847 % viviendas y 0.923% para apartamentos.
El propietario del NUM022 comunica que si las cuotas de la derrama no se adecuan a lo que se establece en la división horizontal, él se verá obligado a impugnar de nuevo el acuerdo, con el consiguiente coste que ello tiene para la comunidad y para él también. Manifiesta que previamente le consultó a su abogado la distribución del gasto que se acompañó a la convocatoria y éste le indicó que no era correcta, que debería adecuarse a lo establecido en la división horizontal; según dice, su abogado lo consultó con el abogado de la comunidad y éste también le dijo que debería de repartirse de acuerdo a la división horizontal.
La presidenta en este punto indica que ella misma visité al abogado para plantearle la cuestión de las cuotas que se deberían aplicar y el abogado le dijo que podrían aplicarse las recogidas en acta de 1985 y ratificadas en acta posterior de 1999 porque se consideran que han sido aprobadas por todos los propietarios tras ser aplicadas siempre.
La administradora también visité al abogado en ocasión distinta a la presidenta y éste le indicó lo mismo, que las cuotas de 1985 eran validas.
La administradora le indica al propietario de NUM022 que en el Código civil, art. 1.1 se recogen como fuentes del derecho "la ley, la costumbre y los principio generales del derecho", en el caso que nos ocupa, la división horizontal seria la ley, pero la costumbre hace referencia a la "tradición" de aplicar las cuotas recogidas en el acta de 1985 para la realización de obras, por lo que sería perfectamente aplicable.
La administradora indica que la única manera de resolver este conflicto es con la sentencia de un juez, de manera que con la impugnación del acuerdo de reparto de gastos, será un juez el que decida si se aplican las de la división horizontal o las del acta de 1985, ya que es una cuestión totalmente opinable, no hay nada determinante. La presidenta dice que lo consultara con otros abogados, la administradora le dice que serán simples opiniones, sin base legal, la única vía de determinación será mediante un juez y se resolverá para siempre el dilema.
El propietario del NUM022 sigue oponiéndose a la distribución de cuotas, expone está de acuerdo con las cuotas ordinarias que se están aplicando- apartamentos 52,00, viviendas 80,00 €, sótano 100,00 € y loca 200,00 €- pero no está de acuerdo con las extraordinarias expuestas - 19,00 apartamentos, 37,50 € viviendas y sótano 100,00 € y local 200,00 €- y así lo manifiesta.
Tras un debate en cuanto a la aplicación o no de las cuotas de la división horizontal y manifestando numerosas veces el propietario del NUM022 su desacuerdo se procede a votar la derrama planteada.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del acuerdo y se declare que la participación debe ser del 0,10 %, con costas a la comunidad demandada.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
Tras el correspondiente traslado, se dictó decreto por la letrada de la Administración de Justicia autorizando la intervención de don Eulogio como demandado. Contestó a la demanda alegando que las derramas se vienen realizando conforme a los coeficientes aprobados en el año 1985 desde hacía 30 años, que la ratificación de 1999 no fue impugnada, que las cuotas nunca se ocultaron, que los trastero son en realidad apartamentos, solicitando su desestimación.
Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por doña Regina, don Eutimio y "Edificaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L."
El motivo debe estimarse y con ello el recurso.
«Se denuncia la vulneración de la doctrina de esta sala relativa a la obligatoriedad de aplicar el sistema legal de distribución de gastos comunes conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, cuando algún propietario se opusiere o impugnare el acuerdo de mantenimiento de distribución de gastos diferente al sistema de distribución legal según cuotas de participación fijadas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal; doctrina que se contiene, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1991, 16 de noviembre de 2004, 22 de mayo de 2008 y de 6 de febrero de 2014.
Como claramente establece la sentencia de esta sala núm. 1094/2004, de 16 noviembre , que se cita en el motivo,
El interés casacional de la cuestión suscitada va incluso más allá de las cuestiones que se plantean en las sentencias que se citan y de si la situación de hecho creada ha perdurado durante más o menos tiempo, pues supone la
En consecuencia el motivo ha de ser estimado»
(Énfasis añadido)
Es decir, establece la doctrina de que, mientras no se inscriba en el registro de la propiedad los cambios en las cuotas de participación, debe estarse a lo establecido en el título constitutivo, no afectando el acuerdo a quienes adquieran con posterioridad, no pudiendo confundirse el conocimiento con el consentimiento.
En parecidos términos se pronunciaban las sentencias de dicho Alto Tribunal números 1904/2004, de 16 de noviembre ( Roj: STS 7398/2004, recurso 3146/1998); 452/2008, de 22 de mayo ( Roj: STS 3099/2008, recurso 4324/2000); 184/2013, de 7 de marzo ( Roj: STS 1894/2013, recurso 1527/2010); 50/2014, de 6 de febrero ( Roj: STS 350/2014, recurso 2603/2011) y 179/2016, de 17 de marzo ( Roj: STS 1165/2016, recurso 227/2014).
Reconociéndose que la modificación de las cuotas de participación de los distintos espacios privativos acordadas en la junta de propietarios celebrada el 14 de agosto de 1985 nunca tuvieron acceso al registro de la propiedad, debe estarse a lo establecido en el título constitutivo de 17 de enero de 1979. Toda la argumentación de la parte demandada relativa al tiempo en que se vino aplicando el nuevo reparto, la aceptación tácita o actos propios es rechazada por la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo estarse al título inscrito en el registro.
Ello no obsta a que, si efectivamente se han producido alteraciones en la composición del edificio, pueda instarse por el cauce procedente la modificación de las cuotas, conforme a lo normado en la Ley de Propiedad Horizontal y resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0508 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
