Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1333/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 331/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1333/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101117
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1594
Núm. Roj: SAP NA 1594:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 06 de noviembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda presentada, en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Niega, igualmente, la existencia de interés legítimo en la obtención de la nulidad, sino va acompañada de una restitución de cantidades, habiendo incurrido la parte actora en una reserva de acciones, lo que deriva en fraude procesal, no procediendo por tanto la condena en costas sobre la base de una cuantía indeterminada. Negó la existencia de mala fe por su parte ante la contestación a la reclamación previa efectuada por el actor, ya que este no subsanó la falta de documentación, interesando la no imposición de costas.
La parte actora se alza en apelación contra la referida Sentencia, impugnando el pronunciamiento de costas, por infracción del artículo 395 de la LEC, ya que previa la interposición de demanda se procedió a requerir a la demandada la nulidad de la cláusula, no dando respuesta la entidad financiera, por lo que cabe apreciar mala fe en la misma, e imponer las costas ante el allanamiento total formulado. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, puesto que no se tuvo en cuenta el documento privado aportado por la contraparte en contestación a su requerimiento, no habiendo recibido el actor el mismo. Denuncia la improcedencia de que la juzgadora de instancia entre a dirimir la cuantía del procedimiento. Por último, el recurso censura la improcedencia de la salvaguarda final establecida en la sentencia apelada predeterminando la cuantía de la base de liquidación de una futura tasación de costas, para el caso de que proceda la misma. Censura igualmente la limitación que realiza la Sentencia para la interposición de un procedimiento posterior en reclamación de las cuantías devengadas en virtud de la cláusula declarada nula, conforme al artículo 400€ de la LEC, sin embargo, de la lectura de dicha Sentencia no se extrae referencia alguna a ello.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
Se recurre el pronunciamiento afectante a las costas.
El artículo 395 de la LEC establece como regla general, en caso de allanamiento, la no imposición de las costas procesales; sin embargo, el Tribunal puede imponerlas al allanado si aprecia mala fe,
La norma concreta dos supuestos en que,
El que en estos dos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también quepa considerar que existe mala fe.
Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.
Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.
La STS 131/2021, de 9 de marzo, determina que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad bancaria que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio.
Respecto de esta cuestión, procede traer a colación la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22), que en sus apartados 31 a 38, señala:
En el caso enjuiciado está acreditado que la demandada fue requerida con anterioridad a la interposición de la demanda, así requerimiento realizado por el actor el 9 de agosto de 2021, en el que exclusivamente se solicita la nulidad de la cláusula de gastos, sin que la entidad diera respuesta alguna, no consta acreditada la remisión por la entidad bancaria, ni la recepción por el actor del documento nº 2 de la contestación a la demanda, en la que se deniega la restitución de cuantías, reclamación que por otra parte no se había realizado.
Aplicando los criterios fijados por el TJUE y el TS, queda acreditado que en el caso de autos el actor dirigió un escrito a Caixabank, reclamando la anulación de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario, por razón de abusividad y consta que tal pretensión no fue atendida por la entidad en vía extrajudicial. El conocimiento que sobre la nulidad de la referida cláusula cabe esperar de la entidad bancaria es evidente como también lo es la posición de inferioridad del consumidor frente a la entidad. Por lo tanto, conjugando todo ello, no puede sino concluirse la mala fe de la entidad demandada.
Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, y en la jurisprudencia nacional y comunitaria que lo interpreta, existe mala fe.
La Sentencia, justifica la no imposición de costas por entender que el actor incurre en fraude procesal, al no haber ejercitado junto con la acción de nulidad la acción de restitución de cantidades, con el objetivo de obtener en caso de estimación de la demanda y ante la imposibilidad de fijarse la cuantía, que la tasación de costas se realice sobre el importe de 18.000€ (como cuantía indeterminada) y no sobre la base de una cuantía inferior.
No es posible compartir dicho argumento, y ello al amparo de la reciente STS nº 1124/2024, de 16 de septiembre, la cual en un pleito similar al que nos ocupa, en el que no se impusieron las costas a la parte demandada por entender la concurrencia de fraude procesal por el actor al haber ejercitado únicamente la acción de nulidad de cláusula abusiva, establece:
Por tanto, el hecho de que en la demanda no se haya articulado por el actor una acumulada acción de reclamación de reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula anulada no puede erigirse en motivo de excepción para no aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC. El demandante es libre de haber demandado únicamente la declaración de nulidad de la cláusula, a su exclusivo riesgo de eventual preclusión de una posterior reclamación del reembolso de cantidades. La cuestión es que esa misma pretensión (la anulación de la cláusula) se intentó extrajudicialmente, sin éxito alguno, lo que comporta que el posterior allanamiento de la entidad financiera a la demanda que ejercitaba exactamente la misma pretensión deba acarrear la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, cuando hemos explicado en un supuesto similar que
A mayor abundamiento la actual doctrina del TJUE refuerza la imposición de costas en estos casos, en aplicación del principio de efectividad, así la STJUE de 16 de julio de 2020. Razona el TJUE que en los casos en que se estime íntegramente la acción de nulidad de la cláusula por abusividad pero sólo se estime parcialmente la acción de restitución de cantidades ha de acudirse al principio de efectividad del Derecho de la Unión, a partir del cual el TJUE afirma (apartado 98) que
Por lo que, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas.
Como ya indicamos al respecto en la SAP Navarra 19/2022, de 20 de enero,
En realidad, esa predeterminación anticipada -innecesariamente, pero por criterios de eficacia y practicidad- del criterio a aplicar en una eventual futura tasación de costas, constituye un extremo que no pertenece al objeto del proceso, por lo que no cabe una segunda instancia sobre el mismo.
Por el contrario, la cuantía del procedimiento sí forma parte del objeto del proceso declarativo cuando constituye una cuestión relevante bien para la concreción del tipo de procedimiento o bien para la determinación de la recurribilidad de la resolución que ponga fin al mismo.
Frente a ello, una tasación de costas no conforma el objeto litigioso a dirimir y es una contingencia futura de carácter eventual, que sólo ostentará vigencia en caso de que no se produzca su satisfacción voluntaria. Por tanto, una condena en costas no siempre y necesariamente implica tasación, siendo que esta última puede llegar a no tener lugar, en su caso. Además, como explica la SAP Navarra 1746/21 antes citada,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

