Sentencia Civil 1333/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1333/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 331/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 1333/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101117

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1594

Núm. Roj: SAP NA 1594:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001333/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 331/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 400/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Cipriano, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y asistido por el Letrado D. Alberto Caminero Lobera; parte apelada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Javier Catalán Mezquiriz.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 400/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Don Cipriano frente a CAIXABANK, S.A.:

- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" solo y exclusivamente en lo que respecta al apartado que imputa al prestatario el pago de los aranceles registrales y notarialesde la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 27 de abril de

2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra, Don Ernesto-José Rodrigo Catalán con nº de protocolo 880, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Cipriano y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cipriano.

CUARTO. -La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 331/2023, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -DON Cipriano interpuso demanda instando la declaración de nulidad de la cláusula Quinta (Gastos) del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 27 de abril de 2016, al amparo de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones Generales de la Contratación, y del Texto Refundido de la Ley General de Defensa Consumidores y Usuarios, al tratarse de cláusula abusiva, sin instar en su demanda la restitución de las cuantías abonadas en virtud de dicha cláusula.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda presentada, en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Niega, igualmente, la existencia de interés legítimo en la obtención de la nulidad, sino va acompañada de una restitución de cantidades, habiendo incurrido la parte actora en una reserva de acciones, lo que deriva en fraude procesal, no procediendo por tanto la condena en costas sobre la base de una cuantía indeterminada. Negó la existencia de mala fe por su parte ante la contestación a la reclamación previa efectuada por el actor, ya que este no subsanó la falta de documentación, interesando la no imposición de costas.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Pamplona, se dictó Sentencia nº 1610/2022, de 29 de diciembre, estimando la demanda en su integridad tras acoger el allanamiento de la demandada y, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de los gastos establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 27 de abril de 2016, exclusivamente en lo que respecta al apartado que imputa al prestatario el pago de los aranceles registrales y notariales. No obstante, no realiza imposición en condena en costas, al entender la Juzgadora de Instancia que existe fraude procesal por el actor, al interponer únicamente demanda de nulidad de la cláusula, excluyendo la acción de restitución, sin motivo lógico para no reclamarlos en el presente procedimiento, lo que excluye del procedimiento la cuantificación de los efectos económicos de la anulación de la cláusula, obteniendo con ello una fijación de la cuantía del procedimiento como "indeterminada", cuando de otro modo la cuantía se identificaría con el importe del reembolso, lo que cobra trascendencia para el caso de una posterior tasación de costas. Asimismo, la sentencia apelada también añade que, en caso de revocación del pronunciamiento sobre costas, la futura tasación se deberá liquidar sobre una base de mil euros.

La parte actora se alza en apelación contra la referida Sentencia, impugnando el pronunciamiento de costas, por infracción del artículo 395 de la LEC, ya que previa la interposición de demanda se procedió a requerir a la demandada la nulidad de la cláusula, no dando respuesta la entidad financiera, por lo que cabe apreciar mala fe en la misma, e imponer las costas ante el allanamiento total formulado. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, puesto que no se tuvo en cuenta el documento privado aportado por la contraparte en contestación a su requerimiento, no habiendo recibido el actor el mismo. Denuncia la improcedencia de que la juzgadora de instancia entre a dirimir la cuantía del procedimiento. Por último, el recurso censura la improcedencia de la salvaguarda final establecida en la sentencia apelada predeterminando la cuantía de la base de liquidación de una futura tasación de costas, para el caso de que proceda la misma. Censura igualmente la limitación que realiza la Sentencia para la interposición de un procedimiento posterior en reclamación de las cuantías devengadas en virtud de la cláusula declarada nula, conforme al artículo 400€ de la LEC, sin embargo, de la lectura de dicha Sentencia no se extrae referencia alguna a ello.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO. -La Sentencia objeto de apelación estimó la pretensión de la parte actora ante el allanamiento realizado por la entidad demandada, declarando la nulidad de la cláusula quinta del contrato suscrito entre ellas. El actor únicamente ejercitó la acción de nulidad, no habiendo ejercitado la acción de restitución de las cantidades abonadas en virtud de la citada cláusula.

Se recurre el pronunciamiento afectante a las costas.

El artículo 395 de la LEC establece como regla general, en caso de allanamiento, la no imposición de las costas procesales; sin embargo, el Tribunal puede imponerlas al allanado si aprecia mala fe, "razonándolo debidamente".

La norma concreta dos supuestos en que, "en todo caso",se debe considerar que existe mala fe, a saber, cuando ha habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda o cuando se haya presentado demanda de conciliación.

El que en estos dos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también quepa considerar que existe mala fe.

Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.

Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.

La STS 131/2021, de 9 de marzo, determina que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad bancaria que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio.

Respecto de esta cuestión, procede traer a colación la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22), que en sus apartados 31 a 38, señala: "31. Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 -a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia- deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente.

32. Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

33. Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai C 567/13 , EU:C:2015:88 , apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

34. Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

35. Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible.

36. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.

37. Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.

38. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas".

En el caso enjuiciado está acreditado que la demandada fue requerida con anterioridad a la interposición de la demanda, así requerimiento realizado por el actor el 9 de agosto de 2021, en el que exclusivamente se solicita la nulidad de la cláusula de gastos, sin que la entidad diera respuesta alguna, no consta acreditada la remisión por la entidad bancaria, ni la recepción por el actor del documento nº 2 de la contestación a la demanda, en la que se deniega la restitución de cuantías, reclamación que por otra parte no se había realizado.

Aplicando los criterios fijados por el TJUE y el TS, queda acreditado que en el caso de autos el actor dirigió un escrito a Caixabank, reclamando la anulación de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario, por razón de abusividad y consta que tal pretensión no fue atendida por la entidad en vía extrajudicial. El conocimiento que sobre la nulidad de la referida cláusula cabe esperar de la entidad bancaria es evidente como también lo es la posición de inferioridad del consumidor frente a la entidad. Por lo tanto, conjugando todo ello, no puede sino concluirse la mala fe de la entidad demandada.

Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, y en la jurisprudencia nacional y comunitaria que lo interpreta, existe mala fe.

La Sentencia, justifica la no imposición de costas por entender que el actor incurre en fraude procesal, al no haber ejercitado junto con la acción de nulidad la acción de restitución de cantidades, con el objetivo de obtener en caso de estimación de la demanda y ante la imposibilidad de fijarse la cuantía, que la tasación de costas se realice sobre el importe de 18.000€ (como cuantía indeterminada) y no sobre la base de una cuantía inferior.

No es posible compartir dicho argumento, y ello al amparo de la reciente STS nº 1124/2024, de 16 de septiembre, la cual en un pleito similar al que nos ocupa, en el que no se impusieron las costas a la parte demandada por entender la concurrencia de fraude procesal por el actor al haber ejercitado únicamente la acción de nulidad de cláusula abusiva, establece: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas."

Por tanto, el hecho de que en la demanda no se haya articulado por el actor una acumulada acción de reclamación de reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula anulada no puede erigirse en motivo de excepción para no aplicar lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC. El demandante es libre de haber demandado únicamente la declaración de nulidad de la cláusula, a su exclusivo riesgo de eventual preclusión de una posterior reclamación del reembolso de cantidades. La cuestión es que esa misma pretensión (la anulación de la cláusula) se intentó extrajudicialmente, sin éxito alguno, lo que comporta que el posterior allanamiento de la entidad financiera a la demanda que ejercitaba exactamente la misma pretensión deba acarrear la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, cuando hemos explicado en un supuesto similar que "el juzgador a quo se aparta del criterio del vencimiento, y con ello de la imposición de las costas a la parte demandada, considerando que se produciría una desproporción al liquidar las costas sobre una cuantía indeterminada. Efectivamente, al no acumularse por la parte demandada una acción de reembolso de las cantidades satisfechas a través de la cláusula de gastos anulada la cuantía del procedimiento, cuestión procesal, quedó fijada como indeterminada, cuando por el contrario habría quedado determinada en el importe de las cantidades reclamadas en caso contrario. Salvo que se hubiera constatado por alguna vía mala fe, en el sentido de que intencionadamente se ha planteado la demanda con tal omisión precisamente con el objeto de obtener un desmedido reembolso en costas, no cabe compartir aquel razonamiento para eludir la imposición de costas prevista en el artículo 394 LEC , pues no se trata de un fundamento legalmente previsto para tal elusión"( SSAP Navarra 942/2020, de 21 de diciembre; ó 339/2023, de 18 de abril). Circunstancia que no se ha acreditado en este procedimiento.

A mayor abundamiento la actual doctrina del TJUE refuerza la imposición de costas en estos casos, en aplicación del principio de efectividad, así la STJUE de 16 de julio de 2020. Razona el TJUE que en los casos en que se estime íntegramente la acción de nulidad de la cláusula por abusividad pero sólo se estime parcialmente la acción de restitución de cantidades ha de acudirse al principio de efectividad del Derecho de la Unión, a partir del cual el TJUE afirma (apartado 98) que "En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69)".

Por lo que, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas.

CUARTO. -Por último, no puede ser objeto de pronunciamiento en alzada la innecesaria previsión contenida en la sentencia, para el caso de su revocación, predeterminando la cuantía del procedimiento a efectos de tasación (cuestión a fijar, determinar y discutir en el propio incidente de tasación, no en sentencia).

Como ya indicamos al respecto en la SAP Navarra 19/2022, de 20 de enero, "Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión que aquí suscita el presente recurso de apelación, concluyendo en SAP Navarra 1746/21, de 21 de diciembre , que no es susceptible de recurso de apelación el pronunciamiento cuestionado (la predeterminación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas) por resultar una cuestión prescindible de la sentencia de primer grado, "lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial".

En realidad, esa predeterminación anticipada -innecesariamente, pero por criterios de eficacia y practicidad- del criterio a aplicar en una eventual futura tasación de costas, constituye un extremo que no pertenece al objeto del proceso, por lo que no cabe una segunda instancia sobre el mismo.

Por el contrario, la cuantía del procedimiento sí forma parte del objeto del proceso declarativo cuando constituye una cuestión relevante bien para la concreción del tipo de procedimiento o bien para la determinación de la recurribilidad de la resolución que ponga fin al mismo.

Frente a ello, una tasación de costas no conforma el objeto litigioso a dirimir y es una contingencia futura de carácter eventual, que sólo ostentará vigencia en caso de que no se produzca su satisfacción voluntaria. Por tanto, una condena en costas no siempre y necesariamente implica tasación, siendo que esta última puede llegar a no tener lugar, en su caso. Además, como explica la SAP Navarra 1746/21 antes citada, "La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que proviene de normas orientativas colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a orientación colegial del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal".

QUINTO. -De conformidad con el artículo 398 LEC, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de DON Cipriano, contra la Sentencia nº 1610/2022, de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 400/2022, que se revocaen el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia, confirmando sus demás pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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