Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1330/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1375/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1330/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101162
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1639
Núm. Roj: SAP NA 1639:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 06 de noviembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante - Silvia- interpuso, con fecha 6 de octubre de 2021, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitaba el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:
En esencia, en su escrito inicial de demanda, la demandante aludió a la ausencia de negociación individual de las cláusulas objeto de impugnación (gastos hipotecarios), a su imposición indiscriminada y abusiva por la entidad financiera demandada, a la ausencia de equilibrio entre las partes contractuales y al indebido pago o abono de gastos hipotecarios (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) en la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003.
No obstante, no ejercitó la correspondiente acción de restitución de las cantidades abonadas (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003, señalando, expresamente, al final de la fundamentación jurídica de su escrito inicial de demanda, lo siguiente:
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de enero de 2022, se allanó parcialmente a las pretensiones planteadas de contrario, mostrándose conforme con la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos hipotecarios incorporada a la escritura pública objeto de impugnación, si bien estimando válidos o lícitos los apartados relativos a, entre otros, los gastos de conservación del inmueble o los seguros de daños, incendios y vida.
Igualmente, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opuso a la condena al abono de las costas procesales por ausencia de interés legítimo de la demandante, atendiendo a que había reconocido en fase extrajudicial la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios que ahora era objeto de impugnación (comunicando su eliminación y expulsión del contrato) y a la evidente mala fe o fraude procesal de la parte demandante, la cual pretendía, solicitando en este procedimiento únicamente la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, la emisión de un pronunciamiento en materia de costas a su favor (en un procedimiento de cuantía indeterminada), reservándose la posibilidad de iniciar con carácter ulterior un segundo procedimiento para la restitución de los gastos hipotecarios, nuevamente con la correspondiente emisión de un pronunciamiento en materia de costas a su favor.
La Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, estimó íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:
No obstante, no emitió especial pronunciamiento en materia de costas, señalando, en su Fundamento de Derecho Tercero, que
La parte demandante - Silvia- interpuso, con fecha 27 de septiembre de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, con arreglo al siguiente suplico:
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.
En el primero de los motivos articulados por la representación procesal de la demandante - Silvia- en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña- se impugna expresamente el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales.
Solicita, a este respecto, la correspondiente condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales, ante la íntegra estimación de la demanda y la ausencia de concurrencia de fraude procesal o de mala fe o temeridad por su parte.
Le asiste la razón a la recurrente.
Se ha de recordar, a este respecto, que, tal y como avanzábamos anteriormente, la demandante, en su escrito inicial, se limitó a solicitar la declaración de nulidad de la cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario de vivienda
No ejercitó, por el contrario, la correspondiente acción de restitución de las cantidades abonadas (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003, señalando, expresamente, al final de la fundamentación jurídica de su escrito inicial de demanda, lo siguiente:
La demandante remitió, con anterioridad a la interposición de la demanda que motivó la incoación del presente procedimiento judicial (el día 30 de junio de 2020), una reclamación extrajudicial a la entidad financiera demandada (documento nº 2 de la demanda), solicitando el reconocimiento de la nulidad de la cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda formalizada entre las partes el día 22 de agosto de 2003.
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- alegó en su escrito de contestación a la demanda (y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación) que, con fecha 18 de julio de 2020, dio debida respuesta al requerimiento extrajudicial remitido por la demandante, mostrándose conforme con la pretensión que ahora se ejercita en vía judicial, esto es, reconociendo la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios
No obstante, tal y como se declaró en la sentencia de instancia, la entidad financiera demandada no acreditó haber remitido de forma cierta o fehaciente a la demandante la referida comunicación extrajudicial, aportando a las actuaciones únicamente la carta en cuestión (documento nº 3 de la contestación), documento que fue impugnado en debida forma por la representación de la demandante en el acto de audiencia previa -aspecto que no se rebate de manera efectiva en segunda instancia por la entidad financiera demandada-.
Consta, por otro lado, en las actuaciones, una previa reclamación extrajudicial remitida por la demandante en el año 2017 (documento nº 2 del escrito de contestación), así como la correspondiente respuesta denegatoria del Servicio de Atención al Cliente de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- de fecha 13 de septiembre de 2017, en la que se alude fundamentalmente a que los referidos gastos se abonaron a terceras personas o entidades ajenas al banco.
A mayor abundamiento, la propia entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- no se allanó totalmente a la pretensión declarativa principal planteada de contrario (consistente, lisa y llanamente, en la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios), estimando expresamente válidos o lícitos algunos de sus apartados o epígrafes, como son, entre otros, los relativos a los gastos de conservación del inmueble o los seguros de daños, incendios y vida.
La articulación de un motivo de oposición parcial a la estimación íntegra de la demanda, motivó que el órgano judicial de primera instancia hubiera de emitir el correspondiente pronunciamiento estimatorio de la demanda, argumentando los motivos en virtud de los cuales la declaración de nulidad había de ser íntegra o completa y no meramente parcial, en tutela de los legítimos intereses de la parte demandante (consumidora).
Dicha estimación íntegra debió motivar, por otro lado, la correspondiente condena en costas de la entidad financiera demandada -a la que se desestimó su motivo de oposición o excepción parcial articulada en su escrito de contestación-, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC.
No se aprecia, por otro lado, a diferencia de lo sostenido por el juzgado de primera instancia, mala fe o temeridad en la conducta procesal de la parte demandante (vencedora), que motive la no imposición de las costas procesales a la entidad financiera demandada (vencida), no concurriendo tampoco serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Como viene reiterado esta Sala en supuestos muy similares al presente -véanse, entre otras, las recientes sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 689/2024, de 22 de mayo de 2024 o nº 662/2024, de 16 de mayo de 2024-,
Se ha de recordar que nos hallamos ante la estimación íntegra de una demanda interpuesta por un consumidor en materia relativa a condiciones generales de la contratación (cláusulas abusivas), disponiendo, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 472/2020, de 17 de septiembre de 2020, que
También se ha de tomar en consideración la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 1126/2024, de 16 de septiembre de 2024, la cual establece que
Finalmente, sobre este particular, en un asunto muy similar al presente, la más reciente STS nº 1124/2024, de 16 de Septiembre de 2024 estimó el recurso de casación interpuesto por un consumidor, revocando el pronunciamiento en virtud del cual no se condenaba a la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales
Señala esta resolución, a este respecto, que
El eventual ejercicio ulterior de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados a consecuencia de la cláusula cuya nulidad se postula en este procedimiento, se ve avalado, igualmente, en recientes sentencias del alto tribunal, en las que se establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (por todas, STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), de lo que se desprende la posibilidad del consumidor de ejercitar la acción de restitución en un procedimiento independiente y ulterior, en todo caso, a aquel en que se declare la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios.
Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Silvia-frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, condenando a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de las costas procesales de primera instancia.
La representación procesal de la demandante - Silvia- en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña- solicita, igualmente, que
Tal y como viene reiterado esta Sala en supuestos casi idénticos al presente -véanse, entre otras, las recientes sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 689/2024, de 22 de mayo de 2024 o nº 662/2024, de 16 de mayo de 2024-,
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación de dicho motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante.
La parcial desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 394.2 y 398.1 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

