Sentencia Civil 1330/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1330/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1375/2022 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1330/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101162

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1639

Núm. Roj: SAP NA 1639:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001330/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001375/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001774/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante; Dª Silvia, representada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y asistida por el Letrado D.Alberto Caminero Lobera; parte apelada, demandada: CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª María Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Javier Catalán Mezquiriz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de septiembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001774/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Doña Silvia frente a CAIXABANK, S.A.:

- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de agosto de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Juan-Pedro García-Granero Márquez con nº de protocolo 977, habiendo intervenido como parte prestataria Doña Silvia y Don Desiderio y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Silvia.

CUARTO.-La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001375/2022, habiéndose señalado el día 5 de noviembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Introducción

1. Demanda inicial

La demandante - Silvia- interpuso, con fecha 6 de octubre de 2021, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitaba el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:

"Declare la nulidad de la estipulación quinta, en lo referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro.

Y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

En esencia, en su escrito inicial de demanda, la demandante aludió a la ausencia de negociación individual de las cláusulas objeto de impugnación (gastos hipotecarios), a su imposición indiscriminada y abusiva por la entidad financiera demandada, a la ausencia de equilibrio entre las partes contractuales y al indebido pago o abono de gastos hipotecarios (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) en la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003.

No obstante, no ejercitó la correspondiente acción de restitución de las cantidades abonadas (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003, señalando, expresamente, al final de la fundamentación jurídica de su escrito inicial de demanda, lo siguiente: "Nótese que no se solicita la nulidad de los artículos 1.300 y siguientes del código civil y su consecuencia accesoria, esto es, la restitución recíproca de prestaciones, puesto que no se está ejercitando dicha acción, sino la del artículo 8 de la LCGC y además la entidad prestamista no fue la destinataria de las cantidades cuya reparación se pide. La determinación de los conceptos a restituir o indemnizar en base al artículo 8 de la LGDCU y su liquidación se articulará a través del procedimiento correspondiente".

2. Contestación a la demanda

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de enero de 2022, se allanó parcialmente a las pretensiones planteadas de contrario, mostrándose conforme con la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos hipotecarios incorporada a la escritura pública objeto de impugnación, si bien estimando válidos o lícitos los apartados relativos a, entre otros, los gastos de conservación del inmueble o los seguros de daños, incendios y vida.

Igualmente, la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opuso a la condena al abono de las costas procesales por ausencia de interés legítimo de la demandante, atendiendo a que había reconocido en fase extrajudicial la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios que ahora era objeto de impugnación (comunicando su eliminación y expulsión del contrato) y a la evidente mala fe o fraude procesal de la parte demandante, la cual pretendía, solicitando en este procedimiento únicamente la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, la emisión de un pronunciamiento en materia de costas a su favor (en un procedimiento de cuantía indeterminada), reservándose la posibilidad de iniciar con carácter ulterior un segundo procedimiento para la restitución de los gastos hipotecarios, nuevamente con la correspondiente emisión de un pronunciamiento en materia de costas a su favor.

3. Sentencia de primera instancia

La Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, estimó íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

"Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de agosto de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Juan-Pedro García-Granero Márquez con nº de protocolo 977, habiendo intervenido como parte prestataria Doña Silvia y Don Desiderio y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración".

No obstante, no emitió especial pronunciamiento en materia de costas, señalando, en su Fundamento de Derecho Tercero, que "la parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos, pero sin justificación alguna, no pretende la restitución de conceptos y cuantía alguna como consecuencia de dicha nulidad, dejando entrever que interpondrá otra demandada que dará lugar a otro procedimiento, para reclamar los importes y conceptos indebidamente abonados, sin que exista un motivo lógico para no reclamarlos en el presente procedimiento(...) Si no lo ha realizado es evidentemente para obtener que en caso de estimación de la demanda y ante la imposibilidad de fijarse la cuantía del procedimiento al no pretenderse la restitución de cuantía alguna, la tasación de las costas se realice sobre el importe de 18.000 euros (es criterio de este Juzgado que en caso de procedimientos a cuantía indeterminada las costas se tasen conforme al límite establecido en el artículo 394.3 LEC y no 36.000 euros como indica Caixabank) y no sobre la base de una cuantía evidentemente inferior(...) a entender de este juzgado no ha lugar a solicitar en ejecución de sentencia la restitución de concepto y cuantía alguna, debiéndose haber interesado en el procedimiento ordinario la consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, y debiéndose acreditar y fundamentar que gastos y que importes, siendo cuestión de fondo a resolver. Para el caso en que por algún motivo fuera necesario tasar las costas de esta instancia, y a fin de evitar los problemas que en tal caso pudieran suscitarse, se opta por dejar señalada la base para su tasación en 584,42 euros conforme a las facturas aportadas por la entidad, siendo, conforme a los criterios actualmente aplicables, el importe total de principal a lo que hubiera tenido derecho la actora como consecuencia de la nulidad".

4. Recurso de apelación

La parte demandante - Silvia- interpuso, con fecha 27 de septiembre de 2022, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, con arreglo al siguiente suplico: "se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente Fundamento de Derecho TERCERO y el fallo en cuanto a las costas, la cuantía fijada para una posible tasación y la imposibilidad del demandante de ejercer acciones posteriores para reclamar los efectos de la nulidad, y dicte Sentencia por la que acuerde la imposición de costas a la parte apelada por el principio de vencimiento objetivo, con expresa imposición de costas a la parte demandada en el caso de que se opusiere al presente"(sic).

5. Oposición al recurso de apelación

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opone, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Costas procesales de primera instancia. Estimación íntegra o total de la acción de nulidad. Vencimiento objetivo. Reclamación extrajudicial. Fraude procesal. Tasación. Efectividad.

En el primero de los motivos articulados por la representación procesal de la demandante - Silvia- en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña- se impugna expresamente el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales.

Solicita, a este respecto, la correspondiente condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales, ante la íntegra estimación de la demanda y la ausencia de concurrencia de fraude procesal o de mala fe o temeridad por su parte.

Le asiste la razón a la recurrente.

Se ha de recordar, a este respecto, que, tal y como avanzábamos anteriormente, la demandante, en su escrito inicial, se limitó a solicitar la declaración de nulidad de la cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario de vivienda ("declare la nulidad de la estipulación quinta, en lo referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro")formalizada con la entidad financiera demandada el día 22 de agosto de 2003.

No ejercitó, por el contrario, la correspondiente acción de restitución de las cantidades abonadas (en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad) como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- de la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda de fecha 22 de agosto de 2003, señalando, expresamente, al final de la fundamentación jurídica de su escrito inicial de demanda, lo siguiente: "Nótese que no se solicita la nulidad de los artículos 1.300 y siguientes del código civil y su consecuencia accesoria, esto es, la restitución recíproca de prestaciones, puesto que no se está ejercitando dicha acción, sino la del artículo 8 de la LCGC y además la entidad prestamista no fue la destinataria de las cantidades cuya reparación se pide. La determinación de los conceptos a restituir o indemnizar en base al artículo 8 de la LGDCU y su liquidación se articulará a través del procedimiento correspondiente".

La demandante remitió, con anterioridad a la interposición de la demanda que motivó la incoación del presente procedimiento judicial (el día 30 de junio de 2020), una reclamación extrajudicial a la entidad financiera demandada (documento nº 2 de la demanda), solicitando el reconocimiento de la nulidad de la cláusula 5ª -gastos a cargo del prestatario- incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda formalizada entre las partes el día 22 de agosto de 2003.

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- alegó en su escrito de contestación a la demanda (y reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación) que, con fecha 18 de julio de 2020, dio debida respuesta al requerimiento extrajudicial remitido por la demandante, mostrándose conforme con la pretensión que ahora se ejercita en vía judicial, esto es, reconociendo la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios ("CaixaBank ha expulsado la cláusula de gastos renunciando a su aplicación de manera irrevocable").

No obstante, tal y como se declaró en la sentencia de instancia, la entidad financiera demandada no acreditó haber remitido de forma cierta o fehaciente a la demandante la referida comunicación extrajudicial, aportando a las actuaciones únicamente la carta en cuestión (documento nº 3 de la contestación), documento que fue impugnado en debida forma por la representación de la demandante en el acto de audiencia previa -aspecto que no se rebate de manera efectiva en segunda instancia por la entidad financiera demandada-.

Consta, por otro lado, en las actuaciones, una previa reclamación extrajudicial remitida por la demandante en el año 2017 (documento nº 2 del escrito de contestación), así como la correspondiente respuesta denegatoria del Servicio de Atención al Cliente de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- de fecha 13 de septiembre de 2017, en la que se alude fundamentalmente a que los referidos gastos se abonaron a terceras personas o entidades ajenas al banco.

A mayor abundamiento, la propia entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- no se allanó totalmente a la pretensión declarativa principal planteada de contrario (consistente, lisa y llanamente, en la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios), estimando expresamente válidos o lícitos algunos de sus apartados o epígrafes, como son, entre otros, los relativos a los gastos de conservación del inmueble o los seguros de daños, incendios y vida.

La articulación de un motivo de oposición parcial a la estimación íntegra de la demanda, motivó que el órgano judicial de primera instancia hubiera de emitir el correspondiente pronunciamiento estimatorio de la demanda, argumentando los motivos en virtud de los cuales la declaración de nulidad había de ser íntegra o completa y no meramente parcial, en tutela de los legítimos intereses de la parte demandante (consumidora).

Dicha estimación íntegra debió motivar, por otro lado, la correspondiente condena en costas de la entidad financiera demandada -a la que se desestimó su motivo de oposición o excepción parcial articulada en su escrito de contestación-, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC.

No se aprecia, por otro lado, a diferencia de lo sostenido por el juzgado de primera instancia, mala fe o temeridad en la conducta procesal de la parte demandante (vencedora), que motive la no imposición de las costas procesales a la entidad financiera demandada (vencida), no concurriendo tampoco serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Como viene reiterado esta Sala en supuestos muy similares al presente -véanse, entre otras, las recientes sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 689/2024, de 22 de mayo de 2024 o nº 662/2024, de 16 de mayo de 2024-, "el juzgador a quo se aparta del criterio del vencimiento, y con ello de la imposición de las costas a la parte demandada, considerando que se produciría una desproporción al liquidar las costas sobre una cuantía indeterminada. Efectivamente, al no acumularse por la parte demandada una acción de reembolso de las cantidades satisfechas a través de la cláusula de gastos anulada la cuantía del procedimiento, cuestión procesal, quedó fijada como indeterminada, cuando por el contrario habría quedado determinada en el importe de las cantidades reclamadas en caso contrario. Salvo que se hubiera constatado por alguna vía mala fe, en el sentido de que intencionadamente se ha planteado la demanda con tal omisión precisamente con el objeto de obtener un desmedido reembolso en costas, no cabe compartir aquel razonamiento para eludir la imposición de costas prevista en el art. 394 LEC , pues no se trata de un fundamento legalmente previsto para tal elusión" ( SSAP Navarra 942/2020, de 21 de diciembre ; 339/2023, de 18 de abril ; ó 390/2023, de 10 de mayo ).

Resulta improcedente tener en consideración en sentencia, de modo indebidamente anticipado, la eventual desmesura de una futura tasación de costas. En todo caso, ello es una consideración improcedente para determinar la imposición o no de las costas, pues la imposición de las costas se fundamenta en otros criterios (bien el vencimiento, en general; bien en la mala fe en caso de allanamiento, como en el caso que nos ocupa) y no en la previsible desproporción.

Por el contrario, ese eventual exceso o desproporción de las costas habrá de ser tenido en consideración en la futura tasación, tanto mediante la discrecionalidad del Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aprobar una determinada tasación (pues es criterio asentado del TS que la tasación no debe responder exclusivamente al cálculo por criterios de cuantía, sino también, y principalmente, al grado de complejidad, dedicación y trascendencia real del asunto -entre los más recientes, AATS de 29 de noviembre de 2022, recurso 5061/20 y de 29 de noviembre de 2022, recurso nº 4932/18 ), como, en su caso, en una eventual impugnación de la tasación, donde se deberá ponderar la mayor o menor complejidad y dedicación profesional al asunto.

Pero lo que no cabe es predeterminar anticipadamente esa eventualidad, ni, menos aún, tomar ese factor en consideración para pronunciar una no imposición de costas, que por el contrario es legalmente procedente. Otra cosa será en qué cuantía o importe".

Se ha de recordar que nos hallamos ante la estimación íntegra de una demanda interpuesta por un consumidor en materia relativa a condiciones generales de la contratación (cláusulas abusivas), disponiendo, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 472/2020, de 17 de septiembre de 2020, que "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

También se ha de tomar en consideración la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 1126/2024, de 16 de septiembre de 2024, la cual establece que "reconociéndose en el procedimiento judicial, en definitiva, mayor cantidad que la ofertada antes, dado que el reconocimiento de cualquier cantidad en el proceso judicial que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, debe suponer la condena en costas, existiendo además jurisprudencia clara y constante, sobre la abusividad de la cláusula en estos préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera, sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , y sentencia de pleno de esta sala 123/2017 de 24 de febrero , dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, el comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial no puede eximir a la demandada de la imposición de costas, y en consecuencia procede estimar el recurso de casación, e imponer a la entidad bancaria las costas devengadas en primera instancia".

Finalmente, sobre este particular, en un asunto muy similar al presente, la más reciente STS nº 1124/2024, de 16 de Septiembre de 2024 estimó el recurso de casación interpuesto por un consumidor, revocando el pronunciamiento en virtud del cual no se condenaba a la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales "al no pretender el actor la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, y por existir pleitos anteriores donde se reclamaba la nulidad de otras cláusulas".

Señala esta resolución, a este respecto, que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada,es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas".

El eventual ejercicio ulterior de la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados a consecuencia de la cláusula cuya nulidad se postula en este procedimiento, se ve avalado, igualmente, en recientes sentencias del alto tribunal, en las que se establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (por todas, STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), de lo que se desprende la posibilidad del consumidor de ejercitar la acción de restitución en un procedimiento independiente y ulterior, en todo caso, a aquel en que se declare la nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios.

Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Silvia-frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, condenando a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de las costas procesales de primera instancia.

TERCERO.- Impugnación de la fundamentación jurídica. Predeterminación de la cuantía del procedimiento para un eventual incidente de tasación de las costas.

La representación procesal de la demandante - Silvia- en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña- solicita, igualmente, que "se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente Fundamento de Derecho TERCERO(...) la cuantía fijada para una posible tasación".

Tal y como viene reiterado esta Sala en supuestos casi idénticos al presente -véanse, entre otras, las recientes sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 689/2024, de 22 de mayo de 2024 o nº 662/2024, de 16 de mayo de 2024-, "no puede ser objeto de pronunciamiento en alzada la innecesaria previsión contenida en la sentencia, para el caso de su revocación, predeterminando la cuantía del procedimiento a efectos de tasación (cuestión, como ha quedado dicho, a fijar, determinar y discutir en el propio incidente de tasación, no en sentencia).

El recurso de apelación que nos ocupa interesa en el suplico la revocación del fundamento de derecho segundo y del fallo de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no tiene cabida en derecho la pretensión de revocación de un fundamento jurídico de una sentencia, sino que por el contrario lo que se revocan o confirman son los pronunciamientos contenidos en el fallo. Y en el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia no contiene esa indebida predeterminación de la cuantía del procedimiento para tasación de cosas en caso de revocación como tampoco decide sobre la preclusión o no de una futura demanda de reembolso de los gastos, sino que todo ello conforma un obiter dicta de la sentencia no revocable como tal.

Como ya indicamos al respecto en SAP Navarra 19/2022, de 20 de enero , "Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión que aquí suscita el presente recurso de apelación, concluyendo en SAP Navarra 1746/21, de 21 de diciembre , que no es susceptible de recurso de apelación el pronunciamiento cuestionado (la predeterminación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas) por resultar una cuestión prescindible de la sentencia de primer grado, "lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial".

En realidad esa predeterminación anticipada -innecesariamente, pero por criterios de eficacia y practicidad- del criterio a aplicar en una eventual futura tasación de costas, constituye un extremo que no pertenece al objeto del proceso, por lo que no cabe una segunda instancia sobre el mismo.

Por el contrario, la cuantía del procedimiento sí forma parte del objeto del proceso declarativo cuando constituye una cuestión relevante bien para la concreción del tipo de procedimiento o bien para la determinación de la recurribilidad de la resolución que ponga fin al mismo.

Frente a ello, una tasación de costas no conforma el objeto litigioso a dirimir y es una contingencia futura de carácter eventual, que sólo ostentará vigencia en caso de que no se produzca su satisfacción voluntaria".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación de dicho motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante.

CUARTO.- Costas procesales

La parcial desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 394.2 y 398.1 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Silvia, frente a la Sentencia nº 1020/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 1774/2021, revocándose parcialmentela citada resolución, en el sentido de condenara la entidad financiera demandada CAIXABANK, S.A.al abono de las costas procesales de primera instancia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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