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25/02/2026
Sentencia Civil 545/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 9/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 545/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100538
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2940
Núm. Roj: SAP PO 2940:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MI
Recurrente: Virgilio, Gema
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, MARIA DOLORES FERNANDEZ MOREIRA
Recurrido: Felicisimo
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS:
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2017, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2024, en los que aparece como parte apelante, Virgilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el Letrado Sra. CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO y Gema, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ MOREIRA, y asistida por la Letrada Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ MOREIRA y como parte apelada, Felicisimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistido por la Abogado Dª. MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS, Benedicto y Ángela, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
En fecha 11 de octubre de 2023 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
En la sentencia de instancia la juzgadora rechaza la supuesta excepción de cosa juzgada planteada por la parte actora. Decimos supuesta, porque, como es lógico, la parte actora no excepcionó el efecto negativo de la cosa juzgada en cuanto excluyente de la acción que ella misma ejercitaba, sino que invocó el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia recaída en anterior procedimiento en el que se acordó la rescisión, por haberse realizado también en fraude de acreedores, de una partición anterior. También se rechaza la alegación de la parte actora relativa a la caducidad del plazo para partir la herencia por el contador partidor.
En cuanto al fondo del asunto, en el fundamento dedicado a la valoración de la prueba la juzgadora concluye que la nueva partición de la herencia se ha efectuado de nuevo en fraude de los derechos del actor, habiéndose limitado el contador partidor a elaborar un cuaderno particional conforme a la voluntad de los coherederos, como ya ocurrió en la anterior partición.
Señala la juzgadora que el actor no recibe participación alguna en la finca descrita en el número I de inventario de la herencia de D, Eulalio, a fin de evitar "que pudiera adquirir los derechos hereditarios que adquirió en el Juzgado en el año 1999". Y para ello se incorporan unas fincas rústicas "inexistentes" en la primera partición efectuada por el mismo contador partidor, y que valen incluso menos que la cantidad de dinero que se le atribuyó en la anterior partición de 2008, reiterándose una misma conducta, que ya fue declarada fraudulenta. Todos los intervinientes en la partición conocían los derechos del actor, bien por haber sido parte, bien por haber testificado, en el anterior procedimiento.
Señala también la juzgadora que
Señala la juzgadora que es evidente el carácter fraudulento del nuevo inventario de los bienes de la herencia de D. Eulalio, pues aparecen otros bienes que en la anterior partición de 2007 no existían, pues esta se circunscribía exclusivamente a un bien, la finca " DIRECCION000", respecto de la cual el actor había adquirido los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder al heredero D. Gaspar, incluyéndose en esta segunda partición, de forma sorpresiva otras tres fincas rústicas, denominadas " DIRECCION003", que conforman una única parcela catastral, cuya titularidad no han acreditado los demandados, quienes se limitaron a manifestarla al Notario, y aportaron una escritura de aceptación de herencia y liquidación de gananciales otorgada el 10 de marzo de 2015, siendo inexplicable que el causante pudiera ser titular de unas fincas cuyo título de propiedad es de fecha marzo de 2015, cuando falleció en 1987.
Añade la juzgadora que el contador partidor, al repartir los lotes, vuelve a evitar que al coheredero D. Gaspar le corresponda derecho alguno sobre la finca DIRECCION000, incluyendo ahora tres fincas inexistentes anteriormente, con el consecuente perjuicio ocasionado a los derechos hereditarios que ostenta el actor, con el argumento de la indivisibilidad de dicha finca, pese a lo cual, adjudica la finca a tres personas, pero excluye a D. Gaspar, cuyos derechos hereditarios en la finca había adquirido el actor.
Razona también la juzgadora que la finca DIRECCION000 no se compone solamente de dos viviendas, sino que también existe una fábrica de salazón, almacén, y dependencias anejas, que bien pudieran haberle sido adjudicadas en el reparto a D. Gaspar, lo que permitiría un uso individualizado por cada uno de los herederos, por lo que la argumentación del contador partidor de utilizar el domicilio de los herederos no se sostiene.
Finaliza la juzgadora su razonamiento abordando la valoración de los bienes y señala que la finca DIRECCION000 ya había sido infravalorada con ocasión de la primera partición rescindida, habiendo señalado la Audiencia Provincial que se había fijado su valor en un importe inferior a su valor real, siendo valorada la finca DIRECCION000 en 102.893 euros, importe inferior a su valor real de 311.210,75 euros establecido en el informe de Tecnitasa del año 2005, a pesar de lo cual, el contador partidor, basándose en un Arquitecto Técnico, sin aportar documentación alguna de tal tasación, valora la finca DIRECCION000 en 129.210,85 euros, apenas 26.317,85 euros más que aquella que se había utilizado en la anterior partición. Analiza, a continuación, los dos informes periciales sobre el valor de dicha finca, considerando más razonado el aportado por la parte actora, debiendo destacarse de su razonamiento que pese a su situación a pie de playa el perito de la parte demandada le ha dado a dicha finca un valor a la baja, lo que contrasta con el elevado valor que se da a las tres fincas " DIRECCION003", pese a ser tres montes rústicos sin salida a camino público.
Doña Gema plantea dos motivos de apelación. En el primero alega litisconsorcio pasivo necesario. En el segundo, discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, subdiviéndolo en cinco apartados, si bien el último constituye, pese a la inconexa sistemática del recurso, un motivo de impugnación independiente, al referirse al pronunciamiento sobre costas.
Don Virgilio articula su recurso en dos motivos de apelación. En el primero, bajo la rúbrica de infracción de las normas y garantías procesales, plantea dos cuestiones. La primera constituye, en realidad, una discrepancia en relación con la valoración de la prueba, por lo que deberá ser analizada junto con las cuestiones planteadas en el segundo motivo de apelación, atinentes también a la valoración de la prueba. La segunda cuestión que se plantea en el primer motivo es la invocación de un litisconsorcio pasivo necesario.
A ello se opone la parte actora por compartir los razonamientos de la sentencia apelada.
Dado que gran parte de las cuestiones planteadas por los dos apelantes son coincidentes, abordaremos el análisis de ambos recursos de forma conjunta, refiriéndonos, en primer lugar, al litisconsorcio pasivo necesario invocado; en segundo lugar, a las discrepancias expuestas respecto a la valoración de la prueba efectuada en la instancia; y, en tercer lugar, a la impugnación del pronunciamiento sobre costas efectuado por doña Gema.
Don Virgilio, alega que la acción de rescisión ejercitada exige la presencia de todas las partes, tal y como establece el art. 12.2 de la LEC, y, en este caso, es relevante saber quién es el heredero del codemandado Gaspar fallecido durante la tramitación del procedimiento. Añade que hay que valorar que la renuncia de su herencia efectuada por su hijo, sin que la codemandada Dª Gema, haya aceptado todavía la herencia, constituye una situación que impide una tutela judicial efectiva y hace necesario que se estime la excepción y se declare nula la vista celebrada. Señala que interpuso recurso de reposición en el acto de la vista frente la providencia de fecha 27/09/23, que fue inadmitido, formulando protesta a efectos de interponer recurso de apelación.
Doña Gema alega, en similares términos, que la acción de rescisión ejercitada exige la presencia de todas las partes, tal y como establece el art. 12.2 de la LEC, habiendo fallecido el codemandado Gaspar durante la tramitación del procedimiento y renunciado a su herencia su único hijo. Añade que ella no ha aceptado mi renunciado todavía a la herencia, por ignorar los términos de la sucesión, por lo que, ignorándose quien es el sucesor a la herencia de aquel, estamos ante un supuesto de herencia yacente que debería haber determinado la suspensión de la vista hasta que se sepa quien es el heredero del fallecido. Señala también que interpuso recurso de reposición en el acto de la vista frente la providencia de fecha 27/09/23, que fue inadmitido, formulando protesta a efectos de interponer recurso de apelación para que se declare nula la vista.
La parte actora apelada alega que la juzgadora concluyó, de forma acertada, que fue correcta la constitución de la litis con la citación al procedimiento de la herencia yacente de D. Gaspar. Así, tras haberse presentado por el hijo del causante escrito con la escritura de renuncia a la herencia, por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2023, se dio traslado a las partes de dicha circunstancia, emplazándose, además, por diez días a Dña. Gema, hermana del causante, para personarse en el procedimiento en nombre de la herencia yacente de D. Gaspar, sin que esta se personase en nombre la herencia yacente, ni manifestase nada al respecto en el plazo que se le confirió para ello, solicitando, no obstante, apenas unos días antes de la vista, su suspensión alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Lo mismo ocurrió con D. Virgilio, quien tampoco se personó en nombre de la herencia yacente de su fallecido tío, ni realizó manifestación alguna al respecto.
Continúa señalando que mediante Providencia de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado declaró en rebeldía a la herencia yacente al haber transcurrido el plazo conferido a la misma sin que se hubiese personado, estableciendo asimismo que
Indica que en el acto del juicio los recurrentes invocaron nuevamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue nuevamente desestimado en base a las mismas razones. Por tanto, no concurre falta de litisconsorcio pasivo, toda vez que, consta debidamente notificada la herencia yacente de D. Gaspar. Lo pretendido por los apelantes supondría demorar sine die el procedimiento, hasta que los propios codemandados manifestasen si aceptan o no la herencia de su fallecido tío.
Añade, finalmente, la parte apelada que resulta curioso que sea Dña. Gema quien invoque dicha excepción procesal, cuando ella misma fue requerida para personarse en el procedimiento en nombre de la herencia yacente, dejando transcurrir el plazo sin verificarlo. Su ánimo dilatorio es evidente, pretendiendo invocar una causa de nulidad cuando podía haberse personado en el procedimiento en nombre de la herencia yacente, o, en su caso, aceptar la herencia, con o sin beneficio de inventario, pero nada ha hecho, ello con la finalidad última de perjudicar los derechos del actor y dilatar lo máximo posible la tutela judicial efectiva que le corresponde.
La juzgadora resolvió la cuestión en su providencia de 27 de septiembre de 2023, cuyos razonamientos compartimos:
En la SAP de Pontevedra de 22 de noviembre de 2021 se afirma lo siguiente en relación con la herencia yacente:
Traemos también a colación, la SAP de Toledo de 23 de noviembre de 2022, con cita de una anterior de la Audiencia Provincial de Almería, en relación a la legitimación pasiva de los herederos en los supuestos de yacencia de la herencia:
Pues bien, este peligro y estos perjuicios son los que trata de conjurar el art. 1005 del Código Civil. Disponen lo siguiente los arts. 1004 y 1005 del Código Civil:
En relación con estos preceptos, se afirma en la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2006 lo siguiente:
En el supuesto litigioso, dado lo dispuesto en los arts. 943, 946 y 948 del Código Civil, por la remisión del art. 267 de la LDCG, habiendo renunciado a la herencia el único hijo de don Gaspar, constando en la escritura de renuncia que aquel carecía de descendientes, y habiendo fallecido los ascendientes del causante, los herederos intestados son su hermana y sobrinos, por cabeza y estirpes, respectivamente, extremo este que no se niega en los recursos, en los que los apelantes se limitan a invocar que no se ha aceptado ni renunciado aún a la herencia, por lo que deviene de aplicación la doctrina expuesta, debiendo ser parte en el litigio la herencia yacente, que fue correctamente emplazada en una de las herederas abintestato, estando personado, además, otro de los herederos, sin que ninguno de ellos haya decidido personarse específicamente en nombre de la herencia yacente, pese a ser los llamados a la sucesión, junto a otra sobrina rebelde.
Los apelantes, sucesores abintestato de don Gaspar, tuvieron conocimiento, no ya solo por el presente litigio, sino por el anterior litigio en que se rescindió la anterior partición efectuada por el mismo contador partidor, también por fraude de acreedores, de las reclamaciones del demandante, sin que hayan adoptado actuación alguna para aceptar o repudiar la herencia, como exigían las reglas de la buena fe. Aunque no ha existido intervención notarial para ello, la existencia de los procedimientos judiciales exigía una respuesta por su parte, sin que, ante dicha reclamación, puedan los llamados a la herencia posponer su decisión sine die en su propio interés y en perjuicio de los acreedores del causante, por lo que su pasividad lo que determina es la legitimación pasiva de la herencia yacente de aquel, a cuya sucesión están llamados los demandados.
Procede, en definitiva, desestimar los recursos en lo que a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario se refiere.
Podemos ya adelantar que compartimos en sus aspectos esenciales lo razonado en la instancia para declarar la rescisión de la partición por fraude de acreedores. Antes de abordar las concretas cuestiones planteadas por los apelantes consideramos conveniente transcribir lo razonado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento seguido entre las mismas partes en el que se rescindió la anterior partición, pues, indudablemente, despliega sobre este procedimiento los efectos positivos de la cosa juzgada y constituye un valioso antecedente para valorar lo sucedido con posterioridad al realizarse la segunda partición.
Es sabido que el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada supone que la decisión anterior vincula a cualquier tribunal que conozca de un proceso posterior, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos y siempre que el proceso anterior sea antecedente lógico del objeto del segundo. Para su apreciación en el proceso ulterior es suficiente con que exista identidad de los sujetos y una racional conexión entre los pronunciamientos, aun cuando no concurra completa identidad en el objeto de la pretensión. En suma, el efecto positivo de la cosa juzgada se presenta cuando lo decidido en el primer proceso actúa en un segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, no en el sentido de que la primera sentencia excluya el segundo pronunciamiento, sino en el sentido de que lo condicione por su vinculación necesaria a lo ya fallado. El art. 222.4 LEC acoge este efecto positivo de la cosa juzgada:
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 se afirmaba:
Pues bien, en la referida sentencia se razonaba lo siguiente para rescindir la primera partición:
Y los indicios expuestos por el actor en ambos procedimientos, a los que se alude también por la Sala, asumiéndolos, son los siguientes:
Partiendo de lo razonado en esta resolución, y sin necesidad de aludir a todos y cada uno de los elementos que conducen a rescindir la sentencia, que demuestran una voluntad defraudatoria que debe presidir el análisis de lo ocurrido al realizarse la segunda partición ahora impugnada, hemos de destacar que en esta segunda partición no es que se ignore al hoy actor, no comunicándole que se va a realizar la partición, sino que, pese a sus comunicaciones y requerimientos a los coherederos y al contador partidor, no se le permite intervenir en la misma. También es destacable la apreciación de que el valor del único inmueble del caudal relicto fue fijado en un importe inferior a su valor real, lo que luego analizaremos en relación con la valoración de dicho bien en la segunda partición, y la apreciación del carácter instrumental de la figura del contador partidor, al haberse limitado a elaborar el cuaderno particional conforme a la voluntad de los herederos, lo que es plenamente trasladable a lo ocurrido en la segunda partición, a la vista de lo ocurrido, tal y como resulta de lo expuesto en la instancia.
Se plantea por Don Virgilio en su recurso que consta acreditada la existencia y titularidad de las tres fincas rústicas por la escritura de protocolización del cuaderno particional de 28/07/2015 y la declaración testifical de don Gonzalo sobre su existencia y el error existente en el título de propiedad, lo que habría infringido los arts. 218 de la LEC y 9.3 de la CE.
No se explica en que ha consistido tal infracción, pues lo que se expone no es sino una valoración distinta de la prueba practicada, que prescinde por completo de lo razonado en la sentencia de instancia y, por ende, no combate lo razonado al respecto por la juzgadora, esto es, que la titularidad de las fincas que se hace constar en la escritura deriva de las manifestaciones de los intervinientes al Notario; que no se ha ofrecido explicación alguna de como es posible que el título de propiedad de las fincas sea la escritura de aceptación de herencia y liquidación de gananciales otorgada el 10 de marzo de 2015 cuando el causante había fallecido en 1987; y que tampoco se ha ofrecido explicación alguna respecto a su no inclusión en la anterior partición si verdaderamente esas fincas pertenecían al causante.
Cabe añadir que consta aportada escritura pública de 7 de octubre de 1982 en la que doña Frida, interviniendo en su propio nombre y derecho y en representación de su esposo don Eulalio, vendió las tres fincas a don Gonzalo, esposo de la codemandada doña Gema, por lo que esas fincas salieron del patrimonio del causante antes de su fallecimiento, sin que pueda darse validez a la escritura aclaratoria y complementaria de la anterior otorgada el 30 de enero de 2015 por el comprador y los sucesores de los vendedores en la que manifestaban que se habían incluido dos de las tres fincas denominadas " DIRECCION003" por error y rectificaban la primitiva escritura en el sentido de limitar la compraventa a una sola de las tres fincas, en tanto y en cuanto la fecha en que se produce, inmediatamente anterior a la segunda partición, la ausencia de explicación de la no inclusión de tales fincas en la primera partición y el matrimonio del comprador con una de las hijas de los vendedores, lo que resta por completo credibilidad a sus manifestaciones como testigo, permiten concluir que se trata de una nueva maniobra defraudatoria de los derechos del actor, como confirma el resultado de la posterior partición.
1.- Alega doña Gema en su recurso que no ha quedado acreditada su intervención en las operaciones llevadas a cabo para la partición, ya que era D. Gaspar quien gestionaba todo lo de la herencia de sus padres.
La alegación no se sostiene, pues intervino tanto en la segunda partición, como en la primera, declarada también fraudulenta; fue demandada en el procedimiento en el que así se declaró; era conocedora de las reclamaciones efectuadas por el actor, requiriendo, junto con los demás coherederos al contador partidor para que realizara la segunda partición; y otorgó las escrituras públicas de 10.03.2015 de aceptación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales, y de 23.10.2015 de aceptación y adjudicación parcial de herencia y agrupación, e incluso, con la intervención de su marido, D. Gonzalo, procedió a otorgar la escritura de rectificación de la otorgada el 7 de octubre de 1982, para integrar en la masa hereditaria unas fincas que habían sido vendidas a D. Gonzalo por sus padres, siendo, pues, evidente la connivencia de todos los codemandados, incluida doña Gema, para la realización de las operaciones particionales fraudulentas en perjuicio de los derechos del actor.
2.- Alega también doña Gema que no se le han negado los derechos hereditarios del demandante sobre la herencia de los padres de los demandados al haber comprado D. Felicisimo los derechos hereditarios de los que pudiera ser titular D. Gaspar, tras el fallecimiento de sus padres, pues, al no estar repartida la herencia, aquellos derechos no recaían sobre bienes concretos, teniendo únicamente interés la parte actora en adjudicarse la finca DIRECCION000, cuando hay otros bienes, como son las fincas DIRECCION003, con los que quedaría satisfecha la parte que le corresponde.
El argumento prescinde de lo razonado en la sentencia, lo que bastaría para rechazarlo. De hecho, ya lo fue en la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de septiembre de 2011, que acordó la rescisión de la anterior partición, en la que se afirmaba:
Se parte, además, de un presupuesto erróneo, no existen en el caudal relicto las indicadas fincas DIRECCION003, lo que es determinante en la apreciación del fraude.
3.- Alega también doña Gema que la adjudicación llevada a cabo por el contador partidor, y la concreción en los lotes adjudicados a cada heredero, responde a la "pura lógica", pues la finca DIRECCION000 viene siendo su vivienda habitual y también la de su cuñada y sobrino desde hace más de 30 años, siendo un inmueble indivisible, por lo que es correcto el criterio de adjudicar a D. Gaspar otros bienes, las fincas de DIRECCION003, y atribuir al resto de la familia aquella finca en proindiviso.
El argumento vuelve a desconocer lo razonado en la sentencia de instancia, pues, hemos de reiterar, no existen en el caudal relicto las fincas DIRECCION003. Además, se señala en aquella que
En la sentencia se indica también que
Discrepa en su recurso don Virgilio de tal argumento, afirmando que ha quedado acreditado con la declaración de las partes demandadas y de los testigos que las viviendas están unidas a la fábrica de salazón y tienen accesos y ventanas hacia el interior de la fábrica, por lo que, es una unidad, y que en las propias fotografías 29 y 30 del informe del perito judicial D. Joaquín, concretamente se ven las ventanas y el acceso de las viviendas. Añade que tienen una única referencia catastral y que el inmueble en su conjunto se incluye en el catálogo de bienes culturales, naturales y paisajísticos del plan urbanístico de Bueu, por lo que, no puede segregarse, en dos viviendas, fábrica de salazón, almacén y, dependencias anejas, ya que no lo permite
Frente a ello, hemos de reiterar que la supuesta indivisibilidad no impidió al contador partidor adjudicar la finca a los otros tres coherederos, por lo que también podía haberse adjudicado otra cuota a D. Gaspar, lo que hace irrelevante si el inmueble es o no divisible o si existen o no comunicaciones interiores o ventanas.
En ambos recursos se aborda esta cuestión.
Doña Gema manifiesta no estar de acuerdo con el informe realizado por el perito judicial, que ha utilizado el método comparativo sin tener en cuenta el estado y antigüedad de los inmuebles que componen DIRECCION000, así como sus afecciones; que no se pueden segregar; que la fábrica de salazón data de 1850; que todo está comunicado y en muy mal estado; y lo valora como un todo, dándole a las distintas construcciones la misma calificación, cuando los usos de las distintas construcciones son diferentes, lo que afecta a la valoración; y porque respecto a la finca DIRECCION003 reconoce el perito que no ha tenido en cuenta el valor que puede tener la madera que hay, utilizando igualmente el método comparativo.
Don Virgilio alega que aportó en la audiencia previa un informe del arquitecto municipal del Concello de Bueu, de fecha 11/04/2019, en el que califica la parcela y la edificación de DIRECCION000:
Al ser posterior al informe del perito judicial D. Joaquín, este no tuvo acceso a él con anterioridad a la vista, por lo que no pueden admitirse los criterios empelados para la valoración, por los siguientes motivos:
1) Los testigos empleados para la valoración, por el método de comparación de D. Joaquín, no están en la misma situación que el inmueble a valorar.
2) Que el suelo especialmente protegido y afectado por costas es muy desfavorable y afecta negativamente a la valoración del inmueble.
3) Está afectado por la ley de Costas, por lo que, tiene más limitaciones, como las establecidas en el art. 25.2 de la Ley de Costas.
4) Los testigos, tienen una valoración que no es real, son precios por los que se anuncia su venta, pero no quiere decir que ese sea su valor de venta, por lo que, no se puede aplicar este criterio al inmueble a valorar.
5) Le está dando los mismos valores al metro construido de vivienda que de nave, almacén o anejos, cuando en los testigos, no se incluye, ninguna nave, como testigo.
Pues bien, compartimos lo razonado sobre esta cuestión en la sentencia de instancia:
En la sentencia se resalta que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ya se consideró que la valoración de la finca DIRECCION000 en 102.893 euros era muy inferior a su valor en aquel momento de 311.210,75 euros, según tasación del año 2005; y pese a ello, el contador partidor, sin acompañar nueva tasación, lo valora en la nueva partición en 129.210, 85 euros, importe muy inferior al valor de la tasación del año 2005, lo que ya revela que se ha vuelto a infravalorar el inmueble, pues resulta imposible de creer que transcurridos diez años el inmueble tenga un tercio de su valor en 2005. Sólo este dato evidencia que la valoración del inmueble es muy inferior a la real y confirma la intención fraudulenta de las operaciones particionales, sin necesidad de abordar las demás cuestiones planteadas sobre la corrección o incorrección de la valoración de dicho inmueble.
En la sentencia de instancia se incide también en lo bajo del valor de la finca, dada su situación a pie de playa, máxime si se compara con el alto valor de las fincas " DIRECCION003" destinadas a monte rústico y sin acceso a camino público, argumento que tampoco se combate en los recursos, y que también confirma la intención fraudulenta de las operaciones particionales.
En todo caso, pese a las afirmaciones de los recursos, el perito judicial sí tuvo en cuenta las circunstancias urbanísticas referidas en el informe del arquitecto municipal del Concello de Bueu, pues así lo indica en la página 8 de su informe, al indicar que ha optado por el método de comparación, por considerar que existe un mercado suficientemente amplio y documentado, mediante el cual obtendremos un valor unitario (€/m²), homogeneizando los valores unitarios de una serie de testigos de similares características, superficie, accesos, entorno, instalaciones y acabados, a pesar de estar calificado el terreno en el que se ubican las edificaciones como suelo rústico de especial protección, de Costas y de Espacios Naturales, por estar ya consolidadas las edificaciones y estar en situación de fuera de ordenación. Y, tal y como manifestó dicho perito en la vista, también tuvo en cuenta, además de lo anterior, el estado de conservación del inmueble y sus posibles usos.
Finalmente, cabe señalar que no se comprende que se critique la valoración de la finca como un todo indivisible, cuando es el carácter indivisible de la finca DIRECCION000 el argumento en que se fundan las adjudicaciones realizadas en la partición por el contador partidor.
Procede, en definitiva, desestimar los motivos de apelación examinados.
Alega doña Gema que no procede que se le impongan las costas, dado que en ningún momento ha actuado de mala fe, con intención de defraudar, sino que en todo caso es una de las perjudicadas, ya que el conflicto tiene su origen en una deuda contraída por su hermano con el demandante, de la cual ella no ha sido partícipe en ningún momento.
El motivo debe ser desestimado, pues su participación en ambas participaciones fraudulentas es patente, como resulta de lo razonado en los anteriores fundamentos, lo que la apelante ha negado y sigue negando en esta alzada.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer las costas de los mismos a las partes apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Fernández Fonteboa, en nombre y representación de don Virgilio, y por la Procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, en nombre y representación de doña Gema; contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Marín, en el Juicio Ordinario Nº 50/2017 (ROLLO Nº 9/2024), la cual confirmamos.
Se imponen a doña Gema las costas derivadas de su recurso de apelación.
Se imponen a don Virgilio las costas derivadas de su recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
