"Estimando la demanda interpuesta por don Conrado contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.U.:
1º) Declaro la nulidad del contrato de tarjeta Pass celebrado entre las partes el 5 de julio de 2016, y, condeno a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.U. a abonar a la demandante todas las cantidades pagadas que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.
La demandante habrá de pagar las cantidades dispuestas en concepto de capital que queden pendientes. A efectos de determinar los efectos concretos de dicho pronunciamiento, en ejecución de sentencia se llevará a cabo la necesaria liquidación.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses y comisiones por impago por su carácter abusivo, por falta de incorporación/o transparencia, y condena a la devolución de las indebidamente cobradas y, subsidiariamente, la declaración de nulidad del contrato por tener carácter usurario, con los efectos derivados, intereses legales y costas.
2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando en síntesis; que el interés pactado en la tarjeta del 21,99% se encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales. La cláusula que establece los intereses remuneratorios supera el doble control de transparencia, puesto que el contrato establece un sistema de pago al contado sin intereses, o crédito revolving con un TAE del 21,99%, a elección del cliente, el cual contaba con toda la información precontractual sobre el coste de la utilización de la tarjeta. Asimismo el demandante ha tenido a través de la página web la información de forma permanente. Se alega que la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras está validada por la normativa bancaria y financiera.
3.- La sentencia estimó la demanda por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, al no poder representarse el consumidor el impacto económico del contrato. Y en consecuencia declaró la nulidad del contrato en su totalidad, el cual no puede subsistir sin dichas cláusulas.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Primero.- Se impugna la sentencia por infracción de jurisprudencia y valoración de la prueba documental, insistiendo en que, de manera previa a la contratación, el cliente tuvo a su disposición las condiciones particulares, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito y asimismo se le facilitó posteriormente al contrato información mensual, así como la información dispuesta de forma permanente en la página web.
1.- El contrato impugnado, de fecha 15 de Julio de 2016 es un contrato denominado "Contrato de Tarjeta Pass" de Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. En "otra información" aparece marcado que las compras en Carrefour se harán a fin de mes y las compras fuera de Carrefour al contado. Al final de esta primera página tras la firma de las partes se dice "mensualidad minima 3% de la línea de crédito. Coste de crédito TIN 20,04, anual (TAE 21,99%)".
Se trata de un contrato de tarjeta revolving, como analizaremos a continuación.
El crédito revolving es un crédito al consumo de duración indefinida o prorrogable, con intereses altos, en el que el consumidor puede disponer hasta de un límite de crédito pudiendo reembolsar el crédito de forma aplazada mediante cuotas periódicas fijas o un porcentaje de la cantidad dispuesta. El crédito se renueva de forma automática en el vencimiento de cada cuota, por lo que es un crédito rotativo o revolvente equiparable a una línea de crédito permanente. Al amortizarse poco capital en cada cuota, se alarga el plazo de amortización y se generan gran cantidad de intereses, con riesgo de encadenarse en una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.
Las cláusulas contenidas en este contrato son condiciones generales de contratación al tratarse de "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", de acuerdo con el art. 1.1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Las cláusulas que definen la operativa revolving se contienen en las cláusula sexta del contrato que establece la imputación de pagos, en primer lugar, al pago de intereses, en segundo al pago de comisiones, gastos y seguro y en último lugar al reembolso del principal adeudado; y cláusula octava de sistema de pago y fechas de adeudo que establece una modalidad de pago inmediato y a fin de mes, sin intereses, y una modalidad a crédito (TAE 21,99%) donde se establece que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital, los intereses, comisiones y gastos y en su caso prima de seguro. Y la operativa revolving seguida en este contrato se desprende del detalle del extracto aportado con la contestación en el que se verifica que, desde el recibo del periodo julio/agosto de 2016, no solo existen operaciones pagadas al contado a fin de mes, sino también operaciones a crédito, crédito revolving, al que se aplicó el interés del 21,99% TAE.
Teniendo en cuenta los términos de la solicitud del contrato y las condiciones generales y en la informacion normalizada, no puede considerarse que su redacción sea clara, concreta y sencilla de forma que un ciudadano medio pueda comprender la peculiaridad de la operativa de un crédito revolving y las consecuencias econòmicas que esta operativa conlleva.
Siguiendo a la STS de Pleno STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Como hemos visto en la STS 154/2025 de 30 de enero, las características particulares de este contrato obligan a la entidad financiera a extremar el deber de información previa al cliente de forma que este tenga información clara antes de la celebración del contrato. En cuanto a la información precontractual facilitada en este contrato con operativa revolving el control de transparencia reforzado y exigencia de información precontractual ha sido analizado en la STS, Civil sección 1 del 21 de enero de 2021 ( ROJ:STS 112/2021 - ECLI:ES:TS:2021:112 ) en cuanto a queel deber de transparenciacomporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.
La exigencia de información precontractual ya era exigible al amparo del art. 60.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ( vigente desde el 1 de Diciembre de 2007), el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 y los arts. 10 y ss de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Así se expresa la Sentencia de Pleno, STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ya referenciada.
" 4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: «Artículo 10 . Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] »Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:«Artículo 6 . Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Y en los mismo términos se pronuncia la STS de Pleno STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )
No se acredita por la entidad de crédito el cumplimiento del deber de información precontractual que permitiera al consumidor cual sería el impacto económico del contrato en la modalidad del revolving.
Además, hemos de destacar, respecto de la información normalizada aportada, en su apartado 3 "costes del Crédito" se pone un ejemplo del crédito revolving como si de un préstamo personal se tratara, puesto que se ejemplifica sobre una disposición inicial de 1100 euros con una cuota mensual de 80 euros, a amortizar en 16 meses que aplicando un TAE del 21,99%, con lo que resultaría a pagar 1260,12 euros.
Por todo ello, dichas cláusulas no superan el control de transparencia material y deben ser declaradas abusivas al ser contrarias a las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, con desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, conforme el art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
En este sentido la sentencia de Pleno STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 declara el carácter abusivo de las cláusulas que regulan el sistema revolving:
" 7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
En los mismos términos la Sentencia de Pleno STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 .
En este sentido también nos hemos pronunciado en esta sección, Sentencia de 4 de Julio de 2024 sección 3 del 04 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1072/2024 ):
"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving, en SAP de 1 de febrero de 2024 recurso de apelación número 440/2022,como en SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP T 1347/2023 -) Sentencia: 470/2023 Recurso: 1039/2021 , o en la sentencia de 14 de octubre de 2021 recurso de apelación número 1042/2019 .
Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe,en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparenciade la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorionos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditosal consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un " deudor cautivo". En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.
3.- La consecuencia de la nulidad de las cláusulas es la imposibilidad de la pervivencia del contrato puesto que la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la operativa revolvingafecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidadnecesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula. En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato,con las consecuencias, previstas en el art 1303 CC .
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 4 de Julio de 2024 SAP, Civil sección 3 del 04 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1072/2024)
"El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago.Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: " 1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ,reseña: " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante , seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso en la pretensión subsidiaria prevista como apartado b) del suplico se peticionaba que, al declararse la nulidad de las cláusulas relativas al tipo de interés del crédito y forma de pago, se declarase la nulidad del contrato. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando por tanto el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiende la sentencia, aunque con motivación jurídica distinta a la de la sentencia impugnada.
Segundo.- Se impugnan la imposición de costas en primera instancia por existencia de dudas de derecho.
No podemos acoger el alegato sobre la existencia de dudas de derecho a los efectos de no imposición de costas en esta alzada, pues siguiendo la doctrina relativa al principio de efectividad del Derecho de la Unión contenida en la STS Sentencia 99/2024 de 29 Ene. 2024, que referencia igualmente la STS 131/2021 de 9 de marzo:
"3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula".
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas
Vista la desestimación del recurso de apelación procede imponer las costas al recurrente, art. 398.1 LEC.