Sentencia Civil 785/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 785/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 21/2025 de 06 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 785/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100778

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2798

Núm. Roj: SAP IB 2798:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00785/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2021 0017327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2021

Recurrente: Agustín, Arcadio , Eufrasia .

Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ, LAURA GARCIA SANCHEZ , LAURA GARCIA SANCHEZ

Abogado: FELIPE BIBILONI ESTARELLAS, FELIPE BIBILONI ESTARELLAS , FELIPE BIBILONI ESTARELLAS

Recurrido: Ismael, REALE SEGUROS

Procurador: , MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: , JOSE LUIS BURGOS NAVARRO

Rollo núm. 21/25

Autos núm. 643/2021

SENTENCIA núm. 785 /25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:D. Agustín, D. Arcadio y Dª Eufrasia; siendo su Procuradora Dª LAURA GARCÍA SÁNCHEZ y su Abogado D. FELIPE BIBILONI ESTARELLAS; y como partes demandadas- apeladas:D. Ismael, declarado en situación de rebeldía procesal, y la entidad "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", siendo su Procuradora Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y su Abogado D. JOSÉ LUIS BURGOS NAVARRO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 23 de febrero de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 643/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Eufrasia, D. Arcadio y D. Agustín, representados por la Procuradora Dª Laura García Sánchez contra D. Ismael, en situación procesal de rebeldía y su aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Montojo Ripoll, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad aseguradora demandada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad por la suma de 9.975'48 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por los tres demandantes como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 26 de noviembre de 2020, con los intereses legales previstos en el art. 20 de la L.C.S. y solicitando la imposición de costas. Todo ello, en base a los siguientes hechos:

"En fecha 26 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 14.00 horas, mis representados circulaban en el vehículo, Opel Astra, matrícula NUM000, por el Camí Salard de esta Ciudad, cuan do al llegar al cruce existente con la calle Gessami, recibieron un impacto en la parte lateral de su turismo, provocada por el vehículo, matrícula NUM001, cuyo conductor incumplió una señal de ceda el paso que le vinculaba, produciéndose un impacto fronto-lateral entre ambos vehículos.

Como consecuencia del impacto, el vehículo que ocupaban mis representados sufrió daños materiales, de los cuales acompañamos fotografías como Documento Número DOS , para reflejar los daños del vehículo. En el mismo lugar del siniestro cumplimentaron el parte de declaración amistosa de accidente, aportado como documento número uno, por lo que no hubo intervención de la fuerza policial.

Asimismo, se acompaña como Documento número TRES, declaración jurada suscrita por el Sr. Arcadio y el Sr. Agustín, en la que bajo juramento, declaran, que doña Eufrasia, viajaba como ocupante en el vehículo, matrícula NUM000, en el momento del accidente.

También se acompaña la declaración jurada de la propia implicada."

Se alegaba, en dicho sentido, que a resultas del impacto los tres ocupantes del vehículo resultaron lesionados, como se desprende del informe emitido por el Dr. Obdulio. Solicitándose, en función del mismo, una indemnización tanto por días de perjuicio personal moderado y básico como por secuela funcional, valorada en 1 punto, para cada uno de ellos, hasta el monto total de 9.975'48 euros (en realidad 9.974'98 euros debido a un error material), con el siguiente desglose en relación a cada una de ellos:

Para Dª. Dª. Eufrasia, .......... 3.746'37 euros.

Para D. Arcadio ...................... 3.164'10 euros.

Para D. Agustín, .................................... 3.064'51 euros.

TOTAL: ....................................................................9.974'98 euros.

La aseguradora "REALE", única codemandada que contestó, se opuso a las pretensiones actoras, puesto que, si bien no negó formalmente la responsabilidad del siniestro en la persona del codemandado, sin embargo, realizó manifestaciones al respecto (no obstante, según el parte amistoso suscrito por los implicados, quien provenía de la calle que tenía la señal de ceda el paso como vinculante era el demandado). Oponiéndose, en cualquier caso, a la indemnización por daños personales, por considerar que faltaba el nexo de causalidad entre el siniestro ocurrido y las consecuencias lesivas que se atribuyen al mismo (negando incluso la legitimación activa a la demandante Dª Eufrasia, por considerar que no iba en el vehículo Opel Astra), por no tener entidad suficiente el impacto, como se acredita por la prueba pericial biomecánica (doc. 6 de la contestación, acontecimiento 35).

Alegaba la entidad demandada, igualmente, que según el informe pericial médico elaborado por el Dr. Pedro Antonio, el perito médico de la parte demandante "no recoge tiempo en sanar para ninguno de los lesionados, indicando que en el siniestro no se cumplen los criterios de intensidad, al ser el Delta V menor de 4,7 Km/h y G menor de 1,1, que ya para que existan lesiones en una colisión lateral, el Delta V debe ser superior a 16 km/h y la aceleración media G mayor de 2. Añadiendo que en el caso que nos ocupa no se cumplen ninguno de los requisitos, por ello considera que no hay nexo causal de intensidad para las lesiones cervicales reclamadas".

El codemandado, D. Ismael, fue declarado en situación de formal rebeldía procesal en primera instancia.

SEGUNDO.-Seguido el curso del procedimiento, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras por entender que, si bien la maniobra del demandado estaba informada por una señal de ceda el paso, sin embargo, dada la baja intensidad del accidente y habida cuenta de las periciales médicas contradictorias y de la pericial biométrica aportada por la demanda, no cabía considerar acreditado, por la parte actora, la efectiva relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el acontecimiento del accidente, lo que, siendo de la carga de la prueba de la actora ( art. 217.2 de la LEC), determinó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante ( art. 394 de la LEC) .

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Se cuestiona, por la representación procesal de la parte actora-apelante, la valoración judicial de la prueba pericial biométrica, respecto de la cual afirma que la persona que declaró en juicio no había hecho el informe; el cual era impugnado por considerar que está hecho a partir de comparaciones con ensayos no coincidentes con la dinámica del accidente, pues, de hecho, presenta ejemplos de colisión por alcance (supuesto ajeno al de autos) e incorpora elementos de imprecisión, al no coincidir vehículos y tipos de automóviles. Cuestionó, asimismo, la entidad de los daños y el hecho de que el perito médico de la demandada aceptase como "dogma de fe" el informe en cuestión, al que la apelante atribuye falta de rigor. Considera que la Juzgadora a quono ha analizado las fotos y no hace referencia a los informes de urgencia, seguimiento y alta. Concretando finalmente, respecto de los razonamientos de la Juez a quo,que:

"Hace comentarios en su sentencia y da relevancia al comentario del perito médico Dr. Pedro Antonio que manifiesta que es "imposible que con este accidente se puedan causar lesiones", pero debemos recordar que ello lo basa única y exclusivamente en un informe técnico que no es tal y que lleva claramente a engaño.

El Dr. Pedro Antonio con esos datos que no son ciertos no contempla otra posibilidad, pero lo cierto es que les hizo seguimiento médico y pudo comprobar sus lesiones, totalmente compatibles con el accidente que nos ocupa.

Su señoría incluso yerra al manifestar que tiene en cuenta el informe biomecánico cuando de biomecánico no tiene nada, ya que para que sea ciertamente un BIO-mecánico el que lo realiza tiene que tener conocimientos de sanidad para poder tratar como afecta la energía disipada en las personas que ocupan el coche, y ni eso es objeto de la pericial ni el que declaró tenía la titulación para hacerlo.

Nos debemos preguntar si el perito médico Dr. Pedro Antonio y su Señoría han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los lesionados a la hora de que le afecte este impacto. Entendemos que no, lo que hace tanto el perito que declaro como el Dr. Pedro Antonio es generalizar conductas, sin haber entrado en relacionar este accidente con cada uno de los lesionados, su posición en el coche, que estaban haciendo en ese momento, etc....circunstancias que se deben tener en cuenta a la hora de valorar las lesiones.

La jueza nos manifiesta que debe tener preferencia la medicina legal a la medicina clínica o asistencial, y estamos de acuerdo con ello al 100% pero ello no supone obviar los informes médicos asistenciales, ello no quiere decir cerrar los ojos y dar validez a una pericial de intensidad que no se sostiene en modo alguno, ello no quiere decir tomar partido por una pericial médica de valoración que se basa en informe técnico que no tiene validez alguna......

Algún día sí (pero hoy en día no, de la manera en que se hacen), los informes técnicos y biomecánicos tendrán mucha importancia, ya que habrán valorado al lesionado, habrán visto los coche de forma personal, habrán hablado con los conductores para ver la velocidad y la posible maniobra que hicieron o si hubo desplazamiento o no, habrán expuesto de forma correcta como se llega a esas conclusiones y resultados, habrán comparado con coches de la misma marca y modelo, etc, y ese día sí podremos tenerlos en cuenta, pero no es el caso que nos ocupa."

Por todo ello, la actora-apelante terminó solicitando la estimación plena de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Por su parte, la representación procesal de la entidad demandada-apelada, comparecida en autos, hizo propios los motivos de la sentencia y solicitó la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que la Sala aprecia que lo efectivamente plantado por la parte apelante, como motivo de recurso, es el error en la valoración de la prueba en la vertiente del nexo causal entre la colisión y las lesiones alegadas por los actores. Nexo que, en la consideración judicial, no ha sido acreditado en autos.

Debate en el que debe la Sala tiene que comenzar recordando que la evolución jurisprudencial en torno a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, regulada en los artículos 1.902 y ss. del Código Civil y normativa complementaria, es emblemática en orden a la superación del criterio subjetivista a través de diversas vías: por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible; por otro, invirtiendo la carga de la prueba y creando la presunción "iuris tantum" de culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño; y, finalmente, en supuestos de actividades que en sí mismas imponen un riesgo añadido -como la circulación de vehículos de motor-, proclamando la objetivización de la responsabilidad. Sin embargo, esa tendencia objetivadora no tiene caracteres absolutos, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden en ningún caso alcanzar al hecho mismo sometido a la consideración judicial, esto es, a la realidad del acontecimiento histórico al que se pretende anudar, mediante el vínculo causal, el resultado denunciado en autos. Porque, ese componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba por el actor, y, solo una vez acreditado, es cuando el demandado habría de acreditar que el resultado no fue debido a un comportamiento a él reprochable.

En definitiva, la parte actora no solo ha de probar la existencia del accidente, en este caso no negado en autos (y derivándose del parte amistoso de accidentes que fue el demandado quien infringió la señal de ceda el paso), sino que también debe acreditar la relación de causalidad entre dicho concreto accidente y las lesiones reclamadas en la demanda. Y es aquí donde la sentencia ha recordado que la carga de la prueba de tal acreditación sigue siendo de la actora, sin que la obrante en autos sea judicialmente considerada como bastante a la hora de cubrir tal responsabilidad acreditativa.

En dicho sentido, y tal y como se expone en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo núm. 352/21, en fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, con cita de la sentencia (Roj: SAP BI 411/2011 - ECLI:ES:APBI:2011:411) de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª, nº 447/2011, de fecha 17/06/2011, la cual a su vez se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (los subrayados seguidamente aplicados sobre los precedentes son siempre de esta Sala):

"Es oportuno recordar que el ejercicio de la acción directa, contemplada en el art. 76 LCS , contra la entidad aseguradora no exime de la obligación de demostrar la concurrencia de los elementos exigidos para el éxito de la acción de culpa extracontractual del art. 1902 respecto al asegurado, que, como es sabido, son a) acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por persona de quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil , b) la producción de un daño material o moral, cuya realidad y existencia deben de estar debidamente probadas aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución, y c) nexo causal, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

Respecto al nexo causal la STS 13 de junio de 2010 recuerda que "Esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )".

Y sobre la misma cuestión la STS 13 de junio de 2010 dice que "se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, debiendo advertirse también que la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin mas, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( Sentencias de 9 de marzo de 1984 , 26 de noviembre de 1990 , 23 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1993 )".

Así lo recordaba también este Tribunal en la sentencia recaía en el rollo núm. 98/22, con el núm. 470/22, dictada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), en la que se explicaba lo siguiente:

"II.-/ Sobre el nexo de causalidad. .../...

Entendemos, sin embargo, que el análisis del motivo planteado exige recordar de entrada la necesidad de que exista relación de causalidad en supuestos de responsabilidad objetiva y cuasi-objetiva, como sucede en materia de accidentes de circulación. Así, la STS Sala 1ª, núm. 1345/2006, de 14 diciembre , establece que la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño ( SS TS 27 de diciembre de 2002 , 31 de mayo de 2005 y 27 de julio de 2006 , entre otras muchas).

En cuanto a la carga de la prueba sobre la relación de causalidad entre el siniestro y los daños, la SAP de La Coruña, Sección 4ª, núm. 56/2012, de 10 enero , establece que es el perjudicado quien ha de probarlo, no debiendo confundirse con la inversión de la carga de la prueba en sede de culpabilidad. Y recuerda que la S TS de 30 de junio de 2000 indica que constituye doctrina de LA Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ).

Así pues, la prueba de la relación de causalidad exige una conducta activa del perjudicado, que es quien lo tiene que probar como persona interesada conforme al art. 217 LEC , sin que exista inversión del onus probandi en este punto, de modo que no es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que no existe relación de causalidad."

Y así lo explica con claridad la propia sentencia ahora apelada, la cual nos recuerda, en sede de análisis de la causalidad adecuada -Fundamento jurídico primero-, lo siguiente:

"Esta "causalidad adecuada"a que se venía refiriendo la jurisprudencia, se ha recogido expresamente en derecho positivo en el nuevo art. 135 del Real Decreto 8/2004, reformado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, pensado precisamente para situaciones como la que nos ocupa y que se refiere textualmente a la "adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción"porque esta "causalidad adecuada" supone que es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente,pudiendo definirse dicha consecuencia natural como la consecuencia que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normales aceptados siendo la determinación de si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, es un elemento que debe ser valorado en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mismo."

QUINTO.-Llegados a este punto y una vez aclarado que es la actora, y no la demandada, la que debe probar que las lesiones por las reclaman 9.975,48 euros tienen relación directa con el accidente, comienza la Sala observado la escasa intensidad del siniestro acontecido sobre la parte lateral derecha del vehículo de la actora (aproximadamente a la altura de la puerta trasera), que ni siquiera se cuantifica en la demanda en orden a ilustrar la entidad del acontecimiento, pero que sí se explicita en la sentencia cuando refiere que alcanzaron poco más de 500 euros de reparación. Precisando esta que, tal importe, en la actualidad es muy poco importante, y que, ciertamente, tampoco existió una deformación apreciable en el vértice delantero izquierdo del vehículo de la parte demandada, el "Peugeot", pues fue con él con el que impactó contra el "Opel Astra"; de hecho, tal vértice apenas presenta en la fotografías algunas marcas superficiales en la pintura.

Es importante, en la consideración del Tribunal, resaltar la escasa entidad de tales daños, dado que, si partimos de la base de que la prueba de la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones y secuelas por las que se reclama en autos, corresponde a la parte actora ex artículo 217.2 de la LEC, con más razón aún habrá que ponderarse la efectiva solvencia de dicha prueba si la entidad de los daños resulta tan insignificante que, a partir de la lógica del conocimiento humano, puede ser objetivamente cuestionable tal resultado si partimos de la base de que, como principio general, a menor intensidad del impacto menor probabilidad de daños, perjuicios y lesiones.

Así las cosas, y partiendo de tal carga probatoria de la actora en orden a acreditar la relación de causalidad: siniestro vs. lesiones, sucede que la demandante nos presenta una prueba pericial médica que, sin embargo, entra en contradicción directa con la prueba pericial médica de la parte demandada. Lo que nos sitúa en un escenario probatorio contradictorio en el que, en defecto de mayor credibilidad de una prueba frente a la otra, y viceversa, ello conduce a pensar que la carga de la prueba actora no se ha cumplido de modo solvente. Puesto que no contamos con un elemento diferencial que permite conceder mayor credibilidad a la actora. Nótese que, en los casos de invocación del latigazo cervical, las valoraciones médicas se vienen realizando sobre la base de declaraciones subjetivas de los pretendidos afectados; no contando en autos con pruebas objetivables de los sufrimientos invocados.

Por otro lado, además de poderse añorar, respecto de la posición procesal actora, alguna otra prueba complementaria, como sería, por ejemplo, el caso de una pericial judicial que permitiera, a la vista de la documental obrante en autos y del resto de las pruebas disponibles, dirimir de manera más contrastada lo acontecido; sucede también que la parte demandada aporta una prueba biométrica que, pese a atribuirle la actora falta de rigor, constituye un elemento cuando menos indiciario que viene a concordar la primera de las impresiones derivada de la observación de las fotos, cual es la insólita probabilidad de que un sinistro de este tipo desemboque en las importantes lesiones que son reclamadas en autos simultáneamente por los tres actores.

Consecuentemente, no puede la Sala sino concordar, con la sentencia de instancia, la falta de cumplientación por la parte actora de su responsabilidad probatoria en lo que a la relación de causalidad, sinistro vs. lesiones, se refiere. Por lo que este Tribunal pasa a transcribir, seguidamente y en esencia, los cumplidos argumentos judiciales en los que se fundó la desestimación de la demanda, no desvirtuados en la alzada, a saber:

"En siniestros como el de autos, es una obviedad que el problema para la decisión radica en la falta de intensidad del golpe y carencia de pruebas médicas objetivas reveladoras de las lesiones, siendo ésta su razón de ser, por lo que la sintomatología que refiere el paciente en la anamnesis y las prueba de exploración médica (en cuya realización un médico especialista cree este órgano que cuenta con mecanismos para detectar la realidad de una lesión, siendo otra cosa que puedan o deban manifestar sus impresiones porque tampoco son "objetivables" y no pueden emitir su opinión con la misma rotundidad que cuando valoran una prueba médica) son muy importantes, aunque sin despreciar por ello las pruebas biomecánicas, que se realizan conforme parámetros establecidos (la concretísima apreciación de todas las circunstancias concurrentes en cada siniestro es lo que se realiza por las Fuerzas de Seguridad, Guardia Civil -especialista en atestados- y sobre todo cuando efectúan, en siniestros graves y con también graves consecuencias lesivas) no dejan de ser pruebas físicas que nunca pueden suplir a las médicas en determinación de unas lesiones en el cuerpo humano, aunque, como en el presente caso, se haya realizado una interpretación de dicha prueba biomecánica por el perito médico de la parte demandada, D. Pedro Antonio porque ha valorado dicha prueba biomecánica en relación con las lesiones descritas en el informe médico del Dr. Obdulio y partes asistenciales y alta médica.

Pues bien, tras la valoración de la prueba biomecánica obrante en autos y explicaciones proporcionadas en el acto del juicio por uno de los peritos firmantes de dicha prueba biomecánica, efectuada por el Gabinete de Zaragoza, D. Jose Enrique y de la pericial conjunta de los dos peritos médicos en el acto del juicio, este órgano no ha conseguido tener el convencimiento de que el siniestro de circulación ocurrido el día 26 de noviembre de 2020 que nos ocupa cumpla el criterio de intensidad previsto en el art. 135 del Real Decreto 8/2004 , reformado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que como acabamos de ver en el fundamento de derecho precedente sienta el criterio de que se necesita para que concurra la "adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción", toda vez que se considera que, pese a los inconvenientes intrínsecos que este tipo de prueba tiene, conocidas por todos (y puestas de manifiesto ampliamente en el acto del juicio por el Letrado de la parte demandante) y que se resumen en falta de mayor personalización, también expuesta en el anterior fundamento de derecho, en este caso no se considera que la prueba pericial biomecánica efectuada adolezca de falta de rigor, pues en ella se exponen todas las razones de las conclusiones a las que llega, calificando de entrada la colisión, como "fronto lateral" y no de "raspado negativo", lo cual significa que no tergiversa la realidad del golpe a efectos de minimizar de entrada la colisión.

Y es un hecho también que, examinadas las fotografías aportadas, éstas revelan que ciertamente no existió deformación importante en la parte delantera del vehículo Peugeot, que fue el que impactó contra el "Opel Astra", que sí que está más afectado en la puerta trasera derecha pero muy levemente, ya que tuvo daños de poco más de 500 euros de reparación, que en la actualidad es muy poco importe.

En cuanto a las pruebas médicas, convence en mayor medida a este órgano el dictamen pericial emitido por el Dr. Pedro Antonio en cuanto a considerar imposible que, teniendo el cuenta el criterio de intensidad recogido en el art. 135 del Baremo, puedan los tres lesionados haber sufrido lesiones, yendo como iban en diferentes sitios del vehículo Opel Astra y no tener ningún tipo de patología que pudiera haberse visto agravada, teniendo como tienen una "edad joven-media" y con prácticamente idénticas consecuencias; constituyendo la realidad que pruebas objetivas en los momentos iniciales de contracturas o dolor que imposibilitara realmente el movimiento del cuello no se han objetivado y tampoco hallado, no bastando que existan partes asistenciales y prescripción de tratamiento rehabilitador en base más que nada a las sintomatologías que los pacientes refieren para que, bajo el razonamiento expuesto por el Dr. Obdulio de que los médicos no realizan "partes falsos" ("no prevarican" es exactamente lo que ha dicho) automáticamente tenga que producirse una indemnización.

Por eso precisamente, porque había que atenderse a otros parámetros atendiéndose a otros criterios además de los estrictamente médico asistenciales sin lesiones objetivadas, surgió la reforma de la Ley de 22 de septiembre de 2015 y la redacción del art. 135 , procediendo también recordar la distinción que existe entre "Medicina Legal" y "Medicina Clínica" y explicar por qué la Medicina Clínica tiene la obligación de prestar asistencia a la persona que refiere unas molestias que objetivamente no se constatan, a diferencia de la Medicina Legal, que debe confirmar los hechos manifestados con pruebas documentales y con la constatación del cumplimiento de criterios de causalidad, entre éstos los que correlacionan un hecho lesivo que con las consecuencias reclamadas (criterio de intensidad) que en este caso no se cumplen, constituyendo la realidad que la prueba biomecánica ha sido concluyente respecto de la falta de intensidad suficiente para producir las lesiones que se alegan y la forma idónea de haber contradicho esta prueba pericial no era otra que practicando la suya propia la propia parte demandante para poder valorar entre las dos y no se ha hecho (aunque, se reitera, durante el juicio las objeciones a la pericial biomecánica han sido muchas y diversas). Y ello pese a conocer esta prueba desde siempre, toda vez que ella misma la aportó con la demanda porque la tenía por mor del trámite previo de reclamación extrajudicial, al igual que las declaraciones juradas de los demandantes y del demandando obrantes también en dicho expediente extrajudicial."

Por todo ello, y como quiera que, ciertamente y como también viene a exponer la sentencia, las dudas que pudieran existir valorando todas las prueba practicadas en el presente caso, deben resolverse en aplicación del criterio de intensidad y de ponderación sobre si el accidente, en términos de imputabilidad causal con las lesiones, superan una valoración natural propiciatoria, adecuada y suficiente, entre el acto inicial y el resultado dañoso, siempre conforme a los conocimientos normales aceptados; y no derivándose de la prueba la posibilidad de afirmar que el acto antecedente se presente con virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo reivindicado, no cabe sino concluir que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de una sentencia de instancia, al no haber desplazado la prueba actora sobre medicina clínica o asistencial, los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar que existe una causalidad adecuada, por razón de coherencia e intensidad, para otorgar carta de naturaleza causal entre las lesiones invocadas y el mecanismo de su producción.

Cabría añadir, en dicho sentido y ex abundantia,que como ya refirió esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 653/19, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, así como la recaída en el rollo núm. 352/21, en fecha ocho de febrero de dos mil veintidós: la prueba debe ser valorada en su conjunto, haciéndolo bajo el prisma de la calificada como "normalidad probatoria", la cual conduce a excluir eventualidades fácticas que se sitúen, no solo en lo insólito, sino también en lo notablemente ajeno de tal normalidad. Así se deriva del principio id quod plerumque accidit(lo que ocurre con frecuencia), que constituye en la dogmática jurisprudencial una fórmula que otorga protagonismo a la previsibilidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012).

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Agustín, D. Arcadio y Dª Eufrasia, siendo su Procuradora Dª LAURA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 23 de febrero de 2024, en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 643/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.