Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1743/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100019
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:30
Núm. Roj: SAP NA 30:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 06 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La patria potestad de los dos hijos comunes menores de edad, Gonzalo y Candida continuará siendo ejercitada por ambos padres.
2.-La guarda y custodia de Gonzalo y Candida será compartida por ambos progenitores. La custodia se compartirá por semanas alternas, produciéndose el cambio cada viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, a las diecisiete horas en el domicilio del progenitor que empiece su semana de custodia.
3) Régimen de visitas. La semana en que cada progenitor no tenga a Gonzalo y Candida bajo su guarda, podrá visitarlo el miércoles por la tarde de diecisiete a veinte horas. Serán recogidos en el colegio o en el domicilio en el que se encuentren esa semana y entregados en el mismo.
4) Vacaciones: En Semana santa, verano y Navidad, los niños estarán con cada uno de sus progenitores la mitad aritmética de las vacaciones escolares.
5) Pensión alimenticia. Ambos progenitores cubrirán las necesidades básicas de los hijos derivadas de la convivencia mientras tengan a los niños en su compañía, entendiendo por tales alimentos, habitación y ropa. Además, aportarán a una cuenta común 300 euros el padre y 400 euros la madre. En cuanto a los gastos extraordinarios, abonará el 45% el padre y el 55% la madre.
6) Uso domicilio familiar. El uso del domicilio sito en la DIRECCION001 se atribuye a Doña Purificacion hasta el 30 de junio de 2025.
No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.
Como motivo de recurso se alega en primer lugar por la Sra. Purificacion la existencia de irregularidades en la sentencia dictada al no tener en cuenta que las diligencias previas abiertas por supuestos indicios de malos tratos psicológicos se encuentran recurrida en apelación; añade además que dicha sentencia viene a sostener que es la madre la que se niega a todo contacto cuando ello se justifica por la vivencia de abuso sufrido de su ex cónyuge que ha motivado el que haya desarrollado un miedo fóbico e insuperable hacia la figura del demandado.
En segundo lugar, se alega por la recurrente que frente a la solicitud por ella efectuada en la demanda inicial de fijación de un régimen de guarda y custodia atribuir exclusivamente a la madre, la representación del Sr. Bartolomé solicita un régimen de guarda y custodia compartida sin formular la correspondiente y necesaria reconvención.
En tercer lugar, se recurre igualmente el pronunciamiento que inadmitió la práctica de la prueba pericial psicológica y psiquiátrica de parte.
En último lugar insiste en la improcedencia de establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida al entender que el interés superior de los menores lo desaconseja. A su juicio no concurren circunstancias favorables a la fijación de dicho régimen y concretamente señala que la crianza de los hijos no ha sido igualitaria al haber sido la madre la que ha tenido mayor dedicación a los menores; que el padre tiene dificultades para conciliar la vida personal y laboral siendo además las pautas educativas de los progenitores divergentes ya que es la recurrente más dialogante y razonada frente a la actitud autoritaria del padre; por último insiste en la existencia de indicios fundados de maltrato así como la existencia de conflictividad familiar intraparental con escasa comunicación debido al miedo que tiene ella a relacionarse con él. En último lugar se refiere la recurrente a lo que considera preferencia de los menores alegando que si bien es cierto que en primera instancia manifestaron ambos su voluntad de pasar más tiempo con su padre ello es porque están totalmente condicionados por el entorno paterno no siendo una declaración espontánea.
Concluye por tanto insistiendo en la necesaria fijación de un régimen de custodia materna con un amplio régimen de visitas a favor del padre.
La representación del señor Bartolomé se opone al recurso de solicita la confirmación de la resolución dictada.
En noviembre de 2023 se dictó auto de medidas provisionales en el que se acordó atribuir la guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas a favor del padre.
En el transcurso del procedimiento se practicó la exploración de los menores 13 de junio de 2014 coincidiendo ambos en que quieren estar más tiempo con su padre, concretamente una semana con cada uno. Dicha manifestación se reiteró por ambos hijos en la exploración que se llevó a cabo en esta segunda instancia.
En el acto del juicio declararon ambas partes destacando de todo lo manifestado por ambos la ausencia de comunicación entre los padres siendo significativa la manifestación de la Sra. Purificacion justificando su negativa a dicha comunicación por el miedo que dice tenerle a su ex cónyuge.
Por último, en esta segunda instancia se aportó como prueba documental el Auto dictado por la Sección 2º de esta AP en las Diligencias Previas, número203/2024, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Pamplona/Iruña y en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Dª. Purificacion, frente al Auto de 17 de mayo pasado, que se desestima el recurso de reforma contra el Auto de 25 de abril. Se confirmaba por tanto el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Así los reconoce entre otras la sentencia del TS núm. 630/2018, de 13 de noviembre que , tuvo ocasión de señalar que
En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que
Este es también el criterio general seguido por esta de esta Audiencia Provincial sin perjuicio, de que, en todo caso y como también se ha recogido en dichas resoluciones, ( Sentencia de 1 de abril de 2015), en última instancia
Todo ello ha quedado palmado en la ley la Ley 71 del FNN, relativa a la guarda y custodia, que establece:
En interpretación de dicho precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal de 15 de julio de 2022 Roj: STSJ NA 411/2022 - ECLI:ES: TSJNA: 2022:411 tuvo ocasión de decir lo siguiente:
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Consideramos, sin embargo, con remisión expresa a la jurisprudencia del TS que cabe la posibilidad de atribuir la custodia compartida aun cuando no se cumplan todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello.
En la sentencia n º 437/2022 de 31 de mayo, en un supuesto en el que ninguna de las partes solicito una medida dice el TS:
Por estas razones debemos concluir que, en el presente caso, y en atención a las circunstancias fácticas expuestas y a la necesaria flexibilidad con que deben aplicarse las normas en aras a la tutela del interés superior del menor, la adopción de la custodia compartida no infringe el art. 92 CC ni la doctrina de la sala por el hecho de que en sus escritos iniciales ninguno de los padres la solicitara. El motivo fundamental por el que la sentencia recurrida establece este sistema de guarda respecto del niño atiende al dato de que, a pesar de que en medidas provisionales se atribuyó la guarda a la madre, de hecho, se vino desarrollando un sistema de reparto igualitario del tiempo y de las funciones de guarda entre ambos progenitores, lo que permitió al tribunal valorar la adecuación del funcionamiento de este sistema para satisfacer de la mejor manera posible, una vez producida la separación de los padres, a la protección del superior interés del menor.
En sentido parecido la STS nº 553/2012, de 10 de septiembre de 2012, en relación con la solicitud de una pensión compensatoria resuelve que no son de aplicación a los procesos matrimoniales las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita:
"c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posibles indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.
Procede por tanto la desestimación del motivo presentado.
Con carácter general es necesario señalar que la denegación de prueba no supone limitación de medios de defensa; así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 al afirmar
A la vista de ello procede la desestimación del motivo de recurso alegado al no ser causa de indefensión la inadmisión de una prueba habiendo motivado la juez de instancia dicho pronunciamiento que por otra parte se ha reiterado en esta segunda instancia con el mismo resultado.
1.- que la crianza de los hijos no ha sido igualitaria al haber sido la madre la que ha tenido mayor dedicación a los menores añadiendo además que el padre tiene dificultades para conciliar la vida personal y laboral y siendo además las pautas educativas de los progenitores divergentes ya que es la recurrente más dialogante y razonada ahora centra la actitud autoritaria del padre.
2.- insiste también en la existencia de indicios fundados de maltrato, así como la existencia de conflictividad familiar intraparental con escasa comunicación entre los progenitores.
3.- por ultimo considera la recurrente que, pese a las manifestaciones de los menores en el sentido de querer pasar el mismo tiempo con ambos progenitores, ello fue porque están totalmente condicionados por el entorno pactando no siendo una declaración espontánea.
En primer lugar, hemos de decir que no existe prueba que permita considerar acreditado una mayor dedicación de la madre a los menores ya que en ese sentido únicamente contamos con las declaraciones de ambos en el acto del juicio tratándose por tanto de meras manifestaciones sin base probatoria. Sí ha quedado acreditado que ambos desarrollan un trabajo y que el padre tiene la posibilidad de conciliar la vida personal y laboral. Tampoco existe prueba, más allá de las manifestaciones de la ahora recurrente que acrediten que el carácter del señor Bartolomé sea un obstáculo para el ejercicio de una correcta custodia de los menores. La ausencia de prueba lleva por tanto la desestimación del motivo alegado.
Igualmente consideramos que no existe prueba de la existencia de indicios fundados de maltrato cuando ha quedado acreditado que la denuncia presentada por la Sra. Purificacion fue sobreseído en primera instancia ratificado dicho pronunciamiento en segunda instancia. Añadimos en este sentido que El artículo 92.7 del Código Civil (CC), tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que:
Por su parte, la ley 71 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN), tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, establece que
Habiendo quedado acreditado en esta segunda instancia el sobreseimiento de la denuncia presentada por la Sra. Purificacion por supuestos malos tratos psíquicos, procede la desestimación del motivo de recurso .
Sobre esta cuestión, existe doctrina jurisprudencial reiterada, por ejemplo, en la STS 433/2016, de 27 de junio de 2016, cuando se afirma que
No existiendo por tanto prueba que acredite una grave conflictividad en las relaciones entre los progenitores que desaconsejen el régimen de custodia compartida procede la desestimación del motivo de recurso alegado, instando a ambos progenitores, en defensa del interés superior de sus hijos a la búsqueda de los mecanismos que les permitan un mayor compromiso y una mayor colaboración, que facilite las relaciones entre ambos en lo que afecta a sus hijos.
Por ultimo destacamos que también en la exploración de menores llevada a cabo en esta segunda instancia se puso de manifiesto tanto por Gonzalo como por Candida su voluntad de estar el mismo tiempo con ambos progenitores, considerando el actual sistema de custodia compartida como el más adecuado. Destacamos la manifestación efectuada por Gonzalo insistiendo en la mala relación con el abuelo materno, debiendo dicha cuestión ser objeto de especial cuidado por parte de la Sra. Purificacion. No existiendo motivo para entender que las manifestaciones de ambos menores no sean sincera o estén influenciadas por la familia de su padre debemos concluir considerando que la solución adoptada en la sentencia de instancia de establecimiento de un sistema de custodia compartida debe ser considerada como la más adecuada e idónea para la protección y tutela del superior interés de ambos hijos menores de edad, no habiendo aportado la recurrente ningún elemento probatorio suficiente que permita desvirtuar lo recogido en dicha resolución..
Todo ello nos permite concluir acordando la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
