Sentencia Civil 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 729/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100057

Núm. Ecli: ES:APC:2025:221

Núm. Roj: SAP C 221:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15009 41 1 2022 0000901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000559 /2022

Recurrente: LC ASSET 1 S.A.R.L.

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRO

Recurrido: Marisol

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: EDUARDO LORENZO MARTINEZ

SENTENCIA

En A Coruña, a 6 de febrero de 2025.

Visto por la magistrada doña Rosa Lama Marra, como Tribunal Unipersonalde la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 729-2023,interpuesto contra la sentencia dictada el día en el Juicio Verbal núm. 559/2022,procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos ,en los que es parte como apelante,la demandante, LC ASSET 1 S.A.R.L.,con número de identificación fiscal N 0038834H, con domicilio en Rue la Poste, 20, Luxemburgo, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del abogado don Juan-Carlos Franco Piñeiro; y como apelada,la demandada, DOÑA Marisol, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Sada, representada por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección del abogado don Eduardo Lorenzo Martínez; versando el recurso sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 24 de abril de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión del demandante LC ASSET 1 SARL representada por D. Luis Ángel Painceira frente a la parte demandada Dª Marisol representada por Dª Leocadia DEBO DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a la reclamación de la deuda por falta de acreditación de la legitimación activa.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".

Primero.-Interpuesta la apelación por LC ASSSET 1 S.A.R.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Painceira Cortizo.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso la Magistrada doña Rosa Lama Marra. Se tiene por parte al procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., en calidad de apelante; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Pousa Olivera, en nombre y representación de doña Marisol, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de resolver cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28 de enero de 2025 se señala para resolver el recurso el día 4 de febrero del año en curso, designando para conocer del recurso a la magistrada doña Rosa Lama Marra por necesidades del servicio.

Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de LC ASSET 1 S.À.R.L se recurre en apelación la sentencia de 24 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada contra la demandada, impugnando el pronunciamiento por cual se aprecia falta de legitimación activa.

Es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). La STS 59/2017, de 30 de enero , reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre )".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

La legitimación es la traducción al proceso de la titularidad de la relación jurídica material de la que dimana el derecho que se actúa, según se deriva del art. 10 de la LEC.

En el presente caso a pesar de que la juzgadora de primera instancia aprecia falta de legitimación activa, no puede ser compartida, pues ha de efectuarse una valoración probatoria de toda la documental aportada a autos de forma conjunta e interrelacionada. Así, la entidad actora ha acreditado de manera suficiente, su titularidad sobre el crédito objeto de litis y por ende, su legitimación activa "ad causam" para poder llevar a cabo la reclamación que articulada en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 de la LEC. De los documentos obrantes en el expediente, se desprende que habría mediado un contrato de tarjeta Pass de 23 de enero de 2015 entre el demandado y Servicios Financieros Carrefour, con un número de autorización " NUM001", y firmado por la parte demandada en la que figuran sus datos personales y económicos. Además, se aporta el certificado del saldo deudor emitido por la entidad cedente del crédito donde consta el importe pendiente pago 4.267,63 euros, así como el extracto de movimientos de cargos y abonos, fechas e importes que componen el saldo resultado de las operaciones financieras. Tanto en el certificado de saldo deudor como en el extracto de movimientos figura como número de contrato NUM002. Asimismo, se aporta el testimonio Notarial parcial del Contrato de Compraventa de Cartera de créditos sin garantía real suscrito entre la entidad contratante y acreedora inicial ( SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SFC S.A. ) y la entidad demandante ( LC ASSET 1 SA RL ), el día 24 de octubre de 2019, que acredita la adquisición por la demandante del crédito objeto de litis ya que en él se identifica el número de contrato del que dimana ( NUM002) y la identidad de la deudora, nombre, apellidos y DNI que se corresponde con la demandada.

Aunque en la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, figura al final de dicho documento "Ref. Contrato/Ref. Contract: NUM003", tal disconformidad numérica con el número de contrato que figura con el certificado de saldo deudor, el extracto de movimientos y el testimonio notarial de cesión (en todos estos tres documentos figura NUM002) no es suficiente para desvirtuar que la deuda proceda de la misma tarjeta PASS, porque lo cierto es que en el presente caso, como consecuencia de esa alegación de falta de legitimación activa, se ha aportado a los autos, un certificado emitido por la entidad cedente en el que se recoge que el crédito objeto de reclamación, si bien en el citado testimonio se identificaba como contrato número NUM002 a nombre de la demandada, se correspondía a la solicitud formalizada el día 23 de enero de 2015, con número de autorización NUM001, número que sí aparece en la solicitud de tarjeta PASS, debiendo entenderse que de dicha prueba documental ha quedado acreditada la legitimación activa de la parte apelante.

Pero es que, además, si la demandada hubiera concertado con la entidad financiera cedente otros contratos con los que pudieran confundirse los que son objeto de litigio, fácil le hubiera sido aportarlos al procedimiento, y así cuestionar fundadamente la identidad de los contratos. Lo relevante a los efectos identificativos de la relación contractual no es su referencia numérica que normalmente obedece a mero dato de registro interno en el sistema de control de la entidad financiera (véase la orden de domiciliación de adeudo directo), sino la debida identificación de las partes contratantes con todos los demás datos esenciales de la operación del crédito que haya sido concertada. Y, estos requisitos se cumplen en el caso presente a tenor del contenido de todos los documentos anteriormente reseñados y que han sido aportados por la entidad demandante, que difícilmente los tendría a su disposición esta litigante, de no ser por su condición de cesionaria de los créditos, lo que a su vez explica y hace razonable su tenencia por dicha parte, y consecuente legitimación para reclamarlos como cesionaria.

De todo lo cual se desprende que el crédito cedido a la actora es precisamente el que deriva de la solicitud/contrato acompañado a la demanda como documento n.º 1. No consta que la demandada sea titular de dos o más tarjetas o tuviera otra deuda derivada del uso de una tarjeta frente a Carrefour que haya podido ser cedido a la demandante, debiendo concluirse en consecuencia que el contrato cedido es el que deriva del documento contractual original, firmado por la parte demandada, que está en poder de la actora en virtud de la cesión del crédito operada y se acompaña a la demanda como documento nº 1.

La cesión del crédito efectuada no está sometida a requisitos de forma especiales que impidan tener por acreditada la legitimación activa de la cesionaria para reclamar la cantidad que el demandado pueda adeudar a la entidad cedente, crédito que ha sido cedido a la ahora reclamante.

En efecto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25/01/2008 "La cesión del crédito la contempla el Código Civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 EDJ 31038). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido". Siendo así, cedido el crédito por la titular del contrato ésta carece de legitimación, siendo la legitimada para reclamar la entidad cesionaria.

Como en cualquier otro contrato, salvo excepciones, la regla general en la cesión de crédito es la libertad de forma que establece el art. 1278 del Ccivil, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

La cesión del crédito no requiere además su notificación al deudor disponiendo al respecto el art. 1527 del mismo Código que "El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación", precepto en cuya interpretación ha dicho el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 28/11/2013 "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia, al apreciarse la concurrencia de legitimación activa en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo que conlleva a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO. -En el supuesto de autos, la cuantía reclamada en la petición inicial de monitorio resulta de lo pactado en el contrato y se corrobora con el extracto de movimientos unido a la demanda. Esto es así por cuanto, conforme a lo establecido en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, documentación como la aportada, de unilateral creación del acreedor, puede servir para acreditar la validez, existencia y liquidez de la deuda reclamada, máxime cuando además se acompaña la certificación de la deuda de un listado de movimientos del saldo reflejando actuaciones y movimientos realizados mediante el uso de la tarjeta durante toda la vida del contrato.

Expuesto lo anterior, hay que analizar los motivos de oposición alegados sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios o abusivos.

En lo que se refiere a la usura, aunque los antecedentes jurisprudenciales sobre la usura se recogen en la STS de 4 de marzo de 2020, cuya doctrina se ha mantenido en la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, no se puede obviar la jurisprudencia actual, y en concreto, de la doctrina sentada recientemente por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023, en la que tras reiterar que para determinar si existe o no usura no es correcto acudir al índice de crédito al consumo sino el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, recargables o de las de pago aplazado (como ya había señalado en las STS de 4 de marzo de 2020 , 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 ).

En la interpretación fijada por la STS 257/2023 y también en la 258/2023, de 15 de febrero reiterada luego en STS 317/2023 de fecha 28 de febrero, se desprende:

(1) que en el caso de tarjetas revolving, incluso aun cuando sean anteriores al año 2010, la comparativa no puede realizarse con el tipo medio de los préstamos al consumo, sino con el interés medio aplicable en el momento de la contratación con la categoría que corresponda a la operación cuestionada, es decir, a las tarjetas revolving;

(2) que para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década del siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en el año 2010, figurando en el boletín estadístico que el tipo medio TEDR de ese año estaba en el 19,32;

(3) que dado que la TAE, al agregar comisiones, sería ligeramente superior al TEDR publicado por el Banco de España, entre 0,20/0,30, habría que realizar la corrección oportuna a dicho índice;

y (4) que, ante la falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, y ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Lo resuelto por la STS de 15 de febrero de 2023 sobre la comparativa entre la TAE respecto del TEDR ya responde a la cuestión de cuáles deben ser los términos de la comparación. Así, el Tribunal Supremo apunta al uso de los Boletines Estadísticos del Banco de España, en concreto, en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

El contrato de tarjeta de crédito es de fecha 23 de enero de 2015 y, por tanto, un contrato posterior a junio de 2010. El boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, y puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, teniendo en cuenta que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. La sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo anteriormente expuesta acuerda fijar como criterio, que la diferencia entre el tipo medio de mercado (agregando entre 0,20 y 0,30 centésimas) y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Aplicado al caso de autos, la TAE pactada fue de 21,99 % y según el Boletín Estadístico del Banco de España (tabla 19.4) el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) del año 2015 (momento de la contratación) estaba en el 21,13%. De hecho, al añadir al TEDR (21,13%) las comisiones aplicadas que podrían afectar al diferencial en 0,20 o 0,30 puntos, menos la TAE (21,99%) quedaría siempre por debajo de los 6 puntos. Por tanto, el contrato inicialmente no supera los 6 puntos porcentuales siguiente el criterio del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no se aprecia la usura.

TERCERO. -A la vista de que también se ha invocado el carácter abusivo de los intereses remuneratorios en el escrito de oposición, ha de analizarse si la cláusula que regula el interés remuneratorio supera el control de incorporación y transparencia.

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].

Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación siendo totalmente legible, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, reformado por la Ley 13/2014, es decir, que el tamaño de la letra debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, lo cual acontece en autos, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.

La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).

En la Sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilidades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.

Dicho control no se supera, pues tratándose de una tarjeta de crédito en su modalidad revolving, la complejidad de la regulación de la cláusula de interés remuneratorio y las previsiones sobre las modalidades de pago (condición 11º) hace que el consumidor desconozca el porcentaje que se amortiza de principal, alargándose el crédito indefinidamente en el tiempo, desconociendo así el consumidor la carga económica del contrato; no explicándose suficientemente el funcionamiento del crédito revolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.

Lo que no se explica en el contrato de una forma nítida, es que la cantidad para disponer , disminuye a medida que debe abonarse la cuota pactada, pero que además de ello la deuda aumenta con el devengo de intereses pactados, comisiones y otros gastos que se financian conjuntamente, lo que conlleva a que se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados que unido a la cuota de amortización mensual hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad y conllevará a pagar una elevada cantidad en concepto de intereses.

El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera pueda comprender la carga económica a la que se enfrentaba y sin que se le permita comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que, en su globalidad, el sistema revolving representaba.

La información contenida en el condicionado general y particular del contrato sobre los sistemas de pago, y la imputación de pagos, no reúne, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuesto.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio ( Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017)].

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvigno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito.

La nulidad de dicha cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio.

Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva y, por lo tanto, nula, y se tiene por no puesta.

Al estar ante una demanda, que dimana de un procedimiento monitorio, y no mediando reconvención por la parte demandada para instar la reclamación de cantidades que le pudiera corresponder por la declaración de nulidad del interés remuneratorio, ha de realizarse el cálculo para comprobar si adeuda alguna cantidad la demandada sin tener en cuenta el importe de intereses declarados nulos. Así, la parte demandada vendrá obligada únicamente a devolver la cantidad de 3.607,09 euros resultante de restar al total adeudado 4.267,63 euros menos 660,54 euros correspondientes a intereses remuneratorios declarados nulos (importe obtenido del certificado de saldo deudor).

En consecuencia, ello supone una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, conlleva a que la demanda sea parcialmente estimada, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia ( Art. 394.2 de la LEC) .

Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398. 2 LEC) en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda la devolución al apelante del depósito recurrido conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1 S.À.R.L contra la Sentencia de 24 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que se revoca, y en su lugar, se declara nula por abusiva la cláusula del interés remuneratorio y se tiene por no puesta, lo cual acarrea la nulidad del contrato de 23 de enero de 2015, y se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por LC ASSET 1 S.À.R.L y se CONDENA a Doña Marisol a pagar a LC ASSET 1 S.À.R.L la cantidad de 3.607,09 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.

No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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