Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 729/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100057
Núm. Ecli: ES:APC:2025:221
Núm. Roj: SAP C 221:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: LC ASSET 1 S.A.R.L.
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRO
Recurrido: Marisol
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: EDUARDO LORENZO MARTINEZ
En A Coruña, a 6 de febrero de 2025.
Visto por la magistrada doña Rosa Lama Marra, como
Antecedentes
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".
Fundamentos
Es preciso señalar que,
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
La legitimación es la traducción al proceso de la titularidad de la relación jurídica material de la que dimana el derecho que se actúa, según se deriva del art. 10 de la LEC.
En el presente caso a pesar de que la juzgadora de primera instancia aprecia falta de legitimación activa, no puede ser compartida, pues ha de efectuarse una valoración probatoria de toda la documental aportada a autos de forma conjunta e interrelacionada. Así, la entidad actora ha acreditado de manera suficiente, su titularidad sobre el crédito objeto de litis y por ende, su legitimación activa "ad causam" para poder llevar a cabo la reclamación que articulada en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 de la LEC. De los documentos obrantes en el expediente, se desprende que habría mediado un contrato de tarjeta Pass de 23 de enero de 2015 entre el demandado y Servicios Financieros Carrefour, con un número de autorización " NUM001", y firmado por la parte demandada en la que figuran sus datos personales y económicos. Además, se aporta el certificado del saldo deudor emitido por la entidad cedente del crédito donde consta el importe pendiente pago 4.267,63 euros, así como el extracto de movimientos de cargos y abonos, fechas e importes que componen el saldo resultado de las operaciones financieras. Tanto en el certificado de saldo deudor como en el extracto de movimientos figura como número de contrato NUM002. Asimismo, se aporta el testimonio Notarial parcial del Contrato de Compraventa de Cartera de créditos sin garantía real suscrito entre la entidad contratante y acreedora inicial ( SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SFC S.A. ) y la entidad demandante ( LC ASSET 1 SA RL ), el día 24 de octubre de 2019, que acredita la adquisición por la demandante del crédito objeto de litis ya que en él se identifica el número de contrato del que dimana ( NUM002) y la identidad de la deudora, nombre, apellidos y DNI que se corresponde con la demandada.
Aunque en la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, figura al final de dicho documento "Ref. Contrato/Ref. Contract: NUM003", tal disconformidad numérica con el número de contrato que figura con el certificado de saldo deudor, el extracto de movimientos y el testimonio notarial de cesión (en todos estos tres documentos figura NUM002) no es suficiente para desvirtuar que la deuda proceda de la misma tarjeta PASS, porque lo cierto es que en el presente caso, como consecuencia de esa alegación de falta de legitimación activa, se ha aportado a los autos, un certificado emitido por la entidad cedente en el que se recoge que el crédito objeto de reclamación, si bien en el citado testimonio se identificaba como contrato número NUM002 a nombre de la demandada, se correspondía a la solicitud formalizada el día 23 de enero de 2015, con número de autorización NUM001, número que sí aparece en la solicitud de tarjeta PASS, debiendo entenderse que de dicha prueba documental ha quedado acreditada la legitimación activa de la parte apelante.
Pero es que, además, si la demandada hubiera concertado con la entidad financiera cedente otros contratos con los que pudieran confundirse los que son objeto de litigio, fácil le hubiera sido aportarlos al procedimiento, y así cuestionar fundadamente la identidad de los contratos. Lo relevante a los efectos identificativos de la relación contractual no es su referencia numérica que normalmente obedece a mero dato de registro interno en el sistema de control de la entidad financiera (véase la orden de domiciliación de adeudo directo), sino la debida identificación de las partes contratantes con todos los demás datos esenciales de la operación del crédito que haya sido concertada. Y, estos requisitos se cumplen en el caso presente a tenor del contenido de todos los documentos anteriormente reseñados y que han sido aportados por la entidad demandante, que difícilmente los tendría a su disposición esta litigante, de no ser por su condición de cesionaria de los créditos, lo que a su vez explica y hace razonable su tenencia por dicha parte, y consecuente legitimación para reclamarlos como cesionaria.
De todo lo cual se desprende que el crédito cedido a la actora es precisamente el que deriva de la solicitud/contrato acompañado a la demanda como documento n.º 1. No consta que la demandada sea titular de dos o más tarjetas o tuviera otra deuda derivada del uso de una tarjeta frente a Carrefour que haya podido ser cedido a la demandante, debiendo concluirse en consecuencia que el contrato cedido es el que deriva del documento contractual original, firmado por la parte demandada, que está en poder de la actora en virtud de la cesión del crédito operada y se acompaña a la demanda como documento nº 1.
La cesión del crédito efectuada no está sometida a requisitos de forma especiales que impidan tener por acreditada la legitimación activa de la cesionaria para reclamar la cantidad que el demandado pueda adeudar a la entidad cedente, crédito que ha sido cedido a la ahora reclamante.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25/01/2008
En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia, al apreciarse la concurrencia de legitimación activa en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo que conlleva a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Expuesto lo anterior, hay que analizar los motivos de oposición alegados sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios o abusivos.
En lo que se refiere a la usura, aunque los antecedentes jurisprudenciales sobre la usura se recogen en la STS de 4 de marzo de 2020, cuya doctrina se ha mantenido en la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, no se puede obviar la jurisprudencia actual, y en concreto, de la doctrina sentada recientemente por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023, en la que tras reiterar que para determinar si existe o no usura no es correcto acudir al índice de crédito al consumo sino el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, recargables o de las de pago aplazado (como ya había señalado en las STS de 4 de marzo de 2020
En la interpretación fijada por la STS 257/2023 y también en la 258/2023, de 15 de febrero reiterada luego en STS 317/2023 de fecha 28 de febrero, se desprende:
(1) que en el caso de tarjetas revolving, incluso aun cuando sean anteriores al año 2010, la comparativa no puede realizarse con el tipo medio de los préstamos al consumo, sino con el interés medio aplicable en el momento de la contratación con la categoría que corresponda a la operación cuestionada, es decir, a las tarjetas revolving;
(2) que para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década del siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en el año 2010, figurando en el boletín estadístico que el tipo medio TEDR de ese año estaba en el 19,32;
(3) que dado que la TAE, al agregar comisiones, sería ligeramente superior al TEDR publicado por el Banco de España, entre 0,20/0,30, habría que realizar la corrección oportuna a dicho índice;
y (4) que, ante la falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, y ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Lo resuelto por la STS de 15 de febrero de 2023 sobre la comparativa entre la TAE respecto del TEDR ya responde a la cuestión de cuáles deben ser los términos de la comparación. Así, el Tribunal Supremo apunta al uso de los Boletines Estadísticos del Banco de España, en concreto, en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
El contrato de tarjeta de crédito es de fecha 23 de enero de 2015 y, por tanto, un contrato posterior a junio de 2010. El boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, y puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, teniendo en cuenta que el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. La sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo anteriormente expuesta acuerda fijar como criterio, que la diferencia entre el tipo medio de mercado (agregando entre 0,20 y 0,30 centésimas) y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Aplicado al caso de autos, la TAE pactada fue de 21,99 % y según el Boletín Estadístico del Banco de España (tabla 19.4) el tipo medio TEDR (que no incluye comisiones) del año 2015 (momento de la contratación) estaba en el 21,13%. De hecho, al añadir al TEDR (21,13%) las comisiones aplicadas que podrían afectar al diferencial en 0,20 o 0,30 puntos, menos la TAE (21,99%) quedaría siempre por debajo de los 6 puntos. Por tanto, el contrato inicialmente no supera los 6 puntos porcentuales siguiente el criterio del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no se aprecia la usura.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].
Aplicado lo expuesto a nuestro caso en concreto, se cumple el control de incorporación siendo totalmente legible, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 80.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, reformado por la Ley 13/2014, es decir, que el tamaño de la letra debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, lo cual acontece en autos, siendo una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.
La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler
En la Sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta
Dicho control no se supera, pues tratándose de una tarjeta de crédito en su modalidad revolving, la complejidad de la regulación de la cláusula de interés remuneratorio y las previsiones sobre las modalidades de pago (condición 11º) hace que el consumidor desconozca el porcentaje que se amortiza de principal, alargándose el crédito indefinidamente en el tiempo, desconociendo así el consumidor la carga económica del contrato; no explicándose suficientemente el funcionamiento del crédito revolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.
Lo que no se explica en el contrato de una forma nítida, es que la cantidad para disponer , disminuye a medida que debe abonarse la cuota pactada, pero que además de ello la deuda aumenta con el devengo de intereses pactados, comisiones y otros gastos que se financian conjuntamente, lo que conlleva a que se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados que unido a la cuota de amortización mensual hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad y conllevará a pagar una elevada cantidad en concepto de intereses.
El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera pueda comprender la carga económica a la que se enfrentaba y sin que se le permita comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que, en su globalidad, el sistema revolving representaba.
La información contenida en el condicionado general y particular del contrato sobre los sistemas de pago, y la imputación de pagos, no reúne, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuesto.
Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta
La nulidad de dicha cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [
Por lo que la cláusula de interés remuneratorio debe considerarse abusiva y, por lo tanto, nula, y se tiene por no puesta.
Al estar ante una demanda, que dimana de un procedimiento monitorio, y no mediando reconvención por la parte demandada para instar la reclamación de cantidades que le pudiera corresponder por la declaración de nulidad del interés remuneratorio, ha de realizarse el cálculo para comprobar si adeuda alguna cantidad la demandada sin tener en cuenta el importe de intereses declarados nulos. Así, la parte demandada vendrá obligada únicamente a devolver la cantidad de 3.607,09 euros resultante de restar al total adeudado 4.267,63 euros menos 660,54 euros correspondientes a intereses remuneratorios declarados nulos (importe obtenido del certificado de saldo deudor).
En consecuencia, ello supone una estimación parcial de la demanda.
Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398. 2 LEC) en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda la devolución al apelante del depósito recurrido conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LC ASSET 1 S.À.R.L contra la Sentencia de 24 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que se revoca, y en su lugar, se declara nula por abusiva la cláusula del interés remuneratorio y se tiene por no puesta, lo cual acarrea la nulidad del contrato de 23 de enero de 2015, y se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por LC ASSET 1 S.À.R.L y se CONDENA a Doña Marisol a pagar a LC ASSET 1 S.À.R.L la cantidad de 3.607,09 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.
No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
