Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 371/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100056
Núm. Ecli: ES:APC:2025:220
Núm. Roj: SAP C 220:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO
Recurrido: Regina, Martin
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado: Gervasio, Gervasio
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 6 de febrero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo ponente el magistrado don César González Castro.
Antecedentes
- Declarar y declaro la nulidad por abusiva de la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario de 28 de noviembre de 2005 relativa a la clausula suelo.
- Condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora las cantidades que en concepto de intereses se hayan cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con los intereses legales devengados desde cada cobro, base liquidatoria a determinar en ejecución de sentencia, así como los intereses legales del art. 576 de la LEC.
- Condenar y condeno a la demandada en las costas procesales causadas".
Fundamentos
Fundamenta la apelante su recurso en:
1.- La existencia de incongruencia omisiva
2.- La ausencia de acreditación de la condición de consumidores de los demandantes.
3.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula suelo al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación: La cláusula suelo es válida.
4.- La no demostración del perjuicio causado. Falta de prueba.
5.- Incorrecta condena al devengo de los intereses procesales.
6.- Indebida condena en costas en primera instancia.
LAS RAZONES SON:
1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia.
5.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
6.- La aplicación de los principios da
7.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
1.- La parte recurrente argumenta que la sentencia carece de motivación suficiente porque no se ha pronunciado sobre:
- La improcedente declaración de nulidad al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación.
-La falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de las cantidades. No acreditación del perjuicio causado.
-Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
2- No se comparten las razones de la recurrente sobre:
-La improcedente declaración de nulidad al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación En el fundamento de derecho tercero de sentencia recurrida razona suficientemente sobre los motivos para declarar la nulidad. Dice:
Es irrelevante la subrogación o novación cuando no se acreditan los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
-La falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de las cantidades. En el fundamento cuarto de la sentencia se justifican las razones para dicha devolución.
Se razona sobre los motivos para tal reintegro. El que la demandada no lo comparte o no lo considere justificado es una cuestión de fondo.
El desacuerdo con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no supone un déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o una motivación insuficiente.
La discrepancia que pueda tener la parte con la valoración probatoria realizada también es ajena a la falta motivación. Si no la comparte y la considera errónea, puede acudir, como es el caso, a los remedios procesales oportunos. No estamos ante un supuesto de motivación incoherente, incomprensible o insuficiente. Ello, no impediría, si así fuere, considerarla errónea.
Además, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la
Finalmente, no se ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida sino su revocación o complemento. No cabe apreciar tal indefensión cuando el recurrente argumenta los motivos de revocación.
3.- No existe ningún pronunciamiento sobre la alegación de retraso desleal. Es una omisión relevante ya que era una de las razones esgrimidas por la demandada para oponerse a la demanda. No se ha dado respuesta alguna.
1.- Se asume la fundamentación de la resolución recurrida, que se debe dar por reproducida.
2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, ni tampoco la jurisprudencia establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Debe resaltarse que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), concluyó que cuando no se precisa el destino de un préstamo, el prestatario puede considerarse consumidor, con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada [ STS 166/2022, de 1 de marzo.
Y jurisprudencialmente se ha establecido que «la única regla al respecto podría formularse a
- La sentencia 692/2024, de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885):
- La sentencia 1556/2023, de fecha 13 de noviembre, ( ROJ: STS 4647/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4647)
3.- En la demanda, se dice que la finalidad de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario fue la adquisición de la vivienda familiar.
4.- La recurrente en su apelación insiste que la parte actora no acredita su condición de consumidora. Sin embargo, la demandada no ha demostrado que el préstamo tuviera una finalidad dentro de una actividad empresarial o profesional. En consecuencia, los actores deben considerarse consumidores.
1.- Argumenta la recurrente que la presente demanda trae causa de la inclusión de una cláusula de acotación de interés mínimo-también conocida como "cláusula suelo" -en la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria suscrita por la parte actora con dicha entidad bancaria en fecha 28 de noviembre de 2.005. A través de la misma, la parte aquí recurrida compró a la mercantil NOANTIA, S.L., la finca hipotecada, se subrogó en el préstamo hipotecario en la parte correspondiente a la misma y, además, acordó con la dicha entidad la modificación del tipo de interés aplicable, así como la acotación del interés mínimo. El resto de las condiciones del préstamo se mantuvieron, extremo que se hizo constar en la propia escritura.
La parte apelante considera que resulta indiscutible que, en el momento de la formalización de la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria objeto del presente procedimiento los demandantes conocían, pues así lo habían pactado y constaba en la propia escritura, que una de las condiciones modificadas respecto del anterior era precisamente la acotación del interés mínimo.
2.- El motivo no puede ser estimado. Se asume la fundamentación de la resolución recurrida:
- Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos:
- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
- El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
- En el supuesto enjuiciado, corresponde a la prestamista probar la existencia de la negociación previa a la firma de subrogación de la hipoteca. No lo ha demostrado como tampoco que los consumidores tuvieran conocimiento de las consecuencias económicas de dicha limitación.
- Conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, reiterada en posterior sentencia de 17 de enero de 2018, sobre la circunstancia de que el préstamo hipotecario no se haya concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar la decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario.
Se señala que, si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia. En definitiva, esta segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, sometida igualmente a un control de transparencia en relación con la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés.
- En el presente caso, no puede hablarse de una correcta actuación del Banco que excluyera la abusividad, buena fe e inexistencia de desequilibrio.
Es notorio ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la aplicación de un interés del 3 %, como consecuencia de la cláusula suelo conlleva un evidente perjuicio para el prestatario.
Resulta que la imposición de la cláusula suelo lleva aparejada unos perjuicios, lo cual será fácilmente determinable en ejecución de sentencia, no tratándose de reserva de liquidación, sino de la diferencia que con el recálculo de cuotas existe entre la cantidad abonada conforme a dicha cláusula del límite mínimo de tipo de interés, y la que realmente hubiera debido de abonarse sin dicha barrera.
No existe retraso desleal en la reclamación, porque tal doctrina considera contraria a la mala fe un ejercicio tan tardío del derecho que pueda ser valorado como permisivo de la actuación de la otra parte, o una clara e inequívoca renuncia del derecho.
No existe ninguna actuación objetiva que pueda provocar a la demandada la confianza acerca del no ejercicio del actor, por lo que tal motivo se rechaza.
En tal sentido, ya se ha pronunciado esta sección, en sentencia de 21 de marzo de 2024:
Procede en cambio, tal como se invoca en el motivo correlativo, la no aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, llamados intereses procesales, pues el precepto exige que se trate de una cantidad de dinero líquida, exigiéndose una condena de tal índole lo que no ocurre en el presente caso.
Todo ello, sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia, determinada la cantidad, ésta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la LEC (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del C.C.) , que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento; tal como establece la S.T.S. de 23 de julio 2024 -recurso 5419/2019-, por lo que no pueden concederse los intereses procesales desde la sentencia de instancia.
El motivo no puede ser estimado.
Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor»
Es más, en la actualidad, se está exigiendo una actitud proactiva a los profesionales en sus relaciones con los consumidores, pues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios». Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa, ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados» [ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].
En relación con las costas de segunda instancia es de aplicación el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone que, estimado parcialmente el recurso del apelante no se efectúa imposición de costas.
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 8º, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Sara Pousa Olivera en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, frente a la sentencia número 1412023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de Ordes en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 182/2023, y en consecuencia acordamos:
1.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar que ha existido incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la existencia de retraso desleal planteado por la demandada, pronunciamiento que se realiza en la presente resolución y también declaramos no procede el devengo de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la resolución recurrida sino la fecha de la resolución que, en ejecución de sentencia, determine las cantidades cobradas indebidamente
3.- Confirmar el resto de los pronunciamientos.
4.- No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.
5.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
