Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 371/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100056

Núm. Ecli: ES:APC:2025:220

Núm. Roj: SAP C 220:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15059 41 1 2023 0000327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000182 /2023

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO

Recurrido: Regina, Martin

Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado: Gervasio, Gervasio

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 6 de febrero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 371-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ordes,en los autos de juicio ordinario núm. 182/2023 ,siendo parte como apelante,el demandado, BANCO SANTANDER,con número de identificación fiscal A 39000013, con domicilio en Paseo Pereda, 9-12, A Coruña, representado por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección de la abogada doña Marta Alfonso Montero; y como apelados,los demandantes, DOÑA Regina, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 y DON Gervasio, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, ambos con domicilio en DIRECCION000, Tordoia; versando los autos sobre condiciones generales de la contratación.

Y siendo ponente el magistrado don César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de don Martin y doña Regina, contra BANCO SANTANDER S.A.,representado por la Procuradora doña Sara Pousa Olivera y asistido por la Letrada doña Marta Alfonso Monterio; y en consecuencia, debo:

- Declarar y declaro la nulidad por abusiva de la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario de 28 de noviembre de 2005 relativa a la clausula suelo.

- Condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora las cantidades que en concepto de intereses se hayan cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con los intereses legales devengados desde cada cobro, base liquidatoria a determinar en ejecución de sentencia, así como los intereses legales del art. 576 de la LEC.

- Condenar y condeno a la demandada en las costas procesales causadas".

Primero.-Interpuesta la apelación por el Banco Santander, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Pousa Olivera.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte como apelante a "BANCO SANTANDER S.A", y en su nombre y representación la procuradora doña Sara Pousa Olivera, en virtud de poder notarial; y se tiene por personada y parte como apelados a doña Regina y don Martin, y en su nombre y representación a la procuradora doña María Trinidad Calvo Arias, en virtud de apoderamiento apud acta. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, póngase en conocimiento de la Sra. Presidente la llegada e incoación del presente recurso a efectos de señalar para deliberación, votación y fallo.

Tercero.-Por providencia de fecha 7 de enero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la apelante su recurso en:

1.- La existencia de incongruencia omisiva

2.- La ausencia de acreditación de la condición de consumidores de los demandantes.

3.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula suelo al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación: La cláusula suelo es válida.

4.- La no demostración del perjuicio causado. Falta de prueba.

5.- Incorrecta condena al devengo de los intereses procesales.

6.- Indebida condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO. - SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . SOBRE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INCONGRUENCIA OMISIVA. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO

LAS RAZONES SON:

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia.

5.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

6.- La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo iusy iura novit curiapermite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novitcuria autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.

7.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE LITIGIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- La parte recurrente argumenta que la sentencia carece de motivación suficiente porque no se ha pronunciado sobre:

- La improcedente declaración de nulidad al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación.

-La falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de las cantidades. No acreditación del perjuicio causado.

-Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

2- No se comparten las razones de la recurrente sobre:

-La improcedente declaración de nulidad al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación y novación En el fundamento de derecho tercero de sentencia recurrida razona suficientemente sobre los motivos para declarar la nulidad. Dice:

"La aplicación de toda la doctrina jurisprudencial expuesta a la cláusula particular objeto de enjuiciamiento debe conducir a la declaración de abusividad por cuanto que la misma no supera el doble control de transparencia establecido por el TS y, además, causa un evidente desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de la parte demandada ( art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). No consta siquiera que el iter precontractual y contractual se haya ajustado a la legalidad formal vigente (singularmente la O.M. de 5 de mayo de 2.004) que permitiría la incorporación de tal condición general al contrato, y cuya prueba corresponde a la entidad bancaria conforme al art. 217 de la LEC , sin que la prueba practicada permita alcanzar tal conclusión, pues no se ha acreditado que la entidad proporcionara información suficiente, veraz y comprensible a los demandantes, no debiendo olvidar que esta es una obligación que alcanza al banco y no al Notario en el momento de firmar la escritura pública.

Pero aun partiendo de que existiera tal cumplimiento (que no lo ha habido), no puede entenderse como adecuada la comprensión por parte del consumidor de la carga económica que asumía en virtud de la cláusula suelo. Y resulta evidente que en el contrato de préstamo hipotecario ni en su novación no se destaca tal cláusula como un elemento principal y definitorio del contrato pues aparece bajo la rúbrica de "modificación del tipo de interés" dentro del pacto relativo a los intereses, sin destacarse en modo alguno a pesar de su carácter definitorio de la cantidad que finalmente ha de pagar el consumidor en concepto de réditos.

Por otro lado, no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Finalmente se engarza con la cláusula techo generando la sensación de ser una contraprestación de aquélla. Por ello la cláusula no es transparente ni permite conocer al consumidor la repercusión económica real que la misma tiene en el tracto contractual, generando, además, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes del contrato puesto que convierte un tipo de interés variable en fijo a la baja protegiendo el interés económico de la Entidad Bancaria y dando al traste con las posibilidades de un abaratamiento de la operación para el consumidor por mor de las bajadas de interés previsibles para el empresario, como afirma el TS.

En consecuencia, no se ha acreditado por la entidad demandada, a quien le corresponde la carga de la prueba, la superación del doble límite de transparencia exigido por el Tribunal Supremo. Todas las consideraciones anteriores conducen a estimar la cláusula como abusiva, y, en consecuencia, a declarar su nulidad en ambos contratos."

Es irrelevante la subrogación o novación cuando no se acreditan los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

-La falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de las cantidades. En el fundamento cuarto de la sentencia se justifican las razones para dicha devolución.

"En cuanto al alcance de dicha nulidad y superada ya la doctrina jurisprudencial sobre la posible irretroactividad de aquella declaración, y de acuerdo con lo que señala el art. 1303 del Código Civil , las partes deberán "...restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses", esto es, como si el contrato no hubiera existido (y así es, al faltar alguno de sus requisitos esenciales).

En consecuencia, se declara nula por abusiva la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario y su novación posterior, alcanzando dicha declaración de nulidad plenos efectos retroactivos desde el mismo momento de la perfección de los respectivos contratos, de modo que la demandada deberá abonar las cantidades cobradas en exceso en aplicación de aquellas cláusulas a partir de las fechas de sus respectivos cobros con los intereses legales devengados, base liquidatoria ésta a determinar en ejecución de sentencia."

Se razona sobre los motivos para tal reintegro. El que la demandada no lo comparte o no lo considere justificado es una cuestión de fondo.

El desacuerdo con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no supone un déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o una motivación insuficiente.

La discrepancia que pueda tener la parte con la valoración probatoria realizada también es ajena a la falta motivación. Si no la comparte y la considera errónea, puede acudir, como es el caso, a los remedios procesales oportunos. No estamos ante un supuesto de motivación incoherente, incomprensible o insuficiente. Ello, no impediría, si así fuere, considerarla errónea.

Además, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla, como así ha ocurrido.

Finalmente, no se ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida sino su revocación o complemento. No cabe apreciar tal indefensión cuando el recurrente argumenta los motivos de revocación.

3.- No existe ningún pronunciamiento sobre la alegación de retraso desleal. Es una omisión relevante ya que era una de las razones esgrimidas por la demandada para oponerse a la demanda. No se ha dado respuesta alguna.

TERCERO. - SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS DEMANDANTES

1.- Se asume la fundamentación de la resolución recurrida, que se debe dar por reproducida.

2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, ni tampoco la jurisprudencia establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Debe resaltarse que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), concluyó que cuando no se precisa el destino de un préstamo, el prestatario puede considerarse consumidor, con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional determinada [ STS 166/2022, de 1 de marzo.

Y jurisprudencialmente se ha establecido que «la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario:si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro. En tal sentido, por ejemplo:

- La sentencia 692/2024, de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885):

"En la STS 1184/2023, de 18 de julio , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1609/2023, de 21 de noviembre , señalamos que:

"En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero , afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

"Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

Pues bien, en este caso, a la audiencia no le consta el destino ni la finalidad del préstamo y, en consecuencia, le priva a los demandantes de la condición de consumidores a pesar de ser personas físicas y no constarle actuasen con una finalidad profesional o empresarial, con lo que se produce dicha infracción procesal.

Como señalamos en la STS 1521/2023, de 6 de noviembre :

"Es jurisprudencia constante que el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero , y 7/2020, de 8 de enero , citadas por la 582/2022, de 26 de julio )"."

- La sentencia 1556/2023, de fecha 13 de noviembre, ( ROJ: STS 4647/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4647)

"SEGUNDO. - Examen del primero de los motivos del recurso de casación

Este primer motivo se fundamenta en la vulneración de los artículos 1.2 y 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), y del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), con existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el carácter o no de consumidora de una entidad sin ánimo de lucro.

En definitiva, la recurrente consideró que el alquiler del local, destinado a bar, sobre el que se ejecutaron las obras objeto del préstamo, constituye una actividad económica con ánimo de lucro, no prevista en los estatutos, con la que la demandante obtiene el correspondiente beneficio económico, lo que implica que la financiación se destinó a la concertación de un negocio jurídico de carácter empresarial, que hace perder a la demandante la condición de consumidora.

Por el contrario, Centro Industrial y Agrícola de Cariñena solicitó la desestimación el recurso. Para ello, barajó, en síntesis, los argumentos siguientes: el alquiler del local de la asociación no fue constante, sino que se llevó a efecto en determinados periodos de tiempo; los ingresos obtenidos por tal actividad por la demandante eran residuales, en tanto en cuanto no superaron, en conjunto, el 4% de sus ingresos, mientras que las cuotas de los asociados suponen el 96% de los fondos de la entidad; el importe del alquiler se destinó a la satisfacción de los fines sociales, carentes de ánimo de lucro; el servicio de bar es meramente accesorio y el alquiler es de industria y no del local.

Los gastos de devolución del préstamo, para la construcción del bar, ni tan siquiera se amortizan con los ingresos medios obtenidos de su explotación, y así se señala que por el préstamo se debe pagar una cuota mensual de 1746 euros, y las rentas, en ningún año, han supuesto más de 500 euros. En definitiva, el alquiler no se plantea como una actividad económica, ni tiene ánimo de lucro, ni es susceptible de generar saldos positivos en las cuentas sociales.

TERCERO. - La condición de consumidora de la entidad demandante

En el presente caso, al concertarse el préstamo hipotecario, que incluyó la cláusula suelo, y su novación posterior de 2006 estaba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La precitada disposición general, en su artículo 1, apartados 2 y 3, determinaba su ámbito normativo de aplicación de la manera siguiente:

"2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

"3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Ahora bien, dada la jurisprudencia interpretativa del concepto de consumidor no existen diferencias trascendentes en las notas configuradoras de dicha condición jurídica entre el nuevo Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias con respecto a su precedente normativo constituido por la Ley 26/1984 de 19 de julio; es más, desde la vigencia de esta ley, se vino incluyendo en el concepto de consumidor a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

En este sentido, señalamos en nuestra sentencia STS 232/2021, de 29 de abril , que:

"1.- Conforme al art. 1.2 de la Ley de Consumidores de 1984 , vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

"Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma (así, SSTS 568/1999, de 18 de junio ; 992/2000, de 16 de octubre ; 179/2002, de 28 de febrero ; 891/2004, de 21 de septiembre ; 963/2005, de 15 de diciembre ; 406/2012, de 18 de junio ; o 157/2014, de 28 de marzo ).

"A su vez, el art. 3 del Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

"2.- No obstante, cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C- 464/01 ).

"Por lo que, como declaramos en las sentencias 356/2018, de 13 de junio , y 230/2019, de 11 de abril , el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE).

" 3.- Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".

"4.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros: "pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10 , EU:C:2012:443 , apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".

"Es por ello que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro".

A continuación, dicha sentencia analiza la aplicación del manto tuitivo de la ley de consumidores y usuarios a una asociación deportiva, en relación con un préstamo para mejorar sus instalaciones, lo que hace en los términos siguientes:

"5.- En el caso que nos ocupa, la prestataria era una asociación deportiva y que dedicara el préstamo a la mejora de sus instalaciones no implica ánimo de lucro, pues entraba dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades. Que la asociación, a su vez, sea socia de algunas sociedades mercantiles (Reial Club Nautic Tarragona S.L. y Nautic Tarragona S.A.) no empece lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso, hasta el punto de que, según consta en las actuaciones, se constituyeron con posterioridad a su celebración.

"La parte recurrente incide en que la prestataria está dada de alta el impuesto de actividades económicas como gestora de instalaciones deportivas y organizadora de eventos y competiciones; pero no tiene en cuenta que, al mismo tiempo, está incluida en el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

"6.- Para que pudiéramos considerar que la mejora de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo se enmarcó en un ámbito o finalidad empresarial, tendría que haberse acreditado en la instancia que estas instalaciones eran objeto de una explotación económica por el club. Ya sea mediante la organización de eventos con los que obtuviera una ganancia económica lucrativa o la cesión de las instalaciones a terceros a cambio de un precio; ya fuera, en algunos casos, a través de sus propios socios, cuando la cuantía y significación de los cuotas y derechos de uso fueran tan relevantes que encerraran una forma de explotación económica. Nada de esto nos consta que haya sido declarado probado en la instancia.

"Tampoco se ha probado que el préstamo tuviera una doble finalidad (consumo y profesional), por lo que ni siquiera cabe hacer el enjuiciamiento desde la perspectiva del destino mixto y de la actividad residual.

"Por ello, con lo acreditado en la instancia, que debe ser respetado en casación, no puede negarse que la asociación demandante actuara en calidad de consumidora en la operación enjuiciada".

Por su parte, en la STS 1184/2023, de 18 de julio , señalamos que:

"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".En la STS 436/2021, de 22 de junio , se analizó el caso de dos contratos de suministro de electricidad en los que el suministrado era el Arzobispado de Burgos, entidad con personalidad jurídica propia, en la que se le atribuyó la condición de consumidora:

"La Audiencia Provincial, sin negar dicho carácter, consideró que los contratos se celebraron para satisfacer la actividad profesional de la diócesis, pero ello no deja de ser una presunción sin base probatoria, puesto que ni los contratos hacen mención a esas posibles actividades, ni la sentencia recurrida concreta en qué habrían consistido, más allá de dar por hecho que como el suministro se prestaba en el edificio en que el Arzobispado tiene sus oficinas, en el seminario y en un colegio, estaba destinado a la prestación de servicios profesionales o empresariales a terceros.

"4.- Sin embargo, como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU. Por lo que los dos motivos de casación deben ser estimados".

Pues bien, en el presente caso, compartimos el criterio de la audiencia provincial en tanto en cuanto considera que, en las concretas circunstancias del contrato de préstamo litigioso, la entidad actora, que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, no perdió su condición de consumidora, al no destinarse el préstamo concertado a un fin profesional o empresarial.

En efecto, la demandante es una asociación con fines de recreo y culturales para sus asociados. El préstamo se destinó a la financiación de unas obras con la finalidad de instalar el bar y el salón social en la planta baja de un inmueble titularidad de la demandante, no con la pretensión de llevar a efecto una inversión para la explotación de una actividad económica y obtener sus correspondientes beneficios. El bar no se destina a terceros, sino exclusivamente a los asociados de la entidad demandante y, aunque se obtenga una residual renta por la concesión de su explotación a terceros, su razón de ser viene constituida por la simple prestación de tal servicio a quienes forman parte del sustrato personal de la entidad accionante.

Los escasos beneficios obtenidos por dicha actividad apenas suponen un 4% de los ingresos ordinarios de la demandante, constituidos casi exclusivamente por las cuotas de los asociados, sin que, por otra parte, se dé a las rentas obtenidas destino distinto que no sea el establecido el art. 13.2 de la LO 1/2002, de 22 de marzo ; es decir, al cumplimiento de los fines sociales, y sin que quepa, ni se haya producido en ningún caso, reparto de beneficios entre los asociados.

Es más, la amortización de las cuotas del préstamo de ninguna manera se compensa con el importe obtenido por la concesión del bar, lo que permite deducir que no se trató de una inversión con fines de integración en una actividad empresarial mínimamente rentable que la explicase o de algún modo la justificara, al margen del cumplimiento de los fines estatutarios de recreo y esparcimiento de los asociados, sin integración alguna en el mercado.

Por todo ello, en el concreto contexto antes analizado, compartimos el criterio del tribunal provincial, que aplica a la demandante el régimen tuitivo del que gozan los consumidores y usuarios, al ostentar tal condición jurídica por mor del conjunto argumental expuesto."

3.- En la demanda, se dice que la finalidad de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario fue la adquisición de la vivienda familiar.

4.- La recurrente en su apelación insiste que la parte actora no acredita su condición de consumidora. Sin embargo, la demandada no ha demostrado que el préstamo tuviera una finalidad dentro de una actividad empresarial o profesional. En consecuencia, los actores deben considerarse consumidores.

CUARTO. - SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO

1.- Argumenta la recurrente que la presente demanda trae causa de la inclusión de una cláusula de acotación de interés mínimo-también conocida como "cláusula suelo" -en la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria suscrita por la parte actora con dicha entidad bancaria en fecha 28 de noviembre de 2.005. A través de la misma, la parte aquí recurrida compró a la mercantil NOANTIA, S.L., la finca hipotecada, se subrogó en el préstamo hipotecario en la parte correspondiente a la misma y, además, acordó con la dicha entidad la modificación del tipo de interés aplicable, así como la acotación del interés mínimo. El resto de las condiciones del préstamo se mantuvieron, extremo que se hizo constar en la propia escritura.

La parte apelante considera que resulta indiscutible que, en el momento de la formalización de la escritura de compraventa con subrogación y novación hipotecaria objeto del presente procedimiento los demandantes conocían, pues así lo habían pactado y constaba en la propia escritura, que una de las condiciones modificadas respecto del anterior era precisamente la acotación del interés mínimo.

2.- El motivo no puede ser estimado. Se asume la fundamentación de la resolución recurrida:

-Es incuestionable la vigencia y aplicación de la cláusula que limita la variación del interés por debajo del tres por ciento.

- Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos:

- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

- El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

- En el supuesto enjuiciado, corresponde a la prestamista probar la existencia de la negociación previa a la firma de subrogación de la hipoteca. No lo ha demostrado como tampoco que los consumidores tuvieran conocimiento de las consecuencias económicas de dicha limitación.

- Conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, reiterada en posterior sentencia de 17 de enero de 2018, sobre la circunstancia de que el préstamo hipotecario no se haya concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar la decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario.

Se señala que, si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia. En definitiva, esta segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, sometida igualmente a un control de transparencia en relación con la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés.

- En el presente caso, no puede hablarse de una correcta actuación del Banco que excluyera la abusividad, buena fe e inexistencia de desequilibrio.

QUINTO. - SOBRE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

Es notorio ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la aplicación de un interés del 3 %, como consecuencia de la cláusula suelo conlleva un evidente perjuicio para el prestatario.

Resulta que la imposición de la cláusula suelo lleva aparejada unos perjuicios, lo cual será fácilmente determinable en ejecución de sentencia, no tratándose de reserva de liquidación, sino de la diferencia que con el recálculo de cuotas existe entre la cantidad abonada conforme a dicha cláusula del límite mínimo de tipo de interés, y la que realmente hubiera debido de abonarse sin dicha barrera.

SEXTO. - SOBRE EL RETRASO DESLEAL

No existe retraso desleal en la reclamación, porque tal doctrina considera contraria a la mala fe un ejercicio tan tardío del derecho que pueda ser valorado como permisivo de la actuación de la otra parte, o una clara e inequívoca renuncia del derecho.

No existe ninguna actuación objetiva que pueda provocar a la demandada la confianza acerca del no ejercicio del actor, por lo que tal motivo se rechaza.

En tal sentido, ya se ha pronunciado esta sección, en sentencia de 21 de marzo de 2024:

"Entre otras, en SSTS 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre, el Tribunal Supremo , tiene declarado: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

Según recoge la STS 467/2023 de 11 de abril : "La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción".

De tal manera que, como precisa la reciente STS/2024 de 18 de enero , para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes: (i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción; (ii) la omisión de dicho ejercicio; (iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y (iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho ( STS 57/2024 de 18 de enero ).

En definitiva, conforme señalan los AATS de 16 de noviembre de 2022 (rec. 2751/2020 y rec. 3993/2020 ) y ATS de 25 de mayo de 2022 (rec. 6395/2019 ), de inadmisión de recurso de casación por infracción de ley, es doctrina consolidada en cuanto al retraso desleal que "no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.

En este caso la única razón que se da por la entidad bancaria para entender aplicable la doctrina de retraso desleal es el trascurso del tiempo. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor, objetivamente apta, para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma. La jurisprudencia considera que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal, pues, en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. El hecho del transcurso de un dilatado período de tiempo no es un hecho de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada en que, en este caso, el derecho al reintegro de las cantidades, no iba a ser actuado.

Debe recordarse además que, según recuerdan las SSTS 546/2019 de 16 de octubre , y 662/2019 de 12 de diciembre, la jurisprudencia del TJUE apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto"

SÉPTIMO. - SOBRE LOS INTERESES PROCESALES

Procede en cambio, tal como se invoca en el motivo correlativo, la no aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, llamados intereses procesales, pues el precepto exige que se trate de una cantidad de dinero líquida, exigiéndose una condena de tal índole lo que no ocurre en el presente caso.

Todo ello, sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia, determinada la cantidad, ésta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la LEC (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del C.C.) , que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento; tal como establece la S.T.S. de 23 de julio 2024 -recurso 5419/2019-, por lo que no pueden concederse los intereses procesales desde la sentencia de instancia.

OCTAVO. - SOBRE LA INDEBIDA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

El motivo no puede ser estimado.

Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor»

Es más, en la actualidad, se está exigiendo una actitud proactiva a los profesionales en sus relaciones con los consumidores, pues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios». Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa, ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados» [ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].

NOVENO. - COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Y DEPÓSITO

En relación con las costas de segunda instancia es de aplicación el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone que, estimado parcialmente el recurso del apelante no se efectúa imposición de costas.

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 8º, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Sara Pousa Olivera en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, frente a la sentencia número 1412023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de Ordes en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 182/2023, y en consecuencia acordamos:

1.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar que ha existido incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la existencia de retraso desleal planteado por la demandada, pronunciamiento que se realiza en la presente resolución y también declaramos no procede el devengo de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la resolución recurrida sino la fecha de la resolución que, en ejecución de sentencia, determine las cantidades cobradas indebidamente

3.- Confirmar el resto de los pronunciamientos.

4.- No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

5.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

Final del formulario

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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