Sentencia Civil 85/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 338/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100082

Núm. Ecli: ES:APT:2025:179

Núm. Roj: SAP T 179:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208207472

Recurso de apelación 338/2023 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012033823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012033823

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: Ricardo Cucurella Trius

Parte recurrida: Angelina

Procurador/a: Jordi Joan Pascual Navarro

Abogado/a: Carlos Icart Bassols

SENTENCIA Nº 85/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 6 de febrero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº338/2023 frente a la sentencia de 19 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell en procedimiento ordinario nº 537/2020, a instancia de D. Abelardo representado por el procurador Dª. Olivia García García y dirigido por el letrado D. Ricardo Cucurella Trius Carles como demandante-apelante, contra Dª Angelina representado por el procurador D. Jordi Joan Pascual Navarro y defendido por el letrado D. Carlos Bassols Icart, como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Olivia García García, en nombre y representación de Abelardo, contra Angelina, se declara que el importe que le corresponde como legítima es de 8705,43 euros, condenando a la demandada al pago de la misma, dejando a salvo su derecho legal a abonarla en dinero o bienes de la herencia, todo ello sin intereses y sin costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 6 de febrero de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Abelardo formuló demanda de juicio ordinario solicitando se condenara a la demandada a abonar al actor la octava parte de la cantidad base calculada conforme al art. 451-5 Cccat, en concepto de legítima individual, que cautelarmente ascendería a 29.799,43 euros, pudiendo ser incrementada en base a la prueba y oficios practicados; el interés legal devengado conforme al art. 451-14 Cccat, así como a los intereses moratorios en que pueda incurrir la demandada y las costas.

Se expresaba en la demanda que el actor y la demandada y el actor son hermanos de doble vínculo únicos hijos matrimoniales de Luis Enrique, fallecido en Dortmund, Alemania, el día 31 de diciembre de 2010 y su esposa Vanesa. Que el difunto otorgó testamento el día 17-12-2002, por el que legaba al actor y a la demandada lo que por legítima les correspondiese e instituía heredera universal y libre de todos sus bienes derechos y acciones presentes y futuros a la demandada Angelina y legaba a su esposa en su fruto universal y vitalicio de todos sus bienes derechos y acciones presentes y futuros. Que la demandada aceptó la herencia de su padre mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona Manuel Piquer Belloch de fecha nueve de junio de 2011 mediante la cual adquirió la plena propiedad de los siguientes bienes: -Mitad indivisa de una vivienda de 70 metros cuadrados y 89 decímetros sita en DIRECCION000, del municipio de Santa Margarida i els Monjos. La vivienda lleva aneja una plaza de garaje resultando que según la pericial realizada por el perito Pablo, el valor de mercado de dicho inmueble a fecha de fallecimiento del causante era de 150.065,94 euros. Que adquirió así mismo la mitad indivisa de dos fincas contiguas y la vivienda familiar construida en una de ellas situada en DIRECCION001 del término municipal de Montmell, Tarragona, que tienen una dimensión conjunta de 1.294 metros cuadrados y la vivienda unifamiliar construida en una de ellas una dimensión de 156 metros cuadrados distribuidos en dos plantas. Según tasación pericial del referido perito el valor resultaría de 302.733 euros. Que por último la demandada adquirió también en la aceptación de herencia la cantidad de 952,44 euros correspondientes a una tercera parte del saldo existente en la cuenta que el finado tenía junto a dos personas más en Cataluña Caixa.

Se indicaba que el actor tiene el conocimiento de que el causante era titular de una cuantía mayor de dinero tanto en cuentas corrientes españolas como alemanas, que no han sido declaradas en la aceptación de herencia bien porque se habrán donado a terceros o bien por pura omisión. En cualquiera de los dos casos las cuantías deberán adicionarse a la cuantía base a efectos del cómputo de legítima. Que igualmente se omitió en la escritura de aceptación de herencia el ajuar doméstico de las dos viviendas que debe evaluarse en un 3% del caudal hereditario ascendiendo a la cuantía de 6,943,56 euros. Que en la escritura de aceptación de herencia resulta que en el pasivo de esta se incluyeron los gastos de traslado del difunto a España que ascendieron a 4.100 €. Que dichos gastos no deberían haberse incluido en la aceptación de herencia sino como activo puesto que el difunto tenía contratado un seguro de decesos que preveía la cobertura de los gastos de traslado y gastos de repatriación

2.- Dª. Angelina se opuso a la demanda alegando la excepción de falta legitimación activa por pago de legítima, dado que existió un pacto verbal entre las partes y la madre de ambos en virtud del cual el actor percibió el pago de la legítima a través de la dación en pago a su favor del pleno dominio de turismo Seat León 1.9 TDI Emoción de 90 caballos de potencia, que era propiedad del causante. Que este vehículo era prácticamente nuevo, puesto que había sido adquirido por el causante en fecha diecinueve de junio de 2009 por el precio de 14.200 euros y apenas fue conducido por este, que sufrió un derrame cerebral al poco de adquirirlo, el 9 de febrero de 2010, que lo dejó en coma con respiración asistida y encefalograma plano en un 98%, muriendo en fecha 31 de diciembre de 2010. El actor, se quedó de facto este vehículo desde que su padre entró en coma, puesto que lo conducía solo él y fue el propio actor el que propuso a la ahora demandada y a la madre de ambos que se quedaba el vehículo en propiedad en pago de la legítima del padre, lo que fue aceptado por el resto de la familia. Tras la muerte del padre, el actor se llevó el vehículo a Alemania, su país de residencia habitual, lugar en el que instó el cambio de titularidad del vehículo a su nombre en fecha 28 de junio de 2016. El hecho de que el actor no cambiara la titularidad del vehículo a su nombre hasta transcurrido seis años de la muerte del padre fue debido única y exclusivamente a su indolencia. Durante ese período de tiempo la demandada requirió a su hermano en numerosas ocasiones para que pusiera el vehículo a su nombre, puesto que mientras tanto obligaba a la heredera a abonar año tras año el impuesto de circulación en España. Como el actor se negó a darlo de baja ante la Dirección General de Tráfico española la demandada se vio obligada a llevar a cabo una adición del inventario de los bienes de la herencia para incluir el vehículo a los únicos efectos de proceder a darlo de baja ante la DGT española de forma inmediata lo que se hizo el 26 de marzo de 2019, para evitar así tener que seguir abonando cada año el impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Subsidiariamente alegó la excepción de pluspetición con motivo de la desorbitada valoración que lleva a cabo de todos los bienes de la herencia con base a dictámenes periciales de valoración de inmuebles que el propio perito reconoce no ha visitado por lo cual carece del mínimo rigor técnico exigible para poder constituir prueba de su valoración. Asimismo como pasivo de la herencia deberá computarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 5 del Código civil de Catalunya, los gastos de la última enfermedad que no han sido posible aportar junto a la presente demanda ya que han sido solicitados a la residencia alemana de curas paliativas en la que el causante fue ingresado hasta su muerte. Subsidiariamente solicitaba que se le reconociese a la demandada la facultad que le brinda el indicado art 455.11 del Código civil de Cataluña de poder pagar la legítima con bienes de la herencia o con dinero. Oponía igualmente que no existían bienes omitidos, salvo el vehículo Seat León cuya propiedad se acordó adjudicar al actor en pago de legítima como se ha dicho.

Alegaba que en ningún caso se han ocultado bienes o derechos hereditarios ocultando el actor que él era tutor legal de su difunto padre, como consta conforme al Juzgado de instrucción de Dortmund, viniendo obligado a presentar, como así hizo, un inventario de bienes del tutelado y rendir cuentas, siendo por ello en su condición de tutor perfecto conocedor de cuál era el caudal relicto de los bienes integrantes de la herencia de su padre, así como que murió apenas sin numerario puesto que todos los ahorros fueron destinados a los tratamientos paliativos de su última y larga enfermedad. En cuanto a la póliza del seguro de decesos, ésta no incluía la cobertura de repatriación del cadáver a España desde Alemania, motivo por el cual los 4100 euros abonados por la demandada jamás le fueron satisfechos por la compañía aseguradora. Subsidiariamente alegaba también que no se procediera a condenar al pago de intereses del artículo 451-14 del Código civil de Cataluña, puesto que el causante ordenó su no devengo en el testamento, concretamente en la cláusula primera, por lo que suplicaba que se dictara sentencia en la que, como petición principal, se estimase la excepción de falta de legitimación activa ad causam con motivo del pago o cumplimiento alegado y se desestimara total y absolutamente las acciones, pretensiones y peticiones del actor absolviendo a la demandada, con la expresa imposición de costas a la actora por manifiesta temeridad y mala fe. Como petición subsidiaria A), solicitaba que se estimara la excepción de pluspetición respecto del importe de la cuantía base defendido por la actora y en todo caso se desestimara la petición de condena al pago de legítima en dinero al tener que reconocerse el derecho de la heredera demandada a poder optar al pago de legítima con dinero o con bienes de la herencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451. 11 del Código civil de Cataluña. Como petición subsidiaria B), demandaba que no procedería la condena al pago de intereses del artículo 451. 14 del Código civil de Cataluña, puesto que el causante había ordenado su no devengo y constar expresamente así en el testamento.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que el importe que correspondía como legítima al actor era de 8.705,43 euros, condenando a la demandada a su pago, dejando a salvo su derecho legal a abonarla en dinero o bienes de la herencia, sin intereses y sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante infracción del art.451-8 del CCCat y señala que el juez a quo incurre en infracción de dicho precepto al detraer del importe de la legítima el valor del vehículo Seat León que era titularidad del causante y cuyo valor en el momento del fallecimiento era de 14.200 euros. Señala el apelante que la imputación del vehículo en concepto de legítima que realiza la sentencia no se ampara en precepto alguno habida cuenta que no existió pacto expreso de imputación o donación hecha en pago o a cuenta de la legítima. En este caso, no existió donación por el causante sino cesión del uso porque la esposa del causante y usufructuaria le permitió al recurrente usarlo. Discrepa el apelante de la conclusión alcanzada por la sentencia de que el actor hizo suyo el vehículo ya desde el fallecimiento del causante, al no haberse acreditado. Indica el apelante que ante la inexistencia de donación y pacto entre heredera y legitimario, no cabe, dice, el apelante atribuir el pago del mismo a una parte de legítima, y menos sin que la heredera ejercite el derecho de opción de pago en bienes de la herencia, pues en el momento en que se ejerce el derecho de opción es cuando procede otorgar valor al bien.

2.- La sentencia de instancia desestima la excepción alegada por la demandada de falta de legitimación pasiva por cumplimiento o pago de la legítima con la atribución de la propiedad al actor del vehículo propiedad del causante Seat León 1.9 TDI matrícula NUM000, y lo hace señalando que "si bien no hay duda que el actor hizo suyo dicho vehículo, no ha resultado acreditado que con ello se diera por pagado totalmente en su legítima porque no se ha acreditado su renuncia al complemento de legítima, en su caso, más allá de las afirmaciones de la actora y las dubitativas al respecto, que no generan convicción en quien suscribe, de la testigo que depuso, progenitora de demandante y demandada, que manifestó tener interés en que su hija ganara este juicio y cuyo testimonio debe ser valorado con suma cautela por dicho motivo." Pero, a la hora de proceder al cálculo de la legítima, computa el vehículo, si bien para fijar su cuantía concreta, detrae su valor porque afirma que el actor que hizo suyo el vehículo desde un principio.

3.- El precepto que el recurrente señala como infringido sobre Imputación de donaciones y atribuciones particulares, no lo ha sido, porque dicho precepto no es de aplicación. No se trata de una donación del vehículo efectuada por el causante, sino de si del hecho de que el vehículo, propiedad del causante en el momento de su fallecimiento y ahora, titularidad del actor, este lo inscribió a su nombre en Alemania, puede estimarse que hubo un pago parcial de la legítima. Es a esto a lo que alude la sentencia de instancia cuando rechaza el pago total de la legítima con el vehículo, la sentencia no descarta el pacto de atribución del vehículo como pago de la legítima, sino que con dicho pago quedara saldado el derecho del legitimario y por eso señala que no resultaba probado porque no se habría acreditado que el actor hubiera renunciado al complemento de legítima. Y contrariamente a lo señalado por el apelante entendemos que existen datos para confirmar el pronunciamiento de instancia.

4.- El actor, conductor habitual del vehículo antes del fallecimiento del causante, continuó en posesión del mismo tras dicho fallecimiento. Dicho vehículo formaba parte de la herencia del causante y su propiedad correspondía a la demandada, en tanto heredera del causante, y obligada al pago de la legítima. Sin embargo, pese a que el apelante señale que su posesión lo era tan solo por la cesión del uso que la usufructuaria le permitió, este hecho no solo no se prueba, sino que además no se confirma por los demás datos que a continuación expondremos. En primer lugar, el propio actor siendo el único poseedor del vehículo desde la muerte del causante, indicó que tras múltiples requerimientos de su hermana para que lo cambiara de nombre, lo matriculó en Alemania, aun cuando es cierto que no lo hizo sino el 2016, y esta matriculación era innecesaria. En la escritura de aceptación de herencia de 9 de junio de 2011 no se incluyó el vehículo, lo que puede presentarse no como una omisión de un bien, sino precisamente como reflejo del acuerdo al que aludió la demandada que indicó que fallecido su padre, acordaron que el actor se quedara con el vehículo. La demandada efectuó, es cierto, una adición de inventario en 2019 incluyendo el vehículo que aun figuraba matriculado a nombre del causante en la DGT, (doc .3 y 4 contestación), pero la finalidad fue darlo de baja, para evitar seguir pagando el impuesto de circulación y así figura dado de baja definitiva el 26-3-2019. El actor, no restituyó en ningún momento la posesión del vehículo, ni tan siquiera cuando su madre dejó de vivir con él, esta declaró que llevaba tres años viviendo con su hija, ni la demandada reclamó su devolución en ningún momento, y no tiene explicación que la heredera haya hecho o hiciera una disposición gratuita al legitimario, con bienes de la propia herencia, sino era porque efectivamente las partes convinieron cuanto menos que dicha entrega lo era al legitimario a cuenta de su legítima. Pero es que el dato más relevante, lo es el acto propio del actor, que es inequívoco además, y del cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual ( art.-111-8 CCCat ), y es que en su demanda, siendo conocedor como era de que el vehículo en la fecha del fallecimiento era propiedad del causante, no lo incluye como un bien de la herencia, de hecho, ni lo menciona, para el cálculo de la legítima, lo que no puede sino interpretarse como expresión del acuerdo de entrega del vehículo en pago parcial de la legítima. A partir de aquí, las alegaciones del apelante acerca de que la valoración del bien tiene que efectuarse en el momento en que se ejerce el derecho de opción a pagar la legítima en bienes conforme al art.-451-13 CCat, han de decaer, cuando el actor admite como valoración del vehículo el 31 de diciembre de 2010 el de 14.200 euros, y hemos aceptado el acuerdo de las partes para hacer pago de sus derechos con el citado bien, tras el fallecimiento.

5.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y señala que la sentencia omite valoración de prueba documental, pues respecto del saldo de cuentas bancarias, omite un saldo de una cuenta del BBVA cuyo saldo era de 952,44 euros y el saldo de dos cuentas abiertas en la Caja de Dortmund, por lo que considera que en concepto de saldos de cuentas debe incluirse la cantidad total de 5.468,69 euros.

6.- Sobre el saldo de la cuenta de BBVA, debe ciertamente incluirse, extremo al que presta su conformidad la apelada. La cuestión se suscita en relación a los saldos en dos cuentas en la Caja de Ahorros de Dortmund, estos de 4.376,71 euros y 1.383,41 euros, tales saldos quedan efectivamente acreditados y las alegaciones de la apelada para su exclusión no son atendibles. Esta expone que en la prueba más documental undécima , se observa que el actor, la demandada y la madre de ambos, afirman a la Caja que no hay testamento y que todos son herederos ab intestato, y la Caja cancela las cuentas y abre nueva cuenta a nombre de los tres herederos, aparece, dice, nominalmente el nuevo titular Vanesa, pero a continuación consta marcada la casilla que acredita que hay más de un titular. Expone el apelado que si los tres se hicieron titulares y se adjudicaron los saldos, no puede reclamar el actor nada más en concepto de legítima.

7.- Sin embargo, en la citada documental, lo único que advertimos es que las cuentas se cancelaron y que el nuevo titular era la Sra. Vanesa, el hecho de que efectivamente aparezca marcada una casilla sobre facultad de disposición individual que expresa que si fueran varias personas las titulares de la cuenta, cada una de ellas puede disponer de la cuenta, es insuficiente para afirmar que el apelante, la apelada y su madre, pasaron a ser titulares de las cuentas, y se adjudicaron los saldos.

8.- Respecto al pasivo, expresa el apelante que 2.000 euros deben descontarse, ya que en la escritura de aceptación de herencia se incluye como pasivo la cantidad de 4.100 euros que corresponde a los gastos de traslado del féretro desde Alemania a España y dicho importe no debió incluirse, o al menos no de forma íntegra, porque el actor abonó 2.000 euros de los 4.100 euros. Señala el apelante que para hacer frente al cargo de los gastos de funeral ingresó dicha cantidad, lo que fue declarado por la demandada.

9.- Asiste razón al apelante, en el extracto de la cuenta NUM001 consta el ingreso efectuado por el actor de 2.000 euros en fecha 3-1-2011 y el cargo de 4.100 euros el día 4 de enero, de la empresa de pompas fúnebres. El actor declaró que hizo el ingreso para evitar que la cuenta se quedara en descubierto, debemos entender, que tras el pago de los gastos de traslado, y la demandada reconoció que los gastos de traslado se abonaron desde una cuenta, entre su madre y su hermano, aun cuando luego matizara que suponía que los abonó su madre. Esta partida del pasivo en consecuencia, ha de reducirse en el sentido señalado por el recurrente.

10.- Dedica el apelante el último motivo del recurso a la prueba pericial cuya errónea valoración denuncia. Considera que debe otorgarse prevalencia a su pericial frente a la del perito judicial por la que se decanta el juez a quo, y pone de relieve la condición de arquitecto del perito Sr. Pablo, mientras que la perito judicial es API. Sobre las tasaciones señala que ambos peritos emplean el método de comparación, si bien el perito Sr. Pablo para la valoración del terreno estima que debe utilizarse el método residual estático, que valora un suelo calculándolo a partir de lo que valdrá el bien acabado. Respecto de la otra finca, señala que la perito judicial valora la finca con datos de 2014, manifestando que en 2014 y en 2010 los precios podían resultar parecidos. Discrepa el apelante, exponiendo que no existió estabilización de los precios, sino una bajada histórica, y por ello el perito de la demandante, realiza un cálculo y justifica la evolución de precios, señalando que en la localidad, el precio de mercado sería en la fecha de referencia un 67% superior a la actualidad, incluso indicando en su declaración la evolución gráfica de los mismos, y la perito judicial valora las fincas con un valor muy similar en 2010 y 2022. Expone el apelante que el perito Sr. Pablo compara datos de distintas poblaciones, pero no equipara los valores, sino que utilizó las poblaciones para obtener un porcentaje de valoración de precios que en el tiempo puede ser comparable entre poblaciones. Considera del mismo modo el apelante que los informes de la perito judicial son confusos y contradictorios en cuanto a las superficies y sus discrepancias en Registro y Catastro, pues en la finca que corresponde al terreno sin edificar, señala que debe cogerse la superficie registral, si bien toma la catastral para obtener el valor, y en la finca de la DIRECCION001, toma la superficie registral, y en cambio el perito del actor, consideró que debía realizarse una única pericial de ambas fincas dado el uso y destino que se da a las mismas, y debe tenerse en cuenta la superficie registral puesto que es inferior, siendo el criterio que establece la Orden ECO 805/2003. En cuanto a las superficies, expresa el apelante debe prevalecer la consta en el Registro pues se basa en la escritura de propiedad, sin que pueda acogerse como argumentación válida la expresada respecto del certificado del Ayuntamiento que da la perito judicial, dado que el mismo se basa en la superficie catastral y no en la registral y por coger dicha superficie no podía urbanizarse, no valorando el juez a quo que si se hubiese solicitado el certificado en base al título de propiedad se cumplirían las medidas mínimas para urbanizar.

11.- Diremos en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, el órgano jurisdiccional ha de valorar los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018 , recurso 3663/2015 ); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014 ) 10de octubre de 2016 ( Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014 ).

12.- Así pues, la cualificación y experiencia de los peritos es un factor a tener en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, pero no es exclusivo ni determinante en el análisis que de las periciales ha de hacerse. Nos encontramos antes dos fincas registrales, la NUM002, esta es la parcela NUM003 y la registral NUM004, esta es la parcela NUM005. Por lo que atañe a la parcela NUM003 el perito de la actora emplea el método residual estático que consiste en obtener el valor de repercusión del suelo a partir del valor de mercado del producto inmobiliario terminado, estimando como promoción inmobiliaria más probable, la construcción de una vivienda unifamiliar, sin embargo, y pese a la disconformidad del recurrente con el informe del Ayuntamiento sobre esta parcela concreta, por considerar que obedece a que se ha pedido información sobre la base de la superficie catastral, lo cierto, es que como señala la sentencia recurrida, en el Ayuntamiento se solicita el certificado de aprovechamiento urbanístico de una parcela, y este lo elabora, con los datos que tiene o recaba y no con los que el solicitante proporciona, y dicho informe técnico señala que no se cumple el art.-29 de la Ley de Urbanismo ya que faltan servicios urbanísticos básicos como el alcantarillado y no se puede considerar solar y tampoco cumple la superficie de parcela mínima y no se pueden otorgar licencias urbanísticas. En este contexto la pericial judicial que emplea el método comparativo, se considera más ajustada. La misma, al no poder disponer de ofertas de mercado del año en que se solicita la valoración, toma como referencia el valor de mercado a enero de 2022, y lo hace teniendo en cuenta el informe del Ayuntamiento y el dato de que el planeamiento urbanístico que cualifica la zona es el Plan General Municipal de Ordenación aprobado definitivamente el 15 de diciembre de 1993 y publicado el 6 de mayo de 2005, siendo el planeamiento urbanístico el mismo desde el año 2010, por lo que concluye que el valor de mercado de la finca es el mismo a fecha retrospectiva.

13.- En cuanto a la parcela NUM005, pese a la crítica del apelante a la pericial judicial por las superficies tomadas en consideración, no se advierte error o contradicción, la pericial judicial advierte que existe una discordancia entre los datos registrales y catastrales en cuanto a los m2 del suelo y de la vivienda, y toma la superficie edificada en la documentación catastral por ser acorde y contrastada en el día de la visita al inmueble y para la valoración del suelo opta por la superficie registral que es inferior a la catastral y la Orden ECO 805/2003. Ambos peritos utilizan el método de comparación y aluden a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras y dicha Orden ya disciplina en su artículo 5, tanto en el caso de calcular el valor de un terreno como de un edificio, se utilice como superficie la comprobada por el tasador y cuando la comprobación no sea viable se utilizará la menor entre la registral y catastral.

14.- Sobre la valoración, la cuestión se presenta porque no se disponen de ofertas en el mercado del año en que se solicita la valoración, por lo que ambos peritos toman como referencia el valor de mercado actual y la perito judicial aplica un porcentaje de variación según los datos históricos de valor de marcado disponibles a mayo de 2014, obteniendo un porcentual para fijar el valor de mercado retrospectivo. El perito del actor, del mismo modo que la perito judicial toma la superficie catastral de la edificación y en cuanto al suelo la registral, y de igual manera que la perito judicial expone en su dictamen que no es posible disponer de muestras de mercado a diciembre de 2010, por lo que para la valoración del suelo parte del estudio de mercado de testigos disponibles en la actualidad para obtener su valor actual y deducir el valor a la fecha solicitada en base al estudio de la evolución del mercado mediante varios datos estadísticos disponibles. Se alude en el dictamen a que se dispone de Estadística de ofertas de vivienda basadas en ofertas reales de venta y detallada por municipios entre los que se encuentra El Montmell, que es donde radican las fincas, Banyeres del Penedès y El Vendrell que según el informe presentan variaciones sensiblemente paralelas. La estadística de El Montmell alcanza hasta mayo de 2014, y para calcular la proyección a diciembre de 2010 se elabora gráfica por paralelismo, calculando que el coeficiente para pasar de valor a fecha actual a valor a diciembre de 2010 sería de 1,67%; el coeficiente que la perito judicial aplica, es de 0,98%, especificando el perito del actor que el precio de mercado en Montmell a diciembre de 2010 sería un 67% superior a la actualidad. Lo que en principio explicaría la diferencia en las valoraciones, 256.347 euros para la finca que cuenta con una vivienda unifamiliar construida en el año 1980, en el caso de la pericia del actor y 163.332 euros en el caso de la pericial judicial.

15.- Y en este punto no podemos seguir la pericial judicial, de lo que se trata es de obtener el valor real de la finca en la fecha del fallecimiento del causante y dicha pericial limita su valoración al año 2014, por no tener datos históricos de mercado a diciembre de 2010. El perito del actor, en cambio, sí logra y presenta una valoración por la evolución de los precios en localidades cercanas, no se trata, como parece apuntar la sentencia, y por eso rechaza la pericial del actor, de que el perito acuda a los valores estadísticos de otros municipios de la zona como testigos, sino de que acude a estos municipios para obtener un porcentaje de la evolución de los precios. El perito del actor, aplica un coeficiente, para pasar del valor de la fecha actual a 2010, y la forma de obtener el valor retrospectivamente fue explicada con claridad por el perito Sr. Pablo en el acto del juicio. Depuso que en la localidad de El Montmell, los datos solo llegaban a 2014, de manera que había que coger pueblos, municipios de la zona, comprobar que la estadística sea comparable con el municipio que estamos valorando, y tras coger 2 o 3 municipios se traza la variación propia de estos municipios de la zona, prolongando la estadística de El Montmell para llegar a 2010. Explicó el perito que veníamos de un momento donde los precios eran muy elevados, 2008-2009,2010, que fueron bajando, bajando hasta 2014, 2015; la perito judicial habría valorado a 2014, nos falta, explicó el perito, la mitad del camino y es precisamente en la mitad del camino donde descendieron los precios. El Sr. Pablo, por tanto, no compara testigos de otras poblaciones, con testigos de la población de El Montmel, no es que efectúe extrapolación, de la Estadística de ofertas de vivienda basadas en ofertas reales de venta y detallada de otros municipios como Banyeres del Penedès y El Vendrell, sino que atiende a las evolución de los precios en estas poblaciones para poder obtener el coeficiente que permita pasar del valor actual al valor de 2010. De este modo, las consideraciones de la sentencia que estima más ajustado a la realidad del mercado en el año de la muerte del causante la pericial judicial, por apreciar que el valor de la finca era mínimo en una zona tan alejada de servicios y vías principales como es la Urbanización "la Moixeta", cuyas características, dice la sentencia, es de nulos servicios, careciendo incluso muchas calles de asfalto y demás servicios, como es notorio y conocido, declarando la sentencia que el método comparativo utilizado por el perito de la actora, por comparar el valor a fecha de 2010 con otras poblaciones cercanas, como son Banyeres del Penedes o el propio Vendrell, era erróneo, no puede compartirse por esta Sala.

16.- En definitiva, con las modificaciones introducidas en esta sentencia de apelación, resulta que el valor del activo, integrado por las fincas, el vehículo, más los importes de las cuentas bancarias, asciende a 232.688,19 euros, y, sumándole el 3% por ajuar doméstico, que la sentencia de instancia reconoce sobre el valor de los inmuebles y no es combatido, ni impugnado por las partes, en un importe de 4.995,36 euros y que el apelante acepta y fija , en su cuantificación del caudal hereditario en su escrito de recurso, obtenemos un total de 237.683,55 euros, debiendo deducirse 2.100 euros por gastos de funeral, lo que da un caudal hereditario de 235.583,55 euros. De esta manera la legítima del actor asciende a 29.447,94 euros y, descontando los 14.200 euros ya abonados mediante el vehículo, el resultado final es de 15.247,94 euros.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador Dª. Olivia García García en representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell en procedimiento ordinario nº 537/2020, que se revoca en parte ,y en su consecuencia, fijamos el importe de la legítima en 15.247,94 euros. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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