Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 288/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100066
Núm. Ecli: ES:APT:2025:159
Núm. Roj: SAP T 159:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120228016529
Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012028823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012028823
Parte recurrente/Solicitante: Moises
Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a: Joaquin Fresquet Esteban
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Jaime Enrique Sabate Verge
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 6 de febrero de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 288/2023, interpuesto en representación de DON Moises, representado por el Procurador Don Josep Gil Vernet y defendido por el Letrado Don Joaquín Fresquet Esteban, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 38/2022, recurso de apelación al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María Josep Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Don Jaime Enrique Sabaté Verge, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 22 de junio de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Sant Carles de la Ràpita. En fecha 2 de octubre de 2021 se aprobó por mayoría de la Junta de Propietarios, sin llegar a la unanimidad -punto 8.c)-, que las deficiencias constatadas en las fachadas de las casas adosadas fueran reparadas particularmente por cada propietario. Se mantuvo por la parte actora que las fachadas de las viviendas adosadas del complejo residencial eran un elemento común y, por tanto, como preveía el artículo 553-45 "los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación". Además, para el negado supuesto de que se considerara que las fachadas eran un elemento común de uso exclusivo, dado que se trataba de un problema estructural o de vicios de la construcción, según se consideraba que cabía concluir del informe pericial encargado por la comunidad y adjuntado como documento número 5 de la demanda, su reparación también sería a cargo de la comunidad. Conforme la Ley, articulo 553-41 CCCAT, el titulo constitutivo y los Estatutos, las fachadas de los chalets deben reputarse elementos comunes. En el suplico de la demanda se terminó peticionando se declarase: a) Que las estructuras, las fachadas y las cubiertas de la vivienda núm. DIRECCION002 de la ciudad de La Ràpita, son elementos comunes del complejo residencial del que forma parte [ CCCat: art. 553-41]; b) La nulidad del acuerdo núm. 8-c) del acta de la junta de propietarios de fecha 2 de octubre de 2021, que establece que
La parte demanda al contestar se opuso a la demanda en cuanto a su valoración jurídica y a la valoración económica de la reparación, habida cuenta que uno de los presupuestos llevados a la reunión recogían un valor económico de reparación para las cinco fachadas afectadas muy inferior a la que presentaba el demandante para una sola. Todas las reparaciones que se han efectuado en las paredes de las fachadas se han pagado por los propietarios particulares de cada inmueble. Se mantiene el carácter privativo de las paredes que forman la estructura de cada inmueble, lo que no es incompatible con que deba respetarse la configuración o aspecto exterior. Una cosa es la fachada exterior de la pared del adosado, esto es, su configuración exterior y otra distinta la pared interior del adosado y la estructura de todo el inmueble, del cual se ha de hacer responsable el propietario y no la comunidad en la medida que a la comunidad sólo le compete su configuración exterior o aspecto estético. Lo contrario supone una ampliación del régimen comunitario a cuestiones puramente privativas como el uso particular que se ha de dar a cada pared, sea fachada exterior o pared interna del inmueble. En cualquier caso, el régimen de las cubiertas o terrazas de un edificio no son aplicables por analogía a las paredes del inmueble privativo de chalets adosados, entre otras razones, porque la pared del inmueble privativo del chalet adosado no forma parte de la estructura de toda la comunidad, sino del chalet. Ni la ley, ni el título constitutivo ni los estatutos otorgan a la pared del chalet el carácter de común y entonces, si hay que reparar la pared del chalet, lo lógico y normal es que sea cada propietario quien asuma su coste y no la comunidad. Se solicitó la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Tras la audiencia previa y el juicio, la sentencia dictada concluye que la valoración conjunta de la prueba practicada conduce a la conclusión de que las fachadas exteriores de las viviendas no pueden ser consideradas elemento estrictamente común, porque no sirven al interés común, ni son de uso y aprovechamiento común, ya que en el caso que nos ocupa las fachadas exteriores de las viviendas, tal y como se aprecia en las fotografías que constan aportadas a las actuaciones, son independientes entre las diferentes viviendas, al tratarse de viviendas unifamiliares adosadas. En consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben ser desestimadas al considerar que, en virtud del artículo 553-43 CCCAT, las fachadas tendrían la consideración de elemento común de uso exclusivo y, en consecuencia, su mantenimiento, conservación y reparación corresponde a cada uno de los propietarios y no a la comunidad de propietarios, por lo que el acta de la junta de 2 de octubre de 2021 no adolece de nulidad alguna y se desestima la demanda.
Recurre en apelación la parte actora. Insiste en considerar que el artículo 553-41 cataloga las fachadas como elemento común. Se indica que cuando se incorpora la regulación de la propiedad horizontal en el CCCAT por la Ley 19/2015, de 29 de julio, hacía décadas que estaban construidos complejos de viviendas adosadas, no se establecieron normas específicas para distinguir la propiedad horizontal vertical y la propiedad horizontal tumbada y debe aplicarse la norma vigente por igual. Se dice claramente en el título de constitución que
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandada. Se insiste en la postura mantenida en la contestación porque la pared del inmueble privativo que constituye el chalet adosado no forma parte de la estructura de toda la comunidad, sino del chalet privativo, aún cuando el aspecto exterior sea considerado común. En todo caso, calificada la fachada de elemento común de uso exclusivo no se acredita que la reparación se dirigiera a subsanar un vicio o defecto estructural, renunciándose a la declaración del perito Sr. Dimas en la vista. Tampoco está probado el coste de la reparación reclamado, que puede reputarse desproporcionado.
Conforme la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del complejo inscrita en el Registro de la Propiedad, tal y como advera el documento 2 de la demanda, la urbanización se compone de dos zonas de edificación denominadas DIRECCION001 y DIRECCION003, estando separadas por una calle de nuevo trazado paralela al Mar. La zona DIRECCION001 está destinada a un tipo de edificación en hilera, situada en dos franjas paralelas de edificación y compuestas por siete chalets o viviendas unifamiliares en cada franja, hallándose agrupadas las integrantes de cada hilera en dos grupos, de cuatro y tres chalets adosados respectivamente, numerados del NUM000 al NUM001 y siendo el grupo de cuatro de cada hilera el más próximo al Mar. Se describe en el título constitutivo la construcción de cada chalet y se indica que cada uno lleva como anejo una zona ajardinada. Sin embargo la llamada zona DIRECCION003 se compone, según el título inscrito, de dos edificaciones denominadas Bloques DIRECCION004 y DIRECCION005. El Bloque DIRECCION004 está compuesto de planta sótano, planta baja, planta primera y planta segunda. Las plantas primera y segunda tienen seis viviendas cada una. El Bloque DIRECCION005 está compuesto de planta baja, planta primera y planta segunda y las plantas primera y segunda tienen cuatro viviendas por planta. Por tanto, en la escritura de obra nueva y división horizontal de la urbanización se describe un complejo en que una parte está formada por viviendas unifamiliares adosadas, en lo que se ha venido a denominar propiedad horizontal tumbada y otra parte está constituida por dos edificios de viviendas que responden al modelo ordinario de propiedad horizontal.
El título constitutivo inscrito reseña respecto al régimen de comunidad que
Frente al título constitutivo que hace referencia a todo el complejo, incluidos desde luego los dos bloques de viviendas, los estatutos se refieren a una comunidad o subcomunidad de los chalets descritos con los números NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y DIRECCION006 y DIRECCION007, DIRECCION003, DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011 (por tanto viviendas unifamiliares adosadas de la zona DIRECCION001). Estos estatutos indican que la comunidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por lo previsto por los propietarios en esos estatutos y se reseña:
" 1.-
A la vista de lo expuesto y tratándose de la comunidad formada por chalets unifamiliares adosados, formado un tipo de comunidad de las llamadas propiedad horizontal tumbada, con dos franjas o hileras paralelas de chalets unifamiliares separados por una calle y formada cada franja por dos grupos de chalets adosados, grupos separados de tres y cuatro chalets cada grupo, puede concluirse que la fachada y balcones a que hace referencia el acuerdo comunitario impugnado y en que se acometieron las obras de reparación cuyo reembolso pretende la parte actora, no son elementos comunes de la comunidad demandada, al margen de que se establezcan limitaciones en el uso y disfrute en el título constitutivo con el fin de preservar la estética exterior o uniformidad del conjunto. En este sentido debe tenerse en cuenta que el título constitutivo se remite al artículo 396 del Código Civil en orden a los elementos comunes
Los estatutos también aportados no son del todo coincidentes con el título constitutivo y desde luego no son categóricos en la inclusión de las fachadas como elementos comunes de la comunidad demandada. Es significativo que no se mencionen como elementos comunes las fachadas de los chalets que forman la comunidad y se haga mención como elementos comunes al suelo, cimentación, pasos y
La normativa aplicable está constituida por el Libro V el Código Civil de Cataluña, que no se incorporó a dicho Código en Ley 19/2015, de 29 de julio, como entiende erróneamente el apelante, sino en Ley 5/2006, de 10 de mayo. La Ley 19/2015 de 19 de julio mencionada por el recurrente fue simplemente una reforma del régimen legal ya establecido en el CCCAT nueve años antes. Y la definición que ofrece el artículo 553-41 CCCAT está, como la propia del artículo 396 del Código Civil, fundamentalmente referida a la propiedad horizontal simple y ordinaria constituida por un edificio con plantas en que se ubican viviendas y locales. Hay que atender a la situación específica de la llamada propiedad horizontal tumbada formada por viviendas unifamiliares pareadas y se ha venido considerando en la doctrina, en base a las características específicas de esta comunidad, que, aunque exista remisión genérica en el título constitutivo o en los estatutos al artículo 396 del Código Civil (el equivalente en el CCCAT es el artículo 553-41 CCCAT) y se sometan al régimen de la propiedad horizontal, en la medida en el título constitutivo y los estatutos no configuren claramente a las fachadas de cada vivienda independiente como elementos comunes, no es razonable considerar que, especialmente si los chalets están separados por grupos, cada fachada de cada chalet sea elemento común de toda la comunidad. En este caso hay cuatro grupos de chalets pareados separados entre sí, como muestra claramente el plano incorporado al informe pericial.
Ya hemos visto que el sentido de la escritura de constitución se orienta más bien a configurar como privativa cada vivienda unifamiliar, con limitaciones claras de las modificaciones o alteraciones en su configuración exterior para no alterar la estética del conjunto.
Por tanto, no debe considerarse que la fachada de la vivienda unifamiliar del actor es elemento común de toda la comunidad formada por los cuatro grupos separados de viviendas pareadas y no puede reputarse nulo el acuerdo impugnado, adoptado por mayoría en el punto 8-c) del acta de la junta de propietarios de fecha 2 de octubre de 2021, que establece que la reparación de las fachadas se realice a cargo de cada propietario. No puede reputarse nulo el acuerdo por contradecir el artículo 553-44 CCCAT en su redacción aplicable al caso:
En este sentido el artículo 553-43. 2 CCCAT reseña que
Ya para empezar el informe pericial aportado y que encargó la comunidad hace referencia a todos los chalets es general y sin individualizar por grupos en cada hilera o referirse en concreto a la vivienda del actor. El informe no ha sido explicado por su autor, pues se renunció por la parte actora a su declaración en la vista, con lo que no dio las explicaciones sometidas a inmediación del Juez para calificar como vicios constructivos o estructurales los defectos de las fachadas. El informe está básicamente aludiendo a afecciones que suelen padecer las edificaciones con el paso del tiempo, a grietas y fisuras originadas por dilataciones de los forjados, diferencias de comportamiento de los materiales o asentamientos diferenciales y lo que sí advierte es que la no actuación sobre estos defectos puede producir problemas más graves en el futuro. Pero en absoluto se está refiriendo a que peligre la estructura o que se haya producido la penetración de agua en las edificaciones que las haga inhabitables. Se trata más bien de defectos que surgen con un comportamiento ordinario de los elementos constructivos por los movimientos de dilatación o asientos diferenciales y que requieren tareas de conservación y mantenimiento para que no se agraven las patologías. De hecho, no hay referencia a ninguna reparación de tipo estructural que afecte a algún forjado, limitándose la reparación recomendada a:
El coste que le ha supuesto la obra al actor no es relativo a una obra de tipo estructural. Se extiende la factura solo como reparación de las grietas de un adosado con monocapa negreta, con un importe total de 1.815 euros (documento 8 de la demanda), lo que alude más bien a trabajos conservación y mantenimiento.
Las razones apuntadas determinan la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expuestas por esta Sala.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Moises, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 38/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución por las razones expresadas por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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