Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 489/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100078
Núm. Ecli: ES:APT:2025:173
Núm. Roj: SAP T 173:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228065270
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012048923
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: FERNANDO GARCÍA PÉREZ
Parte recurrida: GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD, Lázaro
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: ISABEL MARIA PERICET RODRIGUEZ
En Tarragona, a 6 de febrero de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 489/2023, interpuesto por representación de DOÑA Ascension, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don Fernando García Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal 393/2022, al que se opuso, como parte demandada-apelada, GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD y DON Lázaro, representados por el Procurador Doña Maria Josepa Margalef Valdepérez y defendidos por la Letrada Doña Isabel María Pericet Rodríguez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 13 de julio de 2023 se acordó inadmitir la prueba documental acompañada al escrito de recurso y la prueba testifical propuesta, sin que se dedujera recurso alguno.
Se ha señalado fallo para el día 6 de febrero de 2025.
Fundamentos
La parte demandada al contestar opuso como cuestión previa la carencia de requisito de procedibilidad por falta de reclamación previa a la aseguradora que debía conducir, de acuerdo con el artículo 7.8 del RDL 8/2004 LRCSCVM, a la inadmisión de la demanda. Se negó la mecánica del accidente relatada de adverso, aunque se reconoció que el vehículo del demandado DON Lázaro colisionó levemente por alcance con el turismo de la actora, al confundir el conductor el acelerador con el freno, sin causar daños materiales, ni lesiones. Se peticionó la absolución de la demanda.
En escrito de 4 de mayo de 2022 la parte actora puso de manifiesto que intentó comunicarse por teléfono y fax con la aseguradora GREENVAL, resultando que carecía de dichos medios de comunicación en España, efectuando, no obstante, reclamación circunstanciada por correo electrónico y con copia de peritaje en diversas ocasiones, previa interposición de la demanda, siendo la última comunicación la efectuada en fecha 20/12/2021, sin obtener respuesta ninguna. Se indicaba la aportación del correo electrónico y del contenido que se alegaba remitido, (que era el informe pericial y sus anejos ya acompañados como documento 7 a la demanda).
No se proveyó por el Juzgado el citado escrito admitiendo el documento y no se llegó a celebrar vista en que pudiese proponerse en forma, al renunciar a ella la parte actora y guardar silencio la parte demandada en el plazo concedido, ello tras haberse verificado la suspensión de la vista previamente señalada.
La sentencia dictada estima la falta del requisito de procedibilidad del artículo 7.8 del RDL 8/2004, LRCSCVM y dicta pronunciamiento absolutorio en la instancia.
Recurrió en apelación la representación de DOÑA Ascension alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse verificado la reclamación extrajudicial previa por correo electrónico. GREENVAL es una aseguradora extranjera que no tiene domicilio, ni teléfono en España, con lo que se remitió la reclamación a la dirección de correo de su página oficial. No se acompañó la oferta motivada porque no fue emitida por la aseguradora. La aseguradora también conocía el parte amistoso, con lo que tenía noticias del siniestro por su asegurado. Se aludió a una incongruencia procesal por cuanto que si el Juzgado consideraba precisa la presentación del correo electrónico junto a la demanda debería haber inadmitido la demanda o conceder un plazo para subsanar. En todo caso la Jurisprudencia permitía la acreditación de la reclamación previa en cualquier fase probatoria. Se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas de la primera instancia.
La parte apelante, la representación de DOÑA Ascension, acompañó al recurso de apelación una serie de documentos sin verificar proposición alguna respecto a los mismos en el escrito de recurso. Concretamente aportó una sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante relativa a una comunicación por correo electrónico, un pantallazo que se decía obtenido de la página web de GREENVAL INSURANCE en un idioma extranjero (le pareció a esta Sala que podía ser holandés), el correo electrónico que se decía remitido a la aseguradora demandada GREENVAL INSURANCE y que ya se acompañó en el escrito presentado al Juzgado el 4 de mayo de 2022 y, como último documento, el informe pericial médico más sus anexos que ya se presentó con la demanda. Igualmente se solicitó en el otrosí del escrito de apelación se practicase prueba testifical citando a: 1). Al legal representante en España de la mercantil GREENVAL INSURANCES COMPANY LTD; 2). Al responsable de informática o en su defecto, el responsable de administración de la oficina de representación en España situada en Paseo de la Castellana nº216 Planta 15, 28046 de Madrid.
La documental simplemente acompañada al recurso y la testifical fueron inadmitidas por auto de esta Sala de 13 de julio de 2023, por las razones expresadas en el auto que se dan por reproducidas. La indicada resolución no fue recurrida.
Y añade el artículo 7.8, segundo párrafo, LRCSCVM:
Por tanto, se está estableciendo en el texto legal un requisito de procedibilidad inspirado en un sistema legal que propugna y trata de favorecer la indemnización extrajudicial de los daños y perjuicios causados por accidentes de circulación. La inadmisión de la acción por falta de acreditación de esta reclamación previa a la aseguradora está prevista en la Ley y no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a la Jurisdicción, ni infracción del principio "pro actione". El Tribunal Constitucional en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la anterior 197/1988, de 24 de octubre ha señalado que
Esta reclamación previa a la aseguradora con el contenido del artículo 7.1, párrafo tercero, del RDL 8/2004, antes expuesto, no requiere una remisión fehaciente y efectivamente se ha admitido la remisión por correo electrónico en la mayoría de la doctrina. Por otra parte, aunque la reclamación previa al asegurador y en su caso la oferta o respuesta motivada, caso de que se hayan emitido, deben acompañarse a la demanda, la doctrina ha admitido la posibilidad de subsanación de la acreditación de la reclamación previa (no de la reclamación previa en sí misma).
Por otra parte y aunque no es cuestión que plantee el recurso, peticionando la revocación íntegra de la resolución y la estimación de la demanda contra la aseguradora y el conductor, se plantea también por esta Sala si la falta de reclamación previa constituiría la inadmisibilidad de la demanda y por tanto la absolución en la instancia solo de la aseguradora y debería pronunciarse sentencia en cuanto al fondo respecto al conductor y propietario codemandado Sr. Lázaro. Aunque el recurso no solicita que la falta del requisito procedibilidad se limite a la acción contra la aseguradora, debe decirse en todo caso que está extendida la doctrina que considera que en caso de falta de reclamación previa debería inadmitirse la demanda no solo contra la aseguradora, sino también contra el conductor o propietario. En este sentido se pronuncia la
En el caso de autos ya hemos visto como la parte actora, pese a indicar en su demanda que había realizado la reclamación previa exigida, que no había tenido respuesta por parte de la aseguradora demandada, no acompañaba documento alguno acreditativo de tal reclamación. Tras plantear la parte demandada en contestación como cuestión previa la falta del requisito de procedibilidad, la parte actora pretendió subsanar la falta de acreditación de la reclamación previa con dos documentos que acompañó a su escrito de 4 de mayo de 2022. Ya dijimos en auto no recurrido de esta Sala de 13 de julio de 2023 que el pantallazo que se aportó el 4 de mayo de 2022 no fue admitido en primera instancia al presentarse en un escrito de manifestaciones posterior a la contestación, que no se proveyó en la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2022, en que simplemente tuvo por contestada la demanda y señaló vista de juicio. Esta diligencia de ordenación no fue recurrida. No se propuso en forma el citado documento en la vista al haber renunciado a ella la propia parte actora. Tampoco se admitió el documento en apelación en base a los razonamientos expresados en el mencionado auto de esta Sala de 13 de julio de 2023, que no fue tampoco recurrido. Por tanto, el documento no está formalmente admitido en esta litis y no puede fundar la revocación de la sentencia.
En todo caso, al margen de ello y aunque consideremos valorable ese documento como subsanación del presupuesto de falta de procedibilidad, desde luego no se acredita la reclamación previa. Se adjuntó como documento 1 un pantallazo de ignorada procedencia, que es muy difícilmente interpretable, en que consta la expresión
Y contestada la demanda y aducido en la contestación el defecto, una vez que la parte actora a la vista, sin interesarla la parte demandada y los autos quedan conclusos para sentencia, es la propia sentencia en que la Juez tiene oportunidad para pronunciarse sobre la ausencia de acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad. No puede reprocharse que no dictara antes auto acordando la inadmisibilidad de la demanda. Podría haberse resuelto esta cuestión en la vista de juicio, pero la parte actora renunció a la vista y ante el silencio de la parte demandada sobre la celebración, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Y sobre la falta de requerimiento de subsanación, lo cierto es que la propia parte aportó el documento en que consideraba subsanada la falta de acreditación de la reclamación previa y nada dijo frente a la ausencia de admisión expresa de ese documento en primera instancia. Ninguna indefensión se le causa porque, aún de haberse admitido el citado documento formalmente, no acredita en modo alguno la realización de la reclamación previa con los requisitos legales, con lo que faltando el requisito de procedibilidad establecido legalmente, debe confirmarse la sentencia absolutoria en la instancia dictada con íntegra desestimación del recurso. La causa de inadmisión de la demanda a trámite denunciada por la parte demandada en contestación pasa a ser causa de desestimación de la demanda en sentencia por razones procesales, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Ascension, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal 393/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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mailto: DIRECCION000
