Sentencia Civil 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 489/2023 de 06 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100078

Núm. Ecli: ES:APT:2025:173

Núm. Roj: SAP T 173:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228065270

Recurso de apelación 489/2023 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 393/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048923

Parte recurrente/Solicitante: Ascension

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: FERNANDO GARCÍA PÉREZ

Parte recurrida: GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD, Lázaro

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: ISABEL MARIA PERICET RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 79/2025

ILMO. SR

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 6 de febrero de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 489/2023, interpuesto por representación de DOÑA Ascension, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don Fernando García Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal 393/2022, al que se opuso, como parte demandada-apelada, GREENVAL INSURANCE COMPANY LTD y DON Lázaro, representados por el Procurador Doña Maria Josepa Margalef Valdepérez y defendidos por la Letrada Doña Isabel María Pericet Rodríguez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR íntegramente por absolución en la instancia de la demanda formulada por Dª. Ascension contra GREENVAL INSURANCE y D. Lázaro, con condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Ascension, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de GREENVAL INSURANCE y D. Lázaro se impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 13 de julio de 2023 se acordó inadmitir la prueba documental acompañada al escrito de recurso y la prueba testifical propuesta, sin que se dedujera recurso alguno.

Se ha señalado fallo para el día 6 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-Dedujo la parte actora, DOÑA Ascension, reclamación por las lesiones que alegó padecidas en el accidente de circulación acaecido el 15 de julio de 2021 en la carretera C-14, término municipal de Salou. Indica que, hallándose detenido el vehículo por ella conducido, marca MINI, modelo COOPER S, con matrícula NUM000, fue su parte trasera colisionada por alcance por el automóvil marca YUNDAY, modelo KONA, con matrícula NUM001, conducido y propiedad de DON Lázaro, que tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil obligatoria con la compañía aseguradora GREENVAL. Peticionó la parte actora la condena solidaria de los demandados a la suma de 5.710,32 euros por las lesiones padecidas, indemnización que desglosó en 40 días impeditivos, tres puntos de secuelas y 10 % de daño moral, solicitando también la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. En la demanda, aún manifestando que se había verificado reclamación extrajudicial a la aseguradora que no había emitido oferta motivada, no se acompañaba documento alguno que lo adverase.

La parte demandada al contestar opuso como cuestión previa la carencia de requisito de procedibilidad por falta de reclamación previa a la aseguradora que debía conducir, de acuerdo con el artículo 7.8 del RDL 8/2004 LRCSCVM, a la inadmisión de la demanda. Se negó la mecánica del accidente relatada de adverso, aunque se reconoció que el vehículo del demandado DON Lázaro colisionó levemente por alcance con el turismo de la actora, al confundir el conductor el acelerador con el freno, sin causar daños materiales, ni lesiones. Se peticionó la absolución de la demanda.

En escrito de 4 de mayo de 2022 la parte actora puso de manifiesto que intentó comunicarse por teléfono y fax con la aseguradora GREENVAL, resultando que carecía de dichos medios de comunicación en España, efectuando, no obstante, reclamación circunstanciada por correo electrónico y con copia de peritaje en diversas ocasiones, previa interposición de la demanda, siendo la última comunicación la efectuada en fecha 20/12/2021, sin obtener respuesta ninguna. Se indicaba la aportación del correo electrónico y del contenido que se alegaba remitido, (que era el informe pericial y sus anejos ya acompañados como documento 7 a la demanda).

No se proveyó por el Juzgado el citado escrito admitiendo el documento y no se llegó a celebrar vista en que pudiese proponerse en forma, al renunciar a ella la parte actora y guardar silencio la parte demandada en el plazo concedido, ello tras haberse verificado la suspensión de la vista previamente señalada.

La sentencia dictada estima la falta del requisito de procedibilidad del artículo 7.8 del RDL 8/2004, LRCSCVM y dicta pronunciamiento absolutorio en la instancia.

Recurrió en apelación la representación de DOÑA Ascension alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse verificado la reclamación extrajudicial previa por correo electrónico. GREENVAL es una aseguradora extranjera que no tiene domicilio, ni teléfono en España, con lo que se remitió la reclamación a la dirección de correo de su página oficial. No se acompañó la oferta motivada porque no fue emitida por la aseguradora. La aseguradora también conocía el parte amistoso, con lo que tenía noticias del siniestro por su asegurado. Se aludió a una incongruencia procesal por cuanto que si el Juzgado consideraba precisa la presentación del correo electrónico junto a la demanda debería haber inadmitido la demanda o conceder un plazo para subsanar. En todo caso la Jurisprudencia permitía la acreditación de la reclamación previa en cualquier fase probatoria. Se solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas de la primera instancia.

La parte apelante, la representación de DOÑA Ascension, acompañó al recurso de apelación una serie de documentos sin verificar proposición alguna respecto a los mismos en el escrito de recurso. Concretamente aportó una sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante relativa a una comunicación por correo electrónico, un pantallazo que se decía obtenido de la página web de GREENVAL INSURANCE en un idioma extranjero (le pareció a esta Sala que podía ser holandés), el correo electrónico que se decía remitido a la aseguradora demandada GREENVAL INSURANCE y que ya se acompañó en el escrito presentado al Juzgado el 4 de mayo de 2022 y, como último documento, el informe pericial médico más sus anexos que ya se presentó con la demanda. Igualmente se solicitó en el otrosí del escrito de apelación se practicase prueba testifical citando a: 1). Al legal representante en España de la mercantil GREENVAL INSURANCES COMPANY LTD; 2). Al responsable de informática o en su defecto, el responsable de administración de la oficina de representación en España situada en Paseo de la Castellana nº216 Planta 15, 28046 de Madrid.

La documental simplemente acompañada al recurso y la testifical fueron inadmitidas por auto de esta Sala de 13 de julio de 2023, por las razones expresadas en el auto que se dan por reproducidas. La indicada resolución no fue recurrida.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 7.1, párrafos segundo y tercero, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño".

Y añade el artículo 7.8, segundo párrafo, LRCSCVM: "no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador"

Por tanto, se está estableciendo en el texto legal un requisito de procedibilidad inspirado en un sistema legal que propugna y trata de favorecer la indemnización extrajudicial de los daños y perjuicios causados por accidentes de circulación. La inadmisión de la acción por falta de acreditación de esta reclamación previa a la aseguradora está prevista en la Ley y no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a la Jurisdicción, ni infracción del principio "pro actione". El Tribunal Constitucional en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la anterior 197/1988, de 24 de octubre ha señalado que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido".Y del artículo 403 de la LEC resulta que, si bien es cierto que la regla general es la de admisibilidad de la demanda, no lo es menos que queda sujeta la inadmisiblidad a los supuestos específicos en la Ley, como es el caso previsto por el legislador para casos de demanda de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación sin justificación de la reclamación previa.

En este sentido reseña al efecto la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 15 de abril de 2024 ( ROJ:SAP J 663/2024 - ECLI:ES:APJ:2024:663 ) Sentencia: 488/2024 Recurso: 1703/2022:

"...el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su modalidad de acceso a los juzgados y tribunales a fin de obtener una resolución fundada como derecho prestacional de configuración legal, está condicionado al cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que haya establecido el legislador por lo que también se satisface cuando se dicta por el órgano jurisdiccional una resolución de inadmisión o meramente procesal basada en un óbice procesal fundado en un precepto expreso de la ley que es respetuoso con el contenido de dicho derecho, debiendo apelar en este caso a lo que se dispone en el propio artículo 403 de la LEC que indica "No se admitirán", lo que permite concluir que estamos ante un defecto procesal insubsanable en la medida que la falta de reclamación previa, si no existe, no puede subsanarse con posterioridad, y lo que sí puede subsanarse es la falta de aportación del documento en que conste dicha reclamación".

Esta reclamación previa a la aseguradora con el contenido del artículo 7.1, párrafo tercero, del RDL 8/2004, antes expuesto, no requiere una remisión fehaciente y efectivamente se ha admitido la remisión por correo electrónico en la mayoría de la doctrina. Por otra parte, aunque la reclamación previa al asegurador y en su caso la oferta o respuesta motivada, caso de que se hayan emitido, deben acompañarse a la demanda, la doctrina ha admitido la posibilidad de subsanación de la acreditación de la reclamación previa (no de la reclamación previa en sí misma).

Por otra parte y aunque no es cuestión que plantee el recurso, peticionando la revocación íntegra de la resolución y la estimación de la demanda contra la aseguradora y el conductor, se plantea también por esta Sala si la falta de reclamación previa constituiría la inadmisibilidad de la demanda y por tanto la absolución en la instancia solo de la aseguradora y debería pronunciarse sentencia en cuanto al fondo respecto al conductor y propietario codemandado Sr. Lázaro. Aunque el recurso no solicita que la falta del requisito procedibilidad se limite a la acción contra la aseguradora, debe decirse en todo caso que está extendida la doctrina que considera que en caso de falta de reclamación previa debería inadmitirse la demanda no solo contra la aseguradora, sino también contra el conductor o propietario. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Civil sección 6 del 26 de mayo de 2022 ( ROJ:SAP A 745/2022 - ECLI:ES:APA:2022:745 ) Sentencia: 145/2022 Recurso: 579/2021, con cita del auto Audiencia Provincial de Córdoba nº 250-17 de fecha 25 de mayo:

"En el caso de autos viene a alegar la parte apelante que el requisito previo de admisibilidad de la demanda, es preceptivo exclusivamente respecto a la aseguradora pero no cuando además se demanda como es el caso al conductor y al propietario del vehículo.

En cuanto a si es posible, para caso de demanda dirigida inicialmente contra la aseguradora y contra el conductor responsable, inadmitir únicamente contra la primera pero no contra el segundo, parece más que razonable que todo el nuevo conjunto normativo dirigido a instaurar un novedoso sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluida la reclamación previa, se aplique no sólo frente a la aseguradora sino también frente a los conductores responsables.

La Audiencia Provincial de Córdoba en el Auto de fecha 28.11.2016 (Rollo 917/2016 ,), ha considerardo que, en este ámbito de responsabilidad que tiene una características especiales (el título de imputación es objetivo, por creación de riesgo - criterio seguido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , posteriormente reiterada en la Sentencia de la misma Sala de 4 de febrero de 2013 - y donde existe por ley un contrato de seguro) ha de establecerse que la reclamación judicial por estos hechos necesita venir precedida de la reclamación previa contra la aseguradora.

En caso contrario, en la práctica supondría no sólo que quedara sin efecto la nueva regulación, pues bastaría reclamar únicamente al conductor aún sabiendo que la responsabilidad será asumida finalmente por la aseguradora, sino también la posibilidad de estar simultaneándose ambos procedimientos, el establecido conforme al artículo 7 y la reclamación judicial frente al autor del hecho. Piénsese que en la propia Exposición de Motivos de la Ley 35/2015 se indica que con el nuevo sistema se pretende dotar "de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos y, en suma, al equilibrio de recursos y a la dinamización de la actividad económica".

No se desconoce la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione" ( STC 216/1989 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 21-12-1989 ( STC 216/1989 ), 154/1992 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 19-10-1992 ( STC 154/1992 ), 55/1995 Jurisprudencia citada STC, SalaSegunda, 06-03-1995 ( STC 55/1995 ), 104/1997 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-06-1997 ( STC 104/1997 ), 112/1997 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-06-1997 ( STC 112/1997 ), 8 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera,14-01-1997 ( STC 8/1997 ) y 38/1998 citadas por la de 16/6/98 ), impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero la interpretación que entendemos procedente es la única posible para garantizar la aplicación de la ley y que efectivamente contribuya a la rápida solución extrajudicial de los conflictos.

No hay que olvidar que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 LOPJ y 247.2 LEC ), y que el referido artículo 7 del Real Decreto Legislativo aparece gráficamente titulado "Obligaciones del asegurador y del perjudicado", es decir, la reforma -que en la Exposición de Motivos de la Ley la califica de "un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico"- obliga también al perjudicado.

Además, no parece conveniente para el perjudicado no realizar dicha reclamación, ya que la intención del legislador -como se ha dicho- es que sea preceptiva, y las consecuencias, entre otras, serían considerar que el asegurador no incurre en mora porque no se puede realizar la oferta motivada o respuesta motivada y porque hay una falta de colaboración del perjudicado, e incluso de mala fe, dado que se impide a la aseguradora su participación. Cualquier otro planteamiento, continuando la reclamación contra el conductor o propietario del vehículo, provocaría una situación ciertamente absurda, pues podría reclamar la asistencia jurídica prevista en el art. 74 LCS , y en caso de ser condenados, estarían facultados para una probable repetición frente a la aseguradora por todo el coste del proceso.

En definitiva, el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, creando un instrumento apto para agilizar la satisfacción de los derechos de las víctimas de accidentes de tráfico, y en dicho nuevo régimen hay que enmarcar la norma procesal en que funda el juzgado para la inadmisión de la demanda que es objeto de recurso, lo que conlleva la confirmación de la resolución apelada"

En el caso de autos ya hemos visto como la parte actora, pese a indicar en su demanda que había realizado la reclamación previa exigida, que no había tenido respuesta por parte de la aseguradora demandada, no acompañaba documento alguno acreditativo de tal reclamación. Tras plantear la parte demandada en contestación como cuestión previa la falta del requisito de procedibilidad, la parte actora pretendió subsanar la falta de acreditación de la reclamación previa con dos documentos que acompañó a su escrito de 4 de mayo de 2022. Ya dijimos en auto no recurrido de esta Sala de 13 de julio de 2023 que el pantallazo que se aportó el 4 de mayo de 2022 no fue admitido en primera instancia al presentarse en un escrito de manifestaciones posterior a la contestación, que no se proveyó en la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2022, en que simplemente tuvo por contestada la demanda y señaló vista de juicio. Esta diligencia de ordenación no fue recurrida. No se propuso en forma el citado documento en la vista al haber renunciado a ella la propia parte actora. Tampoco se admitió el documento en apelación en base a los razonamientos expresados en el mencionado auto de esta Sala de 13 de julio de 2023, que no fue tampoco recurrido. Por tanto, el documento no está formalmente admitido en esta litis y no puede fundar la revocación de la sentencia.

En todo caso, al margen de ello y aunque consideremos valorable ese documento como subsanación del presupuesto de falta de procedibilidad, desde luego no se acredita la reclamación previa. Se adjuntó como documento 1 un pantallazo de ignorada procedencia, que es muy difícilmente interpretable, en que consta la expresión "Fwd: Informe perito",a continuación "Nota personal"y "Para Tu usuario"con la hora 12.55 y la imagen de archivo pdf con la reseña "Informe y anejos"y la indicación de extensión del archivo. Más abajo aparece un correo electrónico y unas frases en latín, para, finalmente, constar la imagen de remisión con identificación como remitente de Teodoro, desde un correo electrónico que lleva su inicial y apellido, al correo electrónico DIRECCION000, a las 10:35:28 AM del día 20 de diciembre de 2021. Este correo no tiene contenido alguno y solo identifica como "Asunto: Rv informe de perito".El documento 2 acompañado al escrito de 4 de mayo de 2022 no es sino el mismo informe pericial y sus anexos ya acompañados como documento 7 de la demanda.

Aunque ciertamente pudiera considerarse subsanable la absoluta falta de acreditación de la reclamación previa, desde luego no puede considerarse subsanada con los documentos aportados el 4 de mayo de 2022. Al margen de que no se sabe de dónde se ha extraído el pantallazo aportado y el mismo se apunta como indescifrable para la Sala en su íntegro contenido y tampoco consta la corrección de la dirección de correo electrónico como propia de la aseguradora, no se acredita contenido alguno de ese correo que pueda considerarse, aún con la mayor flexibilidad, la reclamación previa exigida por el artículo 7.1. No consta acreditado con el documento aportado que se remitiese como archivo el informe pericial y sus anexos que se adjuntan como documento 7 de la demanda y no cabe entender por la mera remisión de un correo electrónico sin texto alguno, aunque constase hipotéticamente recibido,la comunicación del siniestro, la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo, ( eran conocidas tales circunstancias porque se expresan en la demanda y se acompañó a ella una declaración amistosa de accidente firmada), así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo permitiese la cuantificación del daño. Ni siquiera se identifica en el encabezamiento del documento a la perjudicada o se identifica el accidente. Pero aún en el caso hipotético de que constase que efectivamente se remitió el informe pericial, en el mismo no se identifica el dato tan relevante de la identificación del vehículo contrario y la identidad de su conductor, limitándose a reseñar que la actora padeció un accidente de circulación el 15 de julio de 2021 sin especificar siquiera el lugar del siniestro.

No cabe dar por supuesto que por el hecho de que Don Lázaro firmara la declaración amistosa de accidente, la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro y no es necesaria reclamación previa. Al margen de que es una mera conjetura, se trata de una alegación novedosa en apelación que resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 456 de la LEC .

Por tanto, ni el documento en el que se pretende la subsanación de la falta de acreditación de la reclamación previa consta formalmente admitido, sin que se inste tampoco la nulidad de lo actuado por falta de oportunidad de subsanación, ni, valorado el documento, implica en absoluto la acreditación de una reclamación previa con el mínimo contenido a que alude el artículo 7.1, párrafo tercero, del RD 8/2004 y la demanda debe considerarse inadmisible por falta de acreditación de un requisito de procedibilidad, de acuerdo con el artículo 7.8 de la LRCSCVM en relación con el artículo 403. 1 y 2 de la LEC .

TERCERO.-Y en orden a la "incongruencia procesal" en la medida en que si se consideraba producida la falta de acreditación de un presupuesto procesal debió inadmitirse la demanda o requerir de subsanación, debe decirse de que no se pide la nulidad de actuaciones, que no podría acordarse de oficio por esta Sala de acuerdo con el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC , ni se adveran los requisitos del artículo 459 de la LEC . Se pide que se tenga la reclamación por acreditada y se estime la demanda en cuanto al fondo, lo que no es posible conforme a todo lo razonado.

En este caso, como ocurre frecuentemente con ciertas excepciones de naturaleza procesal, la LAJ del Juzgado no advirtió la carencia de acreditación del requisito de procedibilidad al admitir a trámite la demanda, que fue admitida. No puede reprocharse lano interposición por la aseguradora demandada de recurso contra el decreto de admisión a trámite de la demanda, pues en el momento del dictado de tal resolución no se había producido aún el emplazamiento de dicha parte, habiendo procedido ésta, en el primer momento procesal en el que tuvo oportunidad, cual fue el de contestar a la demanda, a poner de manifiesto la indebida admisión de la demanda por faltar el mencionado requisito de procedibilidad (en este mismo sentido, SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia 88/2023 de 7 Mar. 2023, Rec. 855/2021, y SAP Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 170/2022 de 31 Mar. 2022, Rec. 295/2020).

Y contestada la demanda y aducido en la contestación el defecto, una vez que la parte actora a la vista, sin interesarla la parte demandada y los autos quedan conclusos para sentencia, es la propia sentencia en que la Juez tiene oportunidad para pronunciarse sobre la ausencia de acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad. No puede reprocharse que no dictara antes auto acordando la inadmisibilidad de la demanda. Podría haberse resuelto esta cuestión en la vista de juicio, pero la parte actora renunció a la vista y ante el silencio de la parte demandada sobre la celebración, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Y sobre la falta de requerimiento de subsanación, lo cierto es que la propia parte aportó el documento en que consideraba subsanada la falta de acreditación de la reclamación previa y nada dijo frente a la ausencia de admisión expresa de ese documento en primera instancia. Ninguna indefensión se le causa porque, aún de haberse admitido el citado documento formalmente, no acredita en modo alguno la realización de la reclamación previa con los requisitos legales, con lo que faltando el requisito de procedibilidad establecido legalmente, debe confirmarse la sentencia absolutoria en la instancia dictada con íntegra desestimación del recurso. La causa de inadmisión de la demanda a trámite denunciada por la parte demandada en contestación pasa a ser causa de desestimación de la demanda en sentencia por razones procesales, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

CUARTO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Ascension, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal 393/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto: DIRECCION000

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.