Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 185/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2135/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100211
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:290
Núm. Roj: SAP NA 290:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Magistrado
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 6 de febrero de 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada formuló oposición al requerimiento, que a su vez fue impugnada por la parte demandante.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 18 de septiembre de 2.025 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error de derecho e improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de compraventa frente a la entidad CLUB ESTELA DORADA, S.L., y falta de legitimación pasiva de ésta, dado que la misma no fue parte en el contrato de compraventa. La entidad demandante es la empresa que se encarga de prestar los servicios de mantenimiento, pero no fue la vendedora. Alegó también falta de legitimación pasiva y Falta de Motivación, Exhaustividad e incongruencia infra petita con infracción del Art.218 LEC, por no haber entrado la Juzgadora de instancia a examinar todas las excepciones procesales y de fondo contra la declaración de nulidad del contrato de compraventa planteadas por la representación procesal de CLUB ESTELA DORADA, S.L., en el litigio. Alegó infracción del artículo 12 por falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad BLUE MILLENIUM, S.L. Igualmente alega la parte recurrente vulneración de la doctrina de los actos propios y error en la valoración de la prueba respecto del uso del aprovechamiento por turnos e infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de su Jurisprudencia. Alegó igualmente la excepción de prescripción y caducidad de la acción de nulidad, porque estaríamos, según la recurrente ante un supuesto de anulabilidad. La recurrente también alegó la improcedente aplicación de la Ley 42/98, al tratarse de una disposición derogada por la Ley 4/2012 y ser de aplicación el derecho Transitorio de la Ley 4/12 a regímenes anteriores a la Ley 42/98. Otro motivo fue error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto de la apreciada nulidad del contrato de compraventa por indeterminación del objeto.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que ahora se expondrán.
En primer lugar, cabe decir que tiene razón la entidad recurrente en que CLUB ESTELA DORADA, S.L. no formó parte del contrato de cesión de un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Estela Dorada" en temporada Roja-Flexible con capacidad para cuatro personas, en cualquiera de los complejos descritos en el Exponendo II, de fecha 27 de junio de 2.003.
No obstante, la parte actora no ha acreditado, de hecho, ni se ha molestado en ello-, en demostrar sobre qué inmuebles y apartamentos determinados se concreta ese derecho de aprovechamiento. Y ello porque no aparece definido ninguno ni de manera aproximada, limitándose a identificar determinados complejos por la mera referencia de su nombre y de la localidad donde supuestamente se ubican, pero sin especificar ni siquiera la calle dónde estarían. Con esa escueta identificación es imposible para el cliente determinar dónde se va a materializar el aprovechamiento, o siquiera, la existencia real de esos complejos.
La parte recurrente alega que en el contrato se hace referencia a unos Anexos en donde se hace referencia a esa supuesta identificación, y que debe disponer de ellos la parte demandada, pero ni se ha molestado en demostrar que les fueran realmente entregados a la parte demandada, ni les requirió la exhibición de esos supuestos Anexos, como medio de prueba. Tampoco a pesar de manifestar que se encarga de la administración y mantenimiento de los complejos hoteleros en que supuestamente se materializan esos derechos de aprovechamiento cedidos a los demandados, ha aportado documentación alguna, a pesar de su proximidad a las fuentes probatorias, para indicar sobre qué edificios concretos se materializan esos derechos de aprovechamiento, y que son objeto de sus supuestas labores de mantenimiento. De ahí que, debe cargar con las consecuencias jurídicas derivadas de esa carencia probatoria, que se traducen en que los mencionados complejos en los que se debería materializar el aprovechamiento cedido, no están debidamente identificados en el contrato.
Frente a esta indefinición, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1994, de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, vigente en el momento de celebrarse el contrato, establece entre aquella información que debe recoger el contrato, lo siguiente;
A su vez, el artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, establece lo siguiente, respecto del requisito de identificación que tiene que recoger el contrato;
"Identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante su referencia catastral, la descripción precisa del edificio o edificios, de su situación y del alojamiento determinado o determinable sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato bien mediante la indicación de los días y horas en que se inicia y termina, o bien mediante el procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute».
La parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el contrato recoja estos requerimientos respecto de la identificación del objeto del contrato, por lo que no se equivoca la Juez a quo, cuando afirma que no está concretado en el contrato, el objeto del mismo, por lo que adolece de nulidad absoluta, no meramente relativa como alega la recurrente.
No se trata de una cuestión de falta de información, sino de falta de concreción sobre el objeto concreto del contrato.
Igualmente es cierto que, sobre esta cuestión, la Sentencia nº 130/2015, de 15 de enero señala que;
En su Fallo declara como Doctrina Jurisprudencial la siguiente;
Con arreglo a esta Doctrina Jurisprudencial, es la falta de descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho de aprovechamiento, así como de la falta de referencia expresa a los datos registrales y de la indeterminación de los turnos transmitidos, esto es, del incumplimiento por la transmitente de su obligación de incluir en el contrato los datos a que hace referencia el art. 9.1 Ley 42/1998, lo que determina que el mismo carezca de objeto. Al encontrarnos ante un contrato sin objeto, de conformidad con el artículo 1.261 del Código Civil, el mismo es nulo de pleno derecho con nulidad radical por inexistente.
Además es nulo de pleno derecho el contrato, por establecerlo así el artículo 1.7 del mismo texto legal, al ser su duración superior a tres años y tratarse el contrato objeto de litigio, de un contrato al margen de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, al no recoger los datos exigidos por el artículo 9.1 del mismo texto legal.
La nulidad radical o de pleno derecho es aquella que se produce cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil o cuando se infringe alguna norma imperativa o prohibitiva, como se da en el presente caso.
Este tipo de nulidad se caracteriza por la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, así como por la retroacción al momento del nacimiento del acto, a efectos de la declaración de nulidad, y por la inexistencia de plazo para el ejercicio de la acción de nulidad.
Tal y como señala la STS de 29 de noviembre de 2.015 la nulidad se define como una ineficacia que estructural, radical y automática.
Es estructural porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato y es radical y automática porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por el interesado, sin perjuicio de que, por razones de orden práctico, pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
La nulidad radical o absoluta se caracteriza por las siguientes características;
Se produce cuando el acto o el negocio jurídico o carece de alguno de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 del CC, o cuando concurriendo esos elementos esenciales del contrato, éste se ha celebrado infringiendo una prohibición legal establecida, por lo general por razones de interés general, salvo que la propia ley prevea otro efecto.
Tiene su origen en el principio de imperio de la ley y, consiste en la sanción de no reconocimiento de efectos jurídicos por la ley a aquel acto que se produce en contra de lo dispuesto por ella.
Es apreciable no solo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio, esto es, a iniciativa del Tribunal que conozca de una cuestión para cuya resolución sea necesario reconocer los efectos al acto o negocio nulo.
Es apreciable en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad.
Produce efectos "ex tunc", esto es, desde el mismo momento en que se produjo el acto, sin más matizaciones que las derivadas de los principios generales del derecho (equidad, buena fe, etc.).
No es subsanable pues el acto nulo lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta del requisito o a enderezar lo mal hecho. Únicamente cabe, si es posible, la realización de un nuevo acto conforme a la ley, distinto del afectado de nulidad.
La nulidad radical o de pleno derecho permite su ejercicio tanto por la vía de acción (demanda o reconvención), como de excepción, pero sin imponer al demandado una forma determinada, tal y como ha reconocido la Jurisprudencia, por ejemplo en la STS nº 1034/1994, de 19 de noviembre, y viene avalado por el artículo 408.2 de la LEC, que permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción, en lo que se ha venido llamando la excepción reconvencional por cuanto permite al demandante solicitar al órgano judicial que se le dé oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.
Es decir, aunque la parte demandada no hubiera instado la declaración de nulidad del contrato, vía excepción, la Juez a quo que la declara en sus fundamentos de derecho no habría incurrido en incongruencia al declararla.
Ahora bien, si bien todos estos razonamientos sobre la nulidad del contrato objeto de litigio serían predicables en un procedimiento en el que hubiera estado implicada además de la parte demandada, la otra parte contratante; la entidad BLUE MIL.LENIUM, S.L., pero lo cierto es que no lo estuvo.
En relación a esta cuestión, alega la parte recurrente como motivo de apelación que concurriría en el presente procedimiento una absoluta falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que siendo evidente que el transmitente del derecho de aprovechamiento por turnos adquirido por los demandados fue BLUE MILLENIUM SL, y que fue la que percibió el precio acordado por la compraventa, es indudable que dicha mercantil debió haber sido también demandada mediante reconvención, y por lo anteriormente expuesto, así es. Si se consideraba que había posibilidad de declarar la nulidad del contrato objeto de litigio, por falta de objeto, y por infracción de ley imperativa, dicha entidad debió ser llamada a las presentes actuaciones, para que expusiera lo que considerara pertinente sobre tal cuestión y para poder aportar la prueba que considera útil para la defensa de sus argumentos.
Aunque los demandados no interpusieron una Demanda Reconvencional, al plantear en su oposición al requerimiento de pago, la nulidad radical del contrato, con arreglo a la ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la propia Juzgadora, para entrar a resolver sobre esas cuestiones, debió considerar que no estaba debidamente constituida la relación jurídico procesal si la parte que proponía la nulidad del contrato, no llamaba a las presentes actuaciones a la otra interviniente en el referido contrato; la mercantil BLUE MIL.LENIUM, S.L.
El litisconsorcio pasivo necesario ocurre cuando la ley o la naturaleza indivisible del derecho en litigio exigen que varias personas sean demandadas conjuntamente en un juicio, ya que la sentencia podría afectar directamente sus derechos de forma compartida, y que su objetivo es evitar sentencias contradictorias y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes implicadas, ya que ninguna resolución será válida o efectiva sin su participación conjunta. En el presente litigio, la Sentencia basa su Fallo en la nulidad radical del referido contrato, por lo que es un pronunciamiento que evidentemente afecta a la mercantil BLUE MIL.LIUM, S.L., y por ello, no se puede declarar dicha nulidad, sin que previamente se traiga a esta entidad a las presentes actuaciones. Además, todos los argumentos anteriormente expuestos sobre la nulidad del contrato de 27de junio de 2.003 no son en absoluto oponibles a la entidad CLUB ESTELA DORADA, S.L., porque no fue parte en el referido contrato y en el presente litigio tampoco ha sido parte, la que sí fue parte en ese contrato; la mercantil BLUE MIL.LENIUM, S.L. Hay una falta de legitimación pasiva de CLUB ESTELA DORADA, S.L. respecto de dicho pronunciamiento de nulidad radical.
Es decir, se deja sin efecto la declaración de nulidad del contrato de 27 de septiembre de 2.003 realizada por la Juez a quo.
Luego, estos motivos de apelación deben ser estimados.
Alega también la parte recurrente que muchas de las excepciones procesales y de fondo contra la nulidad del contrato de compraventa planteadas en el litigio en el escrito de impugnación del escrito de oposición, no han sido resueltas por la Juez a quo. Es decir, imputa a la Sentencia apelada una incongruencia omisiva, pero este motivo de apelación no puede resultar acogido en aplicación del criterio que mantiene esta Sala civil, desde sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2015, de que ante tal tesitura el interesado debe acudir a la solución expresamente prevista al efecto por el artículo 215 de la LEC, lo que la recurrente sin embargo no ha agotado, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso directamente la presente apelación, sin instar el trámite preceptivo del referido precepto.
Esta norma determina que
Pues bien, la mencionada sentencia de Pleno de esta Sección nº 157/2015, de 9 de mayo, explica que
En el presente caso, la parte actora apelante no presentó escrito solicitando el complemento de la Sentencia, por tanto, ha perdido la oportunidad de denunciar la pretendida irregularidad a través del recurso.
De ahí que la Sala no puede entrar a valorar sobre la excepción de prescripción o caducidad de la acción de nulidad instada.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa.
Igualmente alega la parte recurrente vulneración de la doctrina de los actos propios y error en la valoración de la prueba respecto del uso del aprovechamiento por turnos e infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de su Jurisprudencia.
Desde la suscripción del contrato, tal y como acredita el Documento nº 4 del escrito de impugnación de la oposición, los demandados solo han hecho uso del aprovechamiento a que hace alusión el mismo en marzo de 2.004 y en octubre de 2.009 y 2.012, sin que con posterioridad a esta fecha conste ningún otro aprovechamiento posterior, ni que la empresa suscriptora del contrato les indicara en qué fechas y en qué apartamentos concretos se podía materializar su derecho de aprovechamiento. Es decir, la parte actora no ha acreditado que, con posterioridad a octubre de 2.012, se proporcionó a los demandados la posibilidad real y materializada en un apartamento concreto durante un periodo de tiempo concreto, de poder disfrutar de los aprovechamientos que supuestamente habían comprado Luego no se equivoca la Juzgadora de instancia ni se aprecia el menor error en la valoración de la prueba, cuando señala que;
Por eso, tampoco se entiende que su oposición al requerimiento de pago constituya una actuación contraria a los actos propios.
La inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374); [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], es una consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC) , que equivale en su aspecto objetivo "a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], siendo necesario que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso "claros", "concluyentes e indubitados" o "de significación inequívoca" [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no se aprecia en el caso ahora enjuiciado, ya que se ignora desde cuando los demandados no pagan las cuotas de mantenimiento y desde 2.012 no hacen uso del aprovechamiento supuestamente cedido.
En el caso ahora enjuiciado no se dan las circunstancias señaladas para concluir que dicha oposición al requerimiento de pago, suponga ir en contra de los actos propios, dado el incumplimiento de la empresa vendedora. A mayor abundamiento, la doctrina de los actos propios no es de aplicación en los supuestos de contratos nulos de pleno derecho.
Sobre el supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción y la supuesta infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos, y sobre la irretroactividad e improcedencia de devolución de las cuotas de mantenimiento devengadas con anterioridad a la declaración de nulidad, lo cierto es que, la Sentencia no trató estos temas, porque en absoluto fueron planteados por la parte demandada. Ni ejercitaron una acción de nulidad, ni reclamaron la devolución de las cuotas de mantenimiento devengadas con anterioridad a la declaración de nulidad.
De todas maneras, si la Juez a quo hubiera omitido pronunciarse sobre estas cuestiones, para que la Sala pudiera entrar a valorarlas, la parte demandada debió haber solicitado el complemento de Sentencia, cosa que no ha hecho, perdiendo así la oportunidad de que en apelación pueda entrarse a valorar tales cuestiones.
Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.
Dejada sin efecto la declaración de nulidad del contrato objeto de litigio, procede examinar el resto de alegaciones formuladas por la parte demandada como oposición al requerimiento de pago, y que quedaron no prejuzgadas en la primera instancia.
La primera cuestión a analizar es la relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar.
No se plantea controversia alguna entre las partes en relación a que el contrato de cesión de un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Estela Dorada" en temporada Roja-Flexible con capacidad para cuatro personas, en cualquiera de los complejos descritos en el Exponendo II, de fecha 27 de junio de 2.003, fue suscrito entre los Sres. Josefina y D. Bartolomé y con la mercantil BLUE MIL.LENIUM, S.L., sin que la empresa CLUB ESTELA DORADA, S.L. interviniera de ninguna manera en dicho contrato.
Se trata por ello, como se ha señalado antes de una tercera a esa relación contractual. Por ello, la entidad demandante
Por ello, la entidad demandante no acredita el título en virtud del cual reclama, ni que los demandados estén obligados a satisfacerle cantidad alguna. Así, de los términos del contrato objeto de litigio, no está suficientemente acreditada la relación de la mercantil BLUE MIL.LENIUM, S.L. con la empresa CLUB ESTELA DORADA, S.L. Tampoco la entidad demandante ha acreditado de ninguna manera que ella sea la empresa dedicada a realizar funciones o servicio de mantenimiento de inmuebles o instalaciones relacionadas con el contrato objeto de litigio. De hecho, ni siquiera se conoce cuáles de esas instalaciones o inmuebles son objeto de tal contrato, sin que existan elementos en el contrato, que permitan identificar los inmuebles a que hacen referencia el Exponendo II del contrato.
Es cierto que en el contrato se habla de la empresa mercantil CLUB ESTELA DORADA como encargada de prestar ese servicio, pero esa denominación no es suficiente para poder identificar este nombre, con la sociedad limitada denominada CLUB ESTELA DORADA, S.L. En este caso hablamos de una persona jurídica, en aquel caso se ignora qué tipo de empresa mercantil pueda ser, y ni siquiera si tiene una personalidad jurídica diferenciada de sus propietarios.
Incluso si se partiera de la hipótesis de identificar la mercantil CLUB ESTELA DORADA de la que se habla en el contrato, con la entidad CLUB ESTELA DORADA, S.L., no está acreditado que ella esté legitimada en virtud del contrato, para reclamar ese dinero.
En concreto, la demandante alega que está legitimada como prestadora de servicios.
A este respecto, el pacto sexto del contrato de fecha 27 de junio de 2.003 establece que;
Del tenor literal de esta confusa estipulación, no solo no está claro quien está legitimada la actora a cobrar las cuotas anuales, sino que dada la deficiente redacción hasta se puede interpretar que es la mercantil Club Estela Dorada, la que, la que se encarga en la actualidad del buen funcionamiento y conservación de los inmuebles en régimen de aprovechamiento por turnos, pagando una cuota anual por tumo de 272,71 euros para cuatro personas y 303,04 euros para seis personas.
Siendo esto así, e interviniendo en el contrato la empresa BLUE MIL.LENIUM, que es la que, según el contrato, cede los aprovechamientos, la empresa CLUB ESTELA DORADA, S.L. carece de legitimación activa para reclamar nada a los demandados.
En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].
Con arreglo a ello, procede desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a valorar el resto de motivos de oposición al requerimiento de pago, y aunque se hayan estimado algunos de los motivos de apelación.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 5, en autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 177/2025, que se confirma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

