Sentencia Civil 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 877/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100155

Núm. Ecli: ES:APC:2025:693

Núm. Roj: SAP C 693:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2025

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15006 41 1 2022 0000156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2024

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000156 /2022

Recurrente: Hugo

Procuradora: MARTA DOMELO GOMEZ

Abogada: MARGARITA RUIZ NUÑEZ

Recurrida: Julia

Procuradora: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado: LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR

Interviene: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 6 de marzo de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 877-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa ,en los autos de procedimiento de medidas paterno filialesregistrado bajo el número 156-2022, siendo parte:

Como apelante,el demandante DON Hugo, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (Lugo), provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Domelo Gómez, y dirigido por la abogada doña Margarita Ruiz Núñez.

Como apelada,la demandada DOÑA Julia, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (Lugo), provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Luis-Javier Yebra-Pimentel Vilas.

Interviene preceptivamente EL FISCAL.

Versa la apelación sobre guarda y custodia de hija menor de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de julio de 2024, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Ordeno la adopción con carácter definitivo de las medidas establecidas en el auto de fecha 25 de mayo de 2022, adoptado en su momento como provisional, con las siguientes modificaciones, acogiendo la posición de la representante del Ministerio Fiscal:

- respecto de la estancia intersemanal, se mantienen las visitas martes y jueves, pero eliminando la pernocta a fin de evitar traslados excesivos a la hija común Filomena.

- Se adiciona al padre señor Hugo, en compensación, dos semanas más de vacaciones, dos días más en Semana Santa y cuatro días más en Navidad, que deberán ser acordados por las partes, pudiendo interesar intervención judicial en el caso en que no sea posible el acuerdo.

- Se acuerda las entregas se hagan conforme a lo solicitado por la actora.

- Se acuerda la reducción de la pensión de alimentos a 250 euros al mes, en aras a los gastos afrontados por el padre en el ejercicio de sus deberes parentales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo pronuncia, manda y firma.

En lo que aquí afecta, en la parte dispositiva del auto de 25 de mayo de 2022, en la pieza de medidas provisionales, se recoge:

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas provisionales:

I.- Patria potestad. Filomena quedará sometida a la patria potestad de ambos progenitores, Hugo y Julia. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del CC . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija Filomena adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respeto a su hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija Filomena y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija menor Filomena podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

II.- Guarda y custodia.La guarda y custodia de la menor Filomena se atribuye a la madre Julia.

III.- Régimen de estancias/visitas.Se establece un régimen de visitas entre Hugo y su hija Filomena de carácter flexible y con pernocta -a fin de amparar y fomentar la relación humana y efectiva entre padre e hija-consistente en:

- Fines de semana alternos. Hugo recogerá a su hija los viernes a la salida del colegio/centro escolar y la reintegrará el lunes en el colegio/centro escolar

- Días intersemanales. Hugo podrá estar con su hija Filomena dos tardes intersemanales y con pernocta, desde la salida del centro escolar (o actividad extraescolar) hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar. Los dos días de visitas intersemanales serán fijados por el padre teniendo en cuenta su horario laboral y previa comunicación a la madre con la debida antelación.

Durante las vacaciones escolaresde Semana Santa, Verano y Navidad la hija pasará la mitad de las vacaciones con cada uno de sus progenitores, correspondiendo al padre la elección del primer período los años impares y a la madre los pares.

Vacaciones de Semana Santa:Las vacaciones de Semana Santa serán las comprendidas entre el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 19.00 horas, y desde el Miércoles Santo a las 19.00 horas hasta el primer día lectivo.

Vacaciones de Verano.Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el la finalización del curso escolar y el comienzo del nuevo curso escolar y se dividen en los siguientes periodos: un primer periodo desde el fin de las clases hasta el 1 de julio; un segundo periodo desde el 1 de julio al 16 de julio; un tercer periodo desde el 16 de julio al 31 de julio; un cuarto periodo desde el 31 de julio al 15 de agosto; un quinto periodo desde el 15 de agosto al 30 de agosto; y un sexto periodo desde el 30 de agosto al día previo al inicio del curso escolar.

Vacaciones de Navidad:comprenden un primer período desde la salida del colegio el día en que acaban las clases escolares, hasta las 19.00 horas del 30 de diciembre, y desde las 19.00 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día lectivo tras la finalización del periodo de vacaciones de Navidad.

Vacaciones de Carnaval:la menor Filomena permanecerá en compañía de su padre Hugo en los años impares y de su madre Julia en los años pares.

Durante los periodos de vacaciones el progenitor que le corresponda el inicio del periodo correspondiente, esto es, el progenitor que en ese momento no tenga la menor en su compañía, será el encargado de recoger a la menor en el lugar que ambos progenitores determinen de común acuerdo o, en su defecto, bien a la salida del centro escolar o domicilio del progenitor que tenga la menor en su compañía.

El régimen de estancias/visitas fijado para los periodos de vacaciones comenzará a regir el 22 de junio de 2022, fecha de fin del curso escolar, mientras que las visitas de fines de semana alternos y días intersemanales estarán en vigor desde la notificación de la presente resolución.

Sistema de comunicación:El progenitor que se encuentre con la menor, permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica (audio o videollamada) de la misma con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, respetando las actividades escolares y extraescolares de la misma, así como las horas de descanso de ésta.

III (sic).- Pensión de alimentos. Hugo deberá abonar a favor de su hija Filomena, en concepto de alimentos, 300,00 euros/mes. Dicha cantidad deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y abonada en la cuenta que Julia designe al efecto, siendo objeto de revisión anual, y en fecha 1 de enero, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivización en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago y en su caso, presentar demanda ejecutiva, que los progenitores actúen con transparencia y de mutuo acuerdo; solicitando, en otro caso, autorización judicial, salvo casos de urgencia.

No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 208. 4 LEC en relación con el art. 771.4 LEC , se indica que la presente resolución es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Hugo, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Julia escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal emitió dictamen interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de noviembre de 2024, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 3 de diciembre de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 877-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de diciembre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Marta Domelo Gómez en nombre y representación de don Hugo, en calidad de apelante, para sostener el recurso. El letrado de la Administración de Justicia libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales a fin de que se designase procurador de los tribunales en turno de oficio para asumir la representación de doña Julia, recayendo la designación en la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Hugo en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 17 de diciembre de 2025 se acordó denegar la comparecencia de los redactores del informe del Imelga, admitiéndose la documental que aportó posteriormente del contrato de arrendamiento, mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SEXTO.- Audiencia de la menor e interrogatorio de los progenitores.- Por providencia de 4 de febrero de 2025 se acordó por el tribunal, al amparo de lo establecido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oír a la menor Filomena, señalándose para la práctica el próximo día 5 de marzo de 2025 (en atención a que es día no lectivo) a las once horas (teniendo en cuenta el desplazamiento a realizar), a desarrollar en el despacho de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, al finalizar se dará traslado a las partes de acta del resultado de la audiencia.; así como el interrogatorio de doña Julia y de don Hugo, señalándose para su práctica el mismo día a las doce horas. A continuación las partes podrán informar sobre el resultado de la prueba practicada.

SÉPTIMO.- Práctica de prueba y celebración de vista.- El día y hora mencionados compareció ante este tribunal la menor Filomena. Tras la audiencia reservada, se dio traslado de acta sucinta a las partes y al Ministerio Fiscal. Seguidamente, se constituyó el tribunal en la Sala de Audiencias, compareciendo el representante del Ministerio Fiscal, así como la procuradora de los tribunales doña Marta Domelo Gómez, asistida de la abogada doña Margarita Ruiz Núñez, en nombre y representación de don Hugo, y la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Gómez-Portales González, bajo la dirección del abogado don Luis-Javier Yebra-Pimentel Vilas, en la representación de doña Julia. Seguidamente el tribunal interrogó a los progenitores, con intervención de las partes. A continuación informaron las partes y el Ministerio Fiscal en defensa de sus pretensiones. Quedó el recurso visto para sentencia.

OCTAVO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Hugo residía en DIRECCION002 (A Coruña), conviviendo con sus padres. Es miembro de la Guardia Civil, con destino en un Puesto cercano a su domicilio. Percibe unos emolumentos mensuales de unos 2.100-2.200 euros (14 pagas), con jornada de 37,5 horas semanales en turnos de mañana, tarde y noche; trabaja en fines de semana alternos.

2.º)Doña Julia, residía en DIRECCION001 (Lugo), en compañía de sus padres y de su hijo, que actualmente tiene unos 15 años. Trabajaba para una empresa de limpieza.

3.º)A principios del año 2016 doña Julia y don Hugo comenzaron a mantener una relación sentimental, sin convivencia, aunque pasando temporadas juntos en el domicilio de ella. Doña Julia se quedó embarazada, naciendo el NUM002 de 2017 una niña, a la que pusieron el nombre de Filomena.

4.º)A raíz del nacimiento de la niña, doña Julia dejó su trabajo y se trasladó a vivir con don Hugo a DIRECCION002, alquilando una vivienda enfrente de la casa de los padres de éste, por la que abonaban una renta de 300 euros. Filomena cursaba sus estudios en un colegio público de DIRECCION002. El hijo de doña Julia también estaba matriculado en un centro de esa localidad.

Doña Julia se encargaba esencialmente del cuidado de sus hijos y del hogar familiar, si bien cursó estudios de auxiliar de enfermería.

5.º)Se dice que en el mes de septiembre de 2021 se produjo ruptura de la pareja. El 14 de marzo de 2022 don Hugo dedujo demanda en procedimiento de medidas paterno filiales. Expuso que se mudaba a residir sus padres, enfrente del domicilio que hasta ese momento tenían, por lo que solicitó que se atribuyese a doña Julia la vivienda arrendada. Como tenía la ayuda de sus progenitores, interesó la custodia compartida de Filomena por períodos semanales, y ofertó unos alimentos 100 euros mensuales. Subsidiariamente, y para el caso de que doña Julia se trasladase a residir a otra localidad, solicitó que se le atribuyese a él la custodia monoparental, con un régimen de visitas para la madre.

6.º)A instancia del demandante se tramitaron medidas provisionales, en las que se alcanzó un acuerdo entre las partes. El 25 de mayo de 2022 se dictó auto aprobando las medidas, atribuyendo la guarda y custodia de Filomena a doña Julia, con un régimen de visitas a favor de don Hugo en el que se incluyó visitas intersemanales con pernocta, que debía abonar 300euros mensuales en concepto de alimentos, así como sufragar la mitad de los gastos extraordinarios.

7.º)Doña Julia contestó a la demanda a medio de escrito presentado el 9 de mayo de 2022, aduciendo que se hallaba en situación de desempleo, si bien disponía de una oferta de trabajo en la provincia de Lugo, donde residían sus padres, habiendo superado un curso de auxiliar de enfermería. Se opuso a la custodia compartida por la falta de interés del padre, que no había abonado cantidad alguna en concepto de alimentos desde la separación, porque era inviable dada la distancia de los domicilios y porque doña Julia carecía de vehículo. Solicitaba la atribución de la guarda y custodia de Filomena, con un régimen de visitas estándar a favor de don Hugo, unos alimentos de 600 euros mensuales y una contribución del 70 % a los gastos extraordinarios.

8.º)En julio de 2022 doña Julia se trasladó con sus hijos al domicilio de sus padres en DIRECCION001 (Lugo), si bien posteriormente alquiló una vivienda cerca, donde reside con sus dos hijos. Empezó a trabajar como auxiliar de clínica en un centro sito en DIRECCION003 (Lugo). Manifestó que hacía turnos de noche, por lo que con las libranzas trabajaba unos quince días al mes, quedando los niños con una prima suya que iba a dormir a su casa. Tenía un salario de 1.200 euros mensuales.

La niña cursa estudios en un centro público de dicha localidad y acude a actividades extraescolares. Don Hugo iba a visitarla y, conforme a lo acordado en las medidas provisionales, estaba un total de unos quince días cada mes con la niña. Los fines de semana la llevaba a DIRECCION002, residiendo en casa de los abuelos paternos de Filomena, donde la niña tiene una habitación de dos camas, durmiendo con la abuela paterna. Las visitas intersemanales eran con pernocta, por lo que don Hugo llevaba a la niña hasta DIRECCION002, a casa de sus padres, un desplazamiento de unos 70 kilómetros, sobre 50 o 55 minutos, que la niña realizaba por la mañana para asistir a clase en DIRECCION001, y volvía a efectuar por la noche para regresar a DIRECCION002.

Don Hugo refirió que Filomena estaba integrada en el colegio actual, y realizaba los desplazamientos sin problema. Doña Julia consideraba que son unos trayectos muy largos, que cansan a la niña, que está estresada porque las exigencias escolares aumentan.

9.º)Se practicó prueba psicosocial, concluyendo la bondad del sistema de guarda y custodia que se estaba desarrollando, proponiendo que se mantuvieran los períodos de estancia como estaban fijados.

10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia modificando lo acordado en las medidas provisionales en el sentido de eliminar las pernoctas intersemanales a fin de evitar los desplazamientos, fija como lugar de entrega y recogida «conforme a lo solicitado por la actora» (sic) y rebajando la cuantía de la prestación alimenticia a 250 euros para compensar los gastos de desplazamiento.

Contra dichos pronunciamientos se interpuso por don Hugo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

11.º)Este tribunal acordó la práctica de la audiencia de la menor, así como interrogatorio de los progenitores:

(a)El resultado de la audiencia de Filomena puede resumirse en:

Dice que tiene 7 años, cumpliendo 8 este mes. Estudia 2º en el Colegio de DIRECCION001, va en transporte escolar y come en el centro. Tiene amigos y amigas.

Vive en DIRECCION001 con su madre. Allí también viven sus abuelos, que tienen vacas, dos perros, gallinas y tres cerditos.

Está con su padre los martes y jueves, así como en fines de semana. En vacaciones y fines de semana va a DIRECCION002, a casa de sus abuelos. Duerme con su abuela. Los martes y jueves va con su padre a una casa en DIRECCION000, donde tiene juguetes. Cuando iba a dormir con su padre los días de semana se tenía que levantar temprano y era mucho coche. No sabe a qué hora se levantaba, ni tampoco a qué hora entra mañana en el colegio.

Dice que está bien así, que quiere seguir con este régimen de visitas, aunque no sabe explicar el porqué.

Hoy vino con su padre desde DIRECCION002, pasó el carnaval con su padre pero no se disfrazó.

(b)Don Hugo acreditó que le había sido concedido el traslado al Puesto de DIRECCION004 (Lugo). Manifestó que había mudado su domicilio a DIRECCION000 (Lugo), teniendo el mismo sueldo y similar disponibilidad laboral.

(c)Doña Julia trabaja actualmente en el DIRECCION005 (Sergas) de Lugo, en turno fijo de mañana de lunes a viernes por conciliación familiar, en consultas externas, con un sueldo de 1.200 euros. Sigue residiendo en DIRECCION001.

12.º)La parte apelante reiteró su pretensión de un sistema de guarda y custodia compartida por semanas.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y, subsidiariamente, si se establecía la guarda compartida, que se mantuviese una prestación alimenticia de 200 euros por la desproporción de ingresos entre los progenitores.

El Ministerio Fiscal informó interesando la revocación de la sentencia apelada, en atención a las variaciones habidas en cuando al domicilio y destino de don Hugo, si bien manteniendo unos alimentos de 125-150 euros por la desproporción de sueldos de los progenitores.

TERCERO.- La custodia compartida.- Alterando la exposición de los motivos del recurso, procede analizar en primer lugar la solicitud del establecimiento de un régimen de custodia compartida, pues si prospera la pretensión resulta innecesario el análisis de las restantes peticiones.

A la vista del resultado de la prueba practicada en la segunda instancia y los cambios de circunstancia, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida.

1.º)La medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. [ SSTS 16 de febrero de 2015 (Roj: SSTS 615/2015, recurso 890/2014), 16 de octubre de 2014 (Roj: SSTS 4240/2014, recurso 683/2013), 15 de octubre de 2014 (Roj: SSTS 3900/2014, recurso 2260/2013), 10 de enero de 2012 (Roj: SSTS 628/2012, recurso 1784/2009), 22 de julio de 2011 (Roj: SSTS 4924/2011, recurso 813/2009)].

Lo que se pretende es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos [SSTS 637/2019, de 25 de noviembre ( Roj: STS 3855/2019, recurso 739/2019), 194/2018, de 6 de abril (Roj: SSTS 1167/2018, recurso 3079/2017), 17 de noviembre de 2015 (Roj: SSTS 5218/2015, recurso 1889/2014), 16 de febrero de 2015 (Roj: SSTS 615/2015, recurso 890/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: SSTS 4608/2014, recurso 412/2014)].

En los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor [ SSTS 561/2018 de 10 de octubre (Roj: SSTS 3479/2018, recurso 484/2018) y 564/2017, de 17 de octubre (Roj: SSTS 3718/2017, recurso 1130/2016)]. Lo que prima cuando se valora el régimen de custodia no es tanto el beneficio que proporciona la medida a los hijos, como el perjuicio que puede ocasionarles de acordarse. El beneficio se supone a partir de una reiterada jurisprudencia que considera que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino deseable en interés de los menores, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis [ SSTS 579/2017, de 25 de octubre (Roj: SSTS 3755/2017, recurso 3305/2016)].

Con este régimen se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia [SSTS 1231/2024, de 3 de octubre ( Roj: STS 4838/2024, recurso 4507/2023); 404/2022, de 18 de mayo ( Roj: STS 1952/2022, recurso 6733/2021); 15/2020, de 16 de enero ( Roj: STS 61/2020, recurso 826/2019); 194/2018, de 6 de abril (Roj: SSTS 1167/2018, recurso 3079/2017), 182/2018, de 4 de abril (Roj: SSTS 1156/2018, recurso 2878/2017), entre otras muchas].

2.º)Las circunstancias personales de don Hugo han variado en relación con las que se tuvieron en consideración a la hora de dictar la sentencia en primera instancia, esencialmente al destino profesional y domicilio.

Se ha podido comprobar que el padre, auxiliado por la familia paterna, está involucrado en la crianza y educación de Filomena. Ha cambiado de destino, para residir más cerca del domicilio de su hija. Se ha incorporado al Puesto de DIRECCION004, cerca de DIRECCION000. Antes ya había arrendado una vivienda en DIRECCION000, que está relativamente cerca de DIRECCION001. Vivienda que era efectivamente utilizada, como corroboró Filomena al manifestar que en las visitas intersemanales iban a esa casa y tenía juguetes allí. También doña Julia reconoció que su hija le indicaba que iban a DIRECCION000. Con estos cambios desaparece la razón por la que no se pudo establecer la custodia compartida en la primera instancia. La distancia existente entre DIRECCION002 y DIRECCION001 impedía que pudiera establecerse dicho régimen, en cuanto implicaba unos desplazamientos excesivos para una niña de tan corta edad, singularmente durante las visitas intersemanales. Las actuales distancias entran en cánones razonables en el ámbito rural gallego, sin que parezca que supongan carga alguna para la menor.

Las relaciones entre los progenitores tampoco constituyen un obstáculo para este régimen. Si bien son susceptibles de mejorar, no pueden calificarse de malas en un contexto de ruptura sentimental de la pareja.

Es evidente que don Hugo precisará el auxilio de la familia extensa para solventar el debido cuidado de Filomena cuando él tenga turnos de tarde o noche. También los días no lectivos en que tenga que trabajar o cuando, por las típicas enfermedades de los niños, Filomena no pueda ir al colegio y tenga que llevarla al pediatra. Es más, al acordarse, como se solicitó que sea por semanas, dados los turnos de don Hugo, uno de los domingos tendrá que ser auxiliado por un familiar, bien para recoger, bien para entregar a Filomena. Asegura tener la predisposición de su madre, que no tendría inconveniente en acudir a DIRECCION000 para atender a la menor cuando fuere necesario, y la niña mostró una especial cercanía y cariño hacia su abuela paterna. Dificultades de conciliación que no son obstáculo para establecer el sistema, en cuanto el mismo problema tiene doña Julia, que refiere ser auxiliada de forma relevante por una prima.

El tribunal pudo observar que la niña interactúa con sus progenitores, teniendo muestras de cariño con los dos. Es evidente que precisa a ambos.

En síntesis, compartiendo el criterio del informe psicosocial, no hay nada que desaconseje actualmente el sistema de custodia compartida. Y todo indica que será bueno para la menor.

CUARTO.- Alimentos.- Solicita la parte apelante la extinción de la obligación alimenticia, al acordarse una custodia compartida, cada progenitor se encargará de la alimentación y cuidado durante su respectiva estancia semanal. La apelada interesó que se mantuvieran en 200 euros, y el Ministerio Fiscal en 150.

Procede mantener la obligación alimenticia a cargo de don Hugo.

1.º)La custodia compartida, la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor, no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges o gran disparidad en su situación económica ( artículo 146 del Código Civil) , ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da [STS 866/2022, de 9 de diciembre ( Roj: STS 4499/2022, recurso 6975/2020); 607/2022, de 16 de septiembre ( Roj: STS 3397/2022, recurso 6133/2021); 338/2022, de 28 de abril ( Roj: STS 1766/2022, recurso 2804/2021); 656/2021, de 4 de octubre ( Roj: STS 3627/2021, recurso 6538/2019); 295/2020, de 12 de junio ( Roj: STS 1688/2020, recurso 3855/2019); 564/2017, de 17 de octubre ( Roj: STS 3718/2017, recurso 1130/2016); 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4100/2016, recurso 3391/2015), 4 de marzo de 2016 ( Roj: STS 973/2016, recurso 1/2015) y 55/2016, de 11 de febrero ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015)].

El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [SSTS 1713/2024, de 19 de diciembre ( Roj: STS 6311/2024, recurso 2414/2024); 1707/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6250/2024, recurso 9678/2023); 1663/2024, de 11 de diciembre ( Roj: STS 6244/2024, recurso 2067/2023); 1341/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5148/2024, recurso 6339/2023); 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras]. Cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.º)Don Hugo tiene unos emolumentos líquidos que actualmente deben superar los 2.200 euros mensuales. Mientras que doña Julia gana 1.200 euros. Ambos tienen que pagar rentas por los alquileres de sus respectivas viviendas. Pero los gastos de desplazamiento de don Hugo, razón para la rebaja en primera instancia, se han visto drásticamente reducidos. Por otra parte, no puede obviarse que doña Julia deberá atender, además a las necesidades alimenticias de su otro hijo, no teniendo colaboración alguna con el padre de este. Es decir, la desproporción no solo es cuantitativa, sino que doña Julia tiene unas mayores obligaciones. A lo que debe añadirse que es evidente que don Hugo ostenta un nivel de vida superior, del que debe hacer partícipe a Filomena. No hay nada más contrario a la custodia compartida que la menor pueda observar una muy diferente situación económica y de confort familiar en una u otra vivienda. Debiendo añadirse que la obligación no es meramente de sustento, sino también de habitación, cuidados, atención y estudios. A principio de cada curso hay que comprar libros, los cambios de ropa en etapas de crecimiento son constante. Por ello debe constituirse un fondo para atender a los gastos de Filomena distintos de las comidas diarias y atenciones básicas de higiene, administrado por doña Julia, para la adquisición de ropa, libros, inicio de curso, atenciones sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social. Fondo al que contribuirá don Hugo en la cantidad de doscientos euros mensuales y doña Julia con cincuenta. Esta deberá rendir cuentas al menos una vez al año, informando cumplidamente del gasto realizado.

QUINTO.- Visitas intersemanales.- Pese al establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida por semanas, sin ningún otro tipo de interrelación con el progenitor no custodio, a fin de dotar de una estabilidad al sistema, sin embargo sí debe introducirse una visita intersemanal a favor del no custodio. La razón radica en la corta edad de Filomena, y sus manifiestas necesidades de afectividad. Impresiona que estar separado del otro progenitor durante toda una semana se le puede hacer excesivo, por lo menos hasta que entre en una etapa evolutiva superior. Por lo que se fija una visita intersemanal desde la salida del colegio hasta las veinte horas durante los períodos lectivos, y desde la cinco de la tarde hasta las veinte horas en períodos no lectivos.

Todas estas prevenciones tiene el carácter de mínimos impuestos. Es obvio que lo deseable es que los progenitores puedan mantener el adecuado diálogo y fijar su propio régimen de visitas, e incluso establecer estancias vacacionales de mayor duración. Nadie mejor que ellos para conocer sus necesidades personales y profesionales, así como las vicisitudes de su hija. El ideal es que puedan establecer el sistema que mejor se acomode a sus circunstancias, intercambiar períodos, acortarlos o alargarlos. El que aquí se establece rige en defecto de un acuerdo entre las partes.

Se fija el lugar de entrega y recogida conforme a lo acordado en la sentencia apelada, por haber mostrado conformidad doña Julia en el acto del juicio en primera instancia. Momento en que se trasladará el documento nacional de identidad y la tarjeta sanitaria de la menor.

SEXTO.- Costas.- La estimación del recurso exonera de la imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Hugo, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 156-2022, y en el que es demandada doña Julia, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2.º)Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, salvo que los progenitores pactasen otro régimen, o cualquier modificación que se adapte mejor a sus necesidades y deseos, en lo sucesivo en lo sucesivo y desde la notificación de la presente resolución regirán las siguientes medidas:

(a)La hija común Filomena quedará bajo la guarda y custodia compartida de sus padres don Hugo y doña Julia. Salvo que los progenitores acuerden otras alternancias, dicha guardia y custodia compartida se desarrollará por períodos semanales, realizándose el intercambio a las 19:30 horas de cada domingo en la rotonda de entrada a DIRECCION006, en la DIRECCION007.

(b)Ambos progenitores seguirán ostentando la patria potestad compartida sobre Filomena, por lo que deberán obtener el consentimiento del otro para cualquier decisión que afecte a los intereses de la menor; y, en su defecto, autorización judicial previa. Se recalca la necesidad de tal consentimiento para modificar el domicilio habitual, así como para cualquier cambio de centro escolar que no venga impuesto por la culminación de un ciclo lectivo.

(c)Si bien la comida y demás gastos ordinarios diarios serán a cargo del progenitor custodio correspondiente, se constituirá un fondo que administrará doña Julia, para atender a las demás necesidades de Filomena, entendiendo por tales los gastos de escolarización, libros, ropa, sanitarios no cubiertos por el sistema público de sanidad, y demás gastos ordinarios no diarios. A este fondo contribuirá don Hugo con la cantidad de doscientos euros mensuales (200,00 €/mes) y doña Julia con la cantidad de cincuenta euros mensuales (50,00 €/mes) que se abonarán por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Julia designe. Este importe será revisado en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. Doña Julia deberá rendir cuentas a don Hugo al menos una vez al año, con aportación de los justificantes de los gastos realizados y extractos bancarios.

Igualmente deberán contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados de Filomena. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.

(d)El progenitor que no tenga esa semana la custodia de Filomena podrá tenerla en su compañía la tarde del miércoles, recogiéndola a la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que reintegrará al custodio de semana en la citada rotonda. En períodos no lectivos, la entrega se realizada en la rotonda a las 17:00 horas, donde será retornada a las 20:00 horas.

3.º)No imponer las costas ocasionadas en ninguna de las instancias.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0877 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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