Sentencia Civil 358/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 358/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 682/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100540

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:706

Núm. Roj: SAP NA 706:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000358/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 682/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1069/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada, Dª. Luisa, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido/a por el Letrado D. Carlos Velasco Parejo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 06 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1069/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Doña Luisa contra la entidad CAIXABANK S.A. ydebo declarar Y DECLARO,la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras vencidas contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 9 de abril de 2019. En consecuencia, dicha cláusula se tendrá por no puesta y no será de aplicación en el referido contrato.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO. -La parte apelada, D. Luisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 682/2023, habiéndose señalado el día 4 de marzo del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, en virtud de la cual se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante - Luisa-, declarándose la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras incluida en el contrato de préstamo personal formalizado entre las partes el día 9 de abril de 2019.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña- apreció, a este respecto, la abusividad en abstracto de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras incluida en el contrato de préstamo personal formalizado entre las partes el día 18 de julio de 2022, aludiéndose, esencialmente, a que "no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras. Es una comisión que se devenga cada vez que se produzca un impago, sin que tampoco la parte actora haya acompañado con su escrito de demanda prueba alguna que permita determinar el coste real que a la entidad le ha causado el impago de algunas cuotas del préstamo por la parte demandada(...) se priva al cliente de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan los importes que se minoran en la presente resolución. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación; las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada; no hay reciprocidad en las prestaciones, pues las reclamaciones a la entidad no generan una indemnización correlativa a favor del cliente".

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- interpone recurso de apelación frente a dicha resolución judicial, alegando, principalmente, que la cláusula es plenamente lícita o no abusiva conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que únicamente se aplicó una vez -de manera justificada- y que el préstamo fue cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda -ausencia de interés legítimo-.

Una reevaluación de la prueba documental aportada a las actuaciones, nos permite alcanzar las siguientes conclusiones, las cuales no fueron exhaustivamente analizadas o detalladas en la sentencia de primera instancia.

Con fecha 9 de abril de 2019, la parte demandante - Luisa- formalizó con la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- un contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000), con un capital o principal inicial de 5.500 euros y con un plazo de vencimiento o devolución de tres años (hasta el 7 de mayo de 2022) o 36 cuotas mensuales mixtas (comprensivas de capital e intereses) por importe de 177,21 euros.

El tipo de interés ordinario o remuneratorio (TIN) ascendía a un 9,90 % nominal anual (10,872 % TAE), siendo el interés de demora de dos puntos porcentuales por encima del interés ordinario (11,90 %).

En las condiciones particulares del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) se prevé una comisión por "reclamación de impagados" de 35 euros.

A su vez, en las condiciones generales -condición general 3ª, apartado c)- se dispone que "el préstamo devengará, a favor de CaixaBank y a cargo de la parte deudora, los precios de servicios y gastos siguientes:(...) c) Reclamación de impagados: CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. Dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda. Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago. Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes".

Tanto las condiciones particulares como las generales del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) formalizado entre las partes el 9 de abril de 2019, figuran debidamente firmadas por la parte demandante.

La mencionada cláusula de comisión de reclamación de impagados, fue aplicada por la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en una única ocasión, el día 8 de diciembre de 2020, por importe de 35 euros.

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- realizó diversas gestiones de reclamación o requerimiento a la demandante-prestataria con anterioridad a la aplicación de la mencionada cláusula, persistiendo posteriormente en su debido abono o satisfacción.

El mencionado contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) fue vencido anticipadamente por, la entidad financiera demandada-prestamista -CaixaBank, S.A.-, el día 1 de febrero de 2021, ante la falta de pago o abono de las cuotas por parte de la demandante-prestataria, habiéndose pactado en todo caso como fecha de vencimiento o finalización el día 7 de mayo de 2022.

Con fecha 19 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte demandante - Luisa- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, solicitando el dictado de una sentencia en virtud de la cual "se declare la nulidad, por abusiva, de la Cláusula de Comisión de Posiciones Deudoras referida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda".

La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña- estimó (íntegramente) la demanda, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras incluida en el contrato de préstamo personal formalizado entre las partes el día 9 de abril de 2019 ("declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras vencidas contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 9 de abril de 2019. En consecuencia, dicha cláusula se tendrá por no puesta y no será de aplicación en el referido contrato. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas").

SEGUNDO. -Este gasto o comisión recibe también la denominación de recargo por "posiciones deudoras", por cuotas impagadas, por descubierto o por incumplimiento de la obligación de pago del prestatario.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 566/2019, de 25 de octubre de 2019, fijando doctrina jurisprudencial sobre la materia, establece que "la normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

(...) Una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

En el presente caso, nos encontramos ante una cláusula con una redacción o contenido sustancialmente distinto al analizado en la referida sentencia del alto tribunal, aun cuando la sentencia de instancia parece sustentar su eventual abusividad en su propia redacción en abstracto, no emitiéndose ni siquiera en el fallo (a pesar de estimar íntegramente la demanda) pronunciamiento resarcitorio alguno.

Tal y como adelantábamos anteriormente, en las condiciones particulares del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) se prevé una comisión por "reclamación de impagados" de 35 euros.

A su vez, en las condiciones generales -condición general 3ª, apartado c)- se dispone que "el préstamo devengará, a favor de CaixaBank y a cargo de la parte deudora, los precios de servicios y gastos siguientes:(...) c) Reclamación de impagados: CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. Dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda. Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago. Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes".

Tal y como reseña la reciente STS 1036/2023, de 27 de junio de 2023 (también en un asunto de comisión por reclamación de impagados o posiciones deudoras), "desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro".

Se aprecia en este sentido cómo el contenido o redacción de la cláusula en cuestión resulta, en abstracto, válido o no abusivo, cumpliéndose las exigencias del Banco de España y del Tribunal Supremo.

Se constata, a este respecto, cómo (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor (la cláusula en cuestión establece que "CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento");(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones (la cláusula señala que "con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares(...) Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes");(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales (ascendiendo, en este caso, tal y como se prevé en las condiciones particulares, a 35 euros); (iv) no puede aplicarse de manera automática (previéndose en este caso expresamente que "CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago").

Finalmente, a diferencia del asunto analizado por el Tribunal Supremo, especifica el tipo de gestiones o reclamaciones que pueden dar lugar al devengo de la mencionada comisión, así como su contenido y finalidad ("dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda").

No se impugna, por otra parte, la eventual abusividad de la cláusula relativa al interés de demora, la cual tampoco es abusiva, por cuanto se fija en dos puntos porcentuales por encima del interés ordinario o remuneratorio (11,90 %), no habiéndose planteado su solapamiento o posible aplicación simultánea -que tampoco se atisba desproporcionada o excesiva en el presente caso, tomando en consideración lo ya relatado-.

Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto similar al analizado en la STS 431/2020, de 15 de julio de 2020, en la que se afirma que "en el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales".

Llegados a este punto y avalada la ausencia de abusividad (en abstracto) de la cláusula en cuestión, convendría pasar al análisis de la efectiva aplicación práctica o devengo de esta comisión por parte de la entidad financiera demandada, a fin de evaluar, desde otro prisma o plano diferente, su eventual naturaleza desproporcionada o abusiva (en concreto).

No obstante, tal y como avanzábamos anteriormente, la mencionada cláusula de comisión de reclamación de impagados, fue aplicada por la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en una única ocasión, el día 8 de diciembre de 2020, por importe de 35 euros.

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- realizó diversas gestiones de reclamación o requerimiento a la demandante-prestataria con anterioridad a la aplicación de la mencionada cláusula, persistiendo posteriormente en su debido abono o satisfacción (documento nº 2 del escrito de contestación), si bien sin devengar nuevas comisiones.

Esta cuestión ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de instancia, la cual, a pesar de estimar (íntegramente) la demanda, no emitió pronunciamiento resarcitorio alguno, limitándose a declarar la nulidad por abusividad de la referida cláusula ("declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de posiciones deudoras vencidas contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha de 9 de abril de 2019. En consecuencia, dicha cláusula se tendrá por no puesta y no será de aplicación en el referido contrato. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas").

Ello a pesar de que la parte actora, en el suplico de su escrito inicial de demanda, interesó la aplicación de todas las "consecuencias jurídicas"que de dicha declaración de nulidad por abusividad legalmente se derivasen.

Nada dice la parte demandante ahora apelada respecto a la ausencia de emisión de pronunciamiento resarcitorio en la sentencia de instancia (que, recordemos, únicamente podía ascender, en su caso, a 35 euros).

Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de interés legítimo alguno en la parte demandante, si lo único que pretendía era la emisión de un pronunciamiento meramente declarativo (declaración de nulidad por abusividad de la cláusula) o, de pretender inicialmente también uno resarcitorio o condenatorio, limitado a la exigua cuantía de 35 euros (no aludiendo en ningún momento expresamente al mismo), constatándose cómo, en el presente caso, además, al tiempo de interposición de la demanda (19 de septiembre de 2022), el contrato de préstamo personal en cuestión había sido vencido anticipadamente por la entidad financiera demandada-prestamista (el día 1 de febrero de 2021), precisamente ante la falta de pago o abono de las cuotas por parte de la demandante-prestataria, habiéndose pactado en todo caso como fecha de vencimiento o finalización el día 7 de mayo de 2022.

Se aprecia, con ello, una situación de evidente abuso de derecho o fraude procesal, que únicamente podía tener una finalidad ajena al legítimo interés de la demandante, tendente a obtener la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales.

Supuesto de hecho similar al planteado en la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, cuando afirma que "cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

Esta circunstancia justifica, a mayor abundamiento, la condena de la demandante al abono de las costas procesales de primera instancia.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de la parte demandante - Luisa-, con expresa condena al abono de las costas procesales.

No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), ante la estimación íntegra del recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, en representación de la entidad financiera demandada CAIXABANK, S.A.,frente a la Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1069/2022, revocándosedicha resolución, con íntegra desestimación de la demandainterpuesta en primera instancia por la representación procesal de D.ª Luisa, absolviéndose a la entidad financiera demandada CAIXABANK, S.A.de todos los pedimentos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.

Se CONDENAa la demandante Dª. Luisa al abono de las costas procesales de primera instancia.

No se emite especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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