Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 358/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 682/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100540
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:706
Núm. Roj: SAP NA 706:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 06 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña- apreció, a este respecto, la abusividad en abstracto de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras incluida en el contrato de préstamo personal formalizado entre las partes el día 18 de julio de 2022, aludiéndose, esencialmente, a que
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- interpone recurso de apelación frente a dicha resolución judicial, alegando, principalmente, que la cláusula es plenamente lícita o no abusiva conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que únicamente se aplicó una vez -de manera justificada- y que el préstamo fue cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda -ausencia de interés legítimo-.
Una reevaluación de la prueba documental aportada a las actuaciones, nos permite alcanzar las siguientes conclusiones, las cuales no fueron exhaustivamente analizadas o detalladas en la sentencia de primera instancia.
Con fecha 9 de abril de 2019, la parte demandante - Luisa- formalizó con la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- un contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000), con un capital o principal inicial de 5.500 euros y con un plazo de vencimiento o devolución de tres años (hasta el 7 de mayo de 2022) o 36 cuotas mensuales mixtas (comprensivas de capital e intereses) por importe de 177,21 euros.
El tipo de interés ordinario o remuneratorio (TIN) ascendía a un 9,90 % nominal anual (10,872 % TAE), siendo el interés de demora de dos puntos porcentuales por encima del interés ordinario (11,90 %).
En las condiciones particulares del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) se prevé una comisión por "reclamación de impagados" de 35 euros.
A su vez, en las condiciones generales -condición general 3ª, apartado c)- se dispone que
Tanto las condiciones particulares como las generales del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) formalizado entre las partes el 9 de abril de 2019, figuran debidamente firmadas por la parte demandante.
La mencionada cláusula de comisión de reclamación de impagados, fue aplicada por la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en una única ocasión, el día 8 de diciembre de 2020, por importe de 35 euros.
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- realizó diversas gestiones de reclamación o requerimiento a la demandante-prestataria con anterioridad a la aplicación de la mencionada cláusula, persistiendo posteriormente en su debido abono o satisfacción.
El mencionado contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) fue vencido anticipadamente por, la entidad financiera demandada-prestamista -CaixaBank, S.A.-, el día 1 de febrero de 2021, ante la falta de pago o abono de las cuotas por parte de la demandante-prestataria, habiéndose pactado en todo caso como fecha de vencimiento o finalización el día 7 de mayo de 2022.
Con fecha 19 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte demandante - Luisa- interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, solicitando el dictado de una sentencia en virtud de la cual
La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña- estimó (íntegramente) la demanda, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión por impago o de posiciones deudoras incluida en el contrato de préstamo personal formalizado entre las partes el día 9 de abril de 2019
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 566/2019, de 25 de octubre de 2019, fijando doctrina jurisprudencial sobre la materia, establece que
(...)
En el presente caso, nos encontramos ante una cláusula con una redacción o contenido sustancialmente distinto al analizado en la referida sentencia del alto tribunal, aun cuando la sentencia de instancia parece sustentar su eventual abusividad en su propia redacción en abstracto, no emitiéndose ni siquiera en el fallo (a pesar de estimar íntegramente la demanda) pronunciamiento resarcitorio alguno.
Tal y como adelantábamos anteriormente, en las condiciones particulares del contrato de préstamo personal o al consumo (nº NUM000) se prevé una comisión por "reclamación de impagados" de 35 euros.
A su vez, en las condiciones generales -condición general 3ª, apartado c)- se dispone que
Tal y como reseña la reciente STS 1036/2023, de 27 de junio de 2023 (también en un asunto de comisión por reclamación de impagados o posiciones deudoras),
Se aprecia en este sentido cómo el contenido o redacción de la cláusula en cuestión resulta, en abstracto, válido o no abusivo, cumpliéndose las exigencias del Banco de España y del Tribunal Supremo.
Se constata, a este respecto, cómo (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor (la cláusula en cuestión establece que
Finalmente, a diferencia del asunto analizado por el Tribunal Supremo, especifica el tipo de gestiones o reclamaciones que pueden dar lugar al devengo de la mencionada comisión, así como su contenido y finalidad
No se impugna, por otra parte, la eventual abusividad de la cláusula relativa al interés de demora, la cual tampoco es abusiva, por cuanto se fija en dos puntos porcentuales por encima del interés ordinario o remuneratorio (11,90 %), no habiéndose planteado su solapamiento o posible aplicación simultánea -que tampoco se atisba desproporcionada o excesiva en el presente caso, tomando en consideración lo ya relatado-.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto similar al analizado en la STS 431/2020, de 15 de julio de 2020, en la que se afirma que
Llegados a este punto y avalada la ausencia de abusividad (en abstracto) de la cláusula en cuestión, convendría pasar al análisis de la efectiva aplicación práctica o devengo de esta comisión por parte de la entidad financiera demandada, a fin de evaluar, desde otro prisma o plano diferente, su eventual naturaleza desproporcionada o abusiva (en concreto).
No obstante, tal y como avanzábamos anteriormente, la mencionada cláusula de comisión de reclamación de impagados, fue aplicada por la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- en una única ocasión, el día 8 de diciembre de 2020, por importe de 35 euros.
La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- realizó diversas gestiones de reclamación o requerimiento a la demandante-prestataria con anterioridad a la aplicación de la mencionada cláusula, persistiendo posteriormente en su debido abono o satisfacción (documento nº 2 del escrito de contestación), si bien sin devengar nuevas comisiones.
Esta cuestión ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de instancia, la cual, a pesar de estimar (íntegramente) la demanda, no emitió pronunciamiento resarcitorio alguno, limitándose a declarar la nulidad por abusividad de la referida cláusula
Ello a pesar de que la parte actora, en el suplico de su escrito inicial de demanda, interesó la aplicación de todas las
Nada dice la parte demandante ahora apelada respecto a la ausencia de emisión de pronunciamiento resarcitorio en la sentencia de instancia (que, recordemos, únicamente podía ascender, en su caso, a 35 euros).
Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de interés legítimo alguno en la parte demandante, si lo único que pretendía era la emisión de un pronunciamiento meramente declarativo (declaración de nulidad por abusividad de la cláusula) o, de pretender inicialmente también uno resarcitorio o condenatorio, limitado a la exigua cuantía de 35 euros (no aludiendo en ningún momento expresamente al mismo), constatándose cómo, en el presente caso, además, al tiempo de interposición de la demanda (19 de septiembre de 2022), el contrato de préstamo personal en cuestión había sido vencido anticipadamente por la entidad financiera demandada-prestamista (el día 1 de febrero de 2021), precisamente ante la falta de pago o abono de las cuotas por parte de la demandante-prestataria, habiéndose pactado en todo caso como fecha de vencimiento o finalización el día 7 de mayo de 2022.
Se aprecia, con ello, una situación de evidente abuso de derecho o fraude procesal, que únicamente podía tener una finalidad ajena al legítimo interés de la demandante, tendente a obtener la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales.
Supuesto de hecho similar al planteado en la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, cuando afirma que
Esta circunstancia justifica, a mayor abundamiento, la condena de la demandante al abono de las costas procesales de primera instancia.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2023, de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de la parte demandante - Luisa-, con expresa condena al abono de las costas procesales.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), ante la estimación íntegra del recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Se
No se emite especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
