Sentencia Civil 163/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 549/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100150

Núm. Ecli: ES:APT:2025:336

Núm. Roj: SAP T 336:2025

Resumen:
Inventario de herencia: préstamos. Inexistencia de simulación contractual.

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208135872

Recurso de apelación 549/2023 -C

Materia: Juicio verbal: reclamación posesión bienes heredit

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 52/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012054923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012054923

Parte recurrente/Solicitante: Flora, Beatriz

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

Parte recurrida: Coro, Alonso

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Francesc Fuster Amades

SENTENCIA Nº 163/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 6 de marzo de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 549/2023, interpuesto en representación de DOÑA Flora y DOÑA Beatriz, representadas por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendidas por el Letrado Don Joan Andreu Reverter i Garriga, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en incidente de oposición al inventario nº 52/2021, en procedimiento de división de la herencia 821/2020, rectificada por auto de 24 de abril de 2023, recurso al que se opuso DOÑA Coro y DON Alonso, representados por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendidos por el Letrado Don Francesc Fuster Amades, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, rectificada por auto de 24 de abril de 2023, contiene la siguiente parte dispositiva: "Acordar la formación de inventario en las herencias de Noelia y Nicolas, de acuerdo con los expuesto en el Fundamento de derecho Tercero, que se da por reproducido.

Sígase el procedimiento con perito tasador y contador partidor para las operaciones de avalúo y particionales correspondientes, en su caso".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Flora y DOÑA Beatriz, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte apelada del recurso presentado, por la representación DOÑA Coro y DON Alonso, se formuló oposición al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación de Doña Flora y Doña Beatriz la determinación del inventario de las herencias de los cónyuges Doña Noelia y Don Nicolas que verificó la sentencia recaída en el incidente previsto en el artículo 794.4 de la LEC. La resolución impugnada resolvió las controversias existentes entre las partes sobre los bienes y derechos que integran el activo hereditario y los créditos integrantes de su pasivo. Y la impugnación se centra exclusivamente y por las razones que más adelante veremos, en la inclusión en el pasivo de las herencias de un total de 84.000 euros que Doña Coro prestó a sus difuntos abuelos, esto es, la disputa en esta alzada se circunscribe al reconocimiento a favor de la citada Coro de un crédito de 42.000 euros en el pasivo de cada una de las dos herencias.

La parte apelada, Doña Coro y Don Alonso, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Los motivos de recurso se centran en combatir, como hemos indicado, los pronunciamientos de la sentencia que incluyen en el pasivo de la herencia de la difunta Doña Noelia la suma de 42.000 euros y en el pasivo de la herencia de Don Nicolas la suma de 42.000 euros, como capital de los sucesivos préstamos que se consideran realizados por su nieta Doña Coro, que consta como acreedora. Se alude por la parte apelante a un error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia acreditada la existencia de los préstamos realizados por Coro a sus abuelos entre el 16 de julio de 2016 y el 28 de septiembre de 2017 por montante total de 84.000 euros. Como se infiere del contenido de la resolución dictada y en pronunciamiento no impugnado no se consideraron acreditados los dos últimos préstamos por montante de 15.000 euros cada uno que se plasmaban en los contratos fechados el 21 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2017.

Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que debe respetarse ab initio la valoración probatoria del órgano de primera instancia que se impone a la apreciación interesada de las partes, pero también ha mantenido reiteradamenteque la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Y en este caso en ningún error incurre la resolución impugnada al considerar acreditados los préstamos concertados entra Doña Coro, como prestamista y los causantes, como prestatarios, entre el 16 de julio de 2016, en que se hizo la primera transferencia de fondos y el 28 de septiembre de 2017 por importe de capital 84.000 euros, capital que, no constando reintegrado a la prestamista a la fecha de muerte de los prestatarios, debe integrar el pasivo de los caudales hereditarios por mitad.

En orden a los préstamos plasmados en documentos privados el 18 de julio de 2016 por importe de 13.000 euros (que recoge dos transferencias el 16 de julio y el 18 de julio 2016), el 22 de agosto de 2016 por importe de 10.000 euros, el 26 de septiembre de 2016 por importe de 6.000 euros, el 27 de octubre de 2016 por importe de 10.000 euros y el 12 de diciembre de 2016 por importe de 10.000 euros, contratos que constan firmados por los causantes y la prestamista en firmas que se han reputado indubitadas, están sobradamente acreditados. Así en escritura de 28 de febrero de 2017 ante el Notario de Tarragona, Don Martín Garrido Melero, al número 353 de su protocolo, otorgada por Doña Coro, como prestamista y por los cónyuges Don Nicolas y Doña Noelia, como prestatarios, se elevaron a documento público los cinco contratos de préstamo referidos concertados en el año 2016, reconociendo los prestatarios, causantes de las herencias objeto de inventario, la deuda por devolución del capital de 49.000 euros. Es de ver que en la escritura notarial se elevan a público y se protocolizan cada uno de los cinco contratos de préstamo, acompañados además, según consta en la escritura, de los justificantes de transferencia bancaria que documentan la operación. En los justificantes de transferencia legibles de la copia de la escritura notarial aportada, consta que se verificó la transferencia por los importes consignados en el contrato, desde la cuenta en que consta como ordenante Doña Coro a la cuenta del BANCO DE SANTANDER, S.A, que en la documentación aportada consta de titularidad conjunta de los causantes. El concepto de la transferencia que se lee a los folios 54 vuelto, 55 o 56 vuelto es "PRÉSTEC DE Coro A Nicolas + Noelia".

Y en orden al resto de los préstamos que la sentencia considera probados, de 19 de junio de 2017 por importe de 10.000 euros, de 18 de julio de 2017 por importe de 10.000 euros, de 29 de agosto de 2017 por importe de 10.000 euros y de 28 de septiembre de 2017 por importe de 5.000 euros, su efectiva celebración se advera con los cuatro contratos privados que constan firmados por Doña Noelia. Y, efectivamente, impugnada la autenticidad de la firma de los contratos no protocolizados notarialmente de 2017, los cuatro citados y los que se indicaban concertados el 21 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2017, la pericial caligráfica practicada concluyó que los contratos de 19 de junio de 2017, de 18 de julio de 2017, de 29 de agosto de 2017 y de 28 de septiembre de 2017 habían sido firmados de puño y letra por la causante Doña Noelia. La perito concluyó que no se podía atribuir la autoría indubitada de la firma de los contratos de préstamo de 21 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2017, razón por la que la Juez rechazó, en pronunciamiento que no ha sido impugnado en la alzada, la inclusión del capital de estos dos préstamos por la suma total de 30.000 euros en el pasivo de las herencias de los causantes. Pero en los otros cuatro préstamos la pericial caligráfica concluyó que fueron firmados por la causante Doña Noelia, prestataria junto a su marido en los contratos celebrados.

Pero es que, al margen de los contratos privados, constan justificadas cuatro transferencias desde una cuenta de titularidad de Doña Coro a la cuenta del BANCO SANTANDER, S.A, número NUM000, que consta de titularidad de los causantes. Las transferencias están fechadas el mismo día en que constan fechados los contratos privados y se acredita transferido el capital que figura en los contratos de préstamo, indicándose en el concepto: "PRESTEC DE Coro A Nicolas Y Noelia".

TERCERO.-Por tanto, están sobradamente acreditados los nueve préstamos concertados entre julio de 2016 y septiembre de 2017. Así, como hemos dicho en base a la escritura notarial que elevó a públicos y protocolizó los cinco primeros contratos privados de 18 de julio de 2016, 22 de agosto de 2016, 26 de septiembre de 2016, 27 de octubre de 2016 y 12 de diciembre de 2016, firmados por prestamista y prestatarios, acompañando los justificantes de transferencia y recociendo los causantes un débito de 49.000 euros como capital pendiente de devolver de los cinco préstamos. Los cuatro préstamos de 19 de junio de 2007, 18 de julio de 2007, 29 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2007, están acreditados por los contratos privados cuya firma se ha acreditado estampada de puño y letra por la Sra. Noelia, al margen de que constan las cuatro transferencias a cargo de Coro por los importes reseñados en los documentos privados a una cuenta de titularidad conjunta de los causantes y por el concepto de préstamo de la ordenante a los beneficiarios.

Con esta contundencia documental es difícil mantener que no quedan justificados los elementos del contrato de consentimiento y causa. En primer término, respecto al consentimiento de los prestatarios, el hecho de que fueran personas de avanzada edad, no implica prueba alguna de su falta de capacidad o capacidad mermada al concertar los contratos, falta de capacidad de la que no hay prueba fehaciente. Una persona mayor de edad ha de presumirse capaz mientras no se acredite lo contrario y no cabe incurrir en el error de considerar que una persona de avanzada edad por el hecho de serlo tiene mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Además, contamos con el valor probatorio de la aseveración notarial de capacidad al elevar a públicos los contratos de préstamo concertados en el año 2016 en escritura pública de 28 de febrero de 2017, aseveración que precisa de enérgica prueba en contra para ser desvirtuada, prueba no practicada en la litis.

Se aduce para afirmar la inexistencia de consentimiento que los contratos establecían plazos de amortización de los préstamos en fechas en que podía preverse que los prestatarios, dada su avanzada edad, ya no vivirían y no podrían devolver el dinero prestado. También se indica los causantes no disponían de ingresos líquidos con que proceder a la devolución a menos que liquidasen su patrimonio inmobiliario, sin que conste ninguna gestión de venta o liquidación de los inmuebles. Se aduce, pues, la falta de capacidad de devolución de los préstamos. Pues bien, en modo alguno cabe negar la existencia de consentimiento o causa en base a tales consideraciones, pues es perfectamente verosímil que se concertara el préstamo con la obligación de devolución, en vida de los causantes, si fuera factible, o bien generado una deuda para sus herederos, si persistía la obligación de reintegrar el capital a su muerte. Los causantes disponían de un patrimonio inmobiliario suficiente para que a la liquidación del mismo se atendiera al pago de los préstamos y nada excluía que la deuda de capital integrara el pasivo de sus herencias. Ello no implica simulación contractual alguna. De hecho, la documentación de los préstamos y la elevación a documento público de los concertados en el año 2016 permitiría el reconocimiento del crédito a favor de la nieta en el pasivo de la herencia y como carga a los herederos. No hay hecho acreditado alguno para considerar que era voluntad de los causantes compensar el mayor esfuerzo económico de la nieta Coro con mayores atribuciones en la herencia de los causantes a su favor o a favor de su estirpe.

No puede considerarse como pretende la parte apelante, en contra de lo resuelto en la sentencia dictada, que el hecho de que se rechazase incluir en el pasivo las cantidades prestadas en los últimos dos contratos, de 21 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2017, implica "a sensu contrario" que los préstamos no protocolizados no deben reputarse como tales. En absoluto puede desprenderse tal conclusión. No cabe entrar a discutir la procedencia del pronunciamiento que excluye la procedencia de incluir en el pasivo de los 30.000 euros de estos préstamos que únicamente se basa en que no se podía atribuir la firma de los documentos privados a la causante Doña Noelia, según pericial caligráfica. Pero olvida el recurrente que la perito concluyó que la firma de los otros cuatro contratos de 19 de junio de 2017, 18 de julio de 2017, 29 de agosto de 2017 y 28 de septiembre de 2017 estaba estampada de puño y letra por la Sra. Noelia y desde luego también constituye prueba contundente la justificación de las cuatro transferencias a la cuenta de indubitada titularidad de los causantes por los importes y en las fechas que constan en documentos privados. El hecho de que no se llegaran a elevar a documento público y protocolizar los contratos de 2017, como sí se hizo en los contratos de 2016, no significa que los causantes estuvieran privados de sus capacidades intelectivas o volitivas, como conjetura la parte apelante.

Respecto a la ausencia de causa en los préstamos, la prueba testifical practicada, desde luego no desvirtuada por la parte recurrente, advera que los causantes llevaban un nivel de vida que exigía un gasto mensual importante. Así se acreditaron por las testificales practicadas importantes gastos semanales en comida de calidad, incluyendo pescado fresco y en personal doméstico y de cuidado de los ancianos, incluidas propinas que los causantes repartían generosamente a dicho personal y a terceros, además de gastos médicos, pues los causantes eran visitados por médicos pagados privadamente y eran ellos los que sufragaban sus gastos farmacéuticos. El médico Sr. Jacobo refiere que los visitaba una vez por semana hasta su fallecimiento. También se advera por la testifical que una peluquera acudía a su casa a prestar su servicio. Los causantes constan como titulares de la arriba referida cuenta del BANCO SANTANDER que tenía un saldo a la muerte de Noelia el 30 de noviembre de 2017 de 12.712,09 euros (sin olvidar que se aportó justificante de transferencia a esa cuenta solo tres días antes de 15.000 euros). La citada cuenta presentaba un saldo a la muerte de Nicolas, poco más de dos meses después, el 2 de febrero de 2018, de 2.506,99 euros. En otra cuenta de la que era titular el causante Don Nicolas, el saldo era a su fallecimiento tan solo de 25,35 euros. El extracto de la cuenta bancaria común, que fue objeto de aportación parcial, advera los importantes y continuos cargos que soportaba dicha cuenta en gastos periódicos de electricidad, agua o telefonía, salarios de empleados del hogar, cuotas de la Seguridad Social del personal empleado, gastos de comunidad, alarma, seguros, impuestos, etc...Al margen de ingresos adicionales, procedentes entre otros orígenes de los préstamos probados de Doña Coro, consta que el ingreso domiciliado era una pensión de algo más de 1.300 euros mensuales, notoriamente insuficiente para atender el importante volumen de gastos mensuales del matrimonio. Por tanto, está más que justificada la finalidad de los préstamos. La razón por la que se verificaban los préstamos que no era otra que proveer de liquidez a los ancianos para que atendieran regularmente sus abultados gastos, siendo que la prestamista recibía la garantía de la adecuada documentación de tales préstamos. No hay razón alguna para negar la causa.

Y desde luego está totalmente carente de base probatoria la mera conjetura de que en realidad se concertó una donación o un pacto sucesorio encubierto o simulado. La existencia de la pretendida simulación de donación o de pacto sucesorio derivaría, según el recurrente, de elementos indiciarios equívocos y poco concluyentes. Reseña que la lógica humana nos lleva a considerar que habría de haberse procedido a la venta de inmuebles o a la constitución de hipoteca inversa y no a los préstamos y no consta iniciativa de venta o constitución de hipoteca inversa. Se reseña que el trato desigual de las estirpes en los testamentos abiertos de ambos causantes apunta a considerar que, como los ancianos eran conscientes de que no podían retornar los préstamos con vencimientos a partir de 2021 y no consta pago alguno en conceptos de intereses o capital, en realidad con esos testamentos se pretendían reintegrar las cantidades recibidas, con lo que estaríamos ante una donación o pacto sucesorio simulado.

Debe partirse de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales, de manera que, acreditadas efectivas transferencias de fondos desde una cuenta que consta de titularidad de Doña Coro a favor como beneficiarios de Don Nicolas y Doña Noelia y a una cuenta en que ambos eran cotitulares, debe partirse de la presunción de que las entregas se verificaron con el compromiso de quienes recibieron el dinero de reintegrarlo. Esta presunción de onerosidad en los desplazamientos patrimoniales de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se acoge también por esta Sala y se pueden citar la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 recurso de apelación número 83/2020, la sentencia de 28 de octubre de 2021, en recurso de apelación número 975/2019, o la sentencia del 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP T 506/2019 Sentencia: 151/2019, recurso 252/2018) que dice:

"El motiu ha de ser rebutjat ja que com diu la Jutgessa d'instància, regeix la presumpció de onerositat en tot desplaçament patrimonial, essent la liberalitat l'excepció (foli 214 revers). En aquest sentit es pronuncien la generalitat de les Audiències Provincials: així, per exemple, manifesta la SAP de Madrid, secció 20, del 27-03-2019 ( ROJ: SAP M 3238/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3238 ) que "No discute la parte apelante el pago por la actora de las cantidades reclamadas y sin embargo ninguna prueba aporta acreditativa de que aquél tuviera como causa el ánimo de donación y en reciprocidad a los pagos de gastos comunes realizados por el demandado. En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina la presunción de onerosidaden todo desplazamiento patrimonial, lo que contradice la afirmación del ahora apelante de haber sido realizado el pago del préstamo en concepto de donación. Según declaran las SSTS de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de octubre de 1.992 entre otras muchas, el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico y correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, sin que por otro lado ni siquiera las relaciones familiares y menos aún las relaciones de pareja autoricen la presunción de liberalidad" ; al mateix sentit, SAP de Balears, secció 3, del 26-03-2019 ( ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600 ), SAP de Barcelona, secció 17, del 13-03-2019 ( ROJ: SAP B 2638/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2638 ), SAP de València, secció 6, del 25-01-2019 ( ROJ: SAP V 1019/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1019 ), SAP de Girona, secció 2, del 22-01-2019 ( ROJ: SAP GI 58/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:58 ), etc.. I reexaminada la prova, hem de coincidir amb la Jutgessa a quo al sentit de que no existeix "prueba alguna que acredite cumplidamente la gratuitad de la transmisión realizada por los Sres. Miguel y Sra. Ascension en favor de la actora, al no haberse aportado por aquella a la que le incumbe, que es quien la alega" (foli 215)".

En análogos términos se pronunció otra sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP T 867/2016 - Sentencia: 163/2016 Recurso: 580/2015):

"Com ja dèiem a les nostres Sentències de 24 de gener de 2012 i 21 de desembre de 2012 , i recorda l'AP Huelva, sec. 1a, S 29-6-2009, núm. 103/2009 : "respecto al carácter de liberalidad u onerosidad de la cantidad recibida (...) cabe señalar, como recuerda la AP Sta Cruz de Tenerife, Sección 4ª, S de 4 Jun. 2008 , que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidaden todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C . O la AP Cáceres, Sección 1ª, S de 14 Sep. 2004 : "la prueba del "animus donandi" se perfila y configura como requisito esencial de la misma, que nunca se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca". En igual sentido se pronuncian, entre otras, las Audiencias provinciales de Valencia (SS. 30-9-02 , 6-2-06 y 17-3-08 ), Baleares (31-7-02 ), León (29-6-02 ), Madrid (7-6-02 y 21-2-08 ), Granada (13-4-02 ), Córdoba (Sentencia de 4-2-95 ), de Zaragoza (S. 4-3-95 ), entre otras muchas."

No hay elemento alguno para afirmar la existencia de sucesivas donaciones luego compensada en disposiciones testamentarias. No es especialmente compatible con la donación que se otorguen hasta nueve contratos en que se alude claramente a un préstamo, con devengo de interés y además los cinco primeros contratos se eleven a público en presencia notarial, ratificando los prestatarios la celebración de los contratos de préstamo y reconociendo la deuda por capital de ellos derivada e indicándose, además, en las órdenes de transferencia que se verificaban por el concepto de préstamo. Como hemos dicho, el hecho de que no haya existido venta o intención de realizarla del patrimonio inmobiliario o no se haya constituido hipoteca inversa no supone hecho alguno concluyente, pues es perfectamente factible que los causantes, que pudieran ser conscientes de que existía la posibilidad de que no devolverían todos los préstamos en vida, recibieran el dinero a sabiendas de que la deuda engrosaría el pasivo de sus herencias. No tenían la necesidad de liquidar sus bienes si además los préstamos aún no habían vencido y tampoco se les exigía por su nieta el pago de intereses ordinarios. Tampoco existía una obligación de los causantes de tratamiento sucesorio por igual de las estirpes, mediando como único límite de la libertad de testar la necesidad de respetar la legítima, por lo que el hecho de que haya sido favorecida una u otra estirpe en las disposiciones testamentarias no constituye prueba alguna, ni siquiera indicio, de la pretendida simulación.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución combatida en la determinación del pasivo de ambas herencias.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Flora y DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en incidente de oposición al inventario nº 52/2021 en procedimiento de división de la herencia 821/2020, rectificada por auto de 24 de abril de 2023 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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