SEGUNDO.- Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por LA MASIA DEL FARO S.L., a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.- Por la parte apelada apelada DON Fidel, a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 6 de marzo de 2025.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda interesó con carácter principal la retirada de las reseñas en Google Maps, pago de 4000 euros por daños y perjuicios con intereses legales, pago de la cantidad diaria desde la firmeza de sentencia sin que se retiren las reseñas difamatorias a determinar en ejecución de sentencia y costas. Subsidiariamente la condena por importe de 4000 euros, retirada inmediata de las reseñas y costas.
La acción se basa en que el 25 de febrero de 2021 Don Alejandro formalizó un contrato de arras penitenciales para la compraventa de la venta de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Amposta con los ahora demandados. La venta resultó fallida y se resolvió por desistimiento el 23 de abril de 2021; se les devolvieron las arras dobladas a los ahora demandados protocolarizándose notarialmente dicha devolución. Cada uno de los demandados realizaron sendas reseñas de desprestigio en Google Maps a la entidad actora. La entidad actora es ajena a la decisión de desistimiento del vendedor. Por razón de dichas reseñas se frustró una operación de venta con la Sra. Luisa.
2.- La demanda fue contestada por el Ministerio Fiscal.
3.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, que el administrador de la mercantil actora (Sr. Gerardo) intervino desde el primer momento en la operación. El Sr. Alejandro delegó en el Sr. Gerardo (de la entidad actora) todas las gestiones a realizar. Entre otras les envió el borrador del contrato de arras y hubo comunicaciones con él en relación con la operación y fue el Sr. Gerardo por parte de la inmobiliaria quien el 24 de marzo de 2021 le comunicó que habían vendido la vivienda a un tercero. El Sr. Gerardo no atendía las llamadas de teléfono de su abogado para reclamar las arras dobladas. La firma para la devolución de las arras dobladas fue ante notario el 23 de abril de 2021, siendo relevante la intervención del Sr. Gerardo. Fue a finales de marzo, antes de la devolución de arras, que realizaron las reseñas. La venta frustrada en septiembre de 2021 con la Sra. Luisa se deriva de la lectura del contrato a firmar y la reseña del Google Maps fue un elemento más a evaluar. No existe daño patrimonial y resulta significativo el tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la demanda. El burofax aportado con la demanda se envió a un domicilio que no guarda relación con los demandados.
3.- La sentencia, considera que en cuanto a la intromisión ilegítima de las expresiones reflejadas en las reseñas del Google Maps, en atención al criterio de ponderación constitucional, y doctrina del Tribunal Supremo, no suponen una vulneración del derecho al honor y las expresiones de mentirosos, poco éticos y estafadores no tienen verdadera capacidad de afectar al demandante, como ofensivas e injuriosas. Los demandados se limitaron a expresar su pesar y sentir por el retraso en la devolución de las arras.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Único.- El recurrente impugna el fallo por error en la valoración de la prueba. El recurrente tiene actividad de intermediación inmobiliaria. Los daños causados acreditan la intromisión ilegítima del derecho al honor pues las reseñas difamatorias llevaron a la ruptura de la operación con la Sra. Luisa como se contiene en su comunicación con la actora. El derecho a la libertad de expresión debe tener un límite cuando se trata de una descalificación que cuestiona el desempeño de una actividad profesional. Las expresiones se han de analizar en el contexto, entre otros que el acuerdo de venta fue entre el comprador y vendedor, el importe de las arras fue transferido al vendedor, la decisión de no venta fue del vendedor, y quien tenía que devolver las arras era el vendedor. El recurrente era ajeno a la devolución de arras por lo que no tiene justificación la publicación de las reseñas.
Siguiendo la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP B 12720/2024 - ECLI:ES:APB:2024:12720 )
"La STS de 26 de junio de 2021 resume la jurisprudencia sobre la libertad de información y el derecho al honoren los siguientes términos: "La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo."
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honoren un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 , 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honorconstituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La limitación del derecho al honorpor la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 )".
(...)
Sobre la titularidad del derecho al honorpor las personas jurídicas la STS de 6 de mayo de 2021 recuerda que: "También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honordel art. 18 CE ( sentencias 233/2013, de 25 de marzo , 344/2015, de 16 de junio , 594/2015, de 11 de noviembre , 534/2016, de 14 de septiembre , 35/2017, de 19 de enero , 51/2020, de 22 de enero ; 438/2020, de 17 de julio ), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que «no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad» ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre ).
Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honormediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honorde la entidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre y sentencias de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 811/2013, de 12 de diciembre , 594/2015, de 11 de noviembre y 606/2019, de 13 de noviembre ,entre otras)".
La actora es una empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria que actúa bajo el nombre comercial de DIRECCION000/Trading Grup Inmobiliari, siendo su apoderado Don Gerardo.
En fecha 25 de Febrero de 2021 se formalizó un contrato de compromiso de venta entre Don Alejandro, como propietario, y Don Fidel y Adelaida, como futuros compradores, para la adquisición de la finca urbana inscrita en el Registro de la propiedad 2 de Amposta, finca NUM000 (sita en la DIRECCION001 de Alcanar). En el contrato el propietario vendedor actúa en su propio nombre y derecho, se establece el precio de la venta, arras penitenciales de 3000 euros y un compromiso de escriturar en el término máximo de 30 de abril de 2021. En la gestión de dicha compra, intervino la entidad actora a través de su representante Don Gerardo, como se desprende de las comunicaciones entre las partes. El Sr. Gerardo remitió un borrador del contrato de arras a los demandados por mail de fecha 16 de Febrero de 2021. El Sr, Fidel remitió mail al Sr. Gerardo, en fecha 11 de marzo de 2021 que adjuntó un informe elaborado por arquitecto, de la misma fecha, sobre deficiencias de la finca objeto de compromiso de venta.
En fecha 25 de marzo de 2021 el Sr. Fidel remite un mail a quien relaciona como su abogado, Don José Torres, en el que refiere que la casa se la han vendido a un tercero y que cree que se la quieren jugar con la devolución de las arras, respecto de la que exige que se le devuelvan dobladas, por lo que le solicita su intervención. El día 26 de marzo de 2021 hay una comunicación de whassap del Sr. Fidel al Sr. Gerardo que indica que le están llamando y no lo coge. El 21 de abril de 2021 el Sr. Gerardo contesta al Sr. Fidel, por el mismo medio, comunicándole la fecha en la que tendría lugar la rescisión del contrato de arras en la notaría; y el día 22 de abril de 2021 le confirma el lugar y hora de la firma.
Se aporta un acta de manifestaciones de 23 de abril de 2021, ante el notario de Sant Carles de la Rápita Doña María José Martín Martínez, en la que comparecen Don Alejandro y Don Fidel y Doña Marcelina, en el que se indica que el Sr. Alejandro no está interesado en vender la finca y pactan la devolución de las arras penitenciales en la cantidad de 6000 euros (arras dobladas).
El compromiso de venta se realizó directamente entre vendedor y futuro comprador, así como la devolución de las arras. De los documentos aportados no se desprende que haya habido una actuación negligente por parte de la Masía del Faro S.L. cuyo apoderado se limitó a intermediar entre las partes, siendo el Sr. Alejandro el único vinculado por el contrato de compromiso de venta y el único obligado a la devolución de las arras, tras su decisión de vender la finca de su propiedad a un tercero. La comunicación de whatsapp entre el Sr. Fidel y el Sr. Alejandro de fecha 1 de abril de 2021 no acredita actuación negligente de la inmobiliaria puesto que el único obligado por el contrato suscrito entre las partes a la devolución de las arras era el Sr. Alejandro y por tanto la dilación en la devolución de las arras solo al Sr. Alejandro le era imputable.
Antes de la devolución de las arras, a finales de marzo de 2021, como reconoce la demandada en su contestación (hecho cuarto.14), los demandados escribieron unas reseñas en Google Maps en el que exponían y criticaban la actuación de la entidad actora. Estas reseñas no constan retiradas.
Se aporta acta de requerimiento y manifestaciones ante la Notario de Amposta Doña Paz Juanes Arnal de fecha 6 de abril de 2022 (protocolo 632) en la que comparece Don Gerardo como representante de la entidad La Masía del Faro S.L. en el que solicita que se acceda en la página Google Maps a la información de la empresa Trading-Grupo Inmobiliari ( DIRECCION000) donde la notario observa publicaciones de diversas personas. Y en cuanto a la publicación hace un año de Fidel y Adelaida se recogen las siguientes reseñas:
" Fidel
Hace un año
Son unos estafadores,firmamos un contrato de compraventa de una casa y con dia fijado par firmar en notaria vendieron la casa a otra familia, nos fueron dando largas y mentiras. Ahora estamos en trámites con nuestro abogado porque no contestan para devolvernos el dinero. Sin comentarios, nos sentimos engañados y humillados".
" Adelaida
Hace un año
(Traducido por Google) Mentirosos poco profesionales,poco éticos. Teníamos un contrato firmado para comprar una casa y pagamos un depósito. Con todo el papeleo necesario en su lugar y solo unos días antes de cerrar el trato y firmar en la oficina del notario, vendieron la casa a otro comprador. Tuvimos que contratar a nuestro abogado porque no aceptaran nuestras llamadas para que recuperar nuestro depósito. Increíble".
También se recoge una reseña del vendedor de la finca Sr. Alejandro en la que refiere desaveniencias con los compradores de la vivienda de la DIRECCION001 Sr. Fidel y su mujer Marcelina a los que comunicó que buscaría otro comprador, gestión que encomendó a Trading, agradeciéndole la gestión.
La parte actora refiere que estos comentarios vertidos en la web le han ocasionado daños y perjuicios y refiere la frustración de un contrato de intermediación para la venta de dos fincas rústicas propiedad del Sr. Joaquín seis meses después de las reseñas.
En fecha 1 de septiembre de 2021 consta una comunicación por correo electrónico de la Sra. Luisa, a través del portal idealista.com, interesada en un inmueble con referencia NUM001. Este anuncio guarda relación con un encargo de venta posteriormente formalizado el 7 de septiembre de 2021 entre Don Joaquín y la empresa Masia del Faro S.L. para la venta de unos terrenos rústicos en Amposta, parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, pactándose como honorarios a la inmobiliaria 4000 euros.
Se aportan las comunicaciones a través de mensajes de whatsapp entre Don Gerardo y su colaborador Don Celso con la Sra. Luisa, recogidas en un acta de requerimiento y manifestaciones de fecha 4 de noviembre de 2022, ante el notario de Amposta Doña Paz Juanes Arnal (protocolo 1899).
Los mensajes iniciales , entre los días 2 al 17 de septiembre de 2021, entre Don Agustín y la Sra. Luisa en relación con la venta de estos terrenos concluyen en una visita del terreno de la Sra. Luisa, tras la que en fecha 5 de septiembre de 2021 la Sra. Luisa manifiesta su decisión de comprar las fincas, concretándose el precio de compra, 16.000 euros. El Sr. Agustín les requiere documentación y datos (identificación, mail de contacto) y en fecha 7 de septiembre de 2021 el Sr. Agustín les comunica que continuará la gestión de venta su compañero Gerardo).
A continuación, se transcriben whatsapp desde el 8 al 13 de septiembre de 2021 entre el Sr. Gerardo y la Sra. Luisa. Se concreta el precio de venta (16.000 euros) y una entrega a cuenta de 4000 euros. El Sr. Gerardo le comunica que le enviará el contrato y los compradores manifiestan su conformidad a fecha 08.09.21. En esa misma fecha el Sr. Gerardo les puntualiza que el compromiso del vendedor en caso de incumplimiento es devolver las arras por duplicado. En fecha 11 de septiembre de 2021 les explica que ha de formalizarse un documento privado para cerrar el trato y preparar las gestiones y pagar el resto del precio ante notario y les remite el contrato. Y el 13 de septiembre de 2021 la Sra. Luisa le remite la siguiente comunicación: "Leímos el contrato y quedamos impactados. Vemos que es necesario de pagar el arras de 4000 en su propia cuenta como un intento de fraude. Los comentarios en su sitio web sugieren que tales cosas han sucedido antes y obviamente son parte de su modelo de negocio.En esta situación un informe a la guardia civil sería realmente apropiado pero como aun no hemos sufrido ningún daño queremos abstenernos de ello. Sin embargo le advertimos encarecidamente que no haga un mal uso de nuestros datos, que le hemos proporcionado de buena fe, para cualquiera de sus maquinaciones. Tenemos contrato fraudulento,la correspondencia contigo, los datos y dirección de tu empresa y tu página de Facebook".
Esta comunicación es respondida por el Sr. Gerardo aclarando que las arras van a cuenta de la empresa porque son apoderados del propietario.
El contrato de arras remitido a la Sra. Luisa, mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2021, para la compra de las fincas rústicas parcela NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de San Carlos de la Rápita, propiedad del Sr. Joaquín, refleja claramente que la propiedad es de Don Joaquín y que la Masía del Faro S.L. actúa en representación del Sr. Joaquín; se establece el precio de venta pactado, 16.000 euros, 4000 en concepto de arras penitenciales y el resto -12.000 euros- al otorgamiento de la escritura pública. Se adjuntan al correo remitido a la Sra. Luisa las notas simples registrales de las fincas y la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de ambas fincas. Por tanto, de dicha documental no hay indicios para dudar de una contratación transparente, por lo que a la confusión de los compradores pudo añadirse las dudas suscitadas por las reseñas contenidas en la web pues la Sra. Luisa indica expresamente, respecto de lo que consideran es un contrato fraudulento, que "los comentarios en su sitio web sugieren que tales cosas han sucedido antes".
Sin embargo lo significativo en este caso es que las reseñas de los demandados no están justificadas, ni responden a la verdad puesto que imputan una responsabilidad en la actuación profesional del intermediario que no se corresponde con la realidad pues la contratación fue directa con la propiedad y la venta a tercero se realizó por decisión de la propiedad, siendo ambos actos de voluntad ajenos al intermediario. Asimismo en dichas reseñas se emplean expresiones como estafadores y mentirosos que sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión. A ello se añade que dichas reseñas no constan retiradas.
Por ello se considera que los comentarios contenidos en dichas reseñas suponen una vulneración al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la parte actora, que tiene su amparo en el art. 18 de la Constitución y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pues sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión puesto que se apoyan en hechos que no se corresponden con la realidad, y con empleo de expresiones ultrajantes, ofensivas y objetivamente injuriosas, que incorporadas a un comentario de reseña y opinión del establecimiento mercantil supone un descrédito profesional no justificado e intolerable.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que extracta la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 20 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP B 15989/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15989 )
"1).-Razona la STS de del 17 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3748/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3748 ) "3.2 Es cierto, y así lo hemos declarado, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 551/2021, de 20 de julio ; 397/2021, de 15 de junio ; 158/2020, de 10 de marzo ; 540/2018, de 28 de septiembre ; 35/2017, de 19 de enero ;y todas las demás que estas citan, algunas de ellas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: (i) que en la ponderación del derecho al honory la libertad de expresión (que son los derechos entre los que se produce el conflicto que nos trasladan los recursos de casación) debe tenerse en cuenta la situación o contexto donde se producen las expresionestenidas por afrentosas; (ii) que las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica;siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz, y declarado, también, que la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e incluso a la provocación; (iii) que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten de forma restrictivay goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor, de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática; (iv) y que la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información, a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión públicaque es la prensa entendida en su más amplia acepción.
Pero también es cierto, y así lo hemos declarado igualmente, entre otras, en las sentencias 397 y 400/2021, de 14 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre ; 429/2020, de 15 de julio ; 290/2020, de 11 de junio ;y todas las demás que estas citan: (i) que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés general, no tienen una base fáctica suficiente o emplean expresiones insultantesdesvinculadas del mensaje que se desea transmitir; (ii) que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas,sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto;(iii) que las expresiones han de ser objetivamente injuriosas,teniendo tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento, es decir, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante;(iv) y que los periodistas no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer; que el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud; y que la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender y solo supondría que la conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en el quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave."
2).- Razona la STS del 03 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 3970/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3970 ) "En algunas sentencias nos hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones o expresiones proferidas como condición de necesidad para que estas constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (por todas, sentencias 49/2022, de 31 de enero y 540/2018, de 28 de septiembre ).Y en muchas otras, a su gravedad objetivamente considerada como requisito para que se puedan llegar a considerar como indudablemente ofensivas o injuriosasy, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona (por todas, sentencias 429/2020, de 15 de julio y 308/2020, de 16 de junio ).
También hemos declarado, de forma reiterada, que el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivasy que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 338/2018, de 6 de junio ).E, igualmente, que las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica; siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz (por todas, sentencias 158/2020, de 10 de marzo y 540/2018, de 28 de septiembre )."
3).- Por lo que hace al honor desde la vertiente del prestigio profesional la STS del 25 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 3119/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3119 ) razona que "Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamiasque pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )."
Segundo.- Declarada la intromisión ilegítima del derecho al honor procede en consecuencia, conforme el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, a la condena a la parte demandada a la retirada inmediata de las reseñas, petición que se solicita con carácter subsidiario.
Y aunque con carácter principal se solicita la condena al pago una cantidad diaria desde la firmeza de la sentencia hasta la retirada de las reseñas dicha petición no puede admitirse ya que forma parte de la fase de ejecución de la sentencia pues en el eventual supuesto de que la demandada no accediera a la retirada de las reseñas de una manera voluntaria puede instar del Tribunal la imposición de multas coercitivas hasta que lo hago o bien a que se oficie a Google Maps a que proceda a hacerlo a su costa.
Los daños y perjuicios, se cuantifican por la actora en 4000 euros. Procede acceder a dicha pretensión indemnizatoria, conforme el art. 9.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 y dicha cuanticación se considera ajustada a derecho, teniendo en cuenta la fecha en que dichos comentarios se hicieron públicos -finales de marzo de 2021- sin que estos comentarios consten retirados.
Conforme la STS, Civil sección 1 del 19 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1545/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1545 )
"Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico,pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 ,FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 , 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 281/2024, de 27 de febrero )".
Tercero.- En consecuencia procede la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda y con costas en aplicación el criterio de vencimiento al considerarse que se ha producido por la parte demandada una vulneración del derecho al honor de la actora.
Los intereses legales, art. 1108 y 1100 CC, serán desde demanda por cuanto el burofax remitido a Don Fidel en fecha 19 de mayo de 2022 lo es a una dirección respecto de la que no consta relación alguna con los demandados, que a tiempo de formalización de arras vivían en el número NUM004 de la DIRECCION001 de Alcanar, y no en el número NUM005 que es donde se remite el burofax, al margen que no se acompaña el reporte de actividad y se desconoce su resultado.
Por ello se estima el recurso, se revoca la sentencia y el fallo tendrá al siguiente contenido:
" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por LA MASÍA DEL FARO, S.L.,contra D. Fidel y DÑA. Marcelina por vulneración del derecho al honor:
1.- Se condenaal pago de 4000 euros como indemnización por daños y perjuicios con intereses legales desde demanda
2.- Se condena a la demandada a la retirada inmediata de las reseñas en el sitio Web Google Maps
3.- Se imponen las costas a la parte demandada."
TERCERO.- Costas
Vista la estimación total del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.