Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1180/2021 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100065
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:128
Núm. Roj: SAP CS 128:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1180 de 2021
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 892 de 2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil veintiuno por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 892 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella y defendido por el Letrado D. Manel Pastor Vicent, y como apelados, D. Sergio y Dª. Marina , representados por la Procuradora Dª. María Antonio Carrilero Balado y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2021 se formó el presente
Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de octubre de 2023 se acordó la suspensión del trámite del presente procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo interpuso ante el TJUE. Resuelta la cuestión prejudicial así como los Recursos de Casación que la motivaron por Providencia de fecha 4 de febrero de 2025 se alzó la suspensión y se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Sergio y Doña Marina formularon demanda frente al Banco Santander S.A.
Pedían que se declare la nulidad de la orden de suscripción de 36 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2011-12 del Banco Popular Español S.A. y del consiguiente depósito de dichos valores, por vulneración de normas imperativas o prohibitivas, o bien por haberse producido un vicio en el consentimiento, como consecuencia de la conducta dolosa de la entidad financiera y/o por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 36.000 €, más los intereses legales, minorando ese importe en las rentas percibidas, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiera dado lugar.
De forma subsidiaria interesan que se declare que la omisión de información esencial por la entidad bancaria del producto ofertado es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, declarando en consecuencia la resolución de la orden de suscripción de 36 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2011-12 del Banco Popular Español S.A. y del consiguiente depósito de dichos valores, condenando también en este caso a la entidad demandada a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, que se cuantifican en la devolución de la cantidad invertida por importe de 36.000 €, más los intereses legales, minorado este importe en las rentas percibidas, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiera dado lugar.
Alternativamente, en el marco de esa petición subsidiaria, se solicita que se declare que la omisión de información esencial por la entidad bancaria y en relación con este producto financiero ofertado es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, condenando a la entidad bancaria a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora que se cuantifican en la devolución de la cantidad invertida de 36.000 €, más los intereses legales, minorando ese importe en las rentas percibidas, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiera dado lugar.
En todos los casos se pedía la imposición de costas a la entidad bancaria.
La demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la entidad demandante.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de 36 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2011-12 del Banco Popular Español S.A. y del consiguiente depósito de dichos valores, por error en el consentimiento de los adquirentes, debiendo la entidad demandada pagar a los demandantes la cantidad de 36.000 €, más intereses legales, minorando de este importe los rendimientos obtenidos, con sus intereses, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiere dado lugar, en el importe que se determine en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Ha rechazado para ello que proceda declarar la nulidad del contrato por vulneración de normas imperativas, pero ha estimado que la entidad bancaria debería haber observado el máximo nivel de protección, materializado en una adecuada información del producto con los riesgos inherentes al mismo, por lo que al no haberlo hecho considera que concurre error como vicio del consentimiento.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación del
Banco Santander S.A. Alega en el mismo y en primer lugar la existencia de cosa juzgada, de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la existencia de un previo procedimiento con idéntica demanda que fue desestimada por haber estimado esta Sala la existencia de un defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal. En segundo lugar, se refiere a la imposibilidad de decretar la anulabilidad y de exigir daños y perjuicios al existir una normativa especial que lo impide, la Ley 11/2015, de Resolución de Entidades de Crédito. Reitera a continuación su petición de que se declare caducada la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento. Finalmente opone la inexistencia de error en cuanto a las características y riesgos del producto, en atención al perfil del demandante y de acuerdo con la información que se facilitó.
Pide por todo ello la desestimación de la demanda, revocando la resolución dictada y desestimando la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas de la instancia.
La representación de la entidad demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, pidiendo su desestimación y que se confirme la resolución dictada con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Es un hecho no controvertido que entre las mismas partes y por idénticos motivos se ha seguido un previo procedimiento ante el mismo juzgado de instancia, que se tramitó como Juicio Ordinario núm. 1.409/2017, cuya demanda fue estimada en la sentencia dictada en la instancia y desestimada en la dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, núm. 459 de 15 de julio de 2020, al apreciar la falta de legitimación del Banco Santander S.A. al apreciar que cuando se presentó aquella demanda no había finalizado el proceso de fusión con el Banco Popular Español S.A.
Esta cuestión fue planteada en la primera instancia habiendo sido rechazada en el acto de la Audiencia Previa por considerar el Juez de instancia que al haber apreciado en ese procedimiento anterior la falta de legitimación pasiva no se había decidido sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no concurría la cosa juzgada que se opone de contrario.
Ciertamente este es el criterio que apreciamos correcto en supuestos como el enjuiciado y de acuerdo con la jurisprudencia que cita la parte apelada.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 244 de 23 de febrero de 2007 establece que
Podemos citar también la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de
Baleares núm. 208 de 8 de mayo de 2024 o la de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 801 de 28 de junio de 2019, que aplican esta jurisprudencia.
Concurriendo estas mismas circunstancias en el caso enjuiciado y aplicando la doctrina expuesta, procede mantener la decisión adoptada en la instancia y rechazar el motivo del recurso porque en el anterior procedimiento no se han resuelto las cuestiones de fondo que se plantean en el presente procedimiento.
Se plantea a continuación la cuestión de la imposibilidad de decretar la anulabilidad y de exigir daños y perjuicios al emisor por impedirlo una norma especial, cuestión que debemos estimar por otros motivos diferentes y al apreciar de oficio la falta de legitimación activa.
En el presente supuesto, y sin que tampoco se cuestione, consta que en fecha 19 de octubre de 2011 los demandantes procedieron a la compra de valores de 36 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2011-2 por importe de 36.000 €, emitidas por el Banco Popular Español S.A., que se convirtieron en acciones de esa entidad bancaria en junio de 2017, al producirse la intervención del FROB de esa entidad bancaria, lo que supuso la pérdida de la inversión, habiéndose producido con posterioridad la fusión por absorción del Banco Popular en el Banco Santander, que fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha 4 de octubre de 2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado dos sentencias que afectan a la cuestión aquí debatida, la primera en fecha 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.
Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 113 de 22 de enero de 2025
La Sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, al resolver la cuestión prejudicial ha apreciado que
El Tribunal Supremo planteó en los recursos números 1495/2019, 2929/2021 y 2654/2019 una nueva cuestión prejudicial, en supuestos como el aquí enjuiciado, que ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/2, C-779/22 y C-794/22) en la que se establece que los artículos antes mencionados, 34.1.a, 53.1 y 3 y 60.2.b de la Directiva 2014/59
La decisión del Tribunal Supremo, a partir de estas resoluciones se ha plasmado en su Sentencia, ya citada, núm. 113 de 22 de enero de 2025, en el sentido de apreciar que
Resultando de aplicación al caso las anteriores consideraciones procede estimar el recurso de apelación y apreciar falta de legitimación activa por lo que se desestima la demanda interpuesta.
En cuanto a las costas de la instancia y de la alzada no se efectúa expresa imposición, al apreciar que a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), la existencia de dudas de derecho, teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión que se ha resuelto y que las sentencias que han fijado el criterio definitivo en esta cuestión son de fecha muy posterior a la presentación de la demanda.
Añadimos que el criterio del Tribunal Supremo en estos supuestos, cuando ha admitido a trámite y ha resuelto los recursos de casación interpuestos estimando los mismos, ha sido el de no efectuar tampoco expresa imposición de costas procesales por considerar que la situación creada es equivalente a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Banco Santander, contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 892 de 202,
No se efectúa expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
