Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 644/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2393/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 644/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100656
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:868
Núm. Roj: SAP NA 868:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 06 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil demandante -Alesan, S.A.- tiene por objeto social la explotación del Hotel Maissonave, ubicado en la DIRECCION000 de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra) -o DIRECCION001-, ostentando la plena propiedad de la finca registral nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Pamplona y adquirida mediante escritura pública de compraventa formalizada el 20 de abril de 1965 ante el Notario D. Juan García-Granero Fernández.
La entidad mercantil demandada -American Tower España, S.L.U.- se dedica al establecimiento y explotación de infraestructuras y redes de comunicaciones, así como a la prestación, gestión, comercialización y distribución, para sí y para terceros, de todo tipo de servicios relacionados con las mismas.
Con fecha 13 de noviembre de 1998, la entidad mercantil demandante -Alesan, S.A.- formalizó con la entidad mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. un contrato de arrendamiento, en virtud del cual, la entidad mercantil demandante -Alesan, S.A.- cedía la azotea situada en la última planta del edificio de su propiedad -Hotel Maissonave, ubicado en la DIRECCION000 de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)- para el establecimiento de una estación base de telecomunicaciones, a cambio de la correspondiente contraprestación económica (900.000 pesetas anuales, doce mensualidades de 75.000 pesetas, más IVA).
En dicho contrato se pactó una duración de
Con fecha 18 de febrero de 2016, la entidad mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. escindió una de sus ramas de actividad, consistente en la explotación de infraestructuras de telecomunicaciones, a favor de la sociedad la entidad mercantil Telxius Torres España, S.L., adquiriendo esta última, en bloque y por sucesión universal, todos los derechos y obligaciones derivados de dicha rama de actividad, subrogándose, en lo que aquí interesa, en la posición de Telefónica Servicios Móviles, S.A. (parte arrendataria) en el contrato de arrendamiento
Con fecha 1 de julio de 2018, ostentando ya la entidad mercantil Telxius Torres España, S.L. la condición de parte arrendataria, se formalizó un acuerdo modificativo del contrato inicial de arrendamiento (como anexo del contrato de arrendamiento original de 13 de noviembre de 1998), en virtud del cual se estableció una
En el segundo párrafo de la misma estipulación segunda del acuerdo modificativo del contrato inicial de arrendamiento (anexo del contrato de arrendamiento original de 13 de noviembre de 1998) de fecha 1 de julio de 2018, se dispuso expresamente que
Con fecha 1 de noviembre de 2019, las partes formalizaron un nuevo acuerdo modificativo del contrato de arrendamiento, no alterándose o disponiéndose circunstancia alguna vinculada con la duración o vigencia del contrato.
Con fecha 13 de enero de 2021, la entidad mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. firmó con la entidad mercantil demandada -American Tower España, S.L.U.- un acuerdo para la venta en Europa (España y Alemania) de su filial Telxius Telecom, S.A., en virtud del cual, el 1 de junio de 2021 la entidad mercantil demandada -American Tower España, S.L.U.- quedó subrogada en la posición de arrendataria en el contrato litigioso.
Con fecha 29 de noviembre de 2022, la entidad mercantil arrendadora-demandante -Alesan, S.A.- remitió un burofax a la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, comunicando su voluntad de desistir o resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento con efectos desde el 31 de agosto de 2023 (9 meses de antelación).
La entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- recibió la comunicación el 1 de diciembre de 2022, sin que conste que respondiera o remitiera contestación alguna a la misma.
Con fecha 19 de septiembre de 2023, la entidad mercantil arrendadora-demandante -Alesan, S.A.- remitió nuevamente un burofax a la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, recordándole la extinción o finalización del contrato, no habiendo procedido la entidad arrendataria a desocupar, abandonar y entregar la posesión efectiva de la superficie arrendada, requiriéndole fehacientemente para que lo hiciera en el plazo inmediato de 7 días naturales, anunciando el ejercicio de acciones judiciales en caso contrario.
Tampoco en este caso consta que la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- respondiera o remitiera contestación alguna a la misma, no procediendo tampoco al desalojo del inmueble arrendado.
La renta mensual vigente en ese momento ascendía a 14.145,92 euros.
Con fecha 13 de septiembre de 2024, la representación procesal de la entidad mercantil Alesan, S.A. interpuso demanda de desahucio por expiración legal o contractual del plazo frente a la entidad mercantil American Tower España, S.L.U., en virtud de la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, interesó el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Con fecha 22 de octubre de 2024, la representación procesal de la entidad mercantil American Tower España, S.L.U. presentó escrito de contestación a la demanda, aludiendo esencialmente a la contradicción interna y ausencia de lógica contractual de la estipulación contenida en el acuerdo modificativo del contrato inicial de arrendamiento (anexo del contrato de arrendamiento original de 13 de noviembre de 1998) de fecha 1 de julio de 2018, que prevé, por un lado, una nueva duración del contrato por un periodo de 10 años (hasta el 1 de julio de 2028), prorrogable por sucesivos plazos de 5 años (salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con un plazo de antelación mínimo de 12 meses) y, por el otro, la facultad de cualquiera de las partes (arrendadora y/o arrendataria) de instar en cualquier momento la finalización anticipada del contrato, exigiéndose únicamente que la comunicación se realice con una antelación mínima de 9 meses.
Mediante Sentencia nº 637/2024, de 6 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil demandante -Alesan, S.A.-, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
En la sentencia de instancia, se alude, esencialmente, a la diferenciación prevista expresamente en el contrato (tras su modificación el 1 de julio de 2018) entre duración contractual y desistimiento o resolución anticipada unilateral por cualquiera de las partes -al igual que en la regulación normativa de la LAU-, a la razonabilidad o coherencia del establecimiento de un plazo inicial (en el año 1998) de duración mínima (10 años, sin posibilidad de resolución anticipada) que garantizase la amortización de la inversión inicial de la parte arrendataria, la no calificación del contrato como arrendamiento de vivienda -no concurriendo una situación de desequilibrio que haya que compensar, estando ambas entidades debidamente asesoradas-, la redacción clara del derecho de desistimiento en favor de cualquiera de las partes, la ausencia de modificación de dicha estipulación en la modificación del año 2019 y la falta de respuesta o contestación de la entidad mercantil arrendataria-demandada a las comunicaciones (burofaxes) remitidas por la entidad arrendadora-demandante.
El recurso de apelación no puede prosperar.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 637/2024, de 6 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña- razona detalladamente los motivos en virtud de los cuales entiende que el mencionado acuerdo modificativo del contrato inicial de arrendamiento (anexo del contrato de arrendamiento original de 13 de noviembre de 1998) de fecha 1 de julio de 2018 habilitaba a la parte arrendadora-demandante -Alesan, S.A.- a resolver anticipadamente el contrato, no siendo dicha fundamentación rebatida de manera suficiente y certera por la representación procesal de la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- en su recurso de apelación.
Insiste, a este respecto, la representación procesal de la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, en que se ha de realizar una interpretación, no meramente literal o gramatical, del acuerdo de modificación del año 2018, sino sistemática o contextual, tomando en consideración el contenido y evolución de la relación contractual formalizada entre las partes desde el año 1998.
El artículo 1281 del Código Civil (CC) establece que
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 8 de mayo de 2012 establece, a este respecto, que
En el presente caso, en el segundo párrafo de la estipulación segunda del acuerdo modificativo del contrato inicial de arrendamiento (anexo del contrato de arrendamiento original de 13 de noviembre de 1998) de fecha 1 de julio de 2018, se dispone expresamente que
Ciertamente, resulta en parte contradictorio el reconocimiento de una facultad o derecho de desistimiento (resolución anticipada) unilateral y libre (no causalizado o justificado), tras el establecimiento de un plazo de vigencia o duración mínimo de 10 años.
No obstante, las partes, de manera expresa y literal, recogieron o incluyeron dicha estipulación contractual vinculante en la referida modificación contractual, atribuyendo dicha facultad expresamente a
Se establece, por tanto, una diferenciación entre el plazo de duración mínimo del contrato y el derecho o facultad unilateral de desistimiento, al igual que en la regulación normativa prevista en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), atribuyéndose esta última facultad a cualquiera de las partes (por separado) o a ambas conjuntamente, no hallándonos en este caso ante un arrendamiento de vivienda, en que se ha de tutelar o proteger a la parte más débil del contrato (el arrendatario), actuando aparentemente en este caso ambas entidades mercantiles bajo la debida asistencia o asesoramiento jurídico, en el ejercicio o desarrollo de su objeto social.
Tal y como señala la sentencia de instancia, de lo contrario, reconociéndose a una sola de las partes el derecho de desistimiento libre y voluntario, se dejaría al arbitrio de una sola de las partes la validez y cumplimiento del contrato, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 1256 del CC.
Respecto al hecho de que únicamente se libere de responsabilidad ante el ejercicio del derecho de desistimiento
A este respecto, acertadamente, la sentencia de instancia señala que
Tampoco el hecho de que se prevean distintos plazos de preaviso o antelación (12 y 9 meses, respectivamente), para el ejercicio de cada una de las facultades atribuidas a las partes en dicha estipulación contractual (no prórroga automática y desistimiento), enerva la interpretación anteriormente señalada, tratándose de derechos o facultades distintos y diferenciados.
Resulta especialmente revelador, en este caso, tal y como resalta la sentencia de instancia y se ha consignado anteriormente, con fecha 1 de noviembre de 2019, las partes formalizaron un nuevo acuerdo modificativo del contrato de arrendamiento, no alterándose o disponiéndose circunstancia alguna vinculada con la duración o vigencia del contrato -de haber sido contraria a la verdadera voluntad de las partes la redacción o contenido de dicha estipulación contractual, lo más razonable habría sido modificar o suprimir la misma en dicho momento, habiéndose alterado la redacción de multitud de disposiciones contractuales de otra índole-.
Por otra parte, se ha de tomar en consideración que, con fecha 29 de noviembre de 2022, la entidad mercantil arrendadora-demandante -Alesan, S.A.- remitió un burofax a la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, comunicándole su voluntad de desistir o resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento con efectos desde el 31 de agosto de 2023 (cumpliendo el plazo de preaviso de 9 meses previsto en la estipulación contractual litigiosa).
La entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, que recibió la comunicación el día 1 de diciembre de 2022, no consta que respondiera o remitiera contestación alguna a la misma, no poniendo en su conocimiento desde ese momento su supuesta disconformidad con la estipulación contractual en la que se fundamentaba el ejercicio de dicho derecho de desistimiento o la aparente contradicción o ilegitimidad de la misma.
Con fecha 19 de septiembre de 2023, la entidad mercantil arrendadora-demandante -Alesan, S.A.- remitió nuevamente un burofax a la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.-, recordándole la extinción o finalización del contrato, no habiendo procedido la entidad arrendataria a desocupar, abandonar y entregar la posesión efectiva de la superficie arrendada, requiriéndole fehacientemente para que lo hiciera en el plazo inmediato de 7 días naturales, anunciando el ejercicio de acciones judiciales en caso contrario.
Tampoco en este caso consta que la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- respondiera o remitiera contestación alguna a la misma, no procediendo tampoco al desalojo del inmueble arrendado.
La oposición de la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- se planteó, de manera novedosa, ya en el ámbito del presente procedimiento judicial, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de octubre de 2024.
No comparte esta Sala, por tanto, la argumentación desarrollada por la representación procesal de la entidad mercantil arrendataria-demandada -American Tower España, S.L.U.- en su recurso de apelación, no estimándose ilógica, arbitraria o contraria a los principios más elementales de la experiencia humana y la práctica contractual la razonada fundamentación, valoración de la prueba e interpretación contractual o hermenéutica de la sentencia de instancia - Sentencia nº 637/2024, de 6 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña-, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

