Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 196/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100214
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:559
Núm. Roj: SAP BU 559:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MGG
Recurrente: Palmira
Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado: CRISTINA ALVEAR VEGAS
Recurrido: Eladio, Inés
Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA, ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: ISABEL TERAN JUEZ, ISABEL TERAN JUEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a seis de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
Dada la amplitud de los motivos del recurso, en que se denuncia tanto el error en la apreciación de la prueba como la indebida aplicación del Derecho, procede revisar el conjunto de la prueba practicada y la aplicación del Derecho que en la sentencia de instancia se ha hecho para determinar si debe estimarse el recurso con acogimiento de todas o algunas de las pretensiones deducidas en la demanda o, por el contrario, debe desestimarse tal recurso y confirmarse la sentencia por no concurrir los presupuestos de las acciones ejercitadas.
En tal sentido, no es de aplicación al caso la Legislación protectora de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007) dado que la misma sólo se aplica a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007), y tampoco es aplicable la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 que protege a los adquirientes de las viviendas frente a los vicios o defectos constructivos, pues las acciones que la misma contempla se dirigen frente a los llamados agentes de la edificación, y deben dirigirse contra quien promovió o construyó la vivienda, siendo el caso que estamos ante una vivienda construida en el año 2004 y ha transcurrido sobradamente el plazo para ejercitar las acciones por vicios constructivos.
Por el contrario, son aplicación al caso las normas del Código Civil sobre los vicios del contrato de compraventa , acciones edilicias por vicios ocultos, y las de los contratos en general, acción de resolución por incumplimiento del contrato en caso de entrega de cosa inhábil (acción de "aliud pro alio") del art. 1.124 del CC, y la acción de daños y perjuicios del art. 1.101 del CC.
Por lo que respecta a las llamadas
1º) En primer lugar, el vicio ha de ser
2º) En segundo lugar, el vicio debe ser
3º) Finalmente, el vicio ha de ser
El Código Civil español, en sus artículos 1484 y siguientes, regula el saneamiento por vicios ocultos, otorgando al comprador dos acciones principales, tradicionalmente conocidas como acciones edilicias. Estas acciones buscan restablecer el equilibrio contractual alterado por la presencia de defectos no conocidos al momento de la compraventa.
La primera de estas acciones es la
La segunda acción es la
Un aspecto importante por considerar es la compatibilidad de la acción
La elección entre la acción redhibitoria y la acción
El artículo 1490 del Código Civil establece un
Estamos ante un plazo muy breve, seis meses, que debe computarse desde que se vende la cosa y que como hemos dicho es de caducidad, lo cual, en la práctica hace inoperativas las acciones edilicias por saneamientos de vicios ocultos, siendo ésta la razón por la que no se han ejercitado en la demanda, dado que, tal como señala la juez de instancia, el plazo de ejercicio ha transcurrido y ha caducado. Ahora bien, la brevedad del plazo determina que su fijación - por una norma legal preconstitucional, dado que se estableció por el Código Civil de 1889 - sea contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, que exige que los plazos legales para ejercitar las acciones tengan un plazo razonable que haga posible su ejercicio, cosa que no ocurre con las acciones edilicias cuando se refieren a viviendas, pues en primer lugar de ordinario los vicios o defectos se manifestaran y harán evidentes pasados los seis meses de la venta, y en segundo lugar en un plazo tan breve el comprador no tiene tiempo suficiente para contratar a profesiones que emitan dictámenes periciales sobre los vicios y formulen la demanda tras un estudio del caso y la recopilación de la documentación precisa. A todo ello debe añadirse que el derecho a disfrutar de una vivienda digna y a adecuada, establecido como principio rector de la política económica y social por el art. 47 de la Constitución, exige la protección de los adquirientes de vivienda, tanto los que adquieren una vivienda nueva a una promotora o empresa constructora, como los que adquieren una vivienda usada o de segunda mano comprada a un particular, dotándoles de acciones que sean operativas y puedan ejercitarse en un plazo razonable a los efectos de proteger sus derechos.
Pues bien, las anteriores consideraciones han llevado a la doctrina jurisprudencial y al Tribunal Supremo a desarrollar una vía alternativa para que el comprador de vivienda usada pueda exigir al vendedor la responsabilidad por los vicios y defectos ocultos que tal vivienda presenta, estableciendo que
La
Por su parte, la
En el caso que el
Y en el sentido expuesto, es acertada la cita que la sentencia de instancia hace de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 535/2024, de 28 de junio
Por último, es preciso señalar que el suplico de la demanda se ejercita de forma conjunta la acción de resolución del contrato y la de indemnización de daños y perjuicios sufridos, pidiendo la actora a la vez la restitución del precio pagado por la compraventa y el pago del coste de la reparación de las deficiencias detectadas en la vivienda de las cuales se considera responsable a los vendedores. La anterior petición, sencillamente, no es correcta y supone un enriquecimiento injusto, pues no se puede pedir a la vez la resolución y restitución del precio y la indemnización de los daños y perjuicios con abono del coste de la reparación de los defectos, siendo lo correcto ejercitar una de las dos acciones o, en su caso, y esto es lo más adecuado, ejercitar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios como acción subsidiaria de la acción de resolución, en sentido que si se desestima la primera proceda estimar la segunda. En todo caso lo anterior no impide considerar las dos acciones y, en su caso, estimar la acción que proceda, entendiendo que tiene preferencia la de resolución del contrato.
Los esposos demandados junto con dos hijos menores vivieron en dicha vivienda desde su construcción hasta su venta en el verano de 2020 (16 años) y según declaró en el esposo en el juico sin tener problemas relevantes, ni haber apreciado humedades, condensaciones o problemas de uso en la chimenea francesa que instalaron tras entrar a vivir en la vivienda. Todo ello se ha confirmado por los dos testigos que han depuesto en juicio, amigos de los demandados, quienes declararon que acudían con cierta frecuencia a tal vivienda, para cenar y merendar, y que no apreciaron ningún problema significativo.
Antes de comprar la vivienda en septiembre de 2020, la actora la visitó varias veces, como mínimo dos, una con la comercial de la inmobiliaria a la que los demandados encargaron la venta y un amigo de la actora que luego pasó a ser su pareja, y otra con el tasador de la vivienda para la concesión de un préstamo hipotecario. En ninguna de las ocasiones se observo deficiencia relevante, preguntando la compradora a los vendedores si tenían algo que señalar sobre la vivienda, contestando estos que no. Cierto es que la vivienda se visitó en verano, pero la comercial de la inmobiliaria declaró que también la había visitado en invierno sin apreciar humedades o condensaciones. Hemos de precisar que la vivienda se vendió como un cuerpo cierto, y que estaba amueblada y con electrodomésticos, los cuales también se entregaron, formando parte del precio alzado pactado y pagado por la compradora.
La demandante entró a vivir en octubre de 2020, con sus dos hijos, uno de los cuales tenía alergia a las humedades diagnosticada en enero del citado año. Y en diciembre del mentado año remitió a los vendedores un burofax denunciando que en un baño había aparecido una griega en el plato de ducha por la cual se filtraba el agua a las paredes de una habitación. Tal circunstancia motivó que los vendedores, junto con su abogada, y la comercial de la inmobiliaria se desplazasen a la vivienda en enero de 2021, comprobasen la griega y las humedades causadas, acordando dar parte al seguro, que no se hizo cargo del siniestro. En dicha reunión estuvo el perito de la demandante, Sr. Teodulfo, estando también en la vivienda un técnico que hacía trabajos de electricidad. Ninguno de los presentes apreció otras humedades que las causadas por la grieta del plato de ducha, y tampoco se denunciaron condensaciones o problemas en la chimenea francesa o la instalación eléctrica pese a estar un técnico haciendo trabajos en la misma.
Según se relata en la demanda en marzo de 2022 se detectaron condensaciones en el baño y una habitación de la planta primera, y la chimenea francesa mostró graves deficiencias de funcionamiento, al desprender humo negó con monóxido de carbono que impedía su utilización, y en abril un albañil acudió para ver los problemas de condensación y emitir un presupuesto de reparación por tres mil euros. Tales vicios no se denunciaron hasta la presentación de la demanda en julio de 2022.
Esta deficiencia fue denunciada en el burofax remitido por la actora en diciembre de 2020 y pudo ser apreciada por los demandados en la reunión que tuvo lugar en enero de 2021, a la que nos hemos referido.
Según evidencian las fotografías sobre la griega del plato de ducha, la misma es visible a simple vista dado que es muy aparatosa, de lo cual se desprende que si existía en verano de 2020 cuando se visitó la vivienda, tenia que haber sido vista por la demandada, no siendo un vicio oculto, y que, si no existía y por ello no fue vista, estamos ante un vicio sobrevenido.
En todo caso, la causa de la grieta es el deterioro del material del plato de ducha por el uso y paso del tiempo, por lo cual estamos ante un vicio que debe ser previsible y asumible por la parte compradora, pues como es obvio defecto de este tipo están a la orden del día y suceden en todas las viviendas.
Según el perito de la actora la reparación de tal deficiencia, plato de ducha y humedades causadas no es elevada, 2.572 euros más IVA, lo cual es un coste razonable y asumible, a lo que haya que añadir que de ordinario tal tipo de deficiencias son objeto de coberturas por los seguros que se contratan sobre las viviendas, si bien en este caso el seguro no se hizo cargo del siniestro.
El propio perito de la actora reconoce que estamos ante una deficiencia menor.
En definitiva, por lo expuesto, debemos excluir la calificación de la anterior deficiencia como un vicio oculto preexistente y relevante del cual debe responder la parte vendedora, pues estamos ante una deficiencia menor, habitual en las viviendas con cierta antigüedad, y debido al uso y paso del tiempo, que por ello era previsible y asumible para la parte compradora conforme la doctrina arriba expuesta.
No consta que tales condensaciones existieran cuando se vendió la vivienda. En el burofax remitido en diciembre de 2020 no se denunciaron, ni tampoco se apreciaron en la reunión que los litigantes mantuvieron en la vivienda en enero de 2021. Según se nos dice en la demanda aparecieron en marzo de 2022, y en abril de dicho año un albañil, que depuso como testigo, acudió a la vivienda para verlas y emitir un presupuesto de reparación. Lo anterior quiere decir que en los dos primeros inviernos en que la demandante habitó la vivienda (20/21 y 21/22) tales condensaciones no se manifestaron.
Según declaró el perito de la actora en la vista del juico las condensaciones se producen por el efecto del puente térmico, y en este caso son debidas al deterioro del material aislante, que se deprecia pasados diez o quince años desde la construcción. Es decir, es un defecto debido al uso y paso del tiempo.
El perito judicial señaló que las condensaciones se han agravado, que en la vivienda hay un deshumidificador, que tales condensaciones no existirán de estar haberse aplicado la normativa actualmente vigente - que obviamente no lo estaba cuando se realizó la construcción - y contar la vivienda con un sistema de ventilación continua.
También debe considerase que, como por todos es sabido, tal tipo de deficiencia puede agravarse por un deficiente mantenimiento de la vivienda, cuando ésta no es ventilada de forma debida, y por un uso indebido de la calefacción, cuando ésa usa a temperaturas excesivas.
La reparación de la deficiencia, mediante el debido aislamiento de los paramentos afectados, tiene un coste económico según dictamina el perito de la actora de 2.480 euros más IVA, es decir un total de 3.000 euros, que viene a coincidir con el importe del presupuesto del albañil que en abril visitó la vivienda para ver las humedades y que depuso en la vista del juicio. Por ello, debemos concluir que el coste de reparación lejos de ser prohibitivo o excesivo es razonable y asumible (menos del 2% del precio pagado por la vivienda).
La actora ha señado en su recurso que tal deficiencia afecta a la salud de su hijo a quien en enero de 2020 se le diagnostico alergia, pero de ser ello así, con se comprende porque no se reparó de inmediato la deficiencia, cuando el coste era razonable y asumible, máxime cuando la falta de reparación determina el agravamiento.
En definitiva, estamos ante un vicio menor, que nuca puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de habilidad, y que tampoco puede considerase un vicio oculto preexistente, pues ni se ha demostrado que la deficiencia existiese cuando se vendió la vivienda - pasaron dos inviernos sin que tal deficiencia se manifestase -, siendo la misma debida, básicamente, al uso y paso del tiempo que hace que el material aislante se deteriore o degrade, con la posibilidad de que haya sido agravada por falta de mantenimiento debido (falta de ventilación) y uso indebido de la calefacción, a lo que hay que añadir que el coste de reparación es razonable y asumible, por lo cual la existencia de tal tipo de deficiencia es uno de los riesgos que el comprador de una vivienda usada debe asumir, pues es obvio que con el paso del tiempo los materiales de una vivienda se deterioran y precisan trabajos de reparación o mantenimiento ordinarios.
Hemos de comenzar diciendo que tal chimenea fue instalada con posterioridad a la construcción de la vivienda, no siendo un elemento fijo del inmueble, y que no es un elemento esencial para su habitabilidad, dado que la vivienda siempre ha contado, como es lógico, con su propia instalación de calefacción, por lo cual si la chimenea presenta problemas de funcionamiento y desprende monóxido de carbono, convirtiéndose en un elemento toxico, lo lógico es no usarla hasta repararla o sustituirla, dado que la casa se calienta con la calefacción.
Según declaró el demandado la chimenea siempre funcionó de forma correcta, y uno de sus amigos que comparecieron como testigos por ser visitantes asiduos de la vivienda cuando en ella vivían los demandados, la chimenea era una maravilla y él se mostró dispuesto a comprar otra igual.
Es cierto que siendo verano cuando se realizaron las visitas la actora no pudo comprobar el funcionamiento de la chimenea, pero resulta lógico que se pusiera en funcionamiento en invierto y lo cierto es que no se denunció la deficiencia cuando se remitió el burofax de diciembre de 2020 o en la reunión del mes siguiente, y según se desprende de la demanda las deficiencia apareció en marzo de 2022, cuando la actora llevaba viviendo en la vivienda dos inviernos, en los que como parece razonable tal chimenea tuvo que ser utilizada.
Lo anterior nos suscita las dudas si el origen de la deficiencia puso ser un uso indebido de la chimenea o su falta de mantenimiento adecuado.
La existencia de las deficiencias en la chimenea queda acreditada con las fotografías del informe pericial de la actora y lo dictaminado por su perito, que valora el coste de demolición de la chimenea en 674,05 euros y el de su reconstrucción en 4.820 euros, más el IVA correspondiente , por lo que aquí si estamos ante un coste elevado que no puede considerase razonable y asumible para el comprador.
Ahora bien, cuando el perito judicial visitó la vivienda, la chimenea francesa había sido sustituida por una estufa de pellets, no habiéndose aportado la correspondiente factura, que con toda probabilidad es menos cuantiosa que la valoración del perito judicial.
Por otra parte, la sustitución de la chimenea francesa por la citada estufa de pellets conlleva, primero, que no pueda dictaminarse por el perito judicial sobre las causas de las deficiencias de la chimenea francesa, y segundo tampoco se pueda establecer si tales deficiencias permiten su reparación o precisan de una sustitución, que siempre es más costosa que la primera, lo cual impide la debida valoración del defecto.
Por lo expuesto, considerando que la cuestión suscita serias dudas, no puede considerase la deficiencia como un vicio oculto, preexistente, relevante y no imputable al paso del tiempo o la falta de mantenimiento, del que deba responder la parte vendedora.
Tales deficiencias están recogidas en el dictamen pericial aportado con la demanda, y fueron referidas por el técnico de electricidad que realizo los trabajos de reparación, y quien declaró que las deficiencias pueden afectar a la seguridad de la vivienda, y denotan que la instalación eléctrica fue retocada por una persona que no era profesional en la materia.
Pese a ser calificadas como graves por el referido técnico, lo cierto es que no se ha aportado la factura de sus trabajos, y el perito de la actora valora su reparación en 624 euros más el IVA correspondiente, lo que indica que estamos ante un vicio menor con un coste que lejos de ser excesivo resulta razonable y asumible.
Por otra parte, tal como se ha reconocido en las visitas se pudo observar anomalías en la instalación, como era el caso de canaletas inadecuadas, lo que era indicativo que era preciso revistar la instalación eléctrica de la vivienda y en su caso realizar las reparaciones precisas.
Además pese a que el técnico que depuso como testigo realzó sus trabajos a principios del año 2021, estando presente en la vivienda cuando tuvo la reunión del mes de enero, lo cierto es que no se informó a la parte vendedora sobre tales trabajos, ni se la dio la oportunidad de comprobar su necesidad o verificar su coste, y tampoco se denunció el defecto en el burofax remitido en diciembre de 2020, siendo obvio que cuando el mismo se remitió las deficiencias en la instalación eléctrica debían haberse detectado por la compradora que entró a vivir en la vivienda a principios de octubre de dicho año,
Por lo dicho, y conforme la doctrina expuesta en el anterior fundamento, se debe considerar que quien compra una vivienda usada con ciertos años de antigüedad, debe asumir como riesgo previsible que las instalaciones de la misma puedan tener alguna deficiencia que precise su revisión y en su caso reparación, siempre y cuando las mismas sean menores y su coste razonable y asumible, cual ocurre en el caso de autos a tenor de la valoración económica realizada por el perito de la actora.
Tras el Real Decreto 235/2013 que entró en vigor el 1 de junio de dicho año, el vendedor de una vivienda usada tiene la obligación de entregar al comprador el certificado energético de la vivienda, que informe sobre su consumo energético y los factores que inciden en el mismo, siendo también obligación del comprador registrar el certificado energético en el organismo administrativo competente. La fata de tal requisito puede dar lugar a sanciones administrativas, e impedir que el notario tramite la escritura pública, pero en principio no tiene incidencia jurídico civil sobre la venta de la vivienda, y su ausencia no puede considerase como un vicio oculto, pues la función de tal certificado es informar sobre el consumo energético de la vivienda, y en este caso la compradora tuvo esa información dado que el certificado se entregó, y lo cierto es que el notario autorizó la escritura de venta.
Se señala en el informe pericial aportado por la actora que la falta de registro del certificado originó la pérdida de una subvención con un coste de 2.129 euros, pero nada de ello se ha acreditado, pues ni consta la pérdida de la subvención por dicho importe ni que, en su caso, su denegación sea debida a la fata de registro, a lo que debe añadirse que la actora podía haber asumido tal trámite administrativo, que como es razonable no tiene un coste elevado.
Ahora bien, si debemos estimar el último motivo del recurso, por el cual se solicita la revocación del pronunciamiento de imposición de costas procesales con fundamento en la consideración de la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho, circunstancia prevista en el art. 394 de la LEC como excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas conforme al cual quien es vencido en juicio debe pechar con el pago de las costas causadas.
Y en tal sentido, hemos de comenzar diciendo que como hemos visto la normativa que regula los vicios en las compraventas de viviendas usadas realizadas entre particulares es una normativa arcaica e imprecisa no adatada a las exigencias actuales, que la valoración de los defectos es una cuestión discutible e interpretable, y que en este caso se han suscitado dudas sobre si los defectos existían cuando se compró la vivienda y sobre cuáles son sus causas, y especialmente por lo que se refiere a la chimenea francesa del salón, cuya sustitución tiene un elevado coste.
La estimación parcial del recurso en dicho extremo, conlleva también que no se impongan las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
